TSDJ MED SL - 05001310500820210050301-(31-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820210050301-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CONVENCIÓN COLECTIVA - La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma. Para determinar si el depósito se dio en el término reglado, es ineludible que aparezca acreditada la calenda de suscripción del acuerdo, cuya carga demostrativa recae sobre el interesado en sacar provecho de lo pactado, so pena de ver fracasar sus aspiraciones/ HECHOS: Héctor Emilio Corrales Agudelo presentó demanda en contra del Distrito Especial De Ciencia, Tecnología E Innovación De Medellín , con el fin de que s e declare que tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo que rige las relac iones laborales al interior del ente territorial. En primera instancia se absolvió al Municipio De Medellín de las pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si en aplicación de la CCT 2001 -2003 celebrada entre el Municipio De Medellín hoy Distrito Especial De Ciencia, Tecnología E Innovación De Medellín y el sindicato Sintramumed, el señor Corrales Agudelo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
TESIS: (…) la parte demandante insiste en que tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato Sintramumed y por ese entonces Municipio De Medellín, para la vigencia 2001 -2003, que precisamente en su artícu lo 71 indica lo siguiente: (…)El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores
Municipio De Medellín, para la vigencia 2001 -2003, que precisamente en su artícu lo 71 indica lo siguiente: (…)El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: (…) b. Cuando cumpla 20 años de servicio continuos o discontinuos cualquiera que sea la edad, siempr e que haya estado dedicado a, labores que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres. (…) Así se considera, y para ello cumple primero resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en indicar que la Convención Colectiva es fuente formal del Derecho del trabajo y por tanto ley para las partes que en ella intervienen, la que se origina en la negociación colectiva, como resultado del derecho a la sindicalización, que al mismo tiempo es el mecanismo natural p ara la sol ución de conflictos colectivos. La trascendencia normativa de la convención radica en que la regulación que de ella emana, se refleja en los beneficios que confiere a los trabajadores, que superan inclusive la relación con la propia ley laboral y que no pueden ser incumplidos por las partes, rigiendo también para los disidentes y opositores. Por ello la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convención, pues su naturaleza y las car acterísticas propias de los actos solemnes lo impiden (…) a la luz del artículo 469 CST, corresponden: “(…) La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos
las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto (…)” (…) Luego, no está demás indicar, como se colige del precedente en cita, que para determinar si el deposito se dio en el término reglado, es ineludible que aparezca acreditada la calenda de suscripción del acuerdo, cuya carga demostrativa recae sobre el interesado en sacar provecho de lo pactado, so pena de ver fracasar sus aspiraciones. (…) En ese orden de ideas, al aterrizar los anteriores parámetros al caso bajo análisis, en el (…) reposa copia de la " Convención Colectiva De Trabajo Celebrada Entre El Municipio De Medellín Y El Sindicato De Trabajadores Municipales, Para La Vigencia Del 1 De Enero De 2001 Al 31 De Diciembre De 2003", documento que cuenta con la constancia de depósito ante el Ministerio de Protección Social efectuado el 4 de septiembre de 2003; sin embargo, al revisarse detenidamente el cuerpo de la convención, no se encuentra la fecha en que fue suscrito por los contrayentes del acuerdo, lo que, como se dijo, se erige como medular a fin de determinar si el registro de lo acordado se hizo en eltérmino legal, y de paso, si genera efectos para resolver la presente controversia, circunstancia que al no encontrarse debidamente aquilatada, no es posible imprimirle validez total al texto convencional. (…) Así las cosas, no queda otra salida que confirmar la decisión absolutoria de primer grado, pero por las razones expuestas en la presente providencia. (…)
M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/05/2024
grado, pero por las razones expuestas en la presente providencia. (…)
M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAPágina 1 de 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO
DEMANDADO
DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN DE MEDELLÍN PROCEDENCIA JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-008-2021-00503 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de jubilación – Validez Convención Colectiva Art. 469 CST.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 103
Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N° 018 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, respecto de la Sentencia
se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, respecto de la Sentencia del 15 de septiembre de 2022 , proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
El señor HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO presentó demanda ordinaria laboral en contra del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍ A E INNOVACIÓN DE MEDELLÍ N, con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales al interior del ente territorial. 2) En consecuencia, pidió condenar al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACION D E MEDELLÍN al pago de la citada prestación de manera retroactiva. 3) Así mismo, reclamó el pago de intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas resultantes.
Sustentó sus pretensiones en que, prestó sus servicios al MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍ A E INNOVACION DE MEDELLÍ N desde el 3 de abril de 1990, desempeñando el cargo de obrero, empleo en el que alcanzó 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, con una asignación salarial de $2.417.889.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
asignación salarial de $2.417.889.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicación: 05001-31-05-008-2021-00503-01
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Que al interior de la entidad demandada opera la organizaci ón sindical denominada SINTRAMUMED, a la que está afiliado desde el 27 de junio de 1990. Con esta organización, señaló, la demandada suscribió varias conv enciones colectivas de trabajo, de las cuales ha sido beneficiario.
Precisamente, expuso que la CCT vigente de 2001 a 2003 estableció en su artículo 71 en lo atinente a la jubilación, indicando que:
En ese sentido, anotó que el artículo 74 CCT disponía para el efecto:
Que hasta el momento , el comité de seguridad industrial al que hace referencia la normativa en comento no ha definido los trabajos realizados en condiciones insalubres, en socavones y a temperaturas anormales , por lo que de acuerdo con el mismo contenido de la normativa, todas las actividades se consideran insalubres.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicación: 05001-31-05-008-2021-00503-01
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Que con posterioridad a la firma de la anterior convención , las partes suscribieron lo
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicación: 05001-31-05-008-2021-00503-01
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Que con posterioridad a la firma de la anterior convención , las partes suscribieron lo que denominaron “acta de cierre”, pero en ellas no modificaron la norma regulatoria del beneficio de la jubilación.
Más adelante, recordó que anteriormente entre el Municipio y la asociación sindical se suscribieron las Convenciones de 1978, 1979 y 1980, que en su contenido regulaban el derecho por jubilación en favor de los trabajadores oficiales de la entidad.
Refirió que la CCT 2001-2003 se encuentra vigente en lo que respecta a la pensión de jubilación, tanto que con posterioridad al año 2003 ha reconocido beneficios contemplados en esta, aplicabilidad sobre la que también se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la CSJ.
Por último, indicó que previo al presente proceso agotó la reclamación administrativa respectiva (f. 1 a 8 Archivo 01 ED y Archivo 10 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
El demandado DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍ A E INNOVACION DE MEDELLÍN dio respuesta al gestor, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando, en síntesis, que el demandante no tiene derecho a la pensión que reclama, toda vez que la CCT 2001 -2003 no cumple con las formalidades para constituirse como un acto jurídico válido, dado que no está acreditado el dep ósito dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo exige el artículo 469 CST. Aunado a ello, manifestó que el texto
como un acto jurídico válido, dado que no está acreditado el dep ósito dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo exige el artículo 469 CST. Aunado a ello, manifestó que el texto convencional no se prorrogó de manera automática hasta el 31 de julio de 2010, en tanto perdió vigor con la suscripción de una nueva convención para 2004.
Argumentó que la mal llamada CCT 2001-2003 es una recopilación de normas, de la que dijo, su artículo 74 corresponde a la cláusula 4° de la CCT 1981-1982, misma que no está vigente, dado que el estudio de los cargos desempeñados en condiciones insalubres por los trabajadores se realizó de conformidad con lo estipulado en la cláusula 3 ° de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1994, fijándose un término perentorio de cinco (5) meses entre el 1 de julio y el 1 de diciembre de 1993 para llevarlo a cabo , el cual tuvo como resultado la conclusión atinente a que ningún cargo se desempeñaba bajo esas condiciones.
Empero, señaló que en la CCT 1993-1994 se determinó que los oficios de coberturas, pavimentos, o peradores de “ vactor” y saneamiento ambiental, estaban exceptuados del estudio referido, no siendo cierto lo anunciado en la demanda, en torno a que todos los cargos se consideran insalubres. De otro lado, expuso esta accionada que la convención colectiva perdió vigencia en lo atinente al tema pensional, conforme lo ha establecido la Jurisprudencia en Sentencia SL2451 -2019 y SL4237 -2018, sumado a la restricción aparejada en el Acto
perdió vigencia en lo atinente al tema pensional, conforme lo ha establecido la Jurisprudencia en Sentencia SL2451 -2019 y SL4237 -2018, sumado a la restricción aparejada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En consecuencia, la entidad formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001 -2003ESTA CONVENCIÓN NO ES UN ACTO JURIDICO VALIDO ; INEXISTENCIA DE PRUEBA D E LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2001-2003; NO PRÓRROGA DE CLÁUSULAS SOBRE PENSIONES CONVENCIONALES HASTA EL 31 DE JULIO DE 2010; IMPROCEDENCIA DE APLICAR LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SL 3045 DE 2019 ; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; INEXISTENCIA DEL DERECHO; FALTA DE CAUSA PARA PEDIR ; BUENA FE; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO; PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE OTORGAR PENSIONES ESPECIALES DE PACT OS O CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO; INEXISTENCIA DE L A OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 1 a 52 Archivo 07 ED y f. 1 a 40 Archivo 13 ED).Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
y f. 1 a 40 Archivo 13 ED).Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicación: 05001-31-05-008-2021-00503-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 15 de septiembre de 2022, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso lo siguiente:
“(…) PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION de reconocer y pagar pensión especial de jubilación de convención colectiva de trabajo propuesta por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, SE ABSUELVE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN de todas las pretensiones invocadas en la demanda formulada por el señor HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO, identificado con C.C. N°71.586.033 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENA en COSTAS a la parte demandante, la cuales serán tasadas oportunamente por la Secretaría del Despacho (…)”.
Como argumentos de su decisión señaló el A quo que, en primera medida, no había discusión en torno a que el demandante se desempeñaba como trabajador oficial al servicio de la entidad demandada como obrero, remunerado como podador de árboles, según lo certificado por aquella accionada, al igual que no había controversia en cuanto a la afiliación de este al sindicato SINTRAMUMED.
de la entidad demandada como obrero, remunerado como podador de árboles, según lo certificado por aquella accionada, al igual que no había controversia en cuanto a la afiliación de este al sindicato SINTRAMUMED.
En ese sentido, aseguró la Juzgadora que acorde con lo reclamado por el demandante, esto es, la pensión de jubilación reglada en el artículo 71 y 74 CCT 2001 -2003, este texto corresponde más a una compilación normativa, que a una negociación en la que se incluyera el estudio de aquellas previsiones, puesto que en el mismo artículo 87 contempló la realización de una recopilación de las normas vigentes, aspecto que también se evi dencia del acta de negociación que concluyó con la firma de la citada convención, en el que no se abordó ningún aspecto pensional, el cual fue zanjado desde la CCT 1985-1986, sin evidenciarse negociación posterior.
Desde esa idea, explicó que las clausulas convencionales deben ser interpretadas de manera armónica, para lo cual había de tenerse en cuenta la CCT 1985-1986, vigente desde el 1 de enero de 1985, que en la cláusula 5° distinguió el beneficio de jubilación para aquellos trabajadores que v enían vinculados con anterioridad a la suscripción del citado acuerdo , en aplicación del Decreto 074 de 1980, mientras que los contratados a partir de la firma del texto convencional, para acceder a su derecho pensional, debía acudir a lo establecido en la legislación.
Dadas las condiciones reseñadas, coligió que el demandante no cumplía las exigencias de cara a acceder al derecho de jubilación convencional, en tanto que su ingreso a la
legislación.
Dadas las condiciones reseñadas, coligió que el demandante no cumplía las exigencias de cara a acceder al derecho de jubilación convencional, en tanto que su ingreso a la demandada acaeció el 3 de abril de 1990, esto es, posterior a la expedición de la CCT 19851986, concluyendo en consecuencia, con la absolución de la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial del DEMANDANTE presentó recurso de apelación argumentando que , el sindicato y el municipio demandado estuvieron de acuerdo en formalizarlo como CCT 2001 -2003, depositada en tales términos ante el Ministerio de Trabajo, razones más que válidas para no considerar que se trató de una simple compilación.
Que aun, de entenderse lo anterior, no se recogen otras normas relativas a pensión como las contenidas en la CCT 1985-1987, sumado a que, con posterioridad a la convenciónProceso: Ordinario Laboral
Demandante: HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicación: 05001-31-05-008-2021-00503-01
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de 2003 , se suscribieron acuerdos llamados “Actos de Cierre” que en ningún momento derogaron expresamente lo pactado en cuanto a la pensión de jubilación.
Seguidamente, arguyó que el fallo desconoce el precedente de la Sala de Casación Laboral, puntualmente el c ontenido en Sentencia SL3045 -2019, la cual resolvió de manera favorable al trabajador, un caso similar; y a su vez, contraviene lo acordad o entre las partes
Laboral, puntualmente el c ontenido en Sentencia SL3045 -2019, la cual resolvió de manera favorable al trabajador, un caso similar; y a su vez, contraviene lo acordad o entre las partes firmantes de la CCT 2001-2003, en tanto solo se exige el requisito del tiempo de servicios, y nunca la edad. Además, expresó que las partes en el conflicto laboral acordaron que, si el comité de seguridad industrial no allegaba un informe sobre las actividades insalubres dentro de los 90 días siguientes a la suscripción de la convención, se entendería q ue todas las actividades tendrían la connotación de ser insalubres.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término otorgado, el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión, reiterando la postura expuesta en la demanda y el recurso de apelación, en relación con la procedencia de la pensión de jubilación convencional, según lo dispuesto en la CCT 2001-2003 en sus artículos 71 y 74 (Archivo 04 ED Tribunal).
A su turno, la apoderada del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACION DE MEDELLÍ N planteó similares argumentos a los indicados en su réplica a la demanda, relativos al alcance y vigencia de lo pactado en la CCT 2001-2003, solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado (Archivo 03 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, si en aplicación de la CCT 2001-2003 celebrada entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy DISTRITO
Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, si en aplicación de la CCT 2001-2003 celebrada entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍ A E INNOV ACIÓN DE MEDELLÍ N y el sindicato SINTRAMUMED, el señor HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama.
En caso positivo , se validará la efectividad de la prestación, su cuantía y retroactividad, y si operó la prescripción.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar, que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto:
(i) Que el señor HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO nació 27 de septiembre de 1959, según se desprende de la copia del documento de identidad de folio 14 Archivo 01 ED.
(i) Que el señor HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO nació 27 de septiembre de 1959, según se desprende de la copia del documento de identidad de folio 14 Archivo 01 ED.
(ii) Que el demandante labora para el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN desde el 3 de abril deProceso: Ordinario Laboral
Demandante: HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicación: 05001-31-05-008-2021-00503-01
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1990, desempeñando el cargo de obrero, adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física (f. 15 Archivo 01 ED).
(iii) Que el señor CORRALES AGUDELO se encuentra afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SINTRAMUMED desde el 27 de junio de 1990 (f. 16 Archivo 01 ED).
(iv) Que entre el sindicato SINTRAMUMED y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACION DE MEDELLÍN suscribieron Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2001-2003 (f. 18 a 82 Archivo 01 ED).
(v) Que el 20 de octubre de 2021 el señor HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, petición resuelta de manera negativa en
(v) Que el 20 de octubre de 2021 el señor HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, petición resuelta de manera negativa en Resolución N° 202150186961 de 2021, (f. 67 a 87 Archivo 07 ED).
DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL
Delimitado el problema jurídico en los términos descritos, la parte demandante insiste en que tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato SINTRAMUMED y por ese entonces MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para la vigencia 20 01-2003, que precisamente en su artículo 71 indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 71: JUBILACIÓN
(…)
El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales:
a. Cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador.
b. Cuando cumpla veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos cualquiera que sea la edad, siempre que haya estado de dicado a, labores que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres.
(…) Además jubilará al trabajador oficial que cumpla o haya cumplido no menos de (15) años continuos en actividades que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres siempre que cumpla cincuenta (50) (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
años continuos en actividades que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres siempre que cumpla cincuenta (50) (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
Luego, en lo que tiene que ver con las condiciones que deber considerarse para considerar un empleo desarrollado en escenarios de insalubridad, el artículo 74 CCT dispuso:
“(…) El listado de oficios considerados insalubres para efectos de jornada de trabajo o jubilaciones especiales, según lo establecido en Convenciones Colectivas vigentes; se aplicará sin perjuicio de las conclusiones del estudio referido en la presente Cláusula.
Al personal vinculado antes de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1986 se le aplicará en lo pertinente, las disposiciones de Convenciones anteriores vigentes en materiaProceso: Ordinario Laboral
Demandante: HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicación: 05001-31-05-008-2021-00503-01
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de jubilación, cualquiera que sean los resultados de dicho estudio. (Cláusula 3. Convención Colectiva a 19931994).
El Comité de Seguridad Industrial hará un estudio para determinar si los oficios que se realizan con fogones de ACPM, en el Cementerio Uni versal, en la Carpintería Municipal, Lubricadores, Pintores a Pistola, trabajos en Pavimentos y trabajos de aseo, son insalubres para efectos de la jubilación especial de que tratan los literales b) y c) de la Cláusula 6 del Decreto 074 de 1980.
para efectos de la jubilación especial de que tratan los literales b) y c) de la Cláusula 6 del Decreto 074 de 1980.
El Comité de Seguridad Industrial en el término de noventa (90) días contados a partir de la firma de la presente Convención, definirá cuáles trabajos se realizan en condiciones insalubres, en socavones y a temperatura anormales para efectos de la jubilación especi al a que se refiere la cláusula 6 en sus literales b) y c) de la Convención adoptada por el Decreto 074 de 1980 y si no lo hicieren en dicho término se considerará insalubres. (Cláusula 4. Convención Colectiva 1981-1982) (…)”.
Ante ese estado de cosas, l a Juez de primer grado despachó negativamente las pretensiones, tras argumentar que de una interpretación armónica al clausulado convencional, extrae que las disposiciones en cita corresponden a un recuento de acuerdos extralegales anteriores, que para el tema pensional reglaba, por ejemplo, la convención 1985 -1986, punto sobre el cual no se agotó negociación posterior, y establecía el derecho pensional para todos aquellos quienes estuvieren vinculados a la entidad para el 1 de enero de 1985, condición que no satisfizo el actor, en atención a que su contratación fue posterior, es decir, para el año 1990.
A dicha conclusión se opuso la parte accionante, alegando que la CCT 2001-2003 fue depositada bajo la naturaleza de acuerdo convencional, lo que le otorgaba la validez que impedía considerarla como una simple recopilación de disposiciones, indicándose entonces la procedencia del derecho jubilatorio , que no fue derogado con los acuerdos a los que m ás
impedía considerarla como una simple recopilación de disposiciones, indicándose entonces la procedencia del derecho jubilatorio , que no fue derogado con los acuerdos a los que m ás adelante llegaron las partes, encontrándose cumplidas las exigencias legales para acceder al beneficio perseguido.
Visto lo anterior, considera la Sala que, al margen del razonamiento efectuado por la Juez de primer nivel en cuanto a la aplicabilidad de la convención invocada como génesis del derecho por jubilación, previo a confrontar aquella intelección con los reproches formulados en la alzada, resulta imperativo estudiar las irregularidades formales que desde la contestación ha propuesto el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACION DE MEDELLÍN como argumentos en su defensa , que tiene que ver específicamente con la falta de evidencia acerca de la fecha de suscripción del acuerdo convencional mencionado, señalamientos que de ser ciertos , tendrían total incidencia en lo que aquí se discute.
Así se considera, y para ello cumple primero resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en indicar que la Convención Colectiva es fuente formal del Derecho del trabajo y por tanto ley para las partes que en ella intervienen, la que se origina en la negociación colectiva, como resultado del derecho a la sindicalización, que al mismo tiempo es el mecanismo natural para la solución de conflictos colectivos.
La trascendencia normativa de la convención radica en que la regulación que de ella emana, se refleja en los beneficios que confiere a los trabajadores , que superan inclusive la relación con la propia ley laboral y que no pueden ser incumplidos por las partes, rigiendo
La trascendencia normativa de la convención radica en que la regulación que de ella emana, se refleja en los beneficios que confiere a los trabajadores , que superan inclusive la relación con la propia ley laboral y que no pueden ser incumplidos por las partes, rigiendo también para los disidentes y opositores. Por ello la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma conve nción, pues su naturaleza y las características propias de los actos solemnes lo impidenProceso: Ordinario Laboral
Demandante: HÉCTOR EMILIO CORRALES AGUDELO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicación: 05001-31-05-008-2021-00503-01
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En ese orden de ideas, una de las condiciones para la validez de las Convenciones Colectivas de Trabajo que exige el artículo 49 del Código Sustantivo del Trabajo , se apega a que uno de los ejemplares sea depositado ante las autoridades administrativas del trabajo, de modo tal, que cuando alguien quiera probar su existencia legal, aquellas expiden una copia auténtica del texto , con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley.
Por lo demás, en pluralidad de oportunidades ha señalado la Sala de Casación Laboral – CSJ, que la prueba de la convención es solemne y su demostración en desarrollo de un proceso se hace , aportando el texto de manera completa y con la constancia de haberse cumplido con todos los requisitos o formalidades constitutivas de la solemnidad, los cuales, a la luz del artículo 469 CST, corresponden:
“(…) La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos
cumplido con todos los requisitos o formalidades constitutivas de la solemnidad, los cuales, a la luz del artículo 469 CST, corresponden:
“(…) La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requ
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