TSDJ MED SL - 05001310500820210000401-(25-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820210000401-(25-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La Sala descarta una convivencia real y efectiva, entre la demandante y el causante, pues el hecho de que la pareja compartiera por periodos prolongados no alcanza a generar los lazos necesarios para entender que hay una comunidad de vida entre los consortes o compañeros. /
HECHOS: (LMGE) llamó a juicio a Colpensiones y a (MMAC) interviniente ad - excludendum a fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de abril de 2019, en calidad de compañera permanente del causante (MMC), ruega también int ereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en la demanda; declaro que a la señora
(MMAC) le asiste el derecho a continuar recibiendo el 100% de la sustitución pensional. La Sala debe establecer si la juez se equivocó al concluir que, la demandante, no acreditó de manera suficiente la convivencia con el causante, habida cuenta que aquella alega simultaneidad en la relación con la actual beneficiaria de la prestación, también como compañera permanente.
TESIS: El Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Dicha preceptiva relaciona. “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la
cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del p ensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho be neficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compa ñera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuot a parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…) En la norma en
sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuot a parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…) En la norma en mención no se reguló la convivencia simultanea entre varias compañeras permanentes, no obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Ju sticia ha señalado que en estos eventos se debe dividir la prestación de manera proporcional al tiempo de convivencia, CSJ SL 2893 de 2021 (…) Memora la Sala que la convivencia corresponde a la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleja el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, «basada en lazos de afec to y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055). (…) No puede perderse de vista que como lo ha reiterado el órgano de cierre de esta especialidad, deben analizarse las circunstancias que rodean cada caso, pues puede ocurrir que, por situaciones ajenas a la voluntad de los integrantes de la pareja, no les sea posible permanecer en un mismo lugar, lo que justifica un distanciamiento temporal, pero que no compromete la real cohabitación de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos. (…) Del análisis de la prueba
en su conjunto, a la luz del artículo 60 del C.P.T. y de la S.S en concordancia con el 61 de del mismoestatuto, el cual establece que en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”, se concluye que la demandante no probó la convivencia alegada con el causante Mario Méndez Cáceres, pues los medios de convicción arribados a los autos y rebatidos como indebidamente apreciados no ofrecen c laridad sobre la relación como compañeros permanentes, toda vez que ni de la investigación administrativa, ni del interrogatorio de parte de la interviniente, ni del contrato de transacción, se desprende o advierte la voluntad de conformar una familia, es decir, una comunidad de vida permanente y singular , y aunque el testigo dijo que el causante convivía con la actora, amanecía de 3 a 4 días en la semana con ella, especialmente de jueves a domingo, luego se iba, volvía jueves, viernes así, ello no era perm anente, lo que de tajo descarta una convivencia real y efectiva, pues el hecho de que la pareja compartiera por periodos prolongados, como lo ha enseñado la jurisprudencia especializada, no alcanza a generar los lazos necesarios para entender que hay una c omunidad de vida entre los consortes o compañeros. (…) Así las cosas, al no advertirse ningún yerro por parte de la juez de primera instancia, se confirma íntegramente el fallo impugnado.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 25/09/2024
Así las cosas, al no advertirse ningún yerro por parte de la juez de primera instancia, se confirma íntegramente el fallo impugnado.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 25/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 008 2021 00004 01
Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Luz Mariela Gallego Escobar DEMANDADO Colpensiones y otra PROCEDENCIA Juzgado 008 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 008 2021 00004 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 212 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobrevivientes - dos compañeras, no acreditación del requisito de convivencia DECISIÓN Confirma
En la fecha, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el T ribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por la interviniente adexcludendum frente a la sentencia proferida por el Juzgado 008 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Luz
desatar el recurso de apelación formulado por la interviniente adexcludendum frente a la sentencia proferida por el Juzgado 008 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Luz Mariela Gallego Escobar contra la Administradora Colombiana de pensionesColpensiones y Margarita María Arango Casas , interviniente excluyente. Código de radicado único nacional 05001 3105 008 2021 00004 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 , sometió a consideración el proyecto estudiado,Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01
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discutido y aprobado mediante acta Nº. 021 que plasma a continuación.
Antecedentes
Luz Mariela Gallego Escobar llamó a juicio a Colpensiones y a Margarita María Arango Casas – interviniente adexcludendum a fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de abril de 2019, en calidad de compañera permanente del causante Mario Méndez Cedeño, ruega también intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación, además de las costas del proceso.
En sustento de tales pedimentos, dijo que convivió por más de 36 años con el señor Mario Méndez Cedeño, a quien el ISS le había reconocido pensión de vejez. Su compañero falleció el 19 de abril de 2019, y el 13
En sustento de tales pedimentos, dijo que convivió por más de 36 años con el señor Mario Méndez Cedeño, a quien el ISS le había reconocido pensión de vejez. Su compañero falleció el 19 de abril de 2019, y el 13 de mayo del mismo año, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Agregó que mediante Resolución SUB 142799 del 6 de junio de 2019, la entidad accionada otorgó el 100% de la prestación a favor de la señora Margarita María Arango Casas, decisión contra la cual formuló los recursos de ley solicitando la concesión a su favor , o en su defecto, se suspendiera la efectuada hasta que un juez definiera, obteniendo respuesta adversa a través de los actos administrativos SUB 209155y DPE 8895 del 5 y30 de agosto de 2019, respectivamente.
Refirió que fue la persona que le brindó apoyo incondicional al causante, lo acompañó en cada uno de sus viajes, en el tratamiento de su enfermedad, velando por su bienestar y recuperación,Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01
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compartieron el mismo hogar, vivieron bajo el mismo techo en una casa en el barrio Laureles hasta su deceso.
Sostuvo que en la sucesión intestada del causante fue vinculada como parte, y firmó un contrato de transacción con efectos netamente patrimoniales y sobre los gananciales.
casa en el barrio Laureles hasta su deceso.
Sostuvo que en la sucesión intestada del causante fue vinculada como parte, y firmó un contrato de transacción con efectos netamente patrimoniales y sobre los gananciales.
Debidamente enterada de la actuación en su contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones aceptó los hechos relacionados con el deceso y estatus de pensionado del causante, la expedición de las resoluciones mediante las cuales le negó a la actora la pensión de sobrevivientes; en cuanto a los demás dijo que no le constaban. Resistió las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993 , imposibilidad de condena simultanea de pagar intereses moratorios e inde xar la suma, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, la innominada y compensación.
Por su parte, la interviniente en exclusión presentó demanda en contra de la señora Luz Mariela Gallego Escobar y Colpensiones a fin de que se declare que es la única persona con derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Mario Méndez Cedeño y como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones le continúe pagando el 100% de la sustitución pensional, y se le impongan costas a las demandadas.
Como fundamento de sus aspiraciones sostuvo que, Ma rio Méndez Cedeño era pensionado por vejez por Colpensiones y falleció el 19 de
pensional, y se le impongan costas a las demandadas.
Como fundamento de sus aspiraciones sostuvo que, Ma rio Méndez Cedeño era pensionado por vejez por Colpensiones y falleció el 19 de abril de 2019, convivió con el causante desde el 25 de noviembre de 1992 compartiendo lecho , techo y mesa de manera exclusiva desdeRad.: 05001 3105 008 2021 00004 01
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dicha fecha hasta el 19 de abril de 2019, fruto de la relación procrearon una hija de nombre María Mónica Méndez . Mediante Resolución SUB 142799 del 06 de junio de 2019 Colpensiones decidió reconocerle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero, indicándose que conforme a la investigación administrativa se concluyó que el causante y Luz Mariela Gallego Escobar nunca convivieron como pareja.
Que por medio de la escritura pública 2296 del 05 de octubre de 2018, declararon la unión marital vigente entre ambos desde el 25 de noviembre de 1992.
Dijo que Mario Méndez Cedeño laboró hasta mayo de 2018 para la empresa TELECARE , bajo la modalidad de telemedicina, teniendo registrado como domicilio par a tal fin la carrera 64 A Nro. 48 25 apartamento 1303 bloque 7 en Medellín , donde convivía con ella, así mismo la tenía registrada el Hotel Club Antioquia Tropical como beneficiaria de los saldos de consumo disponibles.
Manifestó que fue la persona que acompañó al causante durante todos
apartamento 1303 bloque 7 en Medellín , donde convivía con ella, así mismo la tenía registrada el Hotel Club Antioquia Tropical como beneficiaria de los saldos de consumo disponibles.
Manifestó que fue la persona que acompañó al causante durante todos los trámites en su enfermedad , firmando algunos de los consentimientos info rmados que fueron requeridos por el hospital tratante, siendo suscritos otros por los hermanos de este, y ninguno por la señora Luz Mariela Gallego por no haber fungido como su compañera.
El causante la tenía afiliada al plan bá sico de salud, así como al plan complementaria con la EPS SURA, igualmente como beneficiaria del seguro de vida de COMEDAL, y ante la DIAN, siempre registró como domicilio la Carrera 64A 48 25 apartamento 1303 bloque 7 en Medellín, lugar donde residían.Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01
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Al contestar la demanda de la interviniente en exclusión la demandante Luz Mariela Gallego Escobar, aceptó los supuestos relacionados con el deceso, la calidad de pensionado del causante , la expedición de la resolución a través de la cual se le reconoció el derecho a ésta.
Negó que la interviniente hubiese sido la compañera permanente del causante, aseverando que fue ella la persona que convivió con el señor Mario Méndez Cedeño, por un lapso superior a 36 años, siendo este último quien velaba por los gastos del hogar.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las
Mario Méndez Cedeño, por un lapso superior a 36 años, siendo este último quien velaba por los gastos del hogar.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación – falta de convivencia, prescripción y la innominada.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones dijo no constarle la convivencia entre el causante y la interviniente en exclusión, ni el lugar de domicilio, ni la calidad de beneficiaria ; se opuso a las pretensiones t oda vez que , en el presente caso se deb ía dirimir un conflicto entre beneficiarias. Formuló las excepciones de : cobro de lo no debido, buena fe, presunción de la legalidad de los actos administrativos, prescripción, compensación , no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada.
La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 08 Laboral del Circuito. Se resolvió, según acta contentiva de la misma:
“ PRIMERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”, de las pretensiones formuladas en la demanda pr esentada por la señora LUZ MARIELA GALLEGORad.: 05001 3105 008 2021 00004 01
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ESCOBAR, identificada con CC 32.464.354, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar que, a la señora MARGARITA MARÍA
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ESCOBAR, identificada con CC 32.464.354, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar que, a la señora MARGARITA MARÍA ARANGO CASAS, identificada con la C.C 42.981.136, le asiste el derecho a continuar recibiendo el 100% de la sustitución pensional causada luego de la muerte del señor MARIO
MENDEZ CEDEÑO.
TERCERO CONDENAR en COSTAS a la demandante LUZ MARIELA GALLEGO ESCOBAR, la cuales serán tasadas oportunamente por la Secretaría del Despacho.
CUARTO: FIJAR agencias en derecho por valor de $1.300.000, a cargo de la demandante LUZ MARIELA GALLEGO ESCOBAR, a favor de COLPENSIONES y de la señora MARGARITA MARÍA ARANGO CASAS, a prorrata.”
Consideró la juez de instancia que la señ ora Luz Mariela Gallego Escobar no acreditó la calidad de compañera permanente del causante Mario Méndez Cedeño, pue s los testimonios no fueron suficientes para determinar una real existencia de convivencia en pareja, al no existir una ubicación temporal concreta de la misma por el lapso exigido por las normas legales y ante las contradicciones evidenciadas en los elementos de convicción.
Recurso de apelación
Manifestó la apoderada judicial de la parte demandante en su alzada que la a quo incurrió en una indebida aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, la que
Manifestó la apoderada judicial de la parte demandante en su alzada que la a quo incurrió en una indebida aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, la que que devino de las errada apreciación de algunos medios de prueba , lo que condujo a que cometiera los siguientes errores de hecho:
No dar por demostrado , estándolo de manera suficiente , que el causante y la señora Luz Mariela Gallego Escobar, sostuvieron unaRad.: 05001 3105 008 2021 00004 01
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convivencia permanente que perduró por más de 5 años y que se encontraba vigente a la fecha de la muerte del causante.
Dar por demostrado , sin estarlo, que la única persona con calidad de compañera permanente del causante era la señora Margarita María Arango Casas.
No dar por demostrado estándolo , que entre la demandante y el causante siempre hubo una comunidad de vida estable, con evidente vocación de permanencia.
No dar por demostrado estándolo , que en este caso existe un a clara convivencia simultánea entre el causante, la demandante y la interviniente adexcludendum.
No dar por demostrado estándolo , que la convivencia entre la demandante con el causante inició, incluso, con anterioridad a la que éste tuvo con la interviniente en exclusión.
Indicó que l a juez apreció de manera errada la investigación
demandante con el causante inició, incluso, con anterioridad a la que éste tuvo con la interviniente en exclusión.
Indicó que l a juez apreció de manera errada la investigación administrativa que realizó Colpensiones en la cual existen versiones que dan fe de la cohabitación entre su representada y el causante.
Agregó que también se apreció de manera errada el contrato de transacción suscrito entre la demandante y la interviniente adexcludendum el 6 de noviembre de 2019, se llegó a un acu erdo económico entre ellas , en el la cual está última hizo un pago de unas suma de dinero a su representada por la convivencia que tuvo con el señor Mario Méndez, pues de haberse valorado de manera correcta la conclusión a la que hubies e arribado la primera instancia, sería que efectivamente existía una convivencia simultánea,Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01
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incluso reconocida y conocida por la interviniente , pues no tendría ninguna otra explicación el hecho que esta última le hubiese entregado la suma de $200.000.000 a la señora Luz Mariela Gallego Escobar si esta solo tuviese la calidad de novia, amante o amiga del causante como lo quiere n hacer ver muchos de los declarantes.
Aseveró que la a -quo igualmente valoró de manera errada el
amiga del causante como lo quiere n hacer ver muchos de los declarantes.
Aseveró que la a -quo igualmente valoró de manera errada el interrogatorio de parte absuelto por la señora Margarita María Arango Casas , quien confesó algunos aspectos importantes del proceso, de su declaración queda claro que conocía a la señora Gallego Escobar, sabía que tenía una relación con el causante Mario Méndez, conoció que también reclamó la pensión de sobrevivientes, así sus respuestas en algunos momentos hubiesen sido evasivas, al hacerse una análisis integral de dicho interrogatorio se desprende que ésta era sabedora de la r elación simultánea que su compañero permanente sostenía desde hacía muchísimos años con su representada.
Hubo una errada valoración de los testimonios traídos por la parte actora, específicamente las versiones de los señores Ermes Mauricio Bermúdez Gómez y Carmen Sofía Montenegro Camacho, pues de estos queda claro que la demandante tenía una relación permanente con el causante , de apoyo mutuo, de solidaridad y con vocación de permanencia
Dijo que era imposible que el causante conviviera de m anera permanente en ambos hogares, en dos techos, durmiera permanentemente en dos lechos distintos, pues cuando hay una convivencia simultánea no puede estar el 100% en la casa o habitación de una de las compañeras permanentes, en eso fueron claros losRad.: 05001 3105 008 2021 00004 01
Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar
convivencia simultánea no puede estar el 100% en la casa o habitación de una de las compañeras permanentes, en eso fueron claros losRad.: 05001 3105 008 2021 00004 01
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testigos en indicar que si bien el causante no vivía toda la semana con la demandante si lo hacía muchos días.
De la etapa de alegaciones hicieron uso los partes en los siguientes términos:
Colpensiones: Solicita se confirme la decisión de primer grado, pues se logró evidenciar que el señor Mario Méndez Cedeño y la señora Luz Mariela Gallego Escobar, sostuvieron una relación sentiment al, más nunca convivieron como pareja bajo el mismo techo y lecho; sin embargo, si quedó plenamente demostrado que el causante siempre convivió, sin separación alguna, con la señora Margarita María Arango Casas, desde el 25 de noviembre del año 1992 hasta el 19 de abril de 2019 fecha del fallecimiento.
Interviniente ad - excludendum: Peticiona mantener la decisión tomada por el juzgado de primera instancia, y condenar en costas a la parte recurrente , toda vez que en el trámite, no fueron comprobados los extremos de la relación laboral, los testimonios aportadas por Luz Mariela Gallego Escobar no demostraron , ni fueron convincentes en determinar la fecha desde la cual supuestamente inicio la relación familiar, ni mucho menos la data en la que terminó la misma, o si hipotéticamente estuvieron haciendo vida marital al momento de la muerte.
convincentes en determinar la fecha desde la cual supuestamente inicio la relación familiar, ni mucho menos la data en la que terminó la misma, o si hipotéticamente estuvieron haciendo vida marital al momento de la muerte.
Igualmente, esbozó que su re presentada durante el trámite del proceso pudo demostrar que desde 25 de noviembre de 1992 siempre estuvo haciendo vida marital con Mario Méndez Cedeño y hasta el momento de la muerte de este, comprobando la veracidad del contenido de la escritura 2296 del 05/10/2018 de la Notaría 26 de Medellín, mediante la cual Margarita María Arango Casas y MarioRad.: 05001 3105 008 2021 00004 01
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Méndez Cedeño expresan libremente su ánimo mutuo de permanencia, de unidad y la affectio maritalis.
La parte demandante: Reitera que se debe revocar la decisión de primer grado, toda vez que su relación con el causante no era una casual de noviazgo, como erradamente lo concluyó la juez. Fue permanente y en ella si se compartía lecho, techo y mesa. El causante tenía dos relaciones, dos hogares y dos convivencias. Era imposible e iba contra toda regla de la experiencia y sana lógica, que solo conviviera todo el tiempo en la residencia que compartía con su mandante, pues también lo hacía en la que cohabitaba con la señora
Margarita María Arango Casas.
Puntualiza que, del abundante material probatorio, de ser valorado en debida forma, permitirá concluir, sin asomo de dudas , que la actora si
Margarita María Arango Casas.
Puntualiza que, del abundante material probatorio, de ser valorado en debida forma, permitirá concluir, sin asomo de dudas , que la actora si tuvo convivencia permanente con el occiso y hasta la fecha de su fallecimiento.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
En el caso de autos no se discuten los su puestos fácticos relacionados con:
a. el deceso del señor Mario Méndez Cedeño, hecho acaecido el 19 de abril de 2019, quien ostentaba la calidad de pensionado por vejez, reconocimiento a cargo del enton ces ISS hoy Colpensiones;Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01
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b. con ocasión al deceso de Méndez Cedeño se presentaron ante Colpensiones, a reclamar la sustitución pensional , de un lado Luz Mariela Gallego Escobar y de otro , Margarita María Arango Casas, ambas en calidad de compañeras permanentes, c. mediante Resolución SUB 142799 del 6 de junio de 2019, la entidad de seguridad social accionada reconoció el derecho prestacional únicamente a favor de Margarita María Arango Casas, a partir el deceso del pensionado fallecido , decisió n confirmada en los actos administrativos SUB 209155 y DPE del 5 y 30 de agosto del mismo respectivamente,
d. que mediante escritura pública del 5 de noviembre de 2018
confirmada en los actos administrativos SUB 209155 y DPE del 5 y 30 de agosto del mismo respectivamente,
d. que mediante escritura pública del 5 de noviembre de 2018 de la Notaria 26 del Circulo de Medellín se declaró la unión marital y sociedad patrimonial de bienes entre el causante Mario Méndez Cáceres y Margarita María Arango Casas.
Tampoco se controvierte que la señora Margarita Ma ría Arango Casas, acreditó la calidad de compañera permanente del causante, condición reconocida por Colpensiones y por la propia demandante quien si bien en principio reclamó el derecho a su favor de manera exclusiva, en su alzada pregona una convivencia simultánea, amén de no ser objeto de reproche este aspecto.
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe en establecer si la juez se equivocó al concluir que, desde el punto de vista probatorio, la demandante Luz Mariela Gallego Escobar, no acreditó de manera suficiente el presupuesto de la convivencia con el causante Mario Méndez Cedeño, habida cuenta que aquella alega simultaneidad en la relación con la actual beneficiaria de la prestación, también como compañera permanente.Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01
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En ese orden de ideas, frente a la ca lidad de beneficiario, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a o bservar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del deceso de l
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En ese orden de ideas, frente a la ca lidad de beneficiario, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a o bservar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del deceso de l pensionado, para el caso, 19 de abril de 2019 , por lo que es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Dicha preceptiva relaciona:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no ha ya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y dere cho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artíc ulo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre u n cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero perman
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