TSDJ MED SL - 05001310500820210016101-(16-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820210016101-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CONVIVENCIA – Es necesario que el compañero permanente acredite la convivencia en los últimos 5 años de vida del pensionado fallecido, para poder beneficiarse de la pensión de sobrevivientes. / SEGURIDAD SOCIAL - Hace referencia a los medios de protección institucionales para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atentan contra la capacidad que estos tienen para generar los ingresos suficientes para gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez, la vejez o la muerte.
HECHOS: Solicita el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de su compañera permanente, en la proporción establecida por la ley con el derecho de acrecer la misma una vez se le extinga el derecho a quienes la vienen percibiendo, además de los intereses moratorios o indexación, y las costas procesales. Por su parte, Colpensiones controvirtió el derecho pretendido, señalando que conforme los hallazgos de la investigación, no existió convivencia continua e ininterrumpida durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores a la muerte de la pensionada, oponiéndose al reconocimiento de la pensión, toda vez que no se satisfacían los requisitos establecidos en la ley. El Juez de primera instancia absolvió a Colpensiones de todo lo pretendido por el demandante, condenándolo en costas, aduciendo que tras la valoración de la prueba logra concluir que no se había demostrado la convivencia (real y efectiva cohabitación de la pareja) durante los cinco años anteriore s al deceso, precisando que este era un requisito ineludible para ostentar la calidad de beneficiario. Inconforme con la decisión, la parte actora
de la pareja) durante los cinco años anteriore s al deceso, precisando que este era un requisito ineludible para ostentar la calidad de beneficiario. Inconforme con la decisión, la parte actora interpone el recurso de apelación y solicita se revoque íntegramente la sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el demandante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la pensionada, evaluando puntualmente si de los distintos medios probatorios allegados al plenario, logró o no acreditarse el requisito de convivencia.
TESIS: (…) debemos remitirnos a lo normado en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que posteriormente introdujo la Ley 797 de 2003, normativa que establece como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al compañero permanente, si acredita que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte, convivencia que no podía ser inferior a 5 años continuos con anterioridad a tal hecho. (…). La finalidad de la norma es la protección de la comunidad de vida, ayuda mutua y colaboración que existe entre unos compañeros, en este caso, bajo el entendido que la seguridad social hace referencia a los medios de protección institucionales para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que a tentan contra la capacidad que estos tienen para generar los ingresos suficientes para gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez, la vejez o la muerte. (…) Así las cosas, parecería que en principio lo determinante sería establecer si entre el 18 de abril de 2001 y el mismo día y mes del año 2006, el demandante ostentó la calidad de compañero permanente. Ciertamente,
parecería que en principio lo determinante sería establecer si entre el 18 de abril de 2001 y el mismo día y mes del año 2006, el demandante ostentó la calidad de compañero permanente. Ciertamente, conforme lo recalca el recurrente, este es el lapso que le interesa al legislador, NO así lo acontecido con anterioridad, de ahí que cualquier imprecisión en cuanto al mes de inicio de la relación de convivencia de la pareja, circunscrito a fi nales de 1991, pierda total relevancia. Este aspecto comportó el fundamento de la decisión absolutoria de la a quo, contexto en el que, de acudir únicamente a los dichos de los testigos, habría de inclinarse la balanza en favor de los intereses del demandante. Pero tal y como se menciona en el recurso de alzada, debe analizarse la prueba en su integridad, la que advierte otra realidad. (…) el demandante confiesa que para abril de 2006 NO vivía con quien identifica como su compañera permanente, no precisa desde cuando ello ocurría, y aclara que era porque la señora inicialmente se fue de viaje a Canadá por cuestiones familiares, com o en diciembre de 2005 y al retornar prácticamente estuvo hospitalizada hasta su deceso en abril de 2008, y por cuestiones laborales sólo podía visitarla y cuidarla por momentos. La Sala no cuestiona que, por razones de salud o fuerza mayor, en ciertos eventos, la separación de una pareja NO implique la ruptura del vínculo, ya la jurisprudencia se ha ocupado de abordar esos asuntos admitiendo comocircunstancias ajenas al querer de aquellos los avoca a enfrentar una serie de circunstancias
económicas, laborales o de salud, que afectan la cohabitación bajo el mismo techo. Sin embargo, tal tesis no explica por qué el domicilio del peticionario se ubicó en la casa de su progenitora, no justifica porque no permaneció en el que fue su hogar durante los últimos 14 años a la espera de la recuperación de su compañera, o que situación lo impedía, menos aún se torna comprensible la modificación del domicilio si refiere la pérdida de objetos en su ausencia. (…) al margen de lo que pueda o no ilustrar la prueba testimonial de cara a una realidad diferente a la procesal, existe en el archivo contentivo del expediente administrativo de la causante, otra serie de hallazgos que refuerzan las conclusiones de Colpension es en aquella investigación (…). Según el certificado de defunción de la occisa, su estado civil era soltera (…) y la declaración extrajuicio que data de febrero de 2007, a tan sólo 10 meses de ocurridos los hechos, refleja una situación un tanto diferente a la tesis del demandante, pues según el contenido de la misma, la relación sentimental había fenecido un año antes del deceso de la causante. Tales documentos no pueden pasar inadvertidos para esta Magistratura, especialmente cuando fueron expedidos en época mucho más cercana al deceso, y que, como se dijo, evidencian una separación de la pareja, un cese de la convivencia, momento desde el cual (dígase un año o me ses antes del deceso), el reclamante dimitió el eventual derecho al perder el estatus de beneficiario. Ello puede justificar el hecho de que el peticionario habitase con su madre y abuela para aquel abril de 2008. Y no es que la Sala desconozca la existencia de la relación que duró muchos años, simplemente el hecho de no pervivir al momento del fallecimiento de la
su madre y abuela para aquel abril de 2008. Y no es que la Sala desconozca la existencia de la relación que duró muchos años, simplemente el hecho de no pervivir al momento del fallecimiento de la pensionada, lo que impide la concesión de la prestación, toda vez que las inco nsistencias antes enlistadas, no generan el suficiente convencimiento acerca de la condición que exige la norma para radicar en cabeza del suplicante el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.
M.P . ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 16/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
21-286
Proceso: APELACIÓN sentencia. Ordinario laboral.
Demandante: JOHN JAIRO GUZMAN DIOSSA
Demandado: COLPENSIONES
Radicado No.: 05001-31-05-008-2021-00161-01
Tema: pensión sobrevivientes – convivencia
Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN
Link: 05001310500820210016101 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recur so de apelación interpuesto por el demandante en el proceso de la referencia.
ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recur so de apelación interpuesto por el demandante en el proceso de la referencia.
Conforme la sustitución de poder allegada, se reconoce personería a la Dra. LEIDY VERONICA GONZALEZ LOPEZ identificada con cédula de ciudadanía Nro. 44.006.250 y portadora de la tarjeta profesional de Nro. 196.444 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura , para que continúe representando los intereses de Colpensiones.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2 213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 5 de discusión, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicita el demandante el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en la proporción establecida por la ley con el derecho de acrecer la misma una vez se le extinga elRadicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01
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2 derecho de quienes la vienen percibiendo, además de los intereses moratorios o indexación, y las costas procesales.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que su compañera permanente, señora Olga Gómez Escobar, falleció el 18 de abril de 2006.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que su compañera permanente, señora Olga Gómez Escobar, falleció el 18 de abril de 2006. Que el 10 de septiembre de 2020 , a través de la Resolución SUB 192765, Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes hoy deprecada, aduciendo que , tras la investigación administrativa, no encontró acreditada la convivencia con la causante durante sus últimos 5 años de vida. Que la convivencia con su compañera permanente inició a finales del año 1991 en la Cra. 91 Nro. 47 A-30 Santa Lucía – La Floresta Medellín, en casa de propiedad de aquella, y perduró hasta el momento de su muerte. En ese momento ambos eran solteros y no tuvieron hijos. Que durante el tiempo convivido hubo dos separaciones que duraron po co tiempo y que la causante se iba a pernoctar en la casa de la madre. Que en el año 1992, debido a la presión familiar por la diferencia de edad entre ambos, se reformó la casa dividiéndola en cuatro apartamentos; se fueron a vivir al segundo piso , firmó un documento donde desistía de las propiedades. Que luego su cuñado, Adolfo León Gómez Escobar, se mudó al apartamento contiguo. Que en diciembre de 1992 compraron un taxi, posteriormente lo vendieron, compraron otros tres y luego una buseta a la empresa Gómez Hernández Que su compañera permanente laboró en la compañía BelO’matic y antes en Tejicondor.
Que en diciembre de 1992 compraron un taxi, posteriormente lo vendieron, compraron otros tres y luego una buseta a la empresa Gómez Hernández Que su compañera permanente laboró en la compañía BelO’matic y antes en Tejicondor. Que en el 2005 su compañera permanente viajó a Canadá a visitar a su familia, estuvo aproximadamente un mes. Después de este viaje su salud desmejoró por lo que estuvo hospitalizada en varias ocasiones. Que aquella, al verse en esa situación, decidió entregarle $11.000.00 por los años de convivencia y por haber desistido de reclamar las propiedades Que la causante fue hospitalizada en una clínica ubicada en el barrio el P oblado para pacientes de cá ncer; durante el periodo de hospitalización ella era cuidada por hermanas, amigas y vecinas, debido a que él se encontraba laborando. Luego estuvo en la Clínica León XIII, aproximadamente durante 20 días y allí murió de cáncer de seno. Que las honras fúnebres fueron cubiertas por el se guro que ella tenía , la vela ción fue en Capillas de San Juan , la misma en la Iglesia de Santa Lucía, además fue cremada, actos en los que él estuvo presente.Radicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01
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1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtió Colpensiones el derecho pretendido. Adujo que conforme los hallazgos de la investigación, no existió convivencia continua e ininterrumpida durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores a la muerte de la pensionada . Respecto de los dem ás hechos
investigación, no existió convivencia continua e ininterrumpida durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores a la muerte de la pensionada . Respecto de los dem ás hechos manifestó que no le constan. De esta manera se opone al reconocimiento de la pensión, toda vez que NO se satisfacían los requisitos establecidos en la ley.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a C olpensiones de todo lo pretendido por el demandante, a quien condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $908.526.
Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR
Tras reseñar cual era la norma aplicable y lo que sobre el tema había razonado la Corte Suprema de Justicia, c onsideró que al demandante NO le asistía derecho a la pensión caus ada por el fallecimiento de quien afirmaba era su compañera permanente, hecho ocurrido el 18 de abril de 2006, dado que, tras la valoración de la prueba concluyó que NO se había demostrado la convivencia (real y efectiva cohabitación de la pareja) durante los cinco años anteriores al deceso, precisando que este era un requisito ineludible para ostentar la calidad de beneficiario.
Lo anterior por cuanto no había claridad del inicio de la posible convivencia surgida en 1991 , tampoco avizoraba elementos de la relación como la ayuda mutua, real, efectiva y afectiva.
Lo anterior por cuanto no había claridad del inicio de la posible convivencia surgida en 1991 , tampoco avizoraba elementos de la relación como la ayuda mutua, real, efectiva y afectiva.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA
Solicita se revoque íntegramente la sentencia . Aduce que l a ratio decidendi de la decisión absolutoria se sintetiza en que no se encontró acreditado que efectivamente convivió por más deRadicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01
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4 cinco años en su condición de compañero permanente de la señora Olga Gómez Escobar y para ello analiza el interrogatorio y lo confronta con la declaración extra-juicio que aportó y, posteriormente analiza la prueba testimonial para poder entonces llegar a la conclusión de que no hay claridad sobre los extremos de la convivencia.
Que haciendo un análisis conjunto de la prueba , no de manera aislada , contrario a lo sostenido por la juez, considera de que sí cumplió con la carga probatoria.
Sostiene que la a quo realizó una crítica, que NO resultaba ser razonable , al cuestionar el contenido de la declaración extra juicio según la cual la convivencia inició en el mes de octubre y luego contrastarlo con los dichos del interrogatorio donde se refería como extremo inicial el mes de julio o a finales de 1991 . Que NO tuvo en cuenta, que dicha convivencia se dio hasta el año 2006, que la demanda se presentó el 2020 , es decir, 14 años después, lo que pudo generar esa imprecisión aparente que NO aniquila su aspiración pensional y que por demás, no genera
2006, que la demanda se presentó el 2020 , es decir, 14 años después, lo que pudo generar esa imprecisión aparente que NO aniquila su aspiración pensional y que por demás, no genera ningún asomo de duda frente al extremo inicial de esa convivencia.
Que fue en el año 1991, al margen del mes exacto, julio, agosto u octubre, que tal relación inició, culminando el 18 de abri l de 2006 que ella fallece, lapso en el que se contabiliza 14 años de convivencia y el art . 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art . 12 de la Ley 797 del 2003 exige 5 , claro está, inmediatamente anteriores al fallecimiento ; que a lo sumo interesa lo acontecido desde el 2001 hasta el 2006.
Que de igual manera si se mira con detenimiento el interrogatori o de parte del señor John Jairo , afirma que para ese 2006 estaba viviendo en la casa , y cuando Olga estaba hospitalizada aquel habitaba en la casa de la madre, con el abuelo. Manifestó que la convivencia inició desde el año 1991, refiere que fue en agosto , recién salido del ejército y luego dice que en el mes de octubre ya estaban conviviendo en la casa del barrio la Floresta Santa Lucia.
Destaca que l os testigos fueron vecinos y además compañeros de trabajo y también dicen que esa convivencia inició en el barrio Santa Lucia y en 1991 , de ahí que su conocimiento no sea de oídas o por comentarios, dado que presenciaron los hechos de manera directa y pers onal esa consolidación, esa maduración, esa permanencia en el tiempo de la comunidad de vida que surgió entre los compañeros permanentes John Jairo Guzmán y la señora Olga Lucía Gómez que
consolidación, esa maduración, esa permanencia en el tiempo de la comunidad de vida que surgió entre los compañeros permanentes John Jairo Guzmán y la señora Olga Lucía Gómez que inició por lo menos desde finales de 1991 y perduró hasta el 18 de a bril de 2006. Nótese que el mismo John Jairo refiere que entre los dos compartían los gastos del hogar, que entre los dos construyeron un patrimonio, constituido por carros, en uno de los cuales el demandante trabajabaRadicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01
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5 como taxista; igualmente cuando ella se enfermó, él la cuido en el hospital, lo cual es demostrativo del sentimiento de solidaridad, esto es, de acompañamiento, de auxilio y socorro.
Que en el interrogatorio el actor también refería que estuvo en el entierro y en el velorio de su compañera permanente, la visitaba en el hospital dado que su labor como taxista le impedía permanecer todo el tiempo allí, por lo que las compañeras de trabajo, entre ellas la testigo María Elena Gil Angulo, ayudaban a cuidarla, igual que la hermana de la causante.
Que tales aspectos revelan esos sentimientos de solidaridad, de ayuda, de socorro, de ayuda mutua que son necesarios en una relación de pareja sea por vínculos jurídicos como el caso del matrimonio o en el caso de los vínculos naturales como el caso de los compañeros permanentes.
Que si se mira entonces los testigos Alex Mauricio Pulgarín Montoya y María Elena Gil Angulo , estos ratifican inequívocamente que efectivamente John Jairo inició la convivencia con la señora
Que si se mira entonces los testigos Alex Mauricio Pulgarín Montoya y María Elena Gil Angulo , estos ratifican inequívocamente que efectivamente John Jairo inició la convivencia con la señora Olga Gómez desde 1991 hasta el 18 de abril de 2006 y el hecho de que esta última deponente no haya precisado el mes del fallecimiento de la señora Olga , NO le resta credibilidad a su manifestación pues son lagunas mentales que puede tener una persona.
Por el contrario, responder de manera precisa, en algunos casos , sugiere una sospecha razonable frente a que esta persona pudo estar libretiada.
Que si se analizan con detenimiento el testimonio de aquella, se aprecia el conocimiento que tuvo sobre la relación de la pareja, por percepción directa y por lo que la fallecida le contaba, aunado a que veía al aquí demandante acompañándola en el hospital , aspecto en el que afirma que, en razón al trabajo de él, no podía permanecer todo el día, siendo relevado por otras compañeras de trabajo y una herm ana de la fallecida también . sostiene la testigo que John Jairo estuvo en el entierro y en el velorio, y a este era a quien le daban pésame ; también da cuenta del patrimonio que ambos construyeron y precisó que la familia de Olga no veía con buenos ojos la relación entre John y Olga debido a la diferencia de edad entre ello.
Que no se pierda de vista que Olga nació en 1951 y John Jairo en 1969 , empero, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia , la diferencia de edad no es un parámetro para aniquilar una pensión de sobreviviente (da lectura a fragmentos de la SL 15413 del 2017 según la cual la
la Corte Suprema de Justicia , la diferencia de edad no es un parámetro para aniquilar una pensión de sobreviviente (da lectura a fragmentos de la SL 15413 del 2017 según la cual la diferencia generacional notoria y falta de intereses comunes , no podía cimentar la negativa, comportaba sólo un prejuicio sin validez en el mundo jurídico).Radicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01
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6 Es así c omo reitera que, en su conjunto , el interrogatorio de parte y la prueba testimonial tienen un común denominador: la convivencia inició a lo sumo a finales de 1991 porque la norma no reclama un día y un mes exacto.
Que es suficiente entonces que se diga el año y si ésta se extendió hasta el día del fallecimiento de la señora Olga, esto es hasta el 18 de abril de 2006 , se satisfizo a plenitud los cinco años de convivencia que reclama el art. 47 de la Ley 100 de 1993.
En dichos términos considera errada la v aloración que efectuó la a quo, ya que la prueba testimonial si fue clara, coherente, consistente y dieron razones de su ciencia esto es, del conocimiento sobre la convivencia del señor John Jairo y Olga . Ellos la vivieron, la presenciaron de manera direct a y personal. No fue porque John Jairo u otra persona les hiciera algún comentario sobre la relación de compañeros permanentes que duró por 14 años sin interrupciones, forjada bajo el crisol del amor, la ayuda, el socorro, el auxilio y la solidaridad hasta el día de la muerte.
comentario sobre la relación de compañeros permanentes que duró por 14 años sin interrupciones, forjada bajo el crisol del amor, la ayuda, el socorro, el auxilio y la solidaridad hasta el día de la muerte.
Es así como solicita que se revoque la sentencia y se acojan íntegramente las pretensiones, esto es, concediendo la pensión de sobrevivientes junto con los intereses moratorios e indexación ante la tardanza injustificada por Colpens iones, ello con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare ultra y extrapetita, además de las costas a Colpensiones.
2.3. ALEGATOS COLPENSIONES
Expresamente indicó que:
Ahora bien, importante es reiterar que la Vicepresidencia Ju rídica y Doctrinal, mediante Concepto BZ_2015_5672865, se pronunció en el literal C) respecto a la Investigación Administrativa en trámites de reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes, en los siguientes términos; Es el proceso interno mediante el cua l se someten a corroboración y/o verificación los medios de prueba allegados por los solicitantes para acreditar su condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. La realización de una investigación administrativa, dentro del trámite de pensió n de sobrevivientes, resulta procedente como medio probatorio oficioso, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La investigación administrativa se implementa con la finalidad de adoptar una decisión de fondo que se encuentra ajustada a derecho, cuando de los medios probatorios aportados por los solicitantes no sea viable establecer la condición de beneficiario o los extremos de
administrativa se implementa con la finalidad de adoptar una decisión de fondo que se encuentra ajustada a derecho, cuando de los medios probatorios aportados por los solicitantes no sea viable establecer la condición de beneficiario o los extremos de convivencia con el causante, en consonancia con los principi os que rigen la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia y para evitar que por imprecisiones originadas en el material aportado con la solicitud, se expida un acto administrativo que deba ser objeto del mecanismo de revocatoria unilateral previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el establecido en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011. De conformidad con laRadicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01
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7 normatividad mencionada anteriormente y como resultado del informe in vestigativo emitido por CYZA, se concluyó que no existió convivencia como compañeros permanentes entre el demandante y la causante de manera continua e interrumpida por los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante. Se resalta que al realizar labores de campo una vecina entrevistada indica que los implicados se separaban por cuestiones de algunos días y después retomaban la convivencia. Uno de los declarantes extra juicios manifestó que la pareja implicada un mes a dos meses antes de la muerte de la causante se separaron. Al solicitar más datos de ubicación de familiares de la causante indicaron que todos los familiares viven fuera del país y que ellos no están dispuestos a dar información de la convivencia con de los implicados lo que genera duda del porqué de esta afirmación. El solicitante no aportó pruebas físicas
familiares de la causante indicaron que todos los familiares viven fuera del país y que ellos no están dispuestos a dar información de la convivencia con de los implicados lo que genera duda del porqué de esta afirmación. El solicitante no aportó pruebas físicas suficientes que lo relacionen a él como como compañero permanente o esposo de la causante (documentación médica, fúnebre, etc.). En este orden de ideas, debe entenderse por vida marita l o convivencia el compartir de vida, la convivencia permanente, responsable, efectiva, la asistencia, el auxilio mutuo el apoyo económico y el acompañamiento espiritual, así mismo, la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían la vida con el c ausante de la pensión, asistiéndole en sus últimos días; esta exigencia fue contemplada por el legislador para amparar a la comunidad de vida hecha con el causante de personas que sólo pretenden un beneficio económico. Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y C.P.A.C.A Se puede concluir entonces, no hay lugar al reconocimiento de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, como quiera que en este caso no se cumple con el requisito de convivencia establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si el señor JOHN JAIRO GUZMAN DIOSSA es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la pensionada, señora OLGA GOMEZ ESCOBAR, evaluando puntualmente s i de los distintos medios probatorios allegados al plenario, logró o no acreditarse el requisito de convivencia.
de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la pensionada, señora OLGA GOMEZ ESCOBAR, evaluando puntualmente s i de los distintos medios probatorios allegados al plenario, logró o no acreditarse el requisito de convivencia.
4. CONSIDERACIONES
No comporta objeto de controversia que la señora Olga Gómez Escobar , quien falleció el 18 de abril de 2006 según se visuali za en el Registro Civil de Defunción obrante a folio 26 del archivo 01 del expediente digital , al ostentar la calidad de pensionad a, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes respecto de quien acreditara la calidad de beneficiario.
Consúltese la Resolución 008182 expedida el 24 de junio de 2007, cuya copia obra en el expediente administrativo de la causante en el archivo 10 del expediente digital, cuya existencia también es mencionada en el acto administrativo a través del cual Colpensiones le negó al accionante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.Radicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01
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8 Resulta curioso que dicha resolución date de una fecha posterior al deceso. Ello sucedió por cuanto en enero de 2006 la causante inició los trámites pertinentes para el obtener el pago de la pensión de vejez, pero falleció en la espera, concretamente en abril de esa anualidad, posteriormente en mayo se reconoció la prestación, pero al contener un error en el IBL fue objeto de revocatoria, tan solo un año después, en junio de 2007, el o trora ISS procedió a su
posteriormente en mayo se reconoció la prestación, pero al contener un error en el IBL fue objeto de revocatoria, tan solo un año después, en junio de 2007, el o trora ISS procedió a su otorgamiento precisando que la afiliada tenía derecho a la prestación desde el cumplimiento de los 55 años, es decir, desde el 28 de enero de 2006 y sometió el disfrute al cese de cotizaciones ocurrido el 18 de abril de esa anualida d, concediéndola desde el día siguiente. Al parecer, NO se enteró de que la afiliada había fallecido, y que por ese hecho su empleador reportó la novedad de retiro en tal data.
Ello se destaca ante la divergencia de posturas que existe entre la Corte Cons titucional y la Corte Suprema de Justicia respecto del lapso de convivencia que le corresponde acreditar a un reclamante cuando quien fallece es un afiliado (como lo consideró la juez sin miramientos a lo antes expuesto). Pero no nos interesa auscultar en ello, pues nos encontramos ante el deceso de una pensionada.
Aclarado lo anterior, tenemos que únicamente es objeto de discusión lo relativo a la acreditación del requisito de convivencia, evento en el que debemos remitirnos a lo normado en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que posteriormente introdujo la Ley 797 de 2003, normativa que establece como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al compañero permanente, si acredita que estuvo haciendo vida marital c on la causante hasta su muerte, convivencia que no podía ser inferior a 5 años continuos con anterioridad a tal hecho.
La finalidad de la norma es la protección de la comunidad de vida, ayuda mutua y colaboración
muerte, convivencia que no podía ser inferior a 5 años continuos con anterioridad a tal hecho.
La finalidad de la norma es la protección de la comunidad de vida, ayuda mutua y colaboración qu
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