TSDJ MED SL - 05001310500820210004501-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500820210004501-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA - No puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. /

HECHOS: Los demandantes pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a partir del 17 -feb-2019, en razón del fallecimiento de su hijo JUAN PABLO RESTREPO BERRÍO; en consecuencia, persiguen se condene a la encausada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2023, en el cual se concedió la prestación económica solicitada. (…) . El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: Sí Sandra Milena Berrío Ríos y Jorge Eliécer Restrepo Osorio en calidad de progenitores reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el joven Juan Pablo Restrepo Berrío.

TESIS: Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que, respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el

grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sust itución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamen te dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de e lla se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”(…) Frente al tema, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su

los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas” (…) Así pues, contrario a lo expuesto por la administradora de pensiones opugnante, de las pruebas del proceso fluye palmario que, SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS dependía económicamente del afiliado Juan Pablo Restrepo Berrío para la fecha de su fallecimiento, al demostrar con suficienc ia de que el aporte tenía la connotación de cierto, regular, preponderante y significativo, con respecto a los ingresos que percibía. No ocurre lo mismo con la subordinación financiera que se pregona del señor JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO, en tanto en cuanto, la ayuda que le proporcionaba en vida el joven Restrepo Berrío se asemeja más a la ayuda monetaria propia del “buen hijo”; auxilio que no tenía la naturaleza de relevante y esencial para su mínimo sostenimiento. Inferencia que se logra a partir de lo depuesto por los testigos y aun lo admitido en diligencia de interrogatorio, donde se asintió que las condicioneseconómicas y los ingresos que producía el señor RESTREPO OSORIO no sólo le permitían asegurar su propia subsistencia, sino que también podía asumir los costos de alquiler de la vivienda donde cohabitaba con la señora SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS en compañía de su hija Yulisa Restrepo; de suerte que, no existe otra alternativa para la Sala que proceder a impartir confirmación a la sentencia de instancia.

M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 19/04/2024

suerte que, no existe otra alternativa para la Sala que proceder a impartir confirmación a la sentencia de instancia.

M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 19/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-008-2021-00045-01 (O2-23-381)

Demandante: SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Procedencia: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 039

Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE PROGENITORES

En Medellín, a los diecinueve (19) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 (O2-23Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 (O2-23381), instaurado por S ANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO en contra de la AFP PROTECCIÓN , con el fin de resolver el recurso de apelación que fuera propuesto por la litigiosa por pasiva, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del señor JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferid a el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derech o corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial los señores SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO promovieron acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., en punto a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a partir del 17-feb-2019, en razón del fallecimiento de su hijo JUAN PABLO RESTREPO BERRÍO ; en consecuencia, persiguen se condene a la encausada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios , la indexación y

hijo JUAN PABLO RESTREPO BERRÍO ; en consecuencia, persiguen se condene a la encausada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios , la indexación y las costas del proceso.SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-381

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Fundaron sus pretensiones en que su hijo, Juan Pablo Restrepo Berrío, nació el 10 de noviembre de 1997, conviviendo en el mismo hogar desde aquel momento y hasta que se produjo su óbito el 17 de febrero de 2019, sin que durante ese lapso se le conociera cónyuge ni compañera permanente, así tampoco descendiente alguno. Añadieron que, el joven Restrepo Berrío al momento de su muerte había cotizado a órdenes de la AFP PROTECCIÓN un total de 126,29 semanas, que prestaba sus servicios personales en favor de la empresa REDSERVIR, desempeñando el cargo de auxiliar logístico y devengando como remuneración una suma igual a un salario mínimo legal mensual vigente. En lo que atañe a las condiciones económicas del hogar, resaltan que era “(…) Juan Pablo Restrepo Berrio (sic), quien más apoyaba a su madre con sus gastos personales y suplía las necesidades económicas del hogar, ya que con los ingresos que se tenían por su padre no alcanzaba a cubrir todos los

apoyaba a su madre con sus gastos personales y suplía las necesidades económicas del hogar, ya que con los ingresos que se tenían por su padre no alcanzaba a cubrir todos los gastos generados en su casa y en la de sus hijos”; por lo que presentaron reclamación administrativa ante la AFP del RAIS demandada, misma que negó el reconocimiento pensional deprecado.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 17 de abril de 2023 (doc.09, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada.

1.2.1 Contestación AFP PROTECCIÓN S.A.: Presentó respuesta al escrito inaugural planteando oposición a las pretensiones formuladas en su contra (doc.12, carp.01), solicitando se mantenga indemne su situación frente a las pretensiones instadas en la presente acción ordinaria, con fundamento en que los deprecantes no acreditaron el cumplimiento del requisito de la dependencia económica exigido para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de Juan Pablo Restrepo Berrío. Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por los dema ndantes, cobro de lo no debido, improcedencia de condena al pago de intereses moratorios, buena fe y prescripción.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 (docs.20 y 21, carp.01), con la que la cognoscente de instancia dispensó la presta ción económica solicitada por la señora SANDRA MILENA

proferida el 27 de octubre de 2023 (docs.20 y 21, carp.01), con la que la cognoscente de instancia dispensó la presta ción económica solicitada por la señora SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS a partir del 17-feb-2019 y por 13 mesadas al año , junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , desestimando las peticiones formuladas por el señor JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO. En ese sentido, la a quo luego de citar la preceptiva regulativa de la prestación pensional, elucidó el requisito de la dependencia económica invocada por los pretensores y con tal propósito le otorgó credibilidadSANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-381

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 al dicho de los testigos para inferir que ciertamente la señora SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS dependía económicamente de su hijo Juan Pablo Restrepo Berrío, situación que no encontró acreditada respecto del señor JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO, de quien coligió era autosuficiente al momento del deceso de su hijo (minutos 00:01 a 30:58, doc.21, carp.01).

1.4 Apelación. La gestora judicial de la administradora del RAIS convocada se mostró

autosuficiente al momento del deceso de su hijo (minutos 00:01 a 30:58, doc.21, carp.01).

1.4 Apelación. La gestora judicial de la administradora del RAIS convocada se mostró inconforme con la decisión adoptada por la a quo, solicitando se revoque íntegramente la sentencia opugnada. En lo fundamental, advirtió que, no se probó la relación de dependencia entre la señora SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y el causante, toda vez que los aportes o las contribuciones que le brindaba el joven Juan Pablo Restrepo Berr ío era ocasional y variable, lo que a su juicio encaja en las ayudas de un buen hijo; destacando que el causante se encontraba domiciliado en el municipio de Itagüí, do nde debía solventar sus gastos. Ulteriormente, la opugnante remarcó que con la muerte del joven Juan Pablo Restrepo Berrío la accionante no se encontraba impedida para valerse por sí misma, dado que, tiene 41 años de edad y posterior al deceso de su hijo se vinculó laboralmente y continúa recibiendo ayudas económicas por parte de su ex pareja (minuto 31:40 a 42:23, doc.21, carp.01).

1.5 Grado Jurisdiccional de Consulta. Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses del señor JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, al no ser objeto de alzada.

1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación

OSORIO, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, al no ser objeto de alzada.

1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 27 de noviembre de 2023 (doc.02, carp.02) y mediante proveído de la misma calenda se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que, oportunamente la AFP PROTECCIÓN S.A. presentó alegaciones solicitando no se acceda al derecho pensional pretendido, aduciendo que, “el señor Juan Pablo Restrepo Berrio(sic), como miembro del grupo familiar realizaba una contribución que se encuentra enmarcada dentro de la lógica de la cooperación que existe entre quienes hacer parte de un grupo familiar, por lo que, el aporte que en vida realizaba el afiliado fallecido, tan sólo constituía una mera ayuda o colaboración, no cumpliendo así con los presupuestos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dan lugar a la existencia de la me ncionada dependencia económica” (doc.03, carp.02). Entretanto, la procuradora judicial del extremo litigioso por activa guardó silencio.SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-381

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2. ANALISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurs o de apelación interpuesto por las accionadas AFP COLFONDOS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, al igual que se exami nará el grado jurisdiccional de consulta a favor del señor JO RGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO , por no ser objeto de disenso:

2.2 Problema Jurídico. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Sí SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO en calidad de progenitores reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el joven Juan Pablo Restrepo Berrío (q. e. p. d.)?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, por cuanto sólo la señora SANDRA MILENA

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, por cuanto sólo la señora SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS acreditó con suficiencia los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que depreca, en particular, el relativo a la dependencia económica de su hijo Juan Pablo Restrepo Berrío, en los términos de los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

2.4 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del joven Sebastián García Gómez tuvo lugar el 17 de febrero de 2019 , de acuerdo con el registro civil de defunción indicativo serial 5212241 (págs.18 y 19, doc.02, carp.01; págs.32 y 33, doc.12, carp.01) , circunstancia que, a todo esto, no fue discutida en el plenario.

2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia d e pensión de sobrevivientes, la norma tiva aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso de l afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 17 de febrero de 2019 (SL 701-2020).

por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 17 de febrero de 2019 (SL 701-2020).

2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. Del contenido en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, disponeSANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-381

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 03-may-2023 (págs.97 a 99, doc.12, carp.01), el causante Juan Pablo Restrepo Berrío, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 125,72 semanas, focalizándose el disenso en torno de la dependencia económica de los señores SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO respecto

de 125,72 semanas, focalizándose el disenso en torno de la dependencia económica de los señores SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO respecto del afiliado fallecido.

2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 , establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente:

“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso ”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean

oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”

2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el joven Juan Pablo Restrepo Berrío sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes sonSANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-381

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiar ios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.

compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiar ios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.

El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C -111 de 2006, al momento de analizar los presupuestos de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, considerando que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios const itucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum ) al conducir a los padres a encontrarse en una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para legitimar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.

Por tanto, el alto tribunal aquilató que, son “...los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, par a lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada ”; bajo los criterios de necesidad y de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo. En esta di rección y a partir de lo que denominó como el “mínimo vital cuantitativo”, la doctrina constitucional estableció un conjunto de reglas con miras a determinar si una persona es o no dependiente:

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suf icientes para acceder

como el “mínimo vital cuantitativo”, la doctrina constitucional estableció un conjunto de reglas con miras a determinar si una persona es o no dependiente:

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suf icientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de

1993.

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO Vs. AFP PROTECCIÓN S.A.

Radicado Nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-381

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6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Frente al tema, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “ [l]a

Frente al tema, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “ [l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede compre nderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos i ngresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia”; todo ello teniendo en cuenta que la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, es la de servir de amparo a quienes se ve an desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida dignas.

En ese contexto, se ha adoctrinado, en el mismo sentido que, frente a las cargas probatorias, es pertinente referir lo expuesto de forma inveterada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que “…la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtu ar esa

Sala de Casación Laboral, que “…la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtu ar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor” (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 reiterada en la CSJ SL964 de 2023).

2.9 Derecho reclamado por los señores Sandra Milena Berrío Ríos y Jorge Eliécer Restrepo Osorio.

2.9.1 Parentesco. Se advierte que no es objeto de discusión que los accionantes ostentan la calidad de progenitores del causante, pues además de no ser refutado así por la administradora del RAIS demandada, se corrobora con el registro civil de nacimiento adunado al diligenciamiento judicial (págs.16 y 17, doc.02, carp.01: págs.29 a 30, doc.12, carp.01).

2.9.2 Prueba de la dependencia económica de los padres. Este requisito se constituye en punto basilar de la controversia, pues en esa ocasión se presentaron los señores SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO , en calidad de padres, aSANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-381

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Radicado Nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-381

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 reclamar la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido ante la AFP PROTECCIÓN S.A. (págs.34 a 39, doc.12, carp.01), petición a la que dicha aseguradora se opone categóricamente desde la contestación de la demanda , por considerar que no se verifica la dependencia económica como presupuesto axial en el otorgamiento de las prestaciones económicas de esta naturaleza (págs.25 a 26, doc.02, carp.01; doc.12, carp.01).

Así, en norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzar por precisar la Sala, que en orden de determinar la dependencia económica que hoy echa de menos la AFP PROTECCIÓN S.A. fueron allegadas al diligenciamiento judicial las testificales de Luz Helena Restrepo Osorio, Humberto de Jesús Zapata Osorio y Christian Herrera Chavarriaga; junto con los interrogatorios de parte de los precursores del proceso.

En primer término, destaca la Sala que la señora Luz Helena Restrepo Osorio puso de presente que es tía del fallecido y hermana de JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO, por lo que sabe y le consta que para el momento de la muerte de su sobrino

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