TSDJ MED SL - 05001310500820210041801-(08-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820210041801-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSION VOLUNTARIA. El Decreto N° 3 de 1976, proferido por la junta directiva de EPM, por medio del cual se adoptó el estatuto del pensionado, que dispuso en el artículo 9° que dicha prestación se causaría si el empleado oficial laboraba durante 20 años y alcanzara los 50 años de edad, no obstante, dichos requisitos debían ser cumplidos por el actor antes del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993/ ILEGALIDAD DE LA DESAFILIACIÓNAntes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no era obligatoria la cotización al ISS por parte del empleador público cuanto este asumía las contingencias pensionales, lo que ocurrió con EPM hasta el 30 de junio de 1995, siendo la Ley 100 de 1993 de obligatorio acatamiento para EPM.
HECHOS: Pretende el actor de manera principal, que se condene a EPM a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, de la junta directiva de EPM, por contar con más de 20 años de servicio y más de 50 años de edad, pensión que debe ser calculada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año de servicios, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas procesales. De manera subsidiaria, pretende que se declare la ilegalidad de la desafiliación por parte de EPM en su calidad de empleador al ISS hoy COLPENSIONES, y que como consecuencia de lo anterior, se declare que EPM se encuentra en mora u omisión en el
ilegalidad de la desafiliación por parte de EPM en su calidad de empleador al ISS hoy COLPENSIONES, y que como consecuencia de lo anterior, se declare que EPM se encuentra en mora u omisión en el pago de los aportes para los riesgos de IVM. La A quo despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, argumentando que antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, EPM tenía a su cargo el riesgo pensional del demandante, pero con la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones, pasó a ser un afiliado obligatorio por el expreso mandato del art. 15 de la Ley 100 de 1993, y no voluntario como antes se consideraba . Considera la Sala que lo s problemas jurídicos a abordar, consisten en determinar si la demandada EPM está en la obligación de reconocer la pensión de jubilación voluntaria a su cargo o de manera subsidiaria, si se debe declarar la ilegalidad de la desafiliación por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en su calidad de empleador inscrito al ISS y como consecuencia de lo anterior, EPM, debe pagar al demandante la pensión de jubilación en su condición de servidor municipal, hasta el momento en que la pensión sea asumida por el Sistema General de Pensiones administrado por Colpensiones, y que dicha prestación sea reconocida con el carácter de compartida en aplicación del Decreto 758 de 1990; junto con el pago de los intereses moratorios o la indexación.
TESIS: La Junta directiva de EPM mediante el Decreto 3 de 1976, estableció la pensión de jubilación a cargo de la entidad, para el empleado oficial que prestara sus servicios durante 20 años, en forma
TESIS: La Junta directiva de EPM mediante el Decreto 3 de 1976, estableció la pensión de jubilación a cargo de la entidad, para el empleado oficial que prestara sus servicios durante 20 años, en forma continua o discontinua, al cumplir 55 años de edad, previa demostración del retiro definitivo del servicio público, en un equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año, con la posibilidad de acumular los tiempos en forma sucesiva o alternativame nte a distintas entidades de derecho público, de conformidad con la ley, generándose la prestación de jubilación con los primeros 20 años (…) considera la Sala que no resulta procedente el reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación, porque el Decr eto N° 3 de 1976, proferido por la junta directiva de EPM, por medio del cual se adoptó el estatuto del pensionado, que dispuso en el artículo 9° que dicha prestación se causaría si el empleado oficial laboraba durante 20 años y alcanzara los 50 años de ed ad, no obstante, dichos requisitos debían ser cumplidos por el actor antes del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 para entidades del orden territorial, momento para el cual, el accionant e solo contaba con 42 años de edad y tampoco contaba con los 20 años de servicios, no teniendo satisfechos los requisitos para acceder a la pensión a cargo de la empresa.(…) De otro lado, frente a
la solicitud de ilegalidad de la desafiliación, considera la Sala que antes de la vigencia de la Ley 100de 1993, era potestativa la vinculación al ISS de los trabajadores oficiales, ya que la obligatoriedad de la vinculación para el caso del actor, se generó a partir del 30 de junio de 1995 con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, ello de conformidad con los artículos 11, 15 y 151 de la citada disposición, pues antes de la vigencia de la citada norma, era posible que los empleadores tanto del sector público como del privado, asumieran las prestaciones del sis tema, tal y como ocurría en el caso de EPM, que a pesar de tener una naturaleza de entidad encargada de la prestación de servicios públicos domiciliarios, tenía a su cargo hasta ese momento, el reconocimiento de las pensiones de jubilación de sus servidores, no obstante, con la afiliación forzosa realizada al ISS al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, la entidad de seguridad social se subrogó, para el caso de EPM, en la atención del riesgo de vejez. (…)queda claro que por un mismo tiempo de servicio no pueden pretenderse dos pensiones, así una se llame de jubilación y otra de vejez, pues ambas protegen la misma contingencia, esto es, la seguridad social como derecho constitucional, el que está diseñado bajo principios de solidaridad y equidad (art. 48 CP), los cuales se verían afectados con el enriquecimiento injustificado del patrimonio del trabajador al obtener doble pensión, máxime si ese dinero es público. (…)Corolario de lo indicado, no se puede pretender el demandante que se declare la ilegalidad de la desafiliación del trabajador,
trabajador al obtener doble pensión, máxime si ese dinero es público. (…)Corolario de lo indicado, no se puede pretender el demandante que se declare la ilegalidad de la desafiliación del trabajador, se itera, porque antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no era obligatoria la cotización al ISS por parte del empleador público cuanto este asumía las contingencias pensionales, lo que ocurrió con EPM hasta el 30 de junio de 1995, siendo la Ley 100 de 1993 de obligatorio acatamiento para EPM, razón por la cual se vio conminado a realizar cotizaciones como correspondía al Instituto de Seguros Sociales y a favor del demandante, quedando a cargo de esta entidad –ISS-, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los servidores públicos, conforme a la s disposiciones del régimen que se venía aplicando, y a EPM como empleador, el pago del bono pensional tipo B por el tiempo no cotizado, como en efecto ocurrió, otorgándole al demandante la prestación por vejez bajo la regulación de la Ley 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 08/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
El ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor CARLOS ENRIQUE OSPINA CANO, contra EMPRESAS PUBLICAS DE
DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor CARLOS ENRIQUE OSPINA CANO, contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN - E.S.P. (en adelante EPM) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado No. 0500131-05-008-2021-00418-01. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES:
El actor pretende con la demanda de manera p rincipal, que se condene a EPM a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, de la junta directiva de EPM, por contar con más de 20 años de servicio y más de 50 años de edad, pensión que debe ser calculada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año de servicios, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas procesales. De manera subsidiaria, pretende que se declare la ilegalidad de la desafiliación por parte de EPM en su calidad de empleador al ISS hoy COLPENSIONES, y que como consecuencia de lo anterior, se declare que EPM se encuentra en mora u omisión en el pago de los aportes para los riesgos de IVM. También solicita que se condene a
parte de EPM en su calidad de empleador al ISS hoy COLPENSIONES, y que como consecuencia de lo anterior, se declare que EPM se encuentra en mora u omisión en el pago de los aportes para los riesgos de IVM. También solicita que se condene a EPM a pagarle la pensión vitalicia de jubilación en su condición de servidor municipal, de conformidad con el Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, desde el retiro del servicio, momento para el cual tenía más de 20 años de servicio y más de 50 años de edad; calculada con el 75% delORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE OSPINA CANO Vs. EPM y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-008-2021-00418-01
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promedio de todo devengado en el último año de servicios, prestación que solicita sea cancelada hasta el momento en que la pensión sea asumida por el sistema general de pensiones que es administrado por COLPENSIONES, de conformidad con sus reglamentos, es decir, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad y hacia futuro, la que solicita sea reconocida con el carácter de compartida, continuando a cargo de EPM solo el mayor valor si lo hubiere. También solicita que se condene a COLPENSIONES, a pagar la pensión de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, teniendo cuenta todo el tiempo laborado, incluyendo los tiempos públicos con y sin cotización, los intereses moratorios previstos en el a rtículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de las mesadas pensionales, o en subsidio la
públicos con y sin cotización, los intereses moratorios previstos en el a rtículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de las mesadas pensionales, o en subsidio la indexación y las costas procesales debidamente indexadas. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, relata el demandante que nació el 29 de octubre de 1953, y que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que para su caso lo fue el 30 de junio de 1995, tenía más de 40 años de edad y ostentaba la calidad de servidor público vinculado a EPM. También indica que prestó sus servicios a la demandada EPM desde el 04 de septiembre de 1989 hasta el 08 de mayo de 2011. Aduce que EPM se inscribió como empleador al ISS en virtud de lo establecido en el Decreto 433 de 1971 artículo 2, numeral b) y como consecuencia de ello, afilió a todos sus trabajadores a dicha entidad. Refiere que EPM por medio del Decreto 3 de 1976 emanado de la Junta Directiva, adopta el estatuto del pensionado y comienza a reconocer pensión plena de jubilación a todos los trabajadores que hayan prestado servicio durante 20 años continuos o discontinuos a partir de los 50 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año de servicio. Indica que EPM en virtud de las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó la decisión unilateral de desvincular a su personal activo y con efectos retroactivos al ISS, a partir del 1 de julio de 1987 y reconocer a todo su personal, una pensión vitalicia de jubilación, decisión que fue compartida a todos sus empleados mediante boletín
unilateral de desvincular a su personal activo y con efectos retroactivos al ISS, a partir del 1 de julio de 1987 y reconocer a todo su personal, una pensión vitalicia de jubilación, decisión que fue compartida a todos sus empleados mediante boletín extraordinario del 16 de diciembre de 1986, de manera que la entidad, viene reconociendo pensiones de jubilación calculadas con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta la prima de navidad, prima de junio, prima de vacaciones, subsidio de transporte y sobreremuneración.ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE OSPINA CANO Vs. EPM y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-008-2021-00418-01
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Expone, que al 30 de junio de 1995 no realizaba aportes debido a que no se encontraba afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social, puesto que EPM asumía el pago de las pensiones de jubilación de conformidad con el Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, pues había tomado la decisión de suspender las cotizaciones al sistema de Seguridad Social hasta el 30 de junio de 1995, momento a partir del cual inicio nuevamente las cotizaciones, ello en aplicación del artículo 25 del Decreto 692 de 1994. Por lo anterior, afirma que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de EPM, en virtud del Decreto 3 de 1976 y las actas Acta 1115 de 1986 y 1122 de 1987 y artículo 5 del Decreto 813 de 1994, de la misma manera en que se la viene
a cargo de EPM, en virtud del Decreto 3 de 1976 y las actas Acta 1115 de 1986 y 1122 de 1987 y artículo 5 del Decreto 813 de 1994, de la misma manera en que se la viene reconociendo a todos sus servidores, es decir desde los 50 años de edad y más de 20 años de servicio, liquidada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año de servicios. En cuanto a los fundamentos que acompañan las pretensiones subsidiarias, dice que EPM al ser un empleador inscrito del sector público y al haber afiliado a todo su personal al ISS, se asimila a un empleador del sector privado, por lo tanto, frente al reconocimiento y pago de pensiones, les es aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, y no hay lugar a la expedición de bono tipo B, siendo a cargo del empleador el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación quien continua cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por dicho instituto para otorgarle pensión de vejez de acuerdo con sus reglamentos. Dice que EPM no traslado el cálculo actuarial o título pensional al ISS por el tiempo laborado con omisión en la afiliación y que el mismo no puede ser c onvalidado con bono pensional tipo B, por mandato expreso del Art. 45 del Decreto 1748 de 1995, por lo tanto, la pensión de jubilación debe continuar en su totalidad a cargo del empleador. De otro lado, indica que le fue reconocida la pensión de vejez a cargo del ISS mediante la resolución 006624 del 31 de marzo de 2011 , con una mesada pensional inicial de $1068.680, prestación que fue dejada en reserva hasta tanto se acreditara el retiro
la resolución 006624 del 31 de marzo de 2011 , con una mesada pensional inicial de $1068.680, prestación que fue dejada en reserva hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio. Expone, que el ISS hoy COLPENSIONES, con una hermenéutica errada reconoció la pensión de vejez antes del cumplimiento de la edad prevista en sus reglamentos, que en su caso es de 60 años, reconocimiento que se hizo sin tener en cuenta las normas especiales en materia de régimen de transición de los servidores públicos cuanto tiene la obligación de reconocérseles pensiones legales, pues las normas definenORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE OSPINA CANO Vs. EPM y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-008-2021-00418-01
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claramente que el empleador es el obligado a pagar la pensión de jubilación hasta que el afiliado o trabajador cumpla con los requisitos exigidos por el sistema y sea asumido por este con el carácter de compartida, pensión que considera asciende a $1259.790 para el año 201, de conformidad con la certificación laboral expedida por EPM, en la que se demuestra que, en el último año de servicios deven gó un salario promedio mensual equivalente a la suma de $1679.720. Conforme lo anterior, afirma que es COLPENSIONES la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de vejez, teniendo en cuenta todo el tiempo cotizado y servido, sea con o sin cotizaci ón, público o privado, de conformidad con las normas del Decreto 758 de 1990, que establece un 90% del IBL. Finalmente, refiere que EPM suspendió las cotizaciones al sistema de seguridad social
servido, sea con o sin cotizaci ón, público o privado, de conformidad con las normas del Decreto 758 de 1990, que establece un 90% del IBL. Finalmente, refiere que EPM suspendió las cotizaciones al sistema de seguridad social a partir del 30 de noviembre de 2009 , pese a que continúo pres tando sus servicios a la empresa.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, argumentando que antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, EPM tenía a su cargo el riesgo pensional del demandante, pero con la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones, pasó a ser un afiliado obligatorio por el expre so mandato del art. 15 de la Ley 100 de 1993, y no voluntario como antes se consideraba.
Argumenta que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, quien asumía el riesgo era la entidad pública empleadora y la situación de afiliación al ISS era discrecional, y a partir de esta circunstancia EPM subrogó la obligación pensional en el ISS hoy COLPENSIONES, porque las entidades públicas como en el caso de EPM, perdieron la potestad de continuar reconociendo las p restaciones pensionales en cualquiera de sus riesgos y por ello dicha entidad pagó a la AFP el bono pensional a que tenía derecho el demandante. Señala, que conforme la prueba obrante al plenario, se demostró que EPM resolvió desvincular del ISS a los servidores afiliados a partir del 18 de julio de 1977 y autorizó al gerente para que solicitara al ISS desvincular de dicha entidad a los servidores
desvincular del ISS a los servidores afiliados a partir del 18 de julio de 1977 y autorizó al gerente para que solicitara al ISS desvincular de dicha entidad a los servidores vinculados con anterioridad a dicha calenda, solicitud que fue convalidada por el ISS hoy Colpensiones, ya que EPM decidió por cuenta propia otorgar a todo el personal laORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE OSPINA CANO Vs. EPM y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-008-2021-00418-01
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pensión de jubilación vitalicia de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez, que pudiese conceder el ISS. Afirma que en este caso, como el demandante se vinculó a EPM el 4 de septiembre de 1989, nunca tuvo un derecho adquirido frente a la pensión reconocida por EPM, debido a que el cumplimiento de los requisitos pensionales fue satisfecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, cuando se encontraba prohibido para EPM el reconocimiento y pago de pensiones , por lo que fue COLPENSIONES quien como administrador del régimen de prima media, reconoció la pensión de vejez al accionante bajo el amparo del régimen de transición, concordado con la Ley 33 de 1985, con un bono pensional pagado por EPM que permitió a COLPENSIONES financiar la económica del trabajador. Finalizó indicando que no encontraba razones legales y jurídicas para el reconocimiento de la pensión pretendida como principal y subsidiaria por el demandante, toda vez que nunca fue beneficiario de ninguna pensión compartida, siendo afiliado obligatorio al sistema de pensión y no facultativo como pretende hacerlo
reconocimiento de la pensión pretendida como principal y subsidiaria por el demandante, toda vez que nunca fue beneficiario de ninguna pensión compartida, siendo afiliado obligatorio al sistema de pensión y no facultativo como pretende hacerlo ver, por lo que EPM lo afilió al ISS, en el momento en que le fue exigido por la Ley 100 de 1993, la cual empezó a regir en el sector público el 30 de junio de 1995 y con ello se subrogó en debida forma en cuanto a la obligación pensional que tenía a su cargo es decir, efectuando la afiliación del demandante al ISS para la cobertura de los riesgos de IVM, así como realizando las cotizaciones a que hubiere lugar durante la vigencia del contrato de trabajo, hasta el momento en que se acredite el cumplimiento de requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión. La a nterior decis ión no fue apelada , motivo por el cual, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber result ado totalmente adversa al demandante, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.
3. LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados del DEMANDANTE y EPM, presentaron escritos de alegatos de conclusión, en los que anotaron
resumidamente lo siguiente:
ALEGATOS DEL DEMANDANTEORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE OSPINA CANO Vs. EPM y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-008-2021-00418-01
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La obligación con el sistema general de pensiones se da como consecuencia de la
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La obligación con el sistema general de pensiones se da como consecuencia de la inscripción del empleador y no con afiliación de los trabajadores, situación que aconteció antes de 1971, dado que la entidad encargada del pago es propiamente el empleador y frente a este es quien recae las obligaciones para con el sistema. La inscripción al ICSS – ISS - Colpensiones es única (art 25 Decreto 1650 de 1977), es decir 1 sola vez situación que aconteció con la entidad incluso después de la expedición del Decreto 1650 de 1977 en donde EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P convalido su voluntariedad de pertenecer al sistema general de pensiones, se puede observar con los aportes entre 1977 y 1987. Con esto se evita que los empleadores afilien y desafilien constantemente a sus trabajadores ocasionando una desfinanciación del sistema. Situación que es confirmada por el art 57 del Decreto 3063 de 1989 Artículo 57. EXONERADOS TOTALES. Están incluidos totalmente del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios: b) Los empleados oficiales y los funcionarios de la defensa nacional, con excepción de los inscritos por entidades registradas antes del 18 de julio de 1977, de conformidad con el artículo 134 del Decreto - ley 1650 de 1977;” (negrillas y subrayas propias) Dicho de otro modo: Lo optativo o facultativo para la empresa era su inscripción inicial, pero una vez realiza la inscripción al ICSS solo produce efectos hacia el futuro, y se
Dicho de otro modo: Lo optativo o facultativo para la empresa era su inscripción inicial, pero una vez realiza la inscripción al ICSS solo produce efectos hacia el futuro, y se convierte en obligatorio el cumplimiento de las obligaciones para con el sistema. ¿Qué implicaciones tiene que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P haya realizado aportes al ICSS-ISS antes de la Ley 100 de 1993?
La respuesta está en el Decreto 1748 de 1995 reglamentario de la ley 100 de 1993 que se encargó de regular los BONOS pensionales. En el art 45 de la sección 4 que desarrolla el tema de los BONOS TIPO B, hace referencia a los empleadores del sector público afiliados al ISS como lo fue EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P “ARTÍCULO 45. Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el Artículo 5o. del Decreto 813 de 1994 y no habr á lugar a la expedición de bono tipo B.” (subrayas y negrillas propias) La norma determinó que cuando una empresa se encontraba afiliada al ISS tendría el mismo tratamiento que las empresas del sector privado, no que cambiaran su naturaleza, sino que por e l contrario le es aplicable, el régimen de transiciónORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE OSPINA CANO Vs. EPM y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-008-2021-00418-01
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consagrado en el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, reglamentario del art 36 de la ley 100 de 1993, que, frente a las pensiones de jubilación cita lo siguiente:
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consagrado en el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, reglamentario del art 36 de la ley 100 de 1993, que, frente a las pensiones de jubilación cita lo siguiente: “ARTICULO 5. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONE S DE JUBILACIÓN A CARGO DE EMPLEADORES DEL SECTOR PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando el trabajador cumpl a con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador. (negrillas propias) Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS pr ocederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta el empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. Implica lo anterior que al ser EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P una empresa afiliada al ICSS – posterior ISS -, que realizaba cotizaciones al sistema antes
que venía cubriendo al pensionado. Implica lo anterior que al ser EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P una empresa afiliada al ICSS – posterior ISS -, que realizaba cotizaciones al sistema antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se asimilaba a un empleador del sector privado para el reconocimiento de las pensiones de jubilación lo que significa que dicha prestación debía ser reconocida inicialmente en su calidad de empleador hasta tanto cumpliera con los requisitos de las pensiones de vejez por cotizaciones del Sistema General de Pensiones (edad y semanas cotizadas), y una vez le fue reconocida la prestación, quedaría a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez. JURISPRUDENCIA APLICABLE Esta tesis ha venido siendo recurrente en varias sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre los trabajadores oficiales afiliados al ISS pero no a una caja de previsión la pensión legal de jubilación debe ser reconocida en principio por la última entidad empleadora. Sentencia del 29 de julio de 1998 – MP. José Roberto Herrera Vergara – Expediente 10803, que se anexa a los presentes alegatos "Ya se anotó que el conjunto normativo aplicable al I.S.S., permite colegir que dicho Instituto, creado por la Ley 90 de 1946, está facultado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos delORDINARIO LABORAL
CARLOS ENRIQUE OSPINA CANO Vs. EPM y COLPENSIONES
1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos delORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE OSPINA CANO Vs. EPM y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-008-2021-00418-01
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artículo 1° de la Ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber es tado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de "previsión social", con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985. "Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Socia les, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8° Decreto 1650 de 1977). Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma. "En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afil iados al l. S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1° de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Dec reto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al l. S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos
1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al l. S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor,
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