TSDJ MED SL - 05001310500820220029802-(27-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820220029802-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: DESMEJORA EN LAS CONDICIONES LABORALES – el ejercicio del poder subordinante que tiene el empleador respecto del trabajador y del denominado ius variandi, significa que tiene la facultad de efectuar modificaciones al contrato de trabajo, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos del colaborador./ HECHOS:El demandante solicito se reconozca que entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 09 de junio de 2017 al 17 de octubre de 2019; se declare que la terminación del contrato laboral se produjo por decisión unilateral del empleador; se declare que las sociedades Ventas y Servicios S.A. y Banco de Occidente S.A., son solidariamente responsables de las acreencias laborales solicitadas y se declare que la decisión de modificar las cláusulas contractuales, específicamente la forma en que se pagan las comisiones, obedece a una decisión unilateral del ex empleador y nunca fue aceptada por el trabajador.
TESIS: (…) Debe recordarse que atendiendo al ejercicio del poder subordinante que tiene el empleador respecto del trabajador y del denominado ius variandi, el empleador tiene la facultad de efectuar modificaciones al contrato de trabajo, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos del colaborador, encontrando que, “(…) por el respeto a la libertad contractual, las reformas siempre deben constar por escrito y provenir de un acuerdo entre las partes. Ello en virtud de que, como anteriormente se mencionó, por la naturaleza especial del contrato de trabajo y sus diferencias sustanciales respecto de los contratos civiles y comerciales, en desarrollo del poder subordinante y por razones de eficiencia, racionalización de la producción y organiz ación de la empresa, etc., es posible para el empleador alterar unilateralmente algunas de las condiciones no esenciales de la
sustanciales respecto de los contratos civiles y comerciales, en desarrollo del poder subordinante y por razones de eficiencia, racionalización de la producción y organiz ación de la empresa, etc., es posible para el empleador alterar unilateralmente algunas de las condiciones no esenciales de la relación de trabajo, sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas” (…) Sobre la modificación del contrato de forma unilateral, emerge con claridad, que desde el inicio de la relación laboral el demandante conocía el plan de beneficios, esto es, el esquema de comisiones implementado por la sociedad Ventas y Servicios S.A., así com o también que el empleador estaba facultado para realizar las modificaciones al mismo, situación que fue expresamente aceptada por el colaborador al momento de suscribir el contrato de trabajo y el otrosí, ambos el 9 de junio de 2017, aceptando así la remu neración (fija y variable), sin presentar reparo alguno. (…) Frente al particular, con independencia de la negativa del trabajador demandante a firmar el otrosí del 01 de julio de 2019, lo cierto del caso es que la sociedad tenía la facultad contractual para realizar dichas modificaciones y ello fue aceptado por el demandante desde el momento de la suscripción del contrato y el primer otrosí, situación que lleva a concluir que Ventas y Servicios S.A., no desconoció el contrato de trabajo, ni actuó contrario a lo pactado. (…) Pese a las modificaciones introducidas para la liquidación de las comisiones a partir del mes de julio de 2019, y que se disminuyeron los porcentajes a reconocer, no se prueba que ello haya significado una desmejora en las condiciones salariales del demandante, sin que se hubiera acreditado tampoco la forma en que el nuevo sistema incidió en la manera como el actor desarrollaba sus funciones.
desmejora en las condiciones salariales del demandante, sin que se hubiera acreditado tampoco la forma en que el nuevo sistema incidió en la manera como el actor desarrollaba sus funciones.
M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 27/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-008-2022-00298-01
Demandante Cristhian Andrey Caballero Sandoval
Demandada: Ventas y Servicios S.A. y Banco de Occidente
Llamado Garantía: Allianz Seguros S.A.
Asunto: Consulta Sentencia
Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Tema: Validez modificación cláusulas contractuales
Medellín, septiembre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)
En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede a impartir el grado
MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de l demandante, respecto de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Cristhian Andrey Caballero Sandoval contra de Ventas y Servicios S.A. y Banco de Occidente, proceso al cual fue llamad o en garantía Allianz Seguros S.A., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2022-00298-01.
1.- ANTECEDENTESRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2022-00298-01 Cristhian Andrey Caballero Sandoval Vs. Ventas y Servicios S.A., Banco de Occidente
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.1.- DEMANDA
El señor Cristhian Andrey Caballero Sandoval instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Ventas y Servicios S.A. y el Banco de Occidente pretendiendo se reconozca que entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 09 de junio de 2017 al 17 de octubre de 2019; se declare que la terminación del contrato laboral se produjo por decisión unilat eral del empleador; se declare que las sociedades Ventas y Servicios S.A. y Banco de Occidente S.A., son
contrato laboral se produjo por decisión unilat eral del empleador; se declare que las sociedades Ventas y Servicios S.A. y Banco de Occidente S.A., son solidariamente responsables de las acreencias laborales solicitadas y se declare que la decisión de modificar las cláusulas contractuales, específicame nte la forma en que se pagan las comisiones, obedece a una decisión unilateral del ex empleador y nunca fue aceptada por el trabajador. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al reajuste en el pago de la indemnización por despido sin justa causa, al reajuste y pago de las comisiones de los meses de agosto y septiembre de 2019 con respecto a la tabla inicial con la cual eran cancelados, se condene al pago de las comisiones del mes de octubre , conforme lo consagrado en la cláusula sépti ma del contrato laboral, al reajuste de la prima de servicios de los meses de julio, agosto y septiembre de 2019, el reajuste de las cesantías e intereses a las cesantías, el reajuste de las vacaciones, al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y a la indexación.
En respaldo de tales pedimentos se narró que el señor Cristhian Andrey Caballero Sandoval inició a laborar para Ventas y Servicios S.A. a partir del 9 de junio de 2017, mediante contrato de trabajo a términ o indefinido, para desempeñar sus funciones como ejecutivo junior de tarjetas de crédito del Banco de Occidente S.A., vendiendo tarjetas de crédito de dicha entidad financiera, teniendo en cuenta que la sociedad Ventas y Servicios S.A. y Banco de Occidente S.A., tienen un contrato de prestación de servicios, siendo el banco el
de Occidente S.A., vendiendo tarjetas de crédito de dicha entidad financiera, teniendo en cuenta que la sociedad Ventas y Servicios S.A. y Banco de Occidente S.A., tienen un contrato de prestación de servicios, siendo el banco el directamente beneficiado de las ventas de tarjetas de cr édito, pactándose un salario equivalente al mínimo mensual vigente más comisiones, que se pagaban atendiendo a la cantidad de c lientes y según la categoría del producto, recibiendoRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2022-00298-01 Cristhian Andrey Caballero Sandoval Vs. Ventas y Servicios S.A., Banco de Occidente
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 mensualmente por concepto de salario y comisiones en promedio la suma de $6.927.333.
Esgrimió que entre los meses de mayo o junio de 2019, a los empleados del área de tarjeta de crédito les informaron de unos cambios para la reducción en los montos de las comisiones y el 2 de octubre de 2019 en reunión con el señor Héctor Ossa, director regional de la compañía, se le solicitó al actor aceptara un cambio en las comisiones mediante un otrosí, el cual no f ue aceptado, sin embargo, el empleador aplicó el nuevo escalafón de pagos de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2019.
Finalmente, se adujo que el 17 de octubre de 2019, le fue informado al demandante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, sin justa
agosto, septiembre y octubre de 2019.
Finalmente, se adujo que el 17 de octubre de 2019, le fue informado al demandante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa con la correspondiente indemnización, siendo cancelada la liquidación definitiva de prestaciones el 22 de octubre de 2019, presentándose reclamación el 12 de noviembre de 2019, para que se reconocieran las comisiones de octubre con base en la cláusula séptima del contrato de trabajo.
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representan te legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, el BANCO DE OCCIDENTE S.A., señaló que en lo que respecta a la entidad no es cier to la existencia de la relación laboral, pues la entidad nunca ha sostenido relación laboral o de cualquier otra naturaleza jurídica con el demandante, razón por la cual no le consta las demás afirmaciones por involucran un tercero ajeno como lo es la empr esa Ventas y Servicios S.A, precisando que en todo caso, conforme a las pruebas documentales aportadas por el actor, su empleador fue Ventas y Servicios.
De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso como excepciones la de inexistencia de responsabilidad solidaria; inexistencia de lasRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2022-00298-01 Cristhian Andrey Caballero Sandoval Vs. Ventas y Servicios S.A., Banco de Occidente
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Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; pago; compensación; buena fe; prescripción y la genérica.
Adicionalmente, llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A., a fin de que en caso de una eventual condena en contra de Banco de Occidente S.A., proceda con el pago de la condena, en atención a la póliza número 022220542 vigente entre el 16 de enero de 2018 y 16 de enero de 2026, suscrita con ventas y Servicios S.A., en virtud de la cual debe responder por las indemnizaciones a que haya lugar en favor del demandantePor su parte, la sociedad VENTAS Y SERVICIOS S.A., sostuvo que no son ciertos los hechos de la demanda, aclarando que si bien se suscrib ió un contrato de trabajo a término indefinido el 9 de junio de 2017 el cual estuvo vigente hasta el 17 de octubre de 2022, se finalizó sin justa causa y con el correspondiente pago de la indemnización a que había lugar, que el demandante percibió comision es VYS, las cuales se generaron por la ejecución comercial, y se pagaron de acuerdo con el plan de beneficios y según las políticas establecidas al interior de la empresa.
Agregó que a través de otrosí firmado el 09 de junio de 2017, se estableció por las partes las políticas de comisiones, fijándose los parámetros de causación de la remuneración variable del trabajador, por lo que la empresa se atiene al tenor
Agregó que a través de otrosí firmado el 09 de junio de 2017, se estableció por las partes las políticas de comisiones, fijándose los parámetros de causación de la remuneración variable del trabajador, por lo que la empresa se atiene al tenor literal del documento, realizando la sociedad unos ajustes a la forma en cómo se liquidarían las comisiones a partir del mes de junio de 2019, siendo informado previamente esa situación a los trabajadores que desempeñaban el cargo del demandante, precisando que, entre las partes existía un consentimiento previo para modificar dichos parámetros, lo c ual no es arbitrario de la compañía, sino que se debe a las condiciones mismas del mercado financiero.
En oposición al éxito de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; falta de título y causa enRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2022-00298-01 Cristhian Andrey Caballero Sandoval Vs. Ventas y Servicios S.A., Banco de Occidente
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 el demandante; enriquecimiento sin causa por parte del demandante; pago y compensación; compensación; buena fe; prescripción y la genérica.
La llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A., replicó la demanda señalando que no es claro a cuál de l as demandadas hace referencia la parte cuando señala el inicio de la relación laboral, siendo claro que el empleador del actor no fue el Banco de Occidente S.A., sino la empresa Ventas y Servicios, e
señalando que no es claro a cuál de l as demandadas hace referencia la parte cuando señala el inicio de la relación laboral, siendo claro que el empleador del actor no fue el Banco de Occidente S.A., sino la empresa Ventas y Servicios, e indicó no constarle los hechos, por no ser parte del con trato. Presentó oposición a las pretensiones y formuló las excepciones de terminación legal del contrato; prescripción: inexistencia de obligaciones frente a mi representada –pago; buena fe; pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema Gene ral de Seguridad Social –cumplimiento de obligaciones laborales y de la seguridad social.
En igual sentido, se opuso a las pretensiones de la demanda de llamamiento en garantía, formulando la excepción denominada condiciones del seguro.
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 10 de agosto de 2023 , declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido propuestas por Ventas y Servicios S.A. y Banco de Occidente S.A., y absolvió a las demandadas y la llamada en garantía de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.
1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal se pronunci ó la apoderada de las entidades accionadas, Ventas y servicios S.A. y Banco de Occidente, solicitando, se confirme el fallo de primera instancia, reiterando que a través del Otrosí firmado
Dentro de la oportunidad procesal se pronunci ó la apoderada de las entidades accionadas, Ventas y servicios S.A. y Banco de Occidente, solicitando, se confirme el fallo de primera instancia, reiterando que a través del Otrosí firmado por las partes el 09 de junio de 2017, se estableció por las partes la política deRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2022-00298-01 Cristhian Andrey Caballero Sandoval Vs. Ventas y Servicios S.A., Banco de Occidente
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 comisiones ejecutivo de tarjeta de crédito, la cual fija los parámetros para la causación, monto y valor de las comisiones que devengaría el demandante, acuerdo que tal y como se demostró goza de plena validez jurídica, resaltando que los o trosí que rigieron la relación laboral fueron firmados con plena aceptación de la condiciones por parte del trabajador y dichas modificaciones no violaron garantías laborales, además, la parte demandante no logró acreditar hecho alguno que viciara el conse ntimiento para suscribir la modificación contractual.
2.- CONSIDERACIONES
2.1.- GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Procede la consulta en favor del accionante en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la S eguridad Social que dispone “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el
contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la S eguridad Social que dispone “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.”
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que entre señor Cristhian Andrey Caballero Sandoval y la sociedad Ventas y Servicios S.A. , existió una relación laboral regida por un contrato de t rabajo a término indefinido, vigente entre el 9 de junio de 2017 y el 17 de octubre de 2019, tal y como es aceptado por la demandada y como se acredita con la copia del contrato de trabajo y la carta de terminación del mismo, visibles a folios 10 a 19 y 24 del anexo 03 del expediente digital.
- Que la relación terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, con el reconocimiento de respectiva indemnización, consúltese folio 24 del anexo 03 del expediente digital.Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2022-00298-01
Cristhian Andrey Caballero Sandoval Vs. Ventas y Servicios S.A., Banco de Occidente
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 - Que la sociedad Ventas y Servicios S.A. y el Banco de Occidente S.A., celebraron contrato de prestación de servicios para la promoción y venta de
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 - Que la sociedad Ventas y Servicios S.A. y el Banco de Occidente S.A., celebraron contrato de prestación de servicios para la promoción y venta de tarjetas de crédito y libranza, folios 42 a 98 del anexo 06 del expediente digital.
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Deberá la Sala determinar:
¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta proferida el 10 de agosto de 2023 pro la señora Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín, verificando para tal fin, si la sociedad Ventas y Servicios S.A., i ncumplió la cláusula séptima del contrato de trabajo al momento de liquidar las comisiones del actor a la finalización de la relación laboral, así mismo, si el otrosí presentado para firma del señor Cristhian Andrey Caballero Sandoval el 02 de octubre de 2019, desmejora las condiciones laborales del trabajador, resultando ineficaz, en caso afirmativo, deberá establecerse (i) si hay lugar a ordenar el reajuste de la indemnización por despido injusto, la liquidación final de prestaciones sociales y las comisiones de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, (ii) si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, (iii) si el Banco de Occidente S.A., es solidariamente responsable del pago de las condenas y (iv) si procede el reembolso de la eventual condena en virtud del llamamiento en garantía
el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, (iii) si el Banco de Occidente S.A., es solidariamente responsable del pago de las condenas y (iv) si procede el reembolso de la eventual condena en virtud del llamamiento en garantía formulado por el Banco de Occidente a la asegurada Allianz Seguros S.A.?
2.4.- TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual la sociedad Ventas y Servicios S.A., no incumplió las condiciones contractuales con la modificación del plan de beneficios de ventas, no habiéndose acreditado, que se hubieran afectado derechos mínimos del trabajador con la variación al esquema de comisiones difundido en el mes de junio de 2019 y plasmado en elRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2022-00298-01 Cristhian Andrey Caballero Sandoval Vs. Ventas y Servicios S.A., Banco de Occidente
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 otrosí del 2 de octubre de 2019 que se negó a firmar el promotor del proceso, razón por la cual deberá confirmarse la sentencia de primera instancia.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
El artículo 1494 del Código Civil preceptúa:
“ARTICULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas , como en los contratos o convenciones; ya de un h echo voluntario de la persona que se obliga , como en la
“ARTICULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas , como en los contratos o convenciones; ya de un h echo voluntario de la persona que se obliga , como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.
A su turno, los artículos 1495 y siguientes ibídem establecen:
“ARTICULO 1495. DEFINICIÓN DE CONTRATO O CONVENCIÓN.
Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”.
“ARTICULO 1496. CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”.
“ARTICULO 1602. LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES.
Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes , y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
De esta manera, e l contrato es la fuente principal de las obligaciones y en su interpretación ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1622 ibíd., que dispone:
“ARTICULO 1622. INTERPRETACIONES SISTEMATICA, POR COMPARACION Y POR APLICACION PRAC TICA. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras , dándosele a cada una el sentido que mejor
dispone:
“ARTICULO 1622. INTERPRETACIONES SISTEMATICA, POR COMPARACION Y POR APLICACION PRAC TICA. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras , dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia . O por la aplicación prácticaRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2022-00298-01 Cristhian Andrey Caballero Sandoval Vs. Ventas y Servicios S.A., Banco de Occidente
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”.
En lo respecta, específicamente, al contrato de trabajo, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el mismo, así:
“ARTICULO 22. DEFINICION. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”
En igual se ntido, debe recordarse que atendiendo al ejercicio del poder subordinante que tiene el empleador respecto del trabajador y del denominado ius variandi, el empleador tiene la facultad de efectuar modificaciones al contrato de trabajo, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos del colaborador, encontrando que, al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado.
trabajo, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos del colaborador, encontrando que, al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado.
“En concordancia con lo anterior, la Corte no puede suscribir una tesis como la que defiende la cens ura, relativa a que las cláusulas iniciales del contrato de trabajo son inmodificables de manera unilateral, en la medida en que, por el respeto a la libertad contractual, las reformas siempre deben constar por escrito y provenir de un acuerdo e ntre las pa rtes. Ello en virtud de que, como anteriormente se mencionó, por la naturaleza especial del contrato de trabajo y sus diferencias sustanciales respecto de los contratos civiles y comerciales, en desarrollo del poder subordinante y por razones de eficiencia , racionalización de la producción y organización de la empresa, etc., es posible para el empleador alterar unilateralmente algunas de las condiciones no esenciales de la relación de trabajo, sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principi o de bilateralidad en las reformas” (CSJ SL14991-2016, SL-3298-2018)
2.6.- CASO CONCRETO
Ahora bien, en el sub juice se tiene acreditado que el señor Cristhian Andrey Caballero Sandoval y la sociedad Ventas y Servicios S.A., celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, el 9 de junio de 2017, en virtud del cual se obligó el empleador a poner su capacidad laboral, en el cargo de ejecutivo junior tarjeta de crédito. Asimismo, se pactó en la cláusula sexta la remuneración en losRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2022-00298-01
el empleador a poner su capacidad laboral, en el cargo de ejecutivo junior tarjeta de crédito. Asimismo, se pactó en la cláusula sexta la remuneración en losRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2022-00298-01 Cristhian Andrey Caballero Sandoval Vs. Ventas y Servicios S.A., Banco de Occidente
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 siguientes términos : “EL EMPLEADOR se obliga a pagar AL TRABAJADOR como retribución de sus servicios el salario de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOSS MONEDA CORREINTE ($737.717), pagadero de manera mensual dividido en dos pagos quincenas…”
En igual sentido, la cláusula novena del citado contrato hace referencia al plan y/o políticas de beneficios de Ventas y Servicios S.A., estableciendo en el parágrafo segundo: “EL TRABAJADOR declara conocer que el empleador se reserva la facultad de modificar, sustituir, suspender e incluso suprimir, parcial o totalmente, cualquiera de los beneficios previstos en el PLAN Y/O POLITICAS DE BENEFICIOS DE
VENTAS Y SERVICIOS S.A. “BENEVYS”
Relieva la Sala que en el contrato de trabajo, pese a hacerse referencia al pla n y/o políticas de beneficios, no se incluye ningún clausulado en el cual se señale en forma concreta dichos beneficios, encontrando que mediante otrosí al “contrato del trabajo ejecutivo tarjeta de crédito” (folios 55-60 del anexo 09 del expediente
políticas de beneficios, no se incluye ningún clausulado en el cual se señale en forma concreta dichos beneficios, encontrando que mediante otrosí al “contrato del trabajo ejecutivo tarjeta de crédito” (folios 55-60 del anexo 09 del expediente digital), suscrito entre las partes el 9 de junio de 2017, es decir, el mismo día que se suscribió el contrato, se establecieron las “ POLITICAS DE LIQUIDACIÓN DE COMISIONES ENECUTIVO TARJETA DE CRÉDITO”, desarrollándose el plan de beneficios y políticas aludido en el acuerdo contractual.
Destacando que en la cláusula primera del otrosí se estableció la remuneración fija, la cual corresponde al salario mínimo legal mensual y vigente, tal y como se había pactado desde el contrato de trabajo y una remuneración variable, adicional a la fija, correspondiente a una comisión mensual, determinándose las condiciones y la escala de comisiones, a su vez, en el parágrafo cuarto y octavo de dicha cláusula se dispuso:
“PARÁGRAFO CUARTO. - El EMPLEADOR podrá modificar los va lores, cifras o porcentajes, así como los valores, cifras o porcentajes de la tabla del numeral 2 de la cláusula primera. De igual manera podrá modificar en momento o definir una nu eva escala diferencial de comisiones para segmentos o programas específicos , con exoneraciones, obsequios, plásticos pregrabados y/o manejos especiales y/o esfuerzos comerciales, la cualRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2022-00298-01
Cristhian Andrey Caballero Sandoval Vs. Ventas y Servicios S.A., Banco de Occidente
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 dará a conocer al TABAJADOR una vez el programa sea lanzado al mercado, situación que el TRABAJADOR conoce y acepta. De igual manera el EMPLEADOR podrá establecer porcen
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