TSDJ MED SL - 05001310500820220029401-(26-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820220029401-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓNVigente hasta que la normativa fuera modificada «por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorables» y que no sería aplicable, cuando la prestación deba ser asumida por el ISS conforme la ley y los reglamentos de dicho instituto.
HECHOS: Pretende el demandante, de manera principal, se condene a EPM ESP al reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación voluntaria, establecida en el Decreto 03 de 1976 y las Actas número 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta Directiva de la entidad, prestación que debe otorgarse desde la fecha de retiro del servicio, al contar para entonces con más de 20 años de labores y 50 de edad, subvención que será calculada con el 75% del promedio de todos los ingresos percibidos en el último año, con pago de los incrementos, reajustes legales, las mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación.(…) La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, disponiendo DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE VEJEZ, propuesta oportunamente por la entidad demandada COLPENSIONES. (…) El problema jurídico en esta instancia queda circunscrito a establecer: si tiene o no derecho a que EPM le reconozca y pague pensión vitalicia de jubilación de carácter voluntario, conforme al Decreto 3 de
1976 y a las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, de la Junta Directiva de tal entidad, o si se dio su vinculación al ISS y ello implicó la subrogación pensional.
TESIS: Mediante Decreto 3 de 1976 la Junta directiva de EPM creó la pensión de jubilación a cargo de la entidad, para el empleado oficial que prestara sus servicios durante 20 años, en forma continua o discontinua, al cumplir 55 años de edad, previa demostración del retiro definitivo del servicio público, en un equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año, con la posibilidad de acumular los tiempos en forma sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, de conformidad con la ley, generándose la prestación de jubilación con los primeros 20 años, indicándose expresamente: Artículo 26º. Vigencia de Normas Futuras de Orden Nacional. Lo dispuesto en el presente Decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se mantendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorables. Artículo 27º. Asunción por el ICSS. Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del Seguro Social.(…) También debe considerarse para efectos del pronunciamiento frente a cada una de las pretensiones, que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se
buscó, para lo que interesa, la unificación del sistema pensional, pues hasta entonces existían diversidad de cajas, fondos y empleadores, tanto del sector público como del privado que asumían por su propia cuenta el riesgo de vejez, siendo hasta la expedición de tal norma la vinculación al Instituto de Seguros Sociales de carácter facultativo. Y en el artículo 15 originales: Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.(…) Igualmente resulta ilustrativo lo explicado por la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL4963-2018, cuando indica: Conviene recordar que cuando se expidió la Ley 100 de 1993, los servidores públicos se encontraban en distintas situaciones por la dispersión institucional y de regímenes de pensiones existentes. Así, para aquellos que se encontraban afiliados al ISS desde antes de la entrada envigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación se regía por lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, en armonía con el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994. En el caso de este grupo de trabajadores, el empleador
asumía la pensión en las condiciones previstas en el régimen al cual pertenecía el trabajador, y se continuaba cotizando hasta que el ISS asumiera la pensión de vejez, caso en el cual, la empresa sólo asumía el mayor valor si lo hubiere, y para estos casos no se requería expedir bono pensional.(…) Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, se tiene frente a la pretensión principal, que no hay lugar al otorgamiento de pensión vitalicia voluntaria de jubilación, con fundamento en el Decreto 03 de 1976 y las actas de Junta Directiva números 1115 de diciembre de 1986 y 1122 de abril de 1987, toda vez que como se infiere de los artículos de tales estatutos transcritos en párrafos precedentes, la vigencia del Decreto 3 en cuanto a requisitos para adquirir pensión se condicionó a la modificación por normas internas o de carácter nacional aplicables a Empresa Públicas de Medellín, aunque fueran más desfavorables, e igualmente, en forma expresa se previó que cuando la pensión o el riesgo correspondiente debiera ser asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y teniendo en cuenta los reglamentos que dicte el mismo instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del seguro social, y como la Ley 100 de 1993 fue norma de obligatorio acatamiento para EPM, se tiene que esta entidad mantuvo la cobertura del riesgo de vejez hasta el 30 de junio de 1995, y a partir del 1º de
julio siguiente, al haber afiliado al demandante, como correspondía al Instituto de Seguros Sociales, quedó a cargo de esta entidad –ISS-, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL
FECHA:26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 008 2022 00294 01
Dte.: William Dario Zapata Rodriguez
Dda.: EPM ESP y Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE William Darío Zapata Rodríguez DEMANDADO EPM ESP y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 008 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 008 2022 00294 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 074 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión voluntaria empleador no. Ilegalidad desafiliación ISS tampoco, solo es obligatoria a partir de Ley 100 de 1993 . Pensión servidor municipal para luego compartir no. DECISIÓN Confirma absolución
Hoy, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María N ancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento en grado jurisdiccional
Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María N ancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta a favor del señor William Darío Zapata Rodríguez, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circui to dentro del proceso ordinario que promoviera en contra de Empresas Públicas de Medellín ESP y Colpensiones , código de radicado único nacional 05001 3105 008 2022 00294 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado en acta Nº. 007, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 008 2022 00294 01
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Antecedentes
Pretende el demandante, de manera principal, se condene a EPM ESP al reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilac ión voluntaria, establecida en el Decreto 03 de 1976 y las Actas número 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta Directiva de la entidad, prestación que debe otorgarse desde la fecha de retiro del servicio, al contar para entonces con más de 20 años de labores y 50 de edad, subvención que será calculada con el 75% del promedio de todo s los ingresos percibidos en el último año, con pago de los incrementos,
servicio, al contar para entonces con más de 20 años de labores y 50 de edad, subvención que será calculada con el 75% del promedio de todo s los ingresos percibidos en el último año, con pago de los incrementos, reajustes legales , las mesadas adicionales , intereses moratorios o indexación. De igual forma reclama la ilegalidad de la desafiliación realizada por EP M ESP como empleador inscrito al ICSS, posteriormente ISS, así como de la que fueron objeto sus trabajadores y en consecuencia, que se encuentra en mora u omisión en la cancelación de las contribuciones para IVM, lo que constituye una renuncia a la subrogación pensional.
En forma s ubsidiaria, pide que EPM ESP sea condenada a pagarle pensión vitalicia de jubilación en su condición de servidor municipal, de conformidad con la s mismas normas, a partir del retiro del servicio por tener para entonces más de 20 años laborados y 50 de edad, calculada sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de actividades, con los incrementos, reajustes legales, mesadas adici onales y hasta el momento en que la prestación sea asumida por el sistema general de pensiones administrado por Colpensiones, a partir del arribo a los 60 años, y hacía el futuro sea compartida, continuando a cargo de EPM ESP el mayor valor, si lo hubiere. Requiere que la pensión a otorgar por Colpensiones sea la establecida en el Decreto 758 de 1990 con tasa de reemplazo del 90%, considerando tanto los periodos con cotización como aquellos sin ella. Asimismo, se reclama que ambas demandadas seanRad.: 05001 3105 008 2022 00294 01
reemplazo del 90%, considerando tanto los periodos con cotización como aquellos sin ella. Asimismo, se reclama que ambas demandadas seanRad.: 05001 3105 008 2022 00294 01
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condenadas al pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de las mesadas o, en su defecto, a la indexación. En uno y otro escenario, se solicita que se impongan costas debidamente actualizadas.
En sustento de ello, en síntesis, afirma que, nació el 08 de mayo de 1951 y que para e l 30 de junio de 1995 contaba con más de 40 años , siendo servidor público vinculado a EPM. Que la entidad se inscribió como empleador al ICSS en virtud de lo estableci do en el Decreto 433 de 1971, art. 2 – b), y por consiguiente , afilió a todos sus trabajadores, incluido él, desde la fecha de inicio de la relación . Asevera que prestó servicios a EPM desde el 23 de enero de 1973 hasta el 25 de noviembre de 2008, contando para el 23 de enero de 1993, con 20 años en la institución. Que esta entidad por medio del De creto 3 de 1976, emanado de su Junta Directiva, adoptó el estatuto del pensionado y comenzó a reconocer p ensión plena de jubilación a aquellos servidores que hubi eran prestado servicios durante 20 años continuos o discontinuos a partir de los 50 de edad , en cuantía
comenzó a reconocer p ensión plena de jubilación a aquellos servidores que hubi eran prestado servicios durante 20 años continuos o discontinuos a partir de los 50 de edad , en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual percibido en el último año, y con fundamento en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó la decisión unilateral de desvincular a su personal activo del ISS con efectos retroactivos a partir del 1º de julio de 1987, y otorgar a todos una pensión vitalicia de jubilación. Sostiene que tiene derecho a la prestación de jubilación que EPM viene reconociendo y calculand o en un 75% de lo devengado en el último año , incluyendo la prima de navidad, prima de junio, prima de vacaciones, subsidio de transporte y sobre remuneración. Explica que para el 30 de junio de 1995 , no se realizaban aportes a su nombre ya que no estaba afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social, siendo EPM quien asumía el pago de las pensiones de acuerdo con las normas ya mencionadas, suspendiéndose las cotizacionesRad.: 05001 3105 008 2022 00294 01
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hasta el 30 de junio de 1995, momento a partir del cual inició nuevamente con ellas, con fundamento en su silencio y en aplicación del artículo 25 del Decreto 692 de 1994, a pesar de haber sido trabajador activo desde 1978 y no con vinculación a partir del 1º de abril de 1994. Argumenta que, según
con ellas, con fundamento en su silencio y en aplicación del artículo 25 del Decreto 692 de 1994, a pesar de haber sido trabajador activo desde 1978 y no con vinculación a partir del 1º de abril de 1994. Argumenta que, según el artículo 1º del Decreto 188 8 de 1994, EPM es una administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida y que no le reconoció pensión de jubilación consagrada en las normas mencionadas, a pesar de que aplicaba el artículo 5º del Decreto 81 3 de 1994 de manera subsidiaria, como lo venía haciendo con todos sus trabajadores a la edad de 50 años, con 20 de servicio y el 75% de lo devengado en el último año, incluyendo los conceptos ya citados.
Para respaldar las pretensiones subsidiarias, señala que el 18 de julio de 1977, mediante Decreto 1650, el Gobierno Nacional reorganizó el ICSS pasando a ser el ISS, conservando los servidores del Estado afiliados al primero tal condición con respecto a la segunda entidad (art. 134 Dcto. 1650 de 1977). Arguye que al inscribirse EPM ESP como empleador del sector público y afiliar a su personal a los seguros sociales obligatorios, se asimila a empleadores del sector privado (art. 2º del Decreto 433 de 1971 y 45 del Decreto 1748 de 1995), por tanto , en lo que respecta al reconocimiento y pago de pension es, le es aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, sin necesidad de expedir bono Tipo B, siendo cargo del empleador e l otorgamiento y cancelación de la pensión de jubilación, y continuar cotizando hasta que el trabajador cump la los
5º del Decreto 813 de 1994, sin necesidad de expedir bono Tipo B, siendo cargo del empleador e l otorgamiento y cancelación de la pensión de jubilación, y continuar cotizando hasta que el trabajador cump la los requisitos mínimos exigidos por el ISS para la concesión de la prestación de vejez conforme a sus regl amentos. Afirma que EPM ESP no tra nsfirió el cálculo actuarial o título pensional al ISS por el tiempo en que se omitió la afiliación, lo cual no puede ser convalidado con bono tipo B , por expreso mandato del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995; por tanto, la pensión de jubilación queda totalmente a cargo del empleador. Precisa que se leRad.: 05001 3105 008 2022 00294 01
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confirió pensión de vejez por el ISS me diante resolución 008122 del 23 de abril de 2007 , con mesadas de $ 1.126.704,oo, prestación dejada en reserva hasta el retiro del servicio , lo cual ocurrió el 28 de noviembre de
2008. Sostiene que el ISS cometió un error al otorgar la misma, ya que, según s u caso, debía alcanzar los 60 años de edad, considerando las normas especiales en materia de régimen de transición de los servidores públicos. Según certificación expedida por EPM, afirma que devengó un promedio mensual de $ 2.330.202,oo en el último año, s iendo el 75% de esta ca ntidad para el año 200 8 igual a $ 1.747.651,oo. Arguye que
promedio mensual de $ 2.330.202,oo en el último año, s iendo el 75% de esta ca ntidad para el año 200 8 igual a $ 1.747.651,oo. Arguye que Colpensiones debió contabilizar todo el tiempo cotizado y servido conforme al Decreto 758 de 1990 y aplicar una tasa de reemplazo del 90%. Aduce que EPM de manera incons ulta suspendió las cotizacion es al ISS el 31 de mayo de 2006. Finalmente, exp one que el 14 de marzo de 2022 r adicó reclamación administrativa a EPM y el 14 de junio del mismo año a Colpensiones, negándose por ambas entidades la solicitud formulada.
En auto del 10 de agosto de 2022, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enterada de la actuación Colpensiones, dentro de la oportunidad de ley allegó escritos de contestación , admitiendo la vinculación del actor al fondo el 23 de enero de 1973 y el contenido del acto administrativo que le reconoció la pensión al señor William. Los restantes supuestos no le constan. Resistió las pretensiones y formuló las excepciones de improcedencia de cálculo actuarial, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez sin la acreditación de los requisitos legales, improcedencia de intereses moratorios, indexación y costas, prescripción, buena fe y compensación.
En atención a que EPM no dio cumplimiento a los requisitos exigidos el 12 de diciembre de 2022, en proveído del 6 de febrero de 2023 de tuvo por no contestada la demanda.Rad.: 05001 3105 008 2022 00294 01
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de diciembre de 2022, en proveído del 6 de febrero de 2023 de tuvo por no contestada la demanda.Rad.: 05001 3105 008 2022 00294 01
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La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, disponiendo en su parte resolutiva:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE VEJEZ, propuesta oportunamente por la entidad demandada COLPENSIONES. Las demás excepciones formuladas por la demandada, quedan resueltas implícitamente.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, SE ABSUELVE a Empresas Públicas de Medellín ESP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por WILLIAM DARÍO ZAPATA RODRIGUEZ, identificado con la C.C 8.319.618, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de las demandadas.
CUARTO: Para que sean tenidas en cuenta en la liquidación de costas se FIJAN AGENCIAS EN DERECHO en la suma de $1.300.000 a favor de las demandadas Empresas Públicas de Medellín ESP y COLPENSIONES, a prorrata y a cargo del
demandante WILLIAM DARÍO ZAPATA RODRIGUEZ.
QUINTO: De no ser apelada la presente decisión, se ordena su CONSULTA ante
Empresas Públicas de Medellín ESP y COLPENSIONES, a prorrata y a cargo del
demandante WILLIAM DARÍO ZAPATA RODRIGUEZ.
QUINTO: De no ser apelada la presente decisión, se ordena su CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo dispuesto por el art. 69 del C.P.L. y de la S.S.”
En sustento la a quo hizo referencia al contenido del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decr eto 3063 de 1989, por medio del cual se adoptó el reglamento general de registro, ins cripción, afiliación y adscripción a los Seguros Sociales Obligatorios del ISS , detallando quiénes eran los afiliados facultativos y los obligatorios . Asimismo, consideró lo estipulado en las Actas de la Junta Directiva de EPM y el contenido de la Ley 100 de 1993, a través de la que se constituyó el deber de las entidades la afiliación de sus empleados a los fondos , fijando plazos para su incorporación que, para el caso de Empresas Públicas de Medellín, tuvo lugar el 30 de junio de 1995, teniendo previamente la responsabilidad del reconocimiento y pago de la pensión a sus empleados.
Con base en lo anterior, concluyó que no existían argumentos jurídicos para declarar la ilegalidad de la desafiliación realizada por EPM en su calidad deRad.: 05001 3105 008 2022 00294 01
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empleadora inscrita al Instituto de Seguros Sociales, en tanto, antes de la
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empleadora inscrita al Instituto de Seguros Sociales, en tanto, antes de la expedición de la Ley 100 la inscripción era discrecional, y con posterioridad, EPM procedió con la incorporación conforme era su deber , subrogando así la carga que tenía de reconocer pensiones de vejez, invalidez y muerte, lo cual pasó a ser responsabilidad del ISS.
Al no interponerse recurso de apelación y ser la decisión totalmente adversa a los intereses del demandante, se conoce de la misma en grado jurisdiccional de consulta.
De la oportunidad para presentar alegatos ante esta instancia hizo uso el demandante, insistiendo en lo expuesto a lo largo del proceso, eso e s, la procedencia de lo peticionado , citando normas y jurisprudencia que en su sentir respaldan su suplica.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones:
Como hechos debidamente acreditados se tienen: la fecha de nacimiento del demandante, 08 de mayo de 1951, la vinculación laboral a EPM ESP, en el period o comprendido entre el 23 de enero de 1973 y el 25 de noviembre de 2008 ; que EPM ESP pagó al ISS bono pensional tipo B para convalidar el tiempo sin cotización . Que mediante Resolución 008122 del 23 de novie mbre de 2007 , se le reconoció al señor Darío Zapa ta pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985 al ser beneficiario de régimen de transición, obteniéndose IBL de $ 1.502.272,oo con monto
pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985 al ser beneficiario de régimen de transición, obteniéndose IBL de $ 1.502.272,oo con monto porcentual de 75% para una mesada inicial de $1.126.704,oo para el año 200 7, más los reajustes de ley, prestac ión que se dejó en reserva hasta tan to acreditara el retiro del servició, lo cual ocurrióRad.: 05001 3105 008 2022 00294 01
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para el 27 de noviembre de 2008, razón por la cual mediante Auto 11831 del 01 de diciembre de 2008, se dispuso la con cesión del derecho a partir de la desvinculación y su inclusión en nómina.
Teniendo en cuenta que la decisión de primer grado fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante y conociéndose en su favor en grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico en esta instancia queda circunscrito a establecer: si tiene o no derecho a que EPM le reconozca y pague pensión vitalicia de jubilación de carácter voluntario, conforme al Decreto 3 de 1976 y a las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, de la Jun ta Directiva de tal entidad , o si se dio su vincu lación al ISS y ello implicó la subrogación pensional. En caso de existir derecho pensional, se analizara la procedencia de intereses moratorios o en su defecto indexación de sumas adeudadas; y en el evento de considerarse improcedente el
subrogación pensional. En caso de existir derecho pensional, se analizara la procedencia de intereses moratorios o en su defecto indexación de sumas adeudadas; y en el evento de considerarse improcedente el otorgamiento de pensión voluntaria, se estudiara la pretensión subsidiaria de pensión vitalicia de jubilación reclamada invocando la calidad de servidor del orden municipal, con sustento en las mismas normas y si esta debe ser compartida con la concedida por Colpensiones , - que además debe otorgarse acatando el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año , con una tasa de reemplazo del 90% -, quedando, en caso de que ello ocurra, a cargo de EPM ESP el pago d el mayor valor, analizándose igualmente la proced encia de intereses moratorios o indexación de las sumas adeudadas. También debe definirse si hay lugar a declarar la ilegalidad de la desafiliación por parte de EPM ESP en calidad de empleador inscrito al IS S, así como la desvinculación de sus trabajadores y si por ello se encuentra en mora o incurrió en omisión en el pago de aportes al sistema.
Pue bien. Mediante Decreto 3 de 1 976 -Pdf. 3 , pág. 97 y ss - la Junta directiva de EPM creó la pensión de jubilac ión a cargo de la entidad, paraRad.: 05001 3105 008 2022 00294 01
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el empleado oficial que prestara sus servicios durante 20 años, en forma continua o discontinua, al cumplir 55 años de edad, previa
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el empleado oficial que prestara sus servicios durante 20 años, en forma continua o discontinua, al cumplir 55 años de edad, previa demostración del retiro definitivo del servicio público, en un equivalente al 75% del promed io mensual de los salarios percibidos en el último año, con la posibilidad de acumular los tiempos en forma sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, de conformidad con la ley, generándose la prestación de jubilación con los primeros 20 años, indicándose expresamente:
Artículo 26º. Vigencia de Normas Futuras de Orden Nacional. Lo dispuesto en el presente Decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se mantendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorables.
Artículo 27º. Asunción por el ICSS. Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los r eglamentos que dicte el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del Seguro Social.
En el acta 1115 de 1986, numeral 9.2 – Pdf 3. Pág. 133 y 134-, se dijo:
Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación. La administración informó a la Junta acerca de la situación que se presenta en la Entidad y que tiene que ver con la afiliación de sus trabajadores al Seguro Social.
Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación. La administración informó a la Junta acerca de la situación que se presenta en la Entidad y que tiene que ver con la afiliación de sus trabajadores al Seguro Social.
En la reunión se hicieron presentes los doctores Luis Alfonso Díaz, Jefe de la División Jurídica, Gilberto González, Jefe de Relaciones Industriales y Alfredo Herrera, Jefe del Departamento de Personal.
Este último hizo un recuento histórico de la afiliación de los trabajadores d esde que ella se dispuso y explicó en detalle tod as las situaciones que se presentan, así como los tratamientos legales y jurisprudenciales que el asunto ha tenido, lo que se refleja en una diversidad de situaciones que hacen a dministrativamente bastante difícil su tratamiento, ya que en algunos casos el las se configuran como ilegales.
Después de escuchar la explícita y vasta exposición del doctor Herrera y previo un amplio intercambio de ideas sobre el asunto, que, además, ya había sido estudiado en detal le, en oportunidad diferente, con los doctores Ro drigo Puyo, Darío Londoño y Benjamín Higuita, abogados que forman parte de la Corporación, la Junta dispuso lo siguiente:Rad.: 05001 3105 008 2022 00294 01
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1º. Desvincular del Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977.
2º. Autorizar al Gerente General para solicitar ante la Junta Administradora del
1º. Desvincular del Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977.
2º. Autorizar al Gerente General para solicitar ante la Junta Administradora del ISS, o ante el funcionario a quien corresponda, la desafiliación de dicho instituto por los riesgos diferentes a los de IVM , de los servidores inscritos al mismo con anterioridad al 18 de julio de 1977 y en caso de que tal autorización sea concedida, proceda a hacerla efectiva.
3o. Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuici o de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS.
4º. Autorizar a la Administración para adoptar las medidas administrativas y reglamentarias tendientes a la efectividad de lo dispuesto en los puntos 1 y 3, tales como ampliación de la planta de personal de l Departamento Mé dico y modificación de su estructura, adecuación y dotación de instalaciones, reglamentación de las normas legales que se relacionen con los riesgos que se reasumen, etc.
Y en el acta 1122 de 1987, numeral 10 -Pdf 3, pág 159 y 160 -, varios, se expresó:
10.1 Desafiliación ISS
El Gerente General informó a la Junta que en cumplimiento de lo dispuesto por ella en la sesión del 11 de diciembre pasado, tal como consta en el Acta 1.115 de esa fecha, hizo ante el Instituto de Seguros Sociales las gestiones que fueron encomendadas y que esta entidad por medio del oficio 00345 del 23 de febrero
ella en la sesión del 11 de diciembre pasado, tal como consta en el Acta 1.115 de esa fecha, hizo ante el Instituto de Seguros Sociales las gestiones que fueron encomendadas y que esta entidad por medio del oficio 00345 del 23 de febrero de este año comunicó el concepto emitido por su Oficina Jurídica, en el cual, luego de u n análisis de las normas legales que determinan e l régimen y la administración de los Seguros Sociales, expresa: “... Sí en el presente caso las Empresas Públicas de Medellín desea la desafiliación para todos los riesgos esta es procedente y para todo su pe
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