TSDJ MED SL - 05001310500820210004301-(24-11-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820210004301-(24-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: RELACIÓN LABORAL DE PROFESIÓN LIBERALUna vez demostrada la prestación personal del servicio, le correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de que la relación laboral no fue subordinada o dependiente, lo cual demostró, por lo que no se configuró el contrato de trabajo. Pues el recaudo probatorio fue suficiente para acreditar que el servicio contratado no era de naturaleza subordinada o dependiente, elemento esencial y definitorio de la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo. /
HECHOS: El demandante DAPM solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral con Operaciones Generales Suramericana S.A.S. entre el 01/12/2011 y el 11/12/2020. Alegó subordinación (uso de uniforme, cumplimiento de horarios, permisos, capacitaciones obligatorias, sanciones) y reclamó prestaciones: cesantías, intereses, primas, vacaciones, indemnización por despido, aportes a seguridad social, indexación y costas. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (13/12/2022) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada, imponiendo costas al actor. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo o, por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., demostrando que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas?
C.S.T., demostrando que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas?
TESIS: (…) es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la concurrencia de una tríada de elementos que lo integran, los cuales corresponden, según el artículo 23 del C.S.T., i) a la prestación personal del servicio, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) el salario como retribución directa del servicio prestado. En ese orden de ideas, el pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo (…) se tiene que la parte actora señala que su relación laboral con la demandada OPERACIONES GENERALES SURAMERICANA S.A.S. tuvo lugar desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 11 de diciembre de 2020 12. Por su parte, la entidad demandada arguye que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios que se ejecutó desde el 22 de diciembre de 2014 (…) como quiera que la entidad Red Assist S.A.S. no fue demandada en este proceso, ni tampoco se aprecia de manera clara la relación que pudiere haber existido entre tal entidad y la aquí demandada, no puede extenderse la prestación de servicios del actor a fa vor de Operaciones Generales Suramericana S.A.S. desde el 11 de diciembre de 2011, sino que, lo será desde sólo el 23 de agosto de 2014, por encontrarse así certificado por la misma accionada, hasta el 11 de diciembre
Generales Suramericana S.A.S. desde el 11 de diciembre de 2011, sino que, lo será desde sólo el 23 de agosto de 2014, por encontrarse así certificado por la misma accionada, hasta el 11 de diciembre de 2020, fecha en la que el demandante decidió finalizar el vínculo contractual .(…) respecto del primer elemento esencial, se considera que en efecto la prestación personal del servicio del señor Diego Alejandro Posada Mesa en favor de Operaciones Generales Suramericana S.A.S. se verificó desde el 23 de agosto de 2014 hasta el 11 de diciembre de 2020, ejerciendo como abogado para la asistencia u orientación jurídica en sitio de los asegurados de la entidad demandada.(…) Establecido lo anterior, vale decir, la acreditación del primer elemento del contrato de trabajo de la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, siendo la empresa encartada la llamada a desvirtuarla de manera clara y fehaciente, controvirtie ndo la prestación personal del servicio, en razón de la inexistencia de una subordinación jurídica(…)para ser desvirtuada en el proceso laboral, el extremo litigioso por pasiva debe soportarse válidamente en medios de prueba que permitan dar cuenta que la relación jurídica entre las partes no es de naturaleza laboral, los cuales deben ser de suficiente peso y solidez para que el fallador descarte la naturaleza del vínculo laboral.(…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia22, ha decantado que en tratándose de profesionesliberales la presunción del artículo 24 del CST se “desvirtúa con mayor intensidad”, porque “ello
parte de reconocer que la Constitución económica habilita el ejercicio profesional autónomo, que deriva del principio de pro libertate”. (…) en un caso de similares contornos, en el que se buscaba declarar la existencia de la relación laboral de quien prestó sus servicios como profesional del derecho y en favor de una aseguradora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseña al respecto que: En el anterior orden de ideas y con las precisiones realizadas a juicio de la Sala se considera que, en efecto, las instrucciones dadas por el contratante, la exclusividad exigida respecto de no permitir asesorías en relación con otras empresas aseguradora s, así como la disponibilidad en la atención del servicio se encuentran permitidos dentro de la actividad prestada por el demandante, sin que ello implique subordinación puesto que en la ejecución de la labor, la asistencia de siniestros de por sí se trata de una actividad que exige un mínimo de disponibilidad y directrices propias en el trato de los clientes de la compañía, acordes con la oferta por aquellos presentada. La ejecución de la labor se evidencia autónoma en la medida en que, conforme lo encontró probado la juez de segunda instancia, tenía libertad para seleccionar los casos en los cuales prestaba su asistencia y asesoría, pues así se estableció al valorar las declaraciones que obran en el proceso, ya que los casos eran relacionados en un chat en la aplicación whatsapp y el profesional atendía el mismo, teniendo también la opción de no atenderlos. (…) En ese orden, teniendo en cuenta los anteriores lineamientos de orden legal y jurisprudencial, aprecia la Sala que OPERACIONES GENERALES SURAMERICANA S.A.S. logró derruir la presunción legal de que la prestación del servicio fue subordinada, pues obsérvese que el actor al absolver el interrogatorio
OPERACIONES GENERALES SURAMERICANA S.A.S. logró derruir la presunción legal de que la prestación del servicio fue subordinada, pues obsérvese que el actor al absolver el interrogatorio acepta que su profesión es liberal y que los servicios que facturaba por el ejercicio de su labor como abogado en la asistencia u orientación jurídica en sitio de los asegurados de la entidad demandada se retribuían de manera variable dependiendo el número de servicios atendidos, y que, no existía ni un mínimo ni máximo de eventos por atender. Ahora, arguye el actor que debía estar “disponible” para la entidad encartada para efecto de atender los eventos que le fueran asignados, lo que es propio de la subordinación de estirpe laboral; no obstante, sobre ese tópico, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia nacional ha delineado que en los contratos de prestación de servicios “es posible que se establezca un horario para llevar a cabo la actividad acordada, así como otros parámetros de modo o lugar, sin que ello implique que se torne en una relación de trabajo subordinada, dichas circunstancias no deben desbordar la naturaleza del acuerdo contractual”(…) a pesar de que el pretensor se esfuerza por aducir que los cronogramas eran impuestos por la entidad demandada, resulta que, al mencionar que podían hacer solicitudes anteriores a la fijación del cronograma, refleja en gran medida que la versión de los otros dos testigos traídos por la parte pasiva tienen asidero, consistencia y solidez, pues ambos refirieron que la disponibilidad dependía de cada abogado, es decir, que previo a la fijación del cronograma los abogados, dependiendo de su tiempo, le comunicaban a la entidad demandada los días que podían estar disponibles para que
de cada abogado, es decir, que previo a la fijación del cronograma los abogados, dependiendo de su tiempo, le comunicaban a la entidad demandada los días que podían estar disponibles para que les fuera asignados los eventos por atender. (…)En ese orden, efectivamente en el ejercicio de la profesión liberal de abogado que ejercía el actor al servicio de Operaciones Generales Suramericana S.A.S. podía bajo su autonomía intervenir en la programación de los días en que estaría disponible, sin que se evidencie que tal disponibilidad le haya sido impuesta.(…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , ha decantado que “ la relación laboral no se configura por el simple hecho de que existan niveles de coordinación para la entrega de productos, capacitaciones o cumplimiento de plazos internos y externos, rendimiento de informes, etc., pues resulta obvio que por mayor autonomía o independencia que tenga un contratista, su labor debe armonizar con las actividades, tiempos y estándares que se acostumbran en la empresa o entidad para la cual presta sus servicios (CSJ SL658 -2022)”. Así las cosas, no puede inferirse que las capacitaciones que brindaba la parte pasiva puedan ser catalogadas como un acto de subordinación, además, por cuanto los testigos informaron que no eran obligatorias, ni tampoco obra en el expediente que lainasistencia a alguna de ellas haya dado lugar a una sanción o haya tenido repercusión en la ejecución de su objeto contractual en el caso particular del actor. (…) En lo referente a la exclusividad, delegación o subcontratación, debe señalarse que, con independencia de la definición que se tenga de tales conceptos y de la confusión que pudo haberse presentado entre los deponentes, la Sala estima que ello no resulta d iciente ni revelador del elemento de la
exclusividad, delegación o subcontratación, debe señalarse que, con independencia de la definición que se tenga de tales conceptos y de la confusión que pudo haberse presentado entre los deponentes, la Sala estima que ello no resulta d iciente ni revelador del elemento de la subordinación, dado que, en últimas, los testigos traídos por la parte pasiva fueron explícitos en aducir que no tenían exclusividad para el ejercicio de su labor, y que, dada su condición de profesionales del derecho, podían optar por programar la disponibilidad en los horarios que bajo su autonomía se les indicaba, como también atender otras labores propias de su profesión. (…) la autonomía en esta clase de eventos donde está inmerso el ejercicio de una profesión liberal, no puede ser sugerente de que el contratista sea “una rueda suelta” en la prestación de sus servicios, sino que debe acoplarse a ciertos parámetros y políticas de la entidad contratante, sin que ello sea constitutivo de una relación laboral, como acontece en el caso concreto, en el que no existe probatura que permita concluir que los parámetros o lineamientos que debían seguir los abogados hayan desbordado el límite de la autonomía con la que contaba el abogado para definir la disponibilidad de la programación de sus actividades. (…) Por ende, tal como lo ilustra la jurisprudencia laboral atrás referida, del análisis del caso particular no logra extraerse razonadamente elementos configuradores de la subordinación jurídica laboral, elemento característico y diferenciador que desnaturali za el contrato de prestación de servicios y en el cual subyace una verdadera relación de trabajo dependiente.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/11/2025
característico y diferenciador que desnaturali za el contrato de prestación de servicios y en el cual subyace una verdadera relación de trabajo dependiente.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 24 de noviembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820210004301 Demandante Diego Alejandro Pasada Mesa Demandada Operaciones Generales Suramericana S.A.S. Providencia Sentencia Tema Relación laboral – profesión liberal Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. El señor DIEGO ALEJANDRO POSADA MESA, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral en contra de OPERACIONES GENERALES SURAMERICANA S.A.S., a fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre el 01 de diciembre de 2011 hasta el 11 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías, la sanción por no consignación de las cesantías de que trata el artículo 90 de la Ley
2020 y, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías, la sanción por no consignación de las cesantías de que trata el artículo 90 de la Ley 50 de 1990; los intereses a las cesantías, la sanción por no pago de los intereses a las cesantías; la prima de servicios; laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820210004301
Página 2 de 29 indemnización del artículo 65 del CST; las vacaciones; la indemnización por despido sin justa causa; las incapacidades durante el tiempo comprendido entre febrero de 2020 y hasta que renunció sin justa causa; los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones; la indexación , así como las costas procesales.
Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que empezó a laborar al servicio de la entidad demandada Operaciones Generales Suramericana S.A.S. desde diciembre de 2011, sin ningún tipo de contrato, en el cargo de asistente directo a sitios de accidente y audiencias; que inicialmente el trabajo se realizó con la empresa Redassist, no obstante, las ordenes eran emitidas por funcionarios de la entidad demandada; que los servicios los prestó hasta el 11 de diciembre de 2020, fecha en la cual decidió renunciar con justa causa, ante la negativa de reconocer y pagar todos los emolumentos y prestaciones propias de una relación laboral subordinada; que durante la prestación de los servicios portaba uniforme, seguía directrices, estaba sometido disciplinariamente, debía cumplir horarios, pedir permisos, solicitar au torizaciones para sus vacaciones, entre
de una relación laboral subordinada; que durante la prestación de los servicios portaba uniforme, seguía directrices, estaba sometido disciplinariamente, debía cumplir horarios, pedir permisos, solicitar au torizaciones para sus vacaciones, entre otras circunstancias, provenientes directamente de la entidad demandada; que estaba obligado a acudir a las reuniones que programaba la entidad demandada, tal como se aprecia en el correo del 18 de abril de 2012; que debía cumplir el horario y cronograma fijado por la demandada, tal como se aprecia en correo del 31 de enero de 2012, 31 de agosto de 2012 , 01 de febrero de 2012, 21 de mayo de 2023, 29 de mayo de 2013, 18 de febrero de 2014, 30 de junio de 2015, 27 de agosto de 2015, 01 de febrero de 2016, 21 de abril de 2017, 29 de agosto de 2018,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820210004301
Página 3 de 29 y 28 de agosto de 2019; que debía acudir a capacitaciones programadas por la demandada, sin posibilidad de discusión, como se evidencia del correo del 20 de septiembre de 2012, 07 de septiembre de 2014, 12 de febrero de 2016, 30 de octubre de 2017, 14 de diciembre de 2017, 23 de julio de 2018, 01 de septiembre de 2018, 29 de octubre de 2018, y 17 de enero de 2020; que el actor debía cumplir instrucciones, so pena de ser objeto de reproches, llamados de atención y sanciones, como se
septiembre de 2018, 29 de octubre de 2018, y 17 de enero de 2020; que el actor debía cumplir instrucciones, so pena de ser objeto de reproches, llamados de atención y sanciones, como se acredita con el correo de l 27 de enero de 2014, 04 de marzo de 2014, 25 de mayo de 2017, 05 de febrero de 2019, 27 de marzo de 2019, y 05 de febrero de 2019; que el actor estaba convencido que su relación era eminentemente laboral debido al cruce de correos en la que refiere como “jefe” a los empleados de la entidad demandada; que el salario recibido eran a través de supuestos honorarios1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 09 de noviembre de 20212, con el que dispuso su notificación y traslado a la accionada OPERACIONES GENERALES SURAMERICANA SAS, quien, una vez notificada 3, contestó la demanda el 01 de diciembre de 202 14, oponiéndose a las pretensiones incoadas, tras considerar que la relación que unió a las partes fue a través de un contrato de prestación de servicios que empezó a regir desde el 22 de diciembre de 201 4, por lo tanto, no hubo subordinación laboral, y por ello, no le asiste derecho a las
1 Fol. 1 a 20 archivo No 01DemandayAnexos 2 Fol. 1 a 2 archivo No 06AutoAdmisorio 3 Fol. 1 a 7 archivo No 07NotificaciónDcto.806-2020-2021-11-22
1 Fol. 1 a 20 archivo No 01DemandayAnexos 2 Fol. 1 a 2 archivo No 06AutoAdmisorio 3 Fol. 1 a 7 archivo No 07NotificaciónDcto.806-2020-2021-11-22 4 Fol. 1 archivo No 08CorreoContestación y fol. 1 a 17 archivo No 09RespuestaDemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820210004301
Página 4 de 29 acreencias laborales reclamadas , es decir, fue un vínculo contractual desprovisto de continuada subordinación o dependencia y en el que se excluyó el pago de salario . Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; y compensación.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 20225, con la que la cognoscente de instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Operaciones Generales Suramericana S.A.S. y, por tanto , se absuelve a Operaciones Generales Suramericana S.A.S. de las pretensiones invocadas en la demanda por el señor Diego Alejandro Posada Mesa, gravándolo en costas procesales.
1.4 Apelación. La parte actora recurrió en apelación el fallo de primer grado, en cuyo sustento sostiene que se incurrió en una serie de errores , el primero de ellos consistió en una indebida valoración probatoria; el segundo, en una omisión probatoria; el tercero, en una indebida interpretación normativa, y finalmente en la omisión de la aplicación de principios que rigen el derecho
serie de errores , el primero de ellos consistió en una indebida valoración probatoria; el segundo, en una omisión probatoria; el tercero, en una indebida interpretación normativa, y finalmente en la omisión de la aplicación de principios que rigen el derecho laboral colombiano; frente al tema de la supuesta no acreditación de la prestación personal del servicio , se debe tener en cuenta que el contrato establece que la subcontratación es válida sólo con autorización, lo que equivale a prohibir la subcontratación , tanto así, que quedó demostrado que al demandante nunca se le permitió subcontratar , y ello fue corroborado por todos los testigos, incluyendo los testigos de la parte demandada, quienes
5 Fol. 1 a 2 archivo No 20ActaLecturaDeFallo, y archivos No 21 y 22.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820210004301
Página 5 de 29 se negaron a pormenorizar cómo eran las condiciones laborales antes del 2020 , más concretamente , antes de que el actor presentara renuncia; que t odos los testigos dijeron que no se podía subcontratar, de ahí que , el análisis frente a este punto particular es completamente descontextualizado y demuestra una indebida valoración probatoria y una omisión probatoria, en la medida en que, no se tuvieron en cuenta esos aspectos en los testimonios; que lo relativo a que eventualmente se podía acudir a otros abogados de Sura que hicieran lo mismo, es un hecho que no desdice la prestación personal del servicio , porque esos reemplazos solamente pueden ser eventuales y no permanentes, tal cual ocurre en una relación laboral común y corriente , y si verdaderamente el objetivo fuera , como lo sugirió la a quo, que
no desdice la prestación personal del servicio , porque esos reemplazos solamente pueden ser eventuales y no permanentes, tal cual ocurre en una relación laboral común y corriente , y si verdaderamente el objetivo fuera , como lo sugirió la a quo, que pudiera Sura corroborar los parámetros de la experticia de las personas que reemplazaban, no se hubiera impedido que esta práctica se llevará a cabo por un personal diferente al que hacía parte de Sura, pues hubiese bastado con la especificación de los parámetros en el contrato o que se permitiera al menos el envío de hojas de vida para que Sura aprobara un persona diferente . Adujo, también, que queda claro que la prestación del servicio si era completamente personal; que el tema de la exclusividad, no es un requisito para que exista un contrato de trabajo, de hecho la exclusividad en el código laboral está regulada concretamente e incluso permite la coexistencia de un contrato laboral con otros contratos laborales y aún civiles, lo que denota que la ley no sólo permite que exista la exclusividad, sino que se trata de un tema muy común en este tipo relaciones; que frente al elemento de la subordinación, quedó demostrado que era Sura la que establecía los cronogramas y que la petición de días no era un asunto facultativo, sino que era una mera solicitud, tal cual como puedeProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820210004301
Página 6 de 29 hacerse en cualquier contrato y en cualquier relación laboral, en la que un empleado le puede solicitar a su empleador que le dé determinados días ; que la formulación y establecimiento de cronogramas corroboran la existencia de la relación laboral; que se desconoce todos los correos en los que el demandante le
la que un empleado le puede solicitar a su empleador que le dé determinados días ; que la formulación y establecimiento de cronogramas corroboran la existencia de la relación laboral; que se desconoce todos los correos en los que el demandante le solicita a la señora Claudia Zuluaga los permisos laborales y las vacaciones, pedimentos que fueron negados, lo que confirma una relación de subordinación ; que se omitió la valoración de los correos; que en cuanto a la vestimenta, los empleados debían ir con una determinada vestimenta que paradójicamente contaba con los logos de Suramericana; que si los trabajadores estaban yendo a los lugares con los logos de Suramericana y supuestamente no era obligatorio , entonces porque Saramericana no prohibía el uso de sus logos por parte de terceros, lo cual es completamente contradictorio; que el hecho de que no se haya acreditado que se impusieron sanciones por el no uso de la vestimenta , ello da cuenta de que no fue una imposición; que la duda respecto a si existía sanción o no frente al uso de la vestimenta debe resolverse en favor del trabajador; que debe tenerse en cuenta el in dubio pro operario en torno de la subordinación; que el hecho de que Sura no suministraba la moto, no tiene nada que ver con el elemento de la subordinación; al contrario, el hecho de que Sura no aportara esa herramienta es que en realidad Sura estaba incumpliendo una de sus obligaciones como parte del contrato de trabajo , esto es, la obligación de suministrar las herramientas para que sus empleados pu dieran llevar a cabo las funciones que tenía asignado el trabajador; que S ura imponía parámetros en cada caso concreto, lo que demuestra precisamente la subordinación,
obligación de suministrar las herramientas para que sus empleados pu dieran llevar a cabo las funciones que tenía asignado el trabajador; que S ura imponía parámetros en cada caso concreto, lo que demuestra precisamente la subordinación, en especial en lo atinente a las capacitaciones ; que lasProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820210004301
Página 7 de 29 capacitaciones no fueron simplemente para actualizar, sino que da cuenta de los efectos de la existencia del contrato laboral; que quedó acreditado , con todos los correos y con la prueba testimonial, que las capacitaciones eran obligatorios, de hecho, los testigos de la parte demandada intentan desvirtuar eso, pero lo cierto es que, el contenido de los correos provenían de la jefe y hablaba en términos obligatorios y no de sugerencia, lo que da cuenta de la relación laboral; que salta de bulto el elemento de la subordinación; que la juez se queda en un análisis formalista acerca del nombre que se le dio a la remuneración, para decir que no es salario sino honorarios, pero lo cierto es que, se acreditaron pagos mensuales como contraprestación de un servicio , que consistían en un pago por la cantidad o labor desempeñaba, tal como ocurre en una relación laboral; que no puede pasarse por alto que la misma juzgadora de conocimiento reconoce que los testimonios de una y otra parte son contradictorios y aún así decide darle mayor credibilidad a la tesis del demandado, desconociendo que estas personas hábilmente intentaron inducir al despacho con respecto de los conceptos de subordinación y delegación, conceptos que luego no supieron diferenciar, sino que
decide darle mayor credibilidad a la tesis del demandado, desconociendo que estas personas hábilmente intentaron inducir al despacho con respecto de los conceptos de subordinación y delegación, conceptos que luego no supieron diferenciar, sino que también omitieron hablar de las condiciones de trabajo anteriores a la época en la que renunció el actor; que auscultando las pruebas dan cuenta de la obligatoriedad de capacitaciones , la solicitud de permisos y vacaciones , las suspensiones disciplinarias, y la obligatoriedad de directrices , lo cual fue omitido; que un análisis conjunto de la prueba , da lugar a concluir la existencia del contrato laboral . En definitiva, solicita que se revoque la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820210004301
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1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 30 de enero de 202 36, y mediante auto del 13 de febrero de 20237 se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora allegó escrito solicitando se tengan en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de alzada. A su turno, la parte demandada pide que se mantenga la decisión absolutoria de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido
en el recurso de alzada. A su turno, la parte demandada pide que se mantenga la decisión absolutoria de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia 8, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configu radores del contrato de trabajo o, por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., demostrando que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? En caso de ser
6 Fol. 1 archivo No 02AdmiteApelaciónSegundaInstancia 7 Fol. 1 a 2 archivo No 03TrasladoApelaciónSegundaInstancia 8 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820210004301
Página 9 de 29 así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será
así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, una vez demostrada la prestación personal del servicio, le correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de que la relación laboral no fue subordinada o dependiente, lo cual demostró, por lo que no se configuró el contrato de trabajo, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Existencia de un contrato de trabajo. Con el propósito de desatar la controversia planteada, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la concurrencia d e una tríada de elementos que lo integran, los cuales corresponden, según el artículo 23 del C.S.T., i) a la prestación personal del servicio, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y , iii) el salario como retribución directa del servicio presta
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