TSDJ MED SL - 05001310500820210040601-(30-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500820210040601-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL – Se trata de un beneficio de la convención colectiva en la que se pueden pactar condiciones especiales para alcanzarla. Por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantuvieron su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, sin embargo, cuando la disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse. /

HECHOS: El señor JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID presentó demanda en contra de la UGPP, con el fin de que: 1) Se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia se reconozca y pague la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 del citado convenio colectivo, a partir del 6 de junio de 2020. 2) Así mismo, solicitó condenar a la pasiva al pago indexado de las sumas resultantes. (…) El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, si en aplicación de la CCT 2001 -2004 celebrada entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIA LES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el señor JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama.

TESIS: Lo primero a resaltar por la Sala es que, en efecto, el artículo 98 CCT establece el derecho a la pe nsión de jubilación convencional en términos del trabajador oficial que cumpla 20 años de

jubilación que reclama.

TESIS: Lo primero a resaltar por la Sala es que, en efecto, el artículo 98 CCT establece el derecho a la pe nsión de jubilación convencional en términos del trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo al ISS y llegue a la edad de 55 años, disposición extralegal respecto de la cual, por varios años la Jurisprudencia Laboral, consideró su limitación temporal a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo a lo largo de su defensa la entidad accionada, por lo que los efectos de estipulaciones como la tratada, en cualquier caso, solo se podían materializar hasta el 31 de julio de 2010. Por ejemplo, en Sentencia SL1292-2020, aun se predicaba lo siguiente: “(…) En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo Quiere decir lo anterio r, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto. (…)”. No

de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto. (…)”. No obstante, como lo advirtió la Juez de primera instanc ia, la postura adoptada por el Alto Tribunal sobre la temática estudiada, dio un viro total a partir de la sentencia, SL3635 -2020, reiterada seguidamente en sentencias SL4569 -2020, SL933 -2021 y SL2250 - 2021, explicando que: “(…) tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia qu e cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientrascontinúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.(…) En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado De lo anterior se desprende con facilidad, que tiene consistencia el planteamiento blandido desde la demanda, como quiera que, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un límite temporal para los beneficios pensionales, dicho mandato legal no es aplicable al artículo 98 CCT, pues, como quedó visto, el tema fue abordado por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral, quien al respecto concluyó que la teleología de la primera parte del parágrafo 3º del acto legislativo 01 de 2005, está direccionado a r espetar los derechos adquiridos de las personas y la voluntad de las partes firmantes del convenio colectivo, motivo por el que, al ser las partes contrayentes del acuerdo las que dispusieron una vigencia superior a la establecida por el legislador para la s condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la Ley 100 de 1993, esta debe ser venerada.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 30/11/2023

establecidas en la Ley 100 de 1993, esta debe ser venerada.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 30/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAPágina 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID

DEMANDADO

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP PROCEDENCIA JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-008-2021-00406 -01

SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA

TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de jubilación CCT 2001-2004 ISS

DECISIÓN MODIFICA

SENTENCIA No. 279

Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N° 042 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA en favor de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, respecto de la Sentencia del 24 de mayo de 2022 , proferida por el

JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

El señor JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, con el fin de que: 1) Se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia se reconozca y pague la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 del citado convenio colectivo, a partir del 6 de junio de 2020. 2) Así mismo, solicitó condenar a la pasiva al pago indexado de las sumas resultantes.

Sustentó sus pretensiones en que, nació el 6 de junio de 1965, vinculándose mediante contrato a término indefinido al Instituto de Seguros Sociales, ejerciendo labores de “Auxiliar de Servicios Administrativos” desde el 1 de agosto de 1989 hasta el 30 de marzo de 2015.

Que el 31 de octubre de 2001 el ISS suscribió con el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2001 -2004, donde se estableció en el artículo 98 un régimen pensional más ventajoso que el legal. En ese sentido, precisó queProceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID

en el artículo 98 un régimen pensional más ventajoso que el legal. En ese sentido, precisó queProceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID

Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-008-2021-00406-01

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para la época en que finalizó su vinculación a la entidad, que coincidió con la terminación del proceso de liquidación del Instituto, ordenado en De creto 2013 de 2012, la convención descrita se encontraba vigente.

En ese sentido, refirió haber cumplido las exigencias contempladas en la CCT para acceder a la prestación, como quiera que alcanzó la edad de 55 años y completó más de 20 años al servicio del ISS, motivos que lo llevaron a solicitar a la UGPP - ente que asumió las obligaciones pensionales del Instituto -, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición negada por la demandada en Resolución RDP 017629 del 15 de julio de 2020, tras considerar que los beneficios contenidos en la citada convención concluyeron el 31 de octubre de 2004 (f. 1 a 11 Archivo 01 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La demandada UGPP dio respuesta al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando, en síntesis, que, pese a lo establecido en la CCT, en razón de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, y ciñéndose a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, los requisitos pensionales contemplados en la convención debían

efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, y ciñéndose a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, los requisitos pensionales contemplados en la convención debían acreditarse en vigencia de la relación de trabajo, exigencia que no acredita el demandante. En consecuencia, la entidad formuló las excepciones de “(…) COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN

e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (Archivo 04 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 24 de mayo de 2022 , el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso lo siguiente:

“(…) PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-, a reconocer en favor del señor JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID , con cédula de ciudadanía número 71.663.371, la pensión de jubilación extralegal, por la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con el ISS, en cuantía inicial de $1.956.516, a partir del 6 de junio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-, a pagar al señor JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID , identificado con cédula de ciudadanía número 71.663.371, la suma de CUARENTA Y

NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA

identificado con cédula de ciudadanía número 71.663.371, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M.L. ($49.562.696), por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 6 de junio de 2020 hasta el 30 de abril de 2022, en la forma indicada en la parte motiva de la providencia. Igualmente, a partir del 1 de mayo de 2022 la entidad demandada deberá continuar pagando al demandante la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M.L. ($2.099.742,oo) mensuales por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales decretados por el gobierno nacional. Se AUTORIZA a la entidad demandada a realizar los descuentos por salud del pensionado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”. Gravó en costas a la UGPP.

Como argumentos de su decisión señaló el A quo que, de acuerdo con las exigencias del artículo 98 CCT 2001 -2004 del ISS, estaba por fuera de la discusión que el demandante fue trabajador oficial del ISS entre 1989 y 2015, beneficiario de tal convención, acreditando con ello un periodo de labores de 25 año s, sumado a que alcanzó la edad de 55 años el 6 de junio de 2020.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID

Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-008-2021-00406-01

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Demandante: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID

Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-008-2021-00406-01

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Acto seguido, precisó sobre los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, que esta reforma constitucional abolió la posibilidad de que empleadores y trabajadores acordaran circunstancias pensionales diferentes a las consagradas en los cánones legales, disponiendo que todo pacto en este sentido tendría como límite el 31 de julio de 2010.

No obstante , expresó que el legislador procuró de todas maneras el respeto de los derechos adquiridos, entendido este como aquel que ha ingresado al patrimonio de una persona, acreditando precisamente los requisitos para acceder al beneficio , situación que en principio se daría en aquellos casos donde se discute la ca usación de pensiones convencionales, respecto de las cuales se cumple el número de semanas y la edad requerida, antes del 31 de julio de 2010.

En concordancia con ello, trajo a colación lo considerado en Sentencia SL2398-2021, la cual distinguió que, a partir del contenido del citado Acto Legislativo, se diferenciaban las convenciones que para la entrada en vigencia de aquella disposición venía n rigiendo, a los cuales debía respetarse el término pactado, con la inclusión de las prórrogas automáticas, mientras que las convenciones colectivas suscritas entre la vigencia del acto y el año 2010, no podían fijar reglas pensionales más favorables a las establecidas en la ley (SL12498-2017,

mientras que las convenciones colectivas suscritas entre la vigencia del acto y el año 2010, no podían fijar reglas pensionales más favorables a las establecidas en la ley (SL12498-2017, SL3962-2018, SL4781 -2018, SL621 -2019, SL1348 -2019, SL1408 -2019SL2236-2019, Sl2524-2019 y SL4331-2019).

En ese sentido, explicó que la Jurisprudencia, en punto del primer gr upo de convenciones, decantó que al indicarse que regirían por el término inicialmente pactado, la lógica de esta concepción, es que est a pueda ir inclus o más allá del 31 de julio de 2010, modificándose con ello la postura que traía el Alto Tribunal, para en Sentencia SL3635-2020, avalar el interés y los acuerdos de las partes que suscriben la convención colectiva, buscando la protección igualmente de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, más allá de 2010.

Bajo esa idea afirmó que, en el particular, de acuerdo con las condiciones de vigencia establecidas en la CCT 2001 -2004, justamente lo relacionado con el artículo 98 . regulatorio de la pensión de jubilación, contempla una vigencia para el ámbito pensional hasta el año 2017, planteamiento colegido igualmente del análisis jurisprudencial en asuntos como el ahora estudiado, concluyendo, entonces, que el demandante cumplió las exigencias pensionales para acceder al derecho solicitado, como quiera que prestó más de 25 años de servicios al ISS y cumplió los 55 años exigidos el 6 de junio de 2020.

De igual forma, expuso que la prestación del actor debía liquidarse de acuerdo con el

acceder al derecho solicitado, como quiera que prestó más de 25 años de servicios al ISS y cumplió los 55 años exigidos el 6 de junio de 2020.

De igual forma, expuso que la prestación del actor debía liquidarse de acuerdo con el 100% del promedio de lo recibido en los últimos 4 años, efectiva a partir del 6 de junio de 2020, con una mesada de $1.956.516, con derecho a 13 mesadas anuales, sin que haya operado la prescripción de ninguna de las mesadas causadas en su favor.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Si bien el apoderado judicial de la UGPP presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, remitido el proceso a esta instancia con el objetivo de resolver esta inconformidad, mediante escrito remitido al correo de la Secretaría de la Sala el 24 de agosto de 2023 , la apoderada judicial de la entidad decidió desistir de la alzada propuesta, determinación para la cual contó con la autorización expresa de la Directora Jurídica de la entidad (Archivo 05 ED). En ese sentido, por ajustarse a lo previsto en el artículo 316 CGP, es procedente ADMITIR dicho desistimiento , lo que se entiende atendido en decisión interlocutoria dentro de este mismo proveído, por economía procesal.

Ante esa circunstancia, e l asunto se estudiará en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNProceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID

Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-008-2021-00406-01

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Demandante: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID

Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-008-2021-00406-01

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PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término otorgado, el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión, reiterando la postura expuesta en la demanda en torno al contenido de la CCT que rigió al interior del ISS entre 2001 -2004, la aplicabilidad a su caso de lo consagrado en materia pensional, argumentos que amplió con lo dich o por la Jurisprudencia Especializada Laboral y de la Corte Constitucional, solicitando la confirmación de la Sentencia de primera instancia (Archivo 04 Tribunal).

A su turno, la mandataria de la UGPP insistió en sus alegaciones sobre la vigencia de la convención colectiva descrita, y que, en todo caso, si el contenido de este acuerdo, incluido lo atinente al artículo 98, se prorrogó, ello solo ocurrió hasta el 31 de julio de 2010, por los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005. Así mismo, esbozó que amb os requisitos exigidos para la jubilación, es decir, tiempo de servicios y edad, son exigencias de causación, y debieron acreditarse antes de la fecha referida, posición sustentada en varias decisiones de la Sala de Casación Laboral de la CSJ. En ese senti do, reiteró lo dicho en la contestación, en dirección a que el demandante no cumplió con los requisitos antes de la calenda descrita por

Sala de Casación Laboral de la CSJ. En ese senti do, reiteró lo dicho en la contestación, en dirección a que el demandante no cumplió con los requisitos antes de la calenda descrita por lo que en su caso, únicamente tenía una mera expectativa (Archivo 03 ED).

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, si en aplicación de la CCT 2001-2004 celebrada entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el señor JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama.

En caso positivo , se validará la efectividad de la prestación, su cuantía y retroactividad, si operó la prescripción.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto:

(i) Que el señor JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID nació 6 de junio de 1965, según se desprende de la copia del Registro Civil de Nacimiento visible a folio 14 Archivo 01 ED.

(ii) Que el demandante prestó sus servicios al Instituto de los Seguros Sociales como trabajador oficial en los siguientes periodos (f. 14 y 34 a 42 Archivo 08 ED):

EMPLEADOR

PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL DESDE HASTA PERIODO ISS 1/09/1989 31/08/1990 365

ISS 25/09/1990 24/03/1991 181 ISS 16/04/1991 15/04/1992 366

DESDE HASTA PERIODO ISS 1/09/1989 31/08/1990 365

ISS 25/09/1990 24/03/1991 181 ISS 16/04/1991 15/04/1992 366 ISS 30/06/1992 29/06/1993 365 ISS 1/07/1993 30/06/1994 365 ISS 7/07/1994 6/07/1995 365Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID

Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-008-2021-00406-01

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(iii) Que el extinto Instituto de los Seguros Sociales y el sindicato de trabajo SINTRASEGURIDAD SOCIAL, suscribieron convención colectiva de trabajo con vigencia 2001 – 2004 (f. 57 a 127 Archivo 01 ED ), que cuenta con su respectiva nota de depósito (fls. 57 a 127 Archivo 01 ED).

(iv) Que el 16 de febrero de 2021, el señor DUQUE CADAVID solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión convencional consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, petición negada por la entidad mediante Resolución RDP 017629 del 15 de julio de 2021, tras argumentar que el solicitante no cumplió los requisitos reglados en el citado texto convencional durante su vigencia (f. 58 a 61 Archivo 08 ED).

DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL

Teniendo en cuenta el derecho en disputa, lo primero a resaltar es que la parte activa

los requisitos reglados en el citado texto convencional durante su vigencia (f. 58 a 61 Archivo 08 ED).

DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL

Teniendo en cuenta el derecho en disputa, lo primero a resaltar es que la parte activa aportó copia de la convención colectiva (CCT) 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, que, en efecto, cuenta la respectiva nota de depósito (f. 57 a 127 Archivo 01 ED ). En consecuencia, tiene pleno valor probatorio lo establecido allí, tal como de vieja data lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia (SL Rad. 16505 de 25 de octubre de 2001, reiterado en sentencia SL378-2018).

Así mismo, e s menester poner de presente que para el año 2005 la citada CCT se encontraba vigente, pues al no evidenciarse denuncia alguna de su contenido, ello se colige conforme a lo dispuesto en el art ículo 478 CST, el cual determina que las convenciones colectivas de trabajo se prorrogan automáticamente , si dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, las partes no han realizado manifestación expresa de darla por terminada.

Ahora, la solución asumida para el conflicto por la Juez de primera instancia, se orientó hacia la procedencia del derecho jubilatorio de índole convencional reclamado en la demanda, fundamentada en lo señalado la Jurisprudencia Especializada Laboral para casos análogos, concluyendo entonces que el demandante era beneficiario de la mentada convención colectiva, y que, a su vez, tenía cumplidas las exigencias regladas en el artículo 98 CCT, para acceder a la pensión descrita desde el 6 de junio de 2020.

concluyendo entonces que el demandante era beneficiario de la mentada convención colectiva, y que, a su vez, tenía cumplidas las exigencias regladas en el artículo 98 CCT, para acceder a la pensión descrita desde el 6 de junio de 2020.

Puestas de ese modo las cosas, lo primero a resaltar po r la Sala es que, en efecto, el artículo 98 CCT establece el derecho a la pensión de jubilación convencional en términos de el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo al ISS y llegue a la edad de 55 años , disposición extra legal respecto de la cual, por varios años la Jurisprudencia Laboral, consideró su limitación temporal a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo a lo largo de su defensa la entidad accionada, por lo que los efectos de estipulaciones como la tratada, en cualquier caso , solo se podían materializar hasta el 31 de julio de 2010. Por ejemplo, en Sentencia SL1292-2020, aun se predicaba lo siguiente:

“(…) En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

ISS 4/08/1995 3/08/1996 366 ISS 13/08/1996 12/12/1996 122 ISS 23/12/1996 31/03/2015 6.673

TOTAL DÍAS TRABAJADOS 9.168

ISS 4/08/1995 3/08/1996 366 ISS 13/08/1996 12/12/1996 122 ISS 23/12/1996 31/03/2015 6.673

TOTAL DÍAS TRABAJADOS 9.168

TOTAL AÑOS LABORADOS 25Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID

Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-008-2021-00406-01

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Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto. (…)”.

No obstante, como lo advirtió la Juez de primera instancia, la postura adoptada por el Alto Tribunal sobre la temática estudiada, dio un viro total a partir de la sentencia, SL3635-2020, reiterada seguidamente en sentencias SL4569-2020, SL933-2021 y SL22502021, explicando que: “(…) tal como se determinó en la sente ncia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva

extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de ot ra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. […] Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí co n límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ

SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias p recitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del

criterio sentado en las sentencias p recitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende con facilidad , que tiene consistencia el planteamiento blandido desde la demanda, como quiera que, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un límite temporal para los beneficios pensionales, dicho mandato legal no es aplicable al artículo 98 CCT, pues, como quedó visto, el tema fue abordado por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral, quien al respecto concluyó que la teleologí a de la primera parte del parágrafo 3º del acto legislativo 01 de 2005, está direccionado a respetar los derechos adquiridos de las personas y la voluntad de las partes firmantes del convenio colectivo, motivo por el que, al ser las partes contrayentes de l acuerdo las que dispusieron una vigencia superior a la establecida por el legislador para las condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la Ley 100 de 1993, esta debe ser venerada.

En ese orden se observa, que según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros,

diferentes a las establecidas en la Ley 100 de 1993, esta debe ser venerada.

En ese orden se observa, que según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, se plantearon varias vigencias del acuerdo convencional.

Justamente, el artículo 2 CCT 2001-2004, expresa:Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID

Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-008-2021-00406-01

Consulta Página 7 de 11

“(…) La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente (…)”.

A su vez, el artículo 98 ibidem consagra la pensión de jubilación bajo las siguientes reglas:

“(…) El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio conti

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