TSDJ MED SL - 05001310500820210019001-(30-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500820210019001-(30-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

050013105008202100190-01

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – su propósito es compensar la ausencia material que se produce en la familia cuando uno de sus miembros perece. / DEPENDENCIA ECONÓMICA - la única condición que debe cumplirse es que tales ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas / INTERESES MORATORIOS - corren dos meses después de presentada la reclamación y hasta la fecha efectiva del pago. / HECHOS: Buscan los demandantes el reconocimiento y pago de la pensi ón de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo . En l a primera instancia se logró demostrar el requisito esencial de dependencia económica solo de la madre, frente a este pronunciamiento se manifestó inconformidad mediante recurso de apelación p or la parte pasiva . De acuerdo con lo planteado, en esta instancia se circunscribe a establecer, si la accionante en calidad de madre del afiliado fallecido supera los requisitos de ley para el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia, teniéndose la dependencia económica establecida.

TESIS: (…) La dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia los presuntos beneficiados, la solvencia de éstos último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida -sentencia SL 886 -2013. (…) De igual forma debe tenerse presente que, la carga de la prueba de la subordinación económica corresponde a los pa dres, y cumplido este requisito, será la entidad demandada la que deberá respaldar la existencia de ingresos o rentas propias que les permitan ser independiente

forma debe tenerse presente que, la carga de la prueba de la subordinación económica corresponde a los pa dres, y cumplido este requisito, será la entidad demandada la que deberá respaldar la existencia de ingresos o rentas propias que les permitan ser independiente económicamente, esto es, deberán arrimarse medios de convicción que evidencien la autosuficiencia para solventar sus necesidades básicas (SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, SL6390-2016, SL9892022, SL1604-2022 y SL964-2023). (…) Advierte la Sala, Tras realizar un examen conjunto de la prueba a la luz de las reglas de la sana crítica, articulo 61 del C. P. T. y de la S.S., se patentizan los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional y especializada para demostrar la dependencia económica de la demandante frente a su hijo en la data del fallecimiento, que es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte, toda vez que el designio de ésta es evitar el desamparo al que se ve enfrentado el padre y/o la madre por la muerte del descendiente que era su soporte económico, lo que en este caso se manifiesta, pues de los medios de convicción se logra colegir que el aporte que entregó en vida Diego Mauricio a su ascendiente no se trataba de cualquier colaboración, todo lo contrario, era relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la misma, en tanto, si bien la actora laboraba, ello no era fijo si no ocasional, sin que dicho ingreso la hiciera autosuficiente para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, que es lo que se debe acreditar (CSJ SL3536-2021, CSJ

fijo si no ocasional, sin que dicho ingreso la hiciera autosuficiente para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, que es lo que se debe acreditar (CSJ SL3536-2021, CSJ SL475-2022 y SL3776-2022). En este contexto, el aporte económico del joven Diego Mauricio no se limitaba a una asistencia cualquiera, sino que tenía un papel fijo, determinante, relevante y esencial en el sustento de la misma, tanto que extinguida la relación de contribució n económica de Diego hacia la señora Sánchez, la solvencia de ésta última se vio amenazada en importante nivel, poniendo en riesgo sus condiciones dignas de vida. (…) Finalmente, atendiendo al grado jurisdiccional de Consulta en favor del co demandante, Ví ctor de Jesús Tamayo, no demuestra el supuesto necesario para ser acreedor del derecho pensional deprecado. (…)

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL FECHA: 30/10/2023050013105008202100190-01

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 008 2021 00190 01

Demandantes: María Ismenia Sánchez y Víctor de Js. Tamayo

Demandada: Colfondos S.A.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTES María Ismenia Sánchez y Víctor de Jesús Tamayo DEMANDADA Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías PROCEDENCIA Juzgado 08 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 008 2021 00190 01

DEMANDADA Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías PROCEDENCIA Juzgado 08 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 008 2021 00190 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 196 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente ascendientes. La madre acredita dependencia económica requerida para el efecto. DECISIÓN Confirma – acoge pretensiones

En la fecha, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Luz Patricia Quintero Calle y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación formulado por la Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , y el grado jurisdiccional de Consulta en favor del señor Víctor de Jesus Tamayo , frente a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito dentro del proceso que promoviera este último y María Ismenia Sánchez. Radicado único nacional 05001 3105 008 2021 00190 01.

Auto: en los términos y para los efectos del poder conferido, se le reconoce personería jurídica a la abogada Belén Bohórquez Otálora, para que continúe con la representación de Colfondos S.A.Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01

Demandantes: María Ismenia Sánchez y Víctor de Js. Tamayo

Demandada: Colfondos S.A.

continúe con la representación de Colfondos S.A.Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01

Demandantes: María Ismenia Sánchez y Víctor de Js. Tamayo

Demandada: Colfondos S.A.

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La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 25, que se plasma a continuación:

Antecedentes

Buscan los demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Diego Mauricio Tamayo Sánchez, ocurrido el 24 de octubre de 2015, y en consecuencia, se condene a la pasiva a otorgarles el 100% de la prestación, jun to con los intereses moratorios y las costas procesales. Subsidiariamente peticionan la devolución de saldos en los porcentajes correspondientes, de manera indexada.

En sustento afirman que Diego Mauricio era su hijo, estaba afiliado a Colfondos S.A. para los riesgos de vejez, invalidez y muerte hasta el 24 de octubre de 2015, fecha de su deceso. Que su descendiente no contrajo matrimonio, no mantuvo vida marital, ni hijos, viviendo siempre a su lado; y que dependían económicamente de aquel. Que tras el óbito del afiliado, la señora María Ismenia, en calidad de madre, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, negada en comunicado del 8 de noviembre de 2019; que el señor Víctor Tamayo como padre reclamó el

la señora María Ismenia, en calidad de madre, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, negada en comunicado del 8 de noviembre de 2019; que el señor Víctor Tamayo como padre reclamó el mismo derecho en enero del año 2020, sin que se emitiera respuesta.

En el auto fechado el 8 de junio de 2021, se admitió y ordenó el trámite de la acción . Colfondos S.A., al ser debidamente notificada de la actuación, allegó contestación en la que reconoció la vinculación del fallecido a esa sociedad , así como la filiación con los demandantes y la fecha de su deces o. Los demás supuestos no le constan o no son ciertos en la medida que si bien, el causante, según el estudio de su historia laboralRad.: 05001 3105 008 2021 00190 01

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cumple con uno de los requisitos, esto es, tener 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la muerte, los demandantes no formularon petición formal con las exigencias establecidas para acreditar la calidad de beneficiarios. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito tendientes a enervarlas, las de: inexistencia de la obligación, falta de causa , buena fe, petición antes de tiempo, prescripción, y compensación.

La primera instancia culminó con sentencia, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, en la que dispuso:

tiempo, prescripción, y compensación.

La primera instancia culminó con sentencia, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO i dentificada con cédula de ciudadanía No. 21.810.280, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hijo el señor DIEGO MAURICIO TAMAYO SÁNCHEZ el 24 de octubre de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR que al señor VICTOR JESÚS TAMAYO COSSIO identificado con cédula de

ciudadanía No. 3.505.005, NO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hijo el señor DIEGO MAURICIO TAMAYO SÁNCHEZ el 24 de octubre de 2015.

TERCERO: DECLARAR que las mesadas pensionales causadas a favor de la señora MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO entre el 24 de octubre de 2015 y 23 de octubre de 2016 inclusive se encuentran prescritas.

CUARTO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A., que proceda a reconocer y pagar a la señora MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO identificada con cédula de ciudadanía No. 21.8 10.280, la pensión de

CUARTO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A., que proceda a reconocer y pagar a la señora MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO identificada con cédula de ciudadanía No. 21.8 10.280, la pensión de sobreviviente, causada con ocasión del fallecimiento de su hijo el señor DIEGO MAURICIO TAMAYO SÁNCHEZ el 24 de octubre de 2015., conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. que proceda a a reconocer y pagar a la señora MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO identificada con cédula de ciudadanía No. 21.810.280, por concepto de MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS en el 24 de octubre de 2016 y el 30 de julio de 2023 la suma de $77.060.508.

A partir del presente mes, es decir desde el 1º de agosto de 2023, la AFP COLFONDOS S.A. deberá seguir reconociendo a la señora MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO la sustitución pensional en forma vitalicia, por valor de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS $1 .160.000, incluyendo la mesada de diciembre y los incrementos legales, autorizándose el descuento de los aportes a salud de la pensionada, del retroactivo pensional ordenado.

SEXTO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. que proceda a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas a la señora MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO, los

SEXTO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. que proceda a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas a la señora MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO, los INTERESES MORATORIOS, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 19 93, y a partir del 24 de febrero de 2020, mientras que deberán ser indexadas todas aquellas mesadas causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2020 inclusive.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la AFP COLFONDOS S.A. , por haber sido la parte vencida en el presente proceso.

OCTAVO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO por valor de $2.500.000, a cargo de la parte vencida y a favor de la señora MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO.”Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01

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La a quo, luego de citar la normativa aplicable al caso, y hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuso que, conforme al material probatorio , el afiliado dejó causado el derecho pensional al contar con más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso, e igualmente, la madre logró demostrar el requisito es encial de dependencia económica, en la medida que los testigos fueron coincidentes en que el apoyo era periódico

cotización en los tres años anteriores a su deceso, e igualmente, la madre logró demostrar el requisito es encial de dependencia económica, en la medida que los testigos fueron coincidentes en que el apoyo era periódico y necesario para su congrua subsistencia, siendo entonces beneficiara de la prestación, en cuantía del mínimo legal.

Respecto al padre del finado no se logró establecer que este dependiera económicamente de aquel.

De cara a la prescripción del derecho de la señora Sánchez, expuso que se hizo exigible el 24 de octubre de 2015; que el mismo día y mes del año 2019 solicitó a Colfondos la prestación, con lo que interrumpió el término extintivo, luego, las mesadas anteriores al 24 de octubre de 2016 quedaron prescritas.

Finalmente, respecto a los i ntereses moratorios, señaló que conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estos corren a partir del vencimiento del plazo de 4 meses después de la reclamación, como se efectuó el 24 de octubre de 2019, se deb en otorgar a partir del mismo día del mes de febrero de 2020.

Frente a este pronunciamiento se manifestó inconformidad mediante recurso de apelación por la parte pasiva, solicitando su revocatoria. Para sustentar su objeción el apoderado del fondo demandado en primer lugar, asevera que los padres del afiliado únicamente presentaron u naRad.: 05001 3105 008 2021 00190 01

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petición encaminada a la obtención de un bono, sin realizar solicitud formal, con el lleno de requisitos , que permitiera a la entidad hacer un estudio respecto a si estaba causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y si los padres eran beneficiarios o no de aquella.

Precisó que, pese a lo anterior, dentro del proceso , con el interrogatorio rendido por la señora Ismenia se logró establecer que ésta no es titular del derecho que depreca , como quiera que no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo, pues antes y con posterioridad al fallecimiento de aquel realizó labores que le permitieron prodigarse su propio sustento y mínimo vital.

Agregó que además la demandante cuenta con 11 descendientes, quienes le han ayudado con posterioridad al fallecimiento de Diego Mauricio , aunado a que según sus dichos, sus hijos menores gemelos, que contaban con 17 o 18 años al momento de la muer te de Diego, laboraban y no estudiaban, esto para colaborarle económicamente, luego lo que el afiliado fallecido en vida le entregaba a su madre era solo una auxilio de un buen hijo de familia , sin que por ese solo hecho pudiese afirmarse que la accionante dependía absolutamente del causante, máxime que conforme a la jurisprudencia especializada, si los ingresos que reciben los padres por su trabajo u otras fuentes son suficientes para satisfacer las nece sidades básicas no se configura el presupuesto de la dependencia económica, como en el caso, pues la testigo - hermana del occiso -, declaró que su madre

su trabajo u otras fuentes son suficientes para satisfacer las nece sidades básicas no se configura el presupuesto de la dependencia económica, como en el caso, pues la testigo - hermana del occiso -, declaró que su madre trabajaba entre el 2013 y 2014, época en que el joven se encontraba prestando servicio militar, y aunque se adujo que enviaba dinero, aquello correspondía a una bonificación no a un salario, luego no se garantizaba por parte del descendiente el mínimo vital de la actora.Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01

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Finalmente pidió absolver de la condena por intereses moratorios teniendo en cuenta que Colfondos no se tardó en el pago de la prestación, lo ocurrido fue que la interesada no la solicitó, luego no hubo mora en la cancelación de las mesadas.

De la oportunidad para presentar alegatos hizo uso Colfondos quien a la letra manifestó: “(…) Desde ya se indica que para COLFONDOS S.A. se tiene que no quedó probada la dependencia económica de la demandante respecto del causante fallecido , conforme a lo siguiente: En primer lugar debe hacerse hincapié en que la demandante no dio inicio formal a la solicitud de la parte demandante, pues pese a darse respuesta de fondo al derecho de petición radicado por la señora a MARIA ISMENIA SANCHEZ DE TAMAYO, indicándole esta circunstancia no se acreditó por su parte el inicio del tramite formal de la solicitud pensional, pues la misma debe realizarse a través del suministro de las

petición radicado por la señora a MARIA ISMENIA SANCHEZ DE TAMAYO, indicándole esta circunstancia no se acreditó por su parte el inicio del tramite formal de la solicitud pensional, pues la misma debe realizarse a través del suministro de las documentales correspondientes y del diligenciamiento de los requisitos requeridos para tal fin. Por otra parte como quiera que el deceso del afiliado fallecido se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, es ésta normativa la que debe ser aplicada al caso concreto, sin que sea necesario entonces tratar de dilucidar la situa ción aparentemente oscura que en el texto original refería al tema de la dependencia económica, tema que quedó absolutamente dilucidado en el texto trascrito donde con toda claridad queda establecido que la dependencia económica tiene que ser total y absol uta, sin que tal expresión pueda dar margen a hacer interpretaciones que pretendan clarificar su alcance, siendo aplicables a este caso las preceptivas hermenéuticas contenidas en los artículos 27 y 28 del Código Civil Colombiano y habiendo sido declarada inexequible la expresión relativa a la dependencia “total y absoluta” contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 mediante sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006. (…) Aunado a lo anterior debe tenerse claro que no es cualquier dependenc ia la que se requiere para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes sino aquella sin la cual se vea afectado el mínimo vital de los solicitantes respecto de la prestación lo cual dentro del proceso brillo por su ausencia pues en síntesis y para no reiterar lo indicado en el recurso de apelación del debate probatorio y de las respuestas dadas al despacho tanto

vea afectado el mínimo vital de los solicitantes respecto de la prestación lo cual dentro del proceso brillo por su ausencia pues en síntesis y para no reiterar lo indicado en el recurso de apelación del debate probatorio y de las respuestas dadas al despacho tanto por la demandante como por los testigos JAIME ARTURO TAMAYO SANCHEZ y OLGA LUZ TAMAYO SANCHEZ , valga hacer hincapié que frente al padre del c ausante no se otorgó derecho alguno lo cual se solicita sea confirmado, no obstante únicamente se hará énfasis en las ordenes otorgadas, y frente a ellas dentro del proceso se puede concluir lo siguiente:

Del interrogatorio de la parte demandante: la seño ra MARIA ISMENIA SANCHEZ manifestó en síntesis que su hijo vía en Ituango vereda pio 10 y que se dedicaba a trabajar en una represa de esa ciudad, que tiene 11 hijos, que diego devengaba un salario mínimo de ahí dejaba para su ropa y sus gastos, que residí a con ella y que sus demás hijos posterior al fallecimiento de DIEGO MAURICIO le han venido ayudando. Que cuando diego falleció sus hijos mellizos ayudaban para el sustento de la casa. QueRad.: 05001 3105 008 2021 00190 01

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frente al trámite pensional quien lo conoció fue la hija y que no s upo de la solicitud de documentos sino solo la hija.

Del testimonio de JAIME ARTURO TAMAYO SANCHEZ: Diego laboraba en una empresa como vigilante que no tenía pareja, no tuvo hijos, que la señora Maria para el

documentos sino solo la hija.

Del testimonio de JAIME ARTURO TAMAYO SANCHEZ: Diego laboraba en una empresa como vigilante que no tenía pareja, no tuvo hijos, que la señora Maria para el fallecimiento de Diego permanecía en casa, Die go vivía con los 2 hermanos menores. Tenían 18 años (Duvan Arley y Andres Felipe) los cuales para el fallecimiento de Diego los mellizos no trabajaban, a veces hacían unos trabajitos. Que diego ganaba más de un salario mínimo que Diego pagaba 400.000 o más , la mamá se gastaba el dinero en medicamentos, comida y gastos del hogar (arriendo, servicios y comida). Que desconocía el valor del arriendo.

Del testimonio de OLGA LUZ TAMAYO SANCHEZ : Frente a la reclamación sabe que se realizó pero no cuando y que no recuerda la respuesta de COLFONDOS S.A., que Diego vivía con la Mamá asi como con sus hermanos Duvan Arley y Andres Felipe, que Diego aportaba 400.000 para la casa, igualmente indicó que conocía que la señora Maria trabajaba para el año 2013 y 2014, fechas en las cuales estaba prestando servicio Diego Solo en el año 2015 no laboró.

Respecto de lo anterior lo único que se puede concluir es que el causante precisamente aportaba al hogar por los gastos que le generaba, en ese sentido la ayuda brindada puede ser calificada por lo que Jurisprudencia ha denominado el “buen hijo de familia” pues al vivir con su progenitora aporta en la medida de los gastos que genera al hogar. En ese sentido no puede desconocerse las incongruencias relacionadas con la real y efectiva dependencia que existía por parte de la demandante, pues no se pudo

pues al vivir con su progenitora aporta en la medida de los gastos que genera al hogar. En ese sentido no puede desconocerse las incongruencias relacionadas con la real y efectiva dependencia que existía por parte de la demandante, pues no se pudo verificarse de manera fehaciente que el hogar dependiera del causante, máxime cuando se indica que los demás hijos solo colaboraron cuando falleció el causante, expresando que antes no colaboraban porque tenían sus esposas y sus familias circunstancias que no cambiaron con el fallecimiento del causante, ahora no se puede desconocer tampoco que solo hasta el 2021 se radicó la demanda para acceder a la pensión y que el causante falleció en 2015, de haber sido tan relevante la ayuda que brindada esto se hubiera presentado antes.

Así las cosas , por cada una de las razones jurídicas, jurisprudenciales y doctrinales, expuestas en el recurso y en el presente escrito debe señor Juez REVOCAR de la sentencia y en su lugar ABSOLVER a mi representada de las pretensiones de la demanda, en razón a los hechos y razones de defensa antes mencionados, los cuales he ido demostrando en el escrito de contestación de demanda y con las pruebas aportadas y solicitadas en este proceso.”

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones

Son hechos debidamente acreditados en los autos que: Diego Mauricio Tamayo Sánchez era el hijo de María Ismenia Sánchez Cifuentes y Víctor Jesús Tamayo Cossío; que nació el 21 de enero de 1992 y falleció el 24Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01

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Jesús Tamayo Cossío; que nació el 21 de enero de 1992 y falleció el 24Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01

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de octubre de 20151, fecha para la cual acreditaba 162 semanas, de las cuales 109 fueron aportadas en los tres años anteriores al deceso; que la señora Sánchez, el 24 octubre de 2019 formuló reclamación ante el fondo privado, entre otras, solicitando, reconocer la pensión de sobreviviente en calidad de madre del afiliado fallecido; posteriormente, el 14 de enero del año 2020, el señor Víctor Tamayo hizo lo mismo.

De acuerdo con lo planteado, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer, si la accionante en calidad de madre del afiliado fallecido supera los requisitos de ley para el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia, teniéndose la dependencia económica establecida en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no en forma total y absoluta, pero si determinante para una calidad de vida digna, como se explica por la jurisprudencia constitucional y especializada.

Para resolver esta controversia, es fundamental destacar la posición actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que establece, como regla general, que la norma aplicable es aquella vigente en la fecha del óbito. En el caso presente, considerando que Diego Mauricio murió el

de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que establece, como regla general, que la norma aplicable es aquella vigente en la fecha del óbito. En el caso presente, considerando que Diego Mauricio murió el 24 de octubre de 2015, se deben observar los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Según dichos preceptos, para que se genere el derecho a la pensión se requiere, primero, que el afiliado haya cotizado al menos 50 semanas en los tres años anteriores al deceso. En el caso en cuestión, esta condición se cumple, ya que, de acuerdo a la historia laboral registra un total de 109

1 archivo 02DemandaAnexos pdf. págs. 30-32, registros civiles nacimiento y defunciónRad.: 05001 3105 008 2021 00190 01

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semanas entre el 24 de octubre de 2015 y el mismo día y mes de 2012, lo que, por demás fue aceptado por Colfondos al responder el hecho décimo segundo del libelo introductor. (archivo 07 Contestación Colfondos pdf. pág. 4). Y segundo, que los padres del causante serán beneficiarios a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, siempre y cuando dependan económicamente del afiliado fallecido.

Así las cosas, para acceder a esta prestación según lo dispuesto por la ley, es esencial demostrar la sujeción financiera, no en forma total y absoluta a

siempre y cuando dependan económicamente del afiliado fallecido.

Así las cosas, para acceder a esta prestación según lo dispuesto por la ley, es esencial demostrar la sujeción financiera, no en forma total y absoluta a los ingresos del occiso, lo que significa que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues, ello, por sí solo no los hace autosuficientes en términos económicos, ni significa que la colaboración que le brindaba su descendiente no fuera determinante para procurarse una vida digna. El favorecido no necesita encontrarse en un estado de mendicidad o indigencia , tal como lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , entre otras en las SL816-2013, SL149232014, SL-6558-2017, SL4025-2018 y SL1386-2022. La única condición que debe cumplirse es que tales ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (SL1169 -2019, SL1913-2019, SL3783 -2019, SL529 -2020, SL4167 -2020, SL3536 -2021, SL475-2022, SL964-2023 y SL1133-2023), sin «que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida

con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas», pero en todo caso, debe existir un grado cierto de subordinación, que se ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios oRad.: 05001 3105 008 2021 00190 01

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de diferentes fuentes; ii) y una relación de dependencia económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia los presuntos beneficiados, la solvencia de éstos último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida -sentencia SL 886-2013ello, si se tiene en cuenta que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de sus beneficiarios, sino compensar la ausencia material que se produce en la familia cuando uno de sus miembros perece.

De igual forma debe tenerse presente que , la carga de la prueba de la subordinación económica corresponde a los padres, y cumplido este requisito, será la entidad demandada la que deberá respaldar la existenci

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