TSDJ MED SL - 05001310500820210011301-(05-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820210011301-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ –consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. /SUMA DE TIEMPOS PUBLICOS Y PRIVADOS - Conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
HECHOS: Pretende la actora que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990 aplicando una tasa de remplazo del 90% y liquidando el IBL de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, según le sea más beneficiosa, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas conforme sentencia SU -057 de 2018; los incrementos por tener a cargo a su cónyuge MARIO HERNÁN GIL, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Por otra parte, Colpensiones dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Respecto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora y los términos en que le fue reconocida la pensión de vejez. Respecto a los demás manifestó que no le constan o no son hechos sino consideraciones personales de la parte actora. El juez de instancia consideró que, toda vez que al momento del reconocimiento de la prestación no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en el
sino consideraciones personales de la parte actora. El juez de instancia consideró que, toda vez que al momento del reconocimiento de la prestación no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS entre el 03/05/1973 y el 27/04/1981 era procedente la reliquidación de la prestación, pues de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional SU-769 de 2014 para el reconocimiento de la pensión de vejez establecidas en el Decreto 758 de 1990 es posible acumular tiempos públicos con el tiempo cotizado en el ISS, toda vez que esta normativa no contiene una prohibición expresa de adicionar al tiempo efectivamente cotizado al ISS los periodos cotizados a otras cajas o sin cotización. (…) El problema jurídico consiste en establecer si es procedente la reliquidación de la pensión del demandante aplicando un monto del 90% conforme al Decreto 758 de 1990, analizando el número total de semanas cot izadas a tener en cuenta y dependiendo de ello se analizará si hay lugar a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia con radicado 84243 (SL 1981) del 1º de julio de 2020, donde admitió que es posible sumar las semanas cotizados al ISS con las del sector público señalando que: “No obstante, ante un nuevo estudio del as unto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas
vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, e n los aspectos definidos por el legislador. Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza laaplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.(…) Así mismo a través de sentencia con radicado 72425 (SL2557 -2020) del 8 de julio de 2020, la Corte estimó que la sumatoria de tiempos p úblicos y privados con el Decreto 758 de 1990 era viable también para reliquidación, indicando que: “Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez
Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demand ante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión.” Así las cosas, se estima que es procedente la sumatoria de semanas de cotización con tiempos públicos para reliquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición en aplicación del Decreto 758 de 1990. Por consiguiente, descendiendo al caso de autos, se considera que la señora LUZ MARINA VÉLEZ cumple con los requisitos para que su pensión se liquide conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los postulados del Decreto 758 de 1990, toda vez que cumplió 55 años de edad el 26 de marzo de 2009 y tiene 1.145,14 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES según lo reconoce la entidad en la resolución que reconoció la pensión y en la historia laboral en el archivo 13 y 429.57 semanas laboradas con en el sector público sin cotización, acumulando un total de 1.574,71 semanas, y por tanto de conformidad con el artículo 20 del citado Decreto 758 tiene derecho a que se le aplique un monto del 90%, por serle más favorable, como se solicitó en la demanda.
acumulando un total de 1.574,71 semanas, y por tanto de conformidad con el artículo 20 del citado Decreto 758 tiene derecho a que se le aplique un monto del 90%, por serle más favorable, como se solicitó en la demanda.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, cinco de abril de dos mil veinticuatro
23-130
Proceso: CONSULTA
Demandante: LUZ MARINA VÉLEZ CARDONA
Demandado: COLPENSIONES
Radicado No.: 05001-31-05-008-2021-00113-01
Tema: Reliquidación pensión vejezintereses moratorios
Decisión: MODIFICA SENTENCIA
La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 11 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 11 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Pretende la actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990 aplicando una tasa de remplazo del 90% y liquidando el IBL de los últimos 10 años o el de toda la vida labor al, según le sea más beneficiosa, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas conforme sentencia SU -057 de 2018; los incrementos por tener a cargo a su cónyuge MARIO HERNÁN GIL, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.Radicado: 05001-31-05-008-2021-00113-01
Radicado interno: 23-130
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES
HECHOS:
Que nació el 26 de marzo de 1954, por lo que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición. Que mediante Resolución No. 010857 de 2010 el ISS le reconoció la pensión de vejez en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990 , teniendo en cuenta un IBL de $3.557.610 al que se le aplicó una t asa de remplazo del 81% para una mesada de $2.881.664 a partir del 26 de marzo de 2009.
teniendo en cuenta un IBL de $3.557.610 al que se le aplicó una t asa de remplazo del 81% para una mesada de $2.881.664 a partir del 26 de marzo de 2009. Que cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 1.571 semanas, las cuales fueron cotizadas en el sector privado y público, a través del Departamento de Antioquia , por lo que su pensión se debió reconocer aplicando un monto del 90%, en virtud de lo analizado por la Corte Constitucional en sentencias SU -769 de 2014 y SU-057 de 2018, que permite la acumulación de tiempos públicos sin cotización y tiempos cotizado al ISS para el reconocimiento pensional. Que al momento de liquidar al IBL el ISS no aplicó el IBL que le correspondía ya que al hacer los cálculos pertinentes el IBL de los últimos 10 años asciende a $3.591.187 el cual es superior al que le fue reconocido por el ISS y que al aplicar un monto del 90% se obtiene una mesada inicial de $3.232.068 para el año 2009. Que contrajo matrimonio con el señor MARIO HERNÁN GIL LOPERA el 28 de junio de 1997, con quien convive desde entonces, el cual no labora, no es pensionado, no percibe rentas de ninguna índole, por lo que depende económicamente de ella.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora y los términos en que le fue reconocida la pensión de vejez. Respecto a los demás manifestó que no le constan o no son hechos
Respecto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora y los términos en que le fue reconocida la pensión de vejez. Respecto a los demás manifestó que no le constan o no son hechos sino consideraciones personales de la parte actora.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA VÉLEZ CARDONA:Radicado: 05001-31-05-008-2021-00113-01
Radicado interno: 23-130
La suma de $41.851.834 por reliquidación de la pensión de vejez liquidado entre el 15 de noviembre de 2015 y el 31 de octubre de 2021 , suma de la cual autorizó efectuar el descuento con destino al sistema de seguridad social en salud. Y a partir del 1º de noviembre de 2021 a continuar reconociendo una mesada pensional por valor de $ 4.864.763 sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes, Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $908.526.
2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ
Adujo que se encuentra probado que el demandante es beneficiario del régime n de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión se reconoció de conformidad con lo dispuesto al Decreto 758 de 1990 aplicando un monto del 81%, sin embargo, consideró que
establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión se reconoció de conformidad con lo dispuesto al Decreto 758 de 1990 aplicando un monto del 81%, sin embargo, consideró que toda vez que al momento del reconocimiento de la prestación no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS entre el 03/05/1973 y el 27/04/1981 era procedente la reliquidación de la prestación, pues de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional SU -769 de 2014 para el reconocimiento de la pensión de vejez establecidas en el Decreto 758 de 1990 es posible acumular tiempos públicos con el tiempo cotizado en el ISS, toda vez que esta normativa no contiene una prohibición expresa de adicionar al tiempo efectiva mente cotizado al ISS los periodos cotizados a otras cajas o sin cotización. Así mismo estimó que dicha sumatoria debía darse en aplicación de los artículos 13 y 37 de la Ley100 de 1993 permite sumar semanas del sector público con las cotizadas al ISS para el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social. Posición que fue acogida por la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL 2557 de 2020.
En consecuencia estimó que a la actora se le debió aplicar un monto del 90%, toda vez que cotizó más de 1250 semanas, así mismo indicó que con el fin de determinar si la actora tenía derecho al reajuste del IBL de su pensión se realizaron las operaciones matemáticas pertinentes, encontrando que le es más favorable el IBL de los últimos 10 años, el cual asciende a $2.553.738, al que aplicarle un monto del 90% se obtiene una mesada inicial de $2.298.364 que al actualizarla al 2009 cuando se
que le es más favorable el IBL de los últimos 10 años, el cual asciende a $2.553.738, al que aplicarle un monto del 90% se obtiene una mesada inicial de $2.298.364 que al actualizarla al 2009 cuando se reconoció la pensión, su mesada inicial sería de $3.218.921 la cual es superior a la reconocida por el ISS, por lo que condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de la actora a partir del 15 de noviembre de 2015, dado que las mesadas causadas con anterioridad se vieron afectadas de prescripción.
De otro lado consideró que no era procedente reconocer los intereses moratorios, dado que laRadicado: 05001-31-05-008-2021-00113-01
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reliquidación reconocida obedece a un cambio jurisprudencial, por lo que condenó a la entidad a indexar las sumas adeudadas para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Finalmente absolvió de los incrementos pensionales establecidos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, dado que los mismos fueron derogados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN
2.2.1. APELACIÓN DEMANDANTE
Señaló que se deben reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se aplican también para el caso de las reliquidaciones de la pensión de vejez conforme lo analizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3130 de 2020, por lo que en el caso de autos es claro
que se aplican también para el caso de las reliquidaciones de la pensión de vejez conforme lo analizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3130 de 2020, por lo que en el caso de autos es claro que el reconocimiento de la pensión a la actora se hizo de forma deficitaria sin aplicar los principios constitucionales como el de favorabilidad, pro homine e in dubio operario, que maximizaba la garantía de la Seguridad Social, permitiendo en ese tipo de casos el reconocimiento a través del Decreto 758 de 1990, por lo que al existir un saldo insoluto producto de la reliquidación se deben reconocer los aludidos intereses moratorios.
2.2.2. APELACIÓN COLPENSIONES
Adujo que se debe revocar la condena a la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, dado que la entidad en su momento liquidó la prestación teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas conforme lo dispone la Ley, aplicando el principio de favorabilidad por lo que se concedió la prestación conforme al Decreto 758 de 1990 tomando solo las semanas cotizadas al ISS, por arrojar un monto superior al de la Ley 797 de 2003, toda vez que el régimen de transición consistía en la aplicación ultractiva de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero el IBL no fue un aspecto sometido a transición, según se aprecia en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así lo analizó la Corte Constitucional en sentencia C -668 de 1995 que declaró la exequibilidad de dicho artículo y en la C-109 de 2019, donde se indicó que el IBL no hace parte de las condiciones incluidas
lo analizó la Corte Constitucional en sentencia C -668 de 1995 que declaró la exequibilidad de dicho artículo y en la C-109 de 2019, donde se indicó que el IBL no hace parte de las condiciones incluidas en el régimen de transición por lo que para calcular el mismo se debe acudir a la Ley 100 de 1993.Radicado: 05001-31-05-008-2021-00113-01
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2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Únicamente presentó alegatos COLPENSIONES indicando que no es procedente el pago de la reliquidación de la pensión de vejez dado que al momento de liquidar la pensión de la señora VELEZ CARDONA se aplicó el principio de favorabilidad concediéndose la misma bajo el régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990 con solo las semanas cotizadas al ISS por ser más beneficioso ya que otorga un mayor porcentaje del que le otorgaría la ley 797 de 2003.
De otro lado adujo que se debe confirmar la absolución de los incrementos pensionales dado que estos fueron derogados por la Ley 100 de 1993, según lo analizó la Corte Constitucional en sentencia SU -140 de 2019.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
Consiste en establecer si es procedente la reliquidación de la pensión del demandante aplicando un monto del 90% conforme al Decreto 758 de 1990, analizando el número total de semanas cotizadas a tener en cuenta y dependiendo de ello se analizará si hay lugar a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993
monto del 90% conforme al Decreto 758 de 1990, analizando el número total de semanas cotizadas a tener en cuenta y dependiendo de ello se analizará si hay lugar a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993
Así mismo se revisarán en CONSULTA los temas que no fueron apelados y que le fueron adversos a COLPENSIONES, con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51237 de 4 de diciembre 20 13 y 40.200 de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar, se encuentra probado que a la señora LUZ MARINA VÉLEZ CARDONA le fue reconocida pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES mediante Resolución No. 010587 de 2010 que reposa a folios 19/24 del archivo 02, en aplicación del Decreto 758 de 1990 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de marzo de 2009 en cuantía de $2.881.664, teniendo en cuenta un IBL de $3.557.610 al que se le aplicó un monto del 81% con base en 1.145,14 semanas cotizadas. h
Así mismo está probado que la señora LUZ MARINA VÉLEZ laboró con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA entre el 03 de mayo de 1973 y el 27 de abril de 1981, tiempo que no fue aportado aRadicado: 05001-31-05-008-2021-00113-01
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ANTIOQUIA entre el 03 de mayo de 1973 y el 27 de abril de 1981, tiempo que no fue aportado aRadicado: 05001-31-05-008-2021-00113-01
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ninguna caja o fondo sino que era asumido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN pues era asumido por la propia entidad antes de la Ley 100 de 1993, como consta en el Certificado Laboral para Bono pensional a folio 33/51, que equivale a 3.007 días o 429.57 semanas.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de computar o sumar semanas del sector público con cotizaciones del privado, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 Ley 100, concordado con el Decreto 758 de 1990, la Corte Cons titucional a través de sentencia SU -769 de 2014, concluyó que era posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que del tenor literal del Decreto 758 de 1990 no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS, por lo que conforme a la Constitución y los principios de favorabilidad y pro homine, ante la duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, el operador jurídico, judicial debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador, por lo que para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social se debe permitir tal sumatoria con el fin de no hacer nugatorio el derecho a la pensión.
jurídico, judicial debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador, por lo que para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social se debe permitir tal sumatoria con el fin de no hacer nugatorio el derecho a la pensión.
Posición que fue acogida por la Corte Suprema de a partir de la sentencia con radicado 84243 (SL 1981) del 1º de julio de 2020, donde admitió que es posible sumar las semanas cotizados al ISS con las del sector público, dicha sentencia se fundamentó, entre otros, en que después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se quiso unificar la cantidad de regímenes existencias y procurar un sistema universal, por lo que le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, señalando en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. En esta oportunidad señaló la Corte:
“No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS,
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo c omo finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistema s de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación seaRadicado: 05001-31-05-008-2021-00113-01
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progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los asp ectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los asp ectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el par ágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier c aja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.
Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su
Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.
La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.
En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite
finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.
En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas po r el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y CulturalesRadicado: 05001-31-05-008-2021-00113-01
Radicado interno: 23-130
de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).”
Así mismo a través de sentencia con radicado 72425 ( SL2557-2020) del 8 de julio de 2020 , la Corte estimó que la sumatoria de tiempos públicos y privados con el Decreto 758 de 1990 era viable también para reliquidación, indicando que:
“Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios
estimó que la sumatoria de tiempos públicos y privados con el Decreto 758 de 1990 era viable también para reliquidación, indicando que:
“Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconoc imiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
De modo que tal criterio jurisprudenc
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