TSDJ MED SL - 05001310500820210022401-(18-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500820210022401-(18-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: AFILIACIÓN A ARL - las entidades aseguradoras tienen el deber de corroborar la información general suministrada durante el proceso de afiliación y la clasificación del riesgo asegurado / PENSIÓN DE INVALIDEZ - cubre los riesgos derivados del trabajo, y no se requiere un mínimo de semanas cotizadas para acceder a ella. / INTERESES MORATORIOS - su naturaleza es compensatoria y no punitiva, por lo tanto, la buena o mala fe no es relevante para su aplicación. /

HECHOS: Atendiendo lo que es objeto de análisis en esta instancia, el actor busca que se declare que le asiste el derecho a obtener la pensión de invalidez de origen laboral. En consecuencia, solicita se condene a la ARL al reconocimiento y pago de dicha p restación. Asimismo, pide el pago de los intereses moratorios, o en su defecto la indexación.

TESIS: Entiéndase que la persona se encuentra asegurada desde el momento en que se afilia formalmente a la Administradora de Riesgos Laborales, y en el caso de presentarse una enfermedad o accidente, las prestaciones económicas y asistenciales serán reconocidas y pagadas por dicha entidad. (…) Resulta relevante destacar respecto a las inscripciones verificadas a una Administradora de Riesgos Laborales, ya sea para empleados dependientes a través de empresas o empleadores, o para trabajadores independientes mediante contratistas, de manera individual o a través de agremiaciones, que las entidades aseguradoras tienen el deber de corroborar la información general suministrada durante el proceso de afiliación y la clasificación del riesgo asegurado. Esta confirmación les impide aducir irregularidades formales en la incorporación como motivo para exonerarse de la responsabilidad de reconocer y pagar la pensión solicitad a. (…) La Corte explicó

suministrada durante el proceso de afiliación y la clasificación del riesgo asegurado. Esta confirmación les impide aducir irregularidades formales en la incorporación como motivo para exonerarse de la responsabilidad de reconocer y pagar la pensión solicitad a. (…) La Corte explicó que, si una entidad administradora de riesgos laborales recibe la inscripción de una persona subordinada, independiente o asociada, no puede sostenerse que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, ya que esto carecería de fundamento, quedando obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado. Más cuando es de su competencia seguir el proceso de vinculación en el que necesariamente debe conocer la naturaleza y actividad económica del tomad or del seguro. (…) si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe a un trabajador subordinado, independiente o asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta una desventura laboral, al no haber ejercido oportunamente el deber de vigilancia y control sobre el acto de afiliación, las contingencias para los cuales se aseguran, sus niveles de riesgo, los aportes, la razón social de las empresas, entre otras, lo que implica que tácitamente se subsanó cualquie r irregularidad que eventualmente se presente en la afiliación y, con ello, debe reconocer su vigencia y eficacia, asumiendo, desde luego, las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite . (…) El objetivo de los intereses moratorios es compensar el perjuicio causado por el no pago total o parcial de la mesada pensional; y, además, existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando haya razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas

pensional; y, además, existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando haya razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales. En este sentido, el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos que generan intereses moratorios, y estos se causan desde el momento en que se produce la tardanza en el pago de las pensiones.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL

FECHA: 18/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA.Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01

Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo

Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S

Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S.

Página 1 de 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA CUARTA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Roger Edwin Restrepo Restrepo DEMANDADO ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S Litisconsortes necesarios por pasiva Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. PROCEDENCIA Juzgado 08 Laboral del Cto. de Medellín RADICADOS 05001 3105 008 2021 00224 01

INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 153 de 2023

TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de invalidez de origen profesiona l concedida mediante tutela – sin retroactivo y como mecanismo transitorio

INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 153 de 2023

TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de invalidez de origen profesiona l concedida mediante tutela – sin retroactivo y como mecanismo transitorio DECISIÓN Confirma sentencia

En la fecha, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distr ito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación presentados por los apoderados del demandante Roger Edwin Restrepo Restrepo y de la demandada ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S. , frente a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario con radicado único nacional 05001 3105 008 2021 00224 01, donde se integró como litisconsortes necesarios por pasiva a Palmacoop S.A.S. y la Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S.

En acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se procede a emitir el fallo que corresponde , según proyecto estudiado,Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01

Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo

Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S

Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S.

Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo

Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S

Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S.

Página 2 de 24

discutido y aprobado mediante acta Nro. 020, que se plasma a continuación:

Antecedentes

Atendiendo lo que es objeto de análisis en esta instancia, el actor busca que se declare que le asiste el derecho a obtener la pensión de invalidez de ori gen laboral. En consecuencia, solicita se condene a la ARL al reconocimiento y pago de dicha prestación desde el 24 de junio de 2015, fecha en la que se le estructuró la pérdida de capacidad laboral, hasta enero de 2021, momento en el que se le otorgó en v irtud de una sentencia de tutela. Asimismo, pide el pago de los intereses moratorios según el párrafo 2 º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, o en su defecto, la indexación, y las costas del proceso.

En sustento de su reclamo, afirma que prestaba el ser vicio de conductor transportista de carga de fruta de palma desde las diferentes fincas procesadoras de la empresa Palmacoop S.A.S. , actividad la realizaba de manera independiente desde el 23 de mayo de 2014. Asevera que Palmacoop le exigió estar cubierto por una ARL para poder trabajar con la compañía, por lo cual, se afilió de manera colectiva a través de la Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S., entidad que lo suscribió a

Palmacoop le exigió estar cubierto por una ARL para poder trabajar con la compañía, por lo cual, se afilió de manera colectiva a través de la Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S., entidad que lo suscribió a la ARL la Equidad Seguros de Vida, en el riesgo V, a partir del 23 de mayo de 2014, efectuando los correspondientes aportes desde dicha calenda. Esgrime que el 24 de junio de 2015, mientras transportaba el producto de la empresa Palmacoop en el vehículo de placas BXJ279, sufrió un accidente, tal y como consta en el informe de la D irección de Tránsito y Transporte. Este incidente le generó graves lesiones, y por ello realizó sendos derechos de petición ante la Asociación de Emprendedores, logrando que esta radicara , el 28 de octubre de 2016, ante la ARL, elRad.: 05001 3105 008 2021 00224 01

Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo

Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S

Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S.

Página 3 de 24

correspondiente reporte d e accidente de trabajo. La ARL le efectuó la calificación de pérdida de capacidad laboral el 31 de octubre de 2017, determinando una merma del 94,50%, estructurada el 24 de junio de 2015, de origen común. Relata que ante la solicitud de la ARL para que se resolviera sobre el origen de la enfermedad, fue valorado el 11 de enero de 2019, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Dicho ente

2015, de origen común. Relata que ante la solicitud de la ARL para que se resolviera sobre el origen de la enfermedad, fue valorado el 11 de enero de 2019, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Dicho ente calificador estableció que la pérdida era de origen laboral, al determinar que el suceso padecido se "generó po r causa de su trabajo, ya que estaba transportando una fruta de palma de propiedad de la empresa PALMACOOP a una de sus procesadoras". Esta decisión no fue objeto de recursos y quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2019. Manifiesta que el 3 de mayo y el 29 de julio de 2019, radicó ante la ARL petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, esta fue negada el 24 de octubre del mismo año, bajo el argumento que el accidente ocurrió en una actividad no cubierta, ya que estaba laborando bajo la subordinación de Palmacoop S.A.S. y no de la empresa que lo incorporó, la Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S. . Asevera que interpuso acción de tutela requiriendo el pago de la pensión, decidida favorablemente el 13 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, disponiendo la cancelación de la prestación de manera retroactiva. No obstante, la ARL presentó recurso de apelación frente a esta decisión, por lo que, en providencia del 23 de febr ero del mismo año, el despacho Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento revocó lo relacionado con la cancelación de las mesadas retroactivas, argumentando que dicho

providencia del 23 de febr ero del mismo año, el despacho Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento revocó lo relacionado con la cancelación de las mesadas retroactivas, argumentando que dicho concepto debía reclamarse ante el juez natural. El 18 de marzo de 2021, la ARL acató lo decidido y otorgó la pensión en cuantía del salario mínimo a partir de febrero de dicha anualidad.Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01

Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo

Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S

Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S.

Página 4 de 24

Después de subsanarse las deficiencias advertidas por el despacho, e n auto del 17 de junio de 2021 , se admitió la acción en contra de la ARL La Equ idad Seguros de Vida S.A., y se dispuso la vinculación como litisconsortes necesarios por pasiva de la sociedad Palmacoop S.A.S., y la Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S.. Debidamente notificadas, dentro del término para ello, allegaron escritos d e contestación de la siguiente manera:

La Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S., admite los hechos narrados, indicando que , debido a que el actor era un asociado, no existía un contacto permanente que les permitiera conocer la calamidad que sufrió. Además, se siguieron efectuando los aportes de manera normal, y solo se enteraron del asunto hasta el 9 de septiembre de 2016, cuando el

un contacto permanente que les permitiera conocer la calamidad que sufrió. Además, se siguieron efectuando los aportes de manera normal, y solo se enteraron del asunto hasta el 9 de septiembre de 2016, cuando el señor Wilderman Restrepo les remitió un correo electrónico solicitando información sobre lo sucedido. Fue en esa fecha que se realizó el reporte del accidente. No se opuso a las pretensiones y no formuló excepciones de mérito.

PalmaCoop S.A.S., admite que el actor les prestaba el servicio de transporte de carga “fruto de palma” en un vehículo de su propiedad de manera es porádica, así como que le exigió que efectuara las afiliaciones de ley, presentando la documentación necesaria a fin de que fuera autorizado su ingreso a la zona de cargue. También aceptó que el accidente ocurrió mientras transportaba el producto de la com pañía, reconoce la presentación de la acción de tutela y la forma en que fue decidida en primera y segunda instancia. Los restantes hechos no son ciertos. Dado que las pretensiones no están dirigidas en su contra, aduj o que no se oponía a las mismas. Por ú ltimo, la empresa propone la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar, ya que afirmaRad.: 05001 3105 008 2021 00224 01

Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo

Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S

Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S.

Página 5 de 24

que no existió relación laboral alguna con respecto del señor Roger Edwin Restrepo.

Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S.

Página 5 de 24

que no existió relación laboral alguna con respecto del señor Roger Edwin Restrepo.

La ARL la Equidad Seguros de Vida, reconoce la calificación efectuada por la Junta Regional de Invalidez y la no interposición de recursos frente a dicha determinación. Además, admite la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión el 03 de mayo y el 29 de julio de 2019, así como la respuesta brindada a la misma y la decisión emitida frente a la acción de tutela interpuesta, cumpliendo con lo establecido en esta última. Respecto a los restantes hechos, señala que no le constan. En su defensa, argumenta que la actividad de transporte que el demandante realizaba no tenía el carácter de independiente, ya que el servicio de era contratado con completa dependencia de la Asociación de Emprendedores del Llano, entidad que estaba vedada para desarrollar la actividad de afiliación colectiva de empleados dependien tes, según lo establecido en el artículo 5 del Decreto 3615 de 2005. Por lo tanto, el actor no se encontraba dentro de los parámetros de días, horarios, tareas y espacios a los cuales se limita el cubrimiento de conformidad con dicha normatividad. Asegura que la Asociación de Emprendedores del Llano afilió al señor Edwin como trabajador dependiente, con todos los alcances propios de una relación laboral. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las siguientes: nuli dad absoluta y relativa de la afiliación, inexistencia de la afiliación al sistema de riesgos

una relación laboral. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las siguientes: nuli dad absoluta y relativa de la afiliación, inexistencia de la afiliación al sistema de riesgos profesionales, inexistencia de relación laboral o vínculo asociativo, improcedencia de la ampliación de las coberturas del sistema de riesgos profesionales, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación, ineficacia del contrato de seguro para extender los amparos, inexistencia de causa para el reconocimiento de intereses moratorios y excepción genérica o innominada.Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01

Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo

Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S

Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S.

Página 6 de 24

La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito el 28 de marzo del año en curso , en la que condenó a la ARL la Equidad Seguros de Vida S.A ., a reconocer y pagar al señor Roger Edwin Restrepo, la pensión de invali dez a partir del 24 de junio de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo l a mesada adicional de diciembre. Autorizó el descuento del retroactivo de las mesadas ya otorgadas en virtud del cumplimiento de la sentencia de tutela . Dispuso la indexación de la condena e impuso costa s a cargo de la demandada y en favor del actor. Absolvió a Palmacoop y a la

retroactivo de las mesadas ya otorgadas en virtud del cumplimiento de la sentencia de tutela . Dispuso la indexación de la condena e impuso costa s a cargo de la demandada y en favor del actor. Absolvió a Palmacoop y a la Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S.

La a quo distinguió la pensión de invalidez de origen común y las profesional, ind icando que esta última, cubre los riesgos derivados del trabajo, y no se requiere un mínimo de semanas cotizadas para acceder a ella, entendiéndose que la persona se encuentra asegurada desde el momento en que se afilia formalmente a la Admi nistradora de R iesgos Laborales, y en el caso de presentarse una enfermedad o accidente, las prestaciones económicas y asistenciales serán reconocidas y pagadas por dicha entidad.

Mencionó las pruebas allegadas, entre ellas, la incorporación del actor a la ARL desde ma yo de 2013, el informe del accidente y la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que le determinó una PCL del 94.50% , de origen laboral, concluyendo que en el momento del accidente, el señor Edwin estaba plenamente afili ado a la ARL y, por tanto, esta entidad debía responder por la prestación .

Rechazó el argumento tendiente a indicar que el actor ejecutaba labores de forma dependiente para una empresa, ya que según la Ley 776 de 2002 las prestaciones asistenciales y econ ómicas derivadas de unRad.: 05001 3105 008 2021 00224 01

Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo

Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S

2002 las prestaciones asistenciales y econ ómicas derivadas de unRad.: 05001 3105 008 2021 00224 01

Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo

Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S

Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S.

Página 7 de 24

accidente de trabajo o enfermedad profesional deben ser reconocidas y pagadas por la ARL a la cual la persona se encontrara inscrita para la fecha de ocurrencia del hecho.

No accedió al reconocimiento de intereses moratorios según l o establecido en la Ley 776, ya que consideró que la demandada cumplió con los pagos respectivos desde febrero de 2021, cuando se emitió la sentencia de tutela como mecanismo transitorio, al haber acreditado el señor Edwin los requisitos para ello, como la calificación de pérdida de capacidad laboral y el origen profesional de la misma. En cambio, dispuso la actualización de la condena mediante el mecanismo de la indexación.

Destacó que no había hecho aparición el fenómeno extintivo de la prescripción con respecto a las mesadas causadas desde el 2015. Aunque estas se hicieron exigibles el 11 de enero de 2019, cuando se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la presentación de las solicitudes de reconocimiento y pago se elevaron el 3 de mayo y e l 29 de junio de 2019, y la demanda se instauró el 18 de mayo de 2021, esto es, dentro del término de los 3 años siguientes.

Inconformes las partes con la determinación interpusieron recurso de apelación, así:

junio de 2019, y la demanda se instauró el 18 de mayo de 2021, esto es, dentro del término de los 3 años siguientes.

Inconformes las partes con la determinación interpusieron recurso de apelación, así:

Demandante, se enfoca específicamente en la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que son procedentes debido a que la ARL negó de manera injustificada el reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar de qu e se presentaron reclamaciones administrativas y se aportaron todos los requisitos formales para ello, incluido el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional deRad.: 05001 3105 008 2021 00224 01

Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo

Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S

Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S.

Página 8 de 24

Calificación de Invalidez, el cual se encontraba en firme, además d e contar con afiliación y cobertura por parte del Sistema.

Alega que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. Por lo tanto, deben ser impuestos siempre que haya un retardo en el pago de las mesadas, sin importar la buena o mala fe del deudor y las circunstancias que rodearon la situación del derecho pensional en las instancias administrativas.

Asimismo, argumenta que el reconocimiento p rovisional y transitorio del

mala fe del deudor y las circunstancias que rodearon la situación del derecho pensional en las instancias administrativas.

Asimismo, argumenta que el reconocimiento p rovisional y transitorio del derecho pensional solo se hizo en virtud de un fallo de tutela, lo que significa que, si la decisión no hubiera sido favorable, habría tenido que esperar más de tres años sin recibir ninguna de sus mesadas. Por lo tanto, considera que no debe tomarse en cuenta como muestra de diligencia o cuidado su otorgamiento, sino como una actitud de desidia y desinterés en el caso, pidiendo sean concedidos los intereses desde e l 3 de mayo de 2019, cuando se elevó la petición.

ARL, indica q ue la sentencia no tomó en consideración la alegación presentada en la contestación, referente a la irregular afiliación al sistema de riesgos laborales. A pesar de la evidencia presentada, se tuvo por legal, válido y eficaz un acto anómalo.

Asevera que al estar establecido que el actor estaba prestando servicios de transporte para un tercero, ello debe ser analizado a la luz de la Ley 336 de1996, que establece las condiciones para dicha labor. El artículo 5 de dicha ley señala que el servicio de transport e es de carácter público , esencial y debe cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Además, el artículo 36 del Estatuto del Transporte prevéRad.: 05001 3105 008 2021 00224 01

Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo

Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S

Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S.

Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo

Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S

Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S.

Página 9 de 24

que los conductores y los servicios destinados al servicio público deben ser contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quienes serán solidariamente responsables junto con el propietario del equipo. La vinculación entre la empresa Palmacop y el actor no cumple con los requisitos dispuestos por esta normatividad.

agrega que, si bien se demostró que el señor Edwin Restrepo tenía una afiliación a través de la Asociación de Emprendedores del Llano S.A., se debe considerar que dicha compañía no tenía la capacidad jurídica para actuar como empresa afiliadora colectiva, ya que no cumplía con los supuestos de los D ecretos 3615 de 2015 y 2313 de 2006, y no tenía en su objeto social definida dicha actividad, presupuesto contemplado por el Decreto 2313 de 2016, adicional a que no cuenta con certificación por parte del Ministerio que acredite tal calidad.

Por último, presenta inconformidad frente a la indexación de la condena y la prescripción. Respecto al primer punto, asevera que el reconocimiento de la mesada pensional conlleva implícitamente un mecanismo propio de actualización, por lo que disponer el pago de dicho concepto acarrearía una doble erogación. En cuanto al segundo aspecto, afirma que no fue abordado en la sentencia, a pesar de haberse planteado, y que se encuentra de manera clara y evidente configurada como medio e xceptivo.

una doble erogación. En cuanto al segundo aspecto, afirma que no fue abordado en la sentencia, a pesar de haberse planteado, y que se encuentra de manera clara y evidente configurada como medio e xceptivo.

De la oportunida d para presentar alegaciones hizo uso el demandante, solicitando la confirmación de la decisión al encontrarse acreditados los supuestos para el reconocimiento de la prestación, no obstante, pide se revoque la misma en cuento abs olvió del pago de los intereses moratorios, para ello, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, donde otorga dicho concepto haciendo énfasis que para el caso se reclamó la prestación y se presentó una mora en elRad.: 05001 3105 008 2021 00224 01

Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo

Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S

Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S.

Página 10 de 24

reconocimiento de la misma, sin aducirse justificación válida para la misma.

La Equidad Seguros de Vida, indica que el demandante , fue afiliado al sistema de riesgos laborales como trabajador dependiente por cuenta de la Asociación de Emprendedores del Llano SAS. Sin embargo, el empleador presentó un informe de accidente de trabajo en el que se indicó que el tipo de vinculación laboral era cooperativa y el tipo de vinculación de la persona que se acci dentó era cooperado. Asevera que de la prueba aportada no se evidencia vinculación ni como independiente ni como

tipo de vinculación laboral era cooperativa y el tipo de vinculación de la persona que se acci dentó era cooperado. Asevera que de la prueba aportada no se evidencia vinculación ni como independiente ni como cooperado de la Asociación de Emprendedores del Llano SAS, entendiendo la entidad, de buena fe, que su afiliación lo fue como cooperado.

Insiste en que la Asociación no cumplía con los requisitos legale s para actuar y operar como agremiación o entidad afiladora colectiva o de independientes, adicional a que no expidió certificación en la que constaran los parámetros de tiempo, días, horarios, tareas y espacio a los cuales se limitaba el cubrimiento por e l riesgo profesional. Aduce que, como resultado de estas irregularidades, el actor no estaba adecuadamente afiliado al sistema de riesgos laborales y, por lo tanto, no tiene derecho a recibir beneficios de la Administradora de Riesgos Laborales, al no pode r la jurisdicción proteger la ilicitud como fuente de derecho.

Finalmente esgrime que , no se analizó la situación jurídica de los litisconsortes, considerándose que el actor desarrollaba una una actividad transportadora, la cual le reportaba un beneficio directo a la entidad denominada Palmacoop SAS , empresa que al haber confesado su condición de contratante debe responder por las pretensiones incoadas.Rad.: 05001 3105 008 2021 00224 01

Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo

Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S

Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S.

Página 11 de 24

Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S

Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S.

Página 11 de 24

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones:

Como hechos debidamente comprobados frente al señor Edwin Restrepo, se tienen: En certificación emitida por la ARL la Equidad el 18 de agosto de 2016, se dice:

“El(La) señor(a) ROGER EDWIN RESTREPO RESTREPO, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía número 3483034, se encuentra afiliado(a) a nuestra administradora de riesgos laborales, según los registros existentes en nuestra base de datos, con la siguiente información:

Aportante: ASOCIACION DE EMPRENDEDORES DEL LLANO SAS

Identificación: NIT Número: 900732106

Centro de Trabajo Riesgo V Tarifa 6.960 Salario Básico $ 689.455 Fecha de Afiliación 23 de Mayo del 2014 Fecha de Retiro

Tipo de Cotizante: Cotizante Dependiente Estado En Cobertura

Por requerimiento judicial , el 31 de oct ubre de 2017, la Administradora de Riesgos Laborales valoró al actor, emitiendo calificación en la cual le determinó una Pérdida de la Capacidad Laboral del 94,5%, de origen común. Al haberse presentado controversia frente al origen por parte del señor Edwin, la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 11 de enero de 2019, estableci ó que la merma se produjo debido a un accidente laboral. El 03 de mayo y 29 de julio de 2019, se presentaron solicitudes de

de 2019, estableci ó que la merma se produjo debido a un accidente laboral. El 03 de mayo y 29 de julio de 2019, se presentaron solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , desatados de manera desfavorable por parte de la ARL el 24 de octubre de 2019, bajo el argumento:

“Conforme lo expuesto es inequívoco que las Administradoras de Riesgos Laborales únicamente asumen las prestaciones que se desprenden de la realización de los riesgos laborales que le fueron cedidos por el empleador a raíz de la afiliación al Sistema.

Ante tales consideraciones y descendiendo al análisis de los resultados de la investigación antes mencionada LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. concluyeRad.: 05001 3105 008 2021 00224 01

Dte.: Roger Edwin Restrepo Restrepo

Dda.: ARL la Equidad Seguros de Vida S.A.S

Litisconsortes: Palmacoop S.A.S. y Asociación de Emprendedores del Llano S.A.S.

Página 12 de 24

que el accidente que sufrió el señor ROGER EDWIN RESTREPO ocurrió en ejecución de una actividad NO CUBIER TA en virtud de la afiliación qu e ASOCIACION DE EMPRENDEDORES DEL LLANO SAS realizó a nuestra ARL. Aclaramos que no se hace extensible la cobertura del sistema general de riesgos laborales debido a que la labor que se encontraba ejecutando el señor Roger Edwin Restrepo y de la cual se genera el accidente no fue por orden ni bajo subordinación de la empresa ASOCIACION DE EMPRENDEDORES DEL LLANO SAS.

lab

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...