🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310500820220030201-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500820220030201-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN VOLUNTARIA - Resalta la Sala, que el demandante, no cumplió con los requisitos para causar el derecho a la pensión de jubilación contemplada en el Decreto 3 de 1976, emitido por la Junta Directiva de Empresas Públicas de Medellín, y las actas 115 y 1122 de 1987, esto es, haber prestado sus servicios por 20 años y contar con 50 años, presupuestos que debían cumplirse con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. /

HECHOS: El demandante solicitó, se condene a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976, y las actas N° 115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva, así mismo, se declare la ilegalidad de la desafiliación por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en su calidad de empleador al Instituto de Seguros Sociales. De manera subsidiaria, se reconozca dicha pensión desde el retiro del servicio, hasta que la pensión sea asumida por COLPENSIONES, en carácter compartida, continuado a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., solo el mayor valor si lo hay. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez bajo la figura de la compartibilidad, falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez e inexistencia de un derecho adquirido . La Sala debe determinar si las Empresas Públicas De Medellín, debe reconocer y pagar la pensión solicitada; o si

subrogación total en el riesgo de vejez e inexistencia de un derecho adquirido . La Sala debe determinar si las Empresas Públicas De Medellín, debe reconocer y pagar la pensión solicitada; o si la desafiliación unilateral al Sistema realizada por la Empresa es ilegal, exista una omisión en el pago de aportes, y deba reconocer dicha prestación compartida con Colpensiones; si hay lugar a pronunciarse sobre la expedición del bono tipo b al tener en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda.

TESIS: El Decreto 3° de 1976, estableció en su artículo 9° que el empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante 20 años, continua o discontinuamente tiene derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir 50 años, en cu anto a la cuantía el artículo 10 estableció que el monto sería equivalente al 75% del promedio mensual de salarios percibidos el último año, aunado a que se otorgó la posibilidad de acumular el tiempo de servicio “sucesiva o alternativamente” a diferentes entidades de derecho público, estableciendo que para generar el derecho pensional se tomaran los 20 primeros años de servicios. ” (…) El referido Decreto en sus artículos 26 y 27 dispuso que el reconocimiento de la prestación sería conforme a la Ley, y su vigencia estaría sujeta a las normas internas, así como a los cambios normativos de carácter nacional que se presenten a futuro. (…) La S ala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2753-2024, señaló que si bien EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, de conformidad con

que se presenten a futuro. (…) La S ala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2753-2024, señaló que si bien EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, de conformidad con el Decreto 3 de 1976, el acta 1115 y 1122, decidió desafiliar del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a sus empleados que fueron vinculados con posterioridad al 18 de julio de 1977, y asumió el reconocimiento de la prestación de jubilación, el objetivo no fue crear una prestación voluntaria y extralegal, así mismo expresamente señaló: “Ello no varía por el hecho de que se hubiese previsto la compartibilidad con las prestaciones que llegara a reconocer el ISS. Sabido es que esa posibilidad no es un elemento diferenciador, como quiera que se puede predicar de pensiones de diferente tipo u origen. (…) Así las cosas, el Decreto referido se limitó a efectuar una recopilación o referencia al marco legal aplicable a los trabajadores de EPM, vigente al momento de su expedición. No es cierto, entonces, que su naturaleza voluntaria y extralegal provenga de la creación de mejores condiciones a las de la ley en materia de edad para el goce de la prestación, como lo afirma la censura.”(…) Es claro para la Sala que la norma citada con antelación no creo una pensión voluntaria, realmente se estipuló el deber a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., de asumir las prestaciones de carácter legal durante el lapso en el que los riesgos de invalidez, vejez y muerte estaba a su cargo, aunado a que los requisitos para causar la prestación relativos a la edad y tiempo de servicio debían

de carácter legal durante el lapso en el que los riesgos de invalidez, vejez y muerte estaba a su cargo, aunado a que los requisitos para causar la prestación relativos a la edad y tiempo de servicio debían configurarse. (…) En cuanto a la desafiliación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es relevanteseñalar para el caso concreto que el acta 115 de 1986, estipuló: 9.2. Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación: La administración informó a la Junta acerca de la situación que se presenta en la Entidad y que tiene que ver con la afiliación de sus trabajadores al Seguro Social. 1º. Desvincular del Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977. (…) De igual forma, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, consagró que: “En forma obligatoria Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de su bsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. Para los servidores públicos de conformidad con el parágrafo del artículo 151 ibídem, el Sistema General de pensiones tanto a nivel departamental, municipal y distrital entró a regir el 30 de junio de 1995.” (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte

el parágrafo del artículo 151 ibídem, el Sistema General de pensiones tanto a nivel departamental, municipal y distrital entró a regir el 30 de junio de 1995.” (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2753-2024, indicó que la tesis relativa a que a la desafiliación del sistema desde 1986 hasta 1995, de afiliados obligatorios configura una mora en los aportes al Sistema, no tiene asidero, como quiera que los servidores públicos no contaban con la calidad de afiliados obligatorios, sino facultativos . (…) para resolver los problemas jurídicos planteados en virtud de la apelación formulada por la parte demandante, debe decirse en cuanto a la solicitud relativa a declarar la ilegal la desafiliación del demandante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES realizada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, que no tiene vocación de prosperidad, ya que como se señaló en precedencia, la misma era potestativa y no obligatoria, lo cual solo se generó a partir del 30 de junio de 1995, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 15 y 151 es as í, que solo con antelación era dable que los empleadores privados o del sector público otorgaran prestaciones del sistema y decidiera afiliar o no voluntariamente a los trabajadores. (…) Por otro lado, se observa según la historia laboral EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en virtud de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, realizó aportes en calidad de empleador a favor del señor (JJBR), desde el 01 de julio de 1975, lo cual resulta

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en virtud de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, realizó aportes en calidad de empleador a favor del señor (JJBR), desde el 01 de julio de 1975, lo cual resulta acorde con lo establecido en esta normatividad, dado que es partir de su v igencia que surgió la obligación del empleador demandado para afiliar a los trabajadores. (…) Aunado a ello, canceló el bono pensional tipo B, por los tiempos de servicios prestados por el señor (JJBR), el cual fue tenido en cuenta por COLPENSIONES, para efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez, motivo por el cual no se puede predicar que existe por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., mora en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues realmente la accionada cumplió a cabalidad con el deber en calidad de empleador del actor de pagar el referido bono pensional. (…) Dicho lo anterior, se resalta que el señor (JJBR), no cumplió con los requisitos para causar el derecho a la pensión de jubilación contemplada en el Decreto 3 de 1976, emitido por la Junta Directiva de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, y las actas 115 y 1122 de 1987, esto es, haber prestado sus servicios por 20 años y contar con 50 años de edad, presupuestos que debían cumplirse con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que para dicha data con 39 años de edad y 8 años de servicio. (…) De igual forma, es claro que a través de Resolución GNR 138850 de 13 de mayo de 2015, COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez para el

con 39 años de edad y 8 años de servicio. (…) De igual forma, es claro que a través de Resolución GNR 138850 de 13 de mayo de 2015, COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez para el financiamiento de la prestación procedió la liquidación y cobro de bono pensional Tipo B, por el tiempo laborado al servicio del estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. (…)

MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

FECHA: 31/01/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01

Apelación de Sentencia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA LABORAL

M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

SENTENCIA

Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-008-2022-00302-01

DEMANDANTE JHON JAIRO BUSTAMANTE RANGEL

DEMANDADO

COLPENSIONES Y EMPRESAS

PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

TEMA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

DECISIÓN CONFIRMA

I.- ASUNTO

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS ,

13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS , ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 , por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la siguiente sentencia.

II.- PRETENSIONES1

1 03DemandaProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia

2 El demandante solicitó, se condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976, y las actas N° 115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta Directiva, así mismo, se declare la ilegalidad de la desafiliación por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en su calidad de empleador al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , en consecuencia, que está en mora u omisión en el pago de los aportes, lo que constituye una renuncia a la Subrogación Pensional.

De manera subsidiaria, solicitó se reconozca la pensión de jubilación

consecuencia, que está en mora u omisión en el pago de los aportes, lo que constituye una renuncia a la Subrogación Pensional.

De manera subsidiaria, solicitó se reconozca la pensión de jubilación de conformidad con en el Decreto 3 de 1976, y las actas N° 115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Jun ta Directiva, desde el retiro del servicio, hasta que la pensión sea asumida por COLPENSIONES, en carácter compartida, continuado a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., solo el mayor valor si lo hay, en consecuencia, se condene a las demandadas a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales hasta que se verifique el pago total de la obligación, más las costas procesales.

III.- HECHOS2

El señor JHON JAIRO BUSTAMANTE RANGEL, para fundamentar sus pretensiones, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:

3.1. Relató que, nació el 16 de septiembre de 1955, y para el 30 de junio de 1995, tenía más de 15 años de servicios y ostentaba la calidad de servidor público vinculado a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

3.2. Señaló que, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., se inscribió como empleador al INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES, en virtud de lo establecido en el Decreto 433 de 1971

inscribió como empleador al INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES, en virtud de lo establecido en el Decreto 433 de 1971 artículo 2, numeral b) y como consecuencia de ello afilió al actor.

2 03DemandaProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia

3

3.4. Expresó que, el demandante prestó sus servicios a la demandada desde el 28 de julio de 1986 hasta el 31 de mayo de 2015.

3.5. Precisó que, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., por medio del Decreto 3 de 1976, emanado por la Honorable Junta Directiva adopta el estatuto del pensionado y comenzó a reconocer pensión plena de jubilación a todos sus trabajadores que preste o haya prestado servicio durante 20 años continuos o discontinuos a partir de los 50 años de edad, en una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos el último año de servicio.

3.6. Refirió que, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., encomendó al gerente para pedir autorización al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de retira a todo su personal para los riesgos diferentes a invalidez, vejez y muerte.

3.7. Manifestó que, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en el año 1986, con fundamento en las actas 115 de 1986 y 1122 de 1987,

3.7. Manifestó que, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en el año 1986, con fundamento en las actas 115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó las decisiones unilaterales e ileg ales de desvincular a todos los trabajadores en forma retroactiva a partir del 18 de julio de 1977, y a partir del acta 1122 de 1987 desvincular a su personal activo y con efectos retroactivos con efectos a partir del 01 de julio 1987.

3.8. Indicó que, como consecuencia del retiro el demandante al 30 de junio de 1995 no realizaba aportes puesto que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., asumía el pago de las pensiones de jubilación de conformidad con el Decreto 3 de 1976 y las actas 115 d e 1986 y 1122 de 1987.

3.9. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., con ocasión a la decisión de la junta Directiva suspendió las cotizaciones al Sistema Seguridad Social hasta el 30 de junio de 1995, momento a partir del cual inició las cotizaciones con fu ndamento en el silencio del demandante y el artículo 25 del Decreto 692 de 1994.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia

4

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Iniciado el trámite del presente proceso ordinario laboral, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de fecha cuatro

Apelación de Sentencia

4

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Iniciado el trámite del presente proceso ordinario laboral, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de fecha cuatro 11 de agosto de 20223, admitió la demanda presentada y ordenó correr traslado a la demandada para que efectuase la correspondiente contestación, y notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría General de la Nación.

4.1. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. 4

Se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que la Ley 100 de 1993, estableció la competencia para el reconocimiento de pensiones de jubilación en cabeza de las cajas o Fondos del Sistema de Seguridad Social. Además, expuso que, con la entrada en vig or de la Ley 100 de 1993, el Decreto 3 de 1976, las actas de la Junta Directiva 115 de 1986 y 1122 de 1987 dejaron de ser aplicables, ocurriendo de tal forma una derogatoria orgánica de las normas anteriores.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias , m anifestó que solo se encuentra a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., el pago de un bono pensional, tal y como se realizó, el cual sirvió para financiar la prestación económica del actor, que fue reconocida por COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 138850 de 2015.

Formuló como excepciones de fondo: “Falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez, pago total, compensación, falta

COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 138850 de 2015.

Formuló como excepciones de fondo: “Falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez, pago total, compensación, falta de competencia, prescripción, excepción de inaplicabilidad, inexistencia de un derecho adquirido.”

4.2. COLPENSIONES5

Se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo que el demandante para la vigencia del Sistema General de Pensiones conta ba con expectativa sobre el régimen dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990,

3 04Admisorio 4 11ContestaciónEPM 5 13ContestaciónColpensionesProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia

5 puesto que desde el año 1976 hasta 2004, fecha en la que cesó en las cotizaciones ostentó la calidad de servidor público, e incluso el bono pensional sirvió para engrosar la densidad de cotizaciones que dieron lugar al reconocimiento de la pensión fue pagado por EMPRESAS

PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Formuló como excepciones de fondo: “ Inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez bajo la figura de la compartibilidad, inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de jubilación del sector público, inexistencia de la obliga ción de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, falta de legitimación en la causa por pasiva.”

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

público, inexistencia de la obliga ción de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, falta de legitimación en la causa por pasiva.”

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 20236, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez bajo la figura de la compartibilidad, falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez e inexistencia de un derecho adquirido, propuestas oportunamente por las demandadas. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas con la presente decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESY EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor JHON JAIROBUSTAMANTE RANGEL identificado con cédula de ciudadanía No. 70.079.740, por lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.

6 08Audiencia.mp4Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia

6

TERCERO: CONDENA en COSTAS a la parte demandante, la cuales serán tasadas oportunamente por la Secretaría del Despacho a favor de las demandadas.

CUARTO: FIJAR agencias en derecho por va lor de $1.160.000 a favor de

TERCERO: CONDENA en COSTAS a la parte demandante, la cuales serán tasadas oportunamente por la Secretaría del Despacho a favor de las demandadas.

CUARTO: FIJAR agencias en derecho por va lor de $1.160.000 a favor de LAADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESY EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P a prorrata, valor que correrá a cargo del señor JHON JAIRO BUSTAMANTE RANGEL y a favor de las demandadas.

QUINTO: De no ser apelada la presente decisión se ordena su consulta ante el

H. Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral-.”

Al fundamentar su decisión, sostuvo que el ISS expidió concepto jurídico favorable sobre la procedencia de la desafiliación de los servidores de EPM, por lo que en sesión de 1987 determinó desvincular del ISS, a los servidores afiliados a partir del 18 de julio de 1997, y se procediera a otorgar la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que pudiese proceder en el ISS.

En cuanto al caso del demandante, la Juez de primera instancia señaló que este no tenía un derecho adquirido, ya que se vinculó a EPM, desde el 28 de julio de 1986, debido a que el cumplimiento de los requisitos pensionales fue satisfecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir cuando se encontraba prohibido para EMP, el reconocimiento y pago de pensiones.

Resaltó que, no existen razones legales para el reconocimiento de la prestación solicitada principalmen te y subsidiariamente, ya que el

cuando se encontraba prohibido para EMP, el reconocimiento y pago de pensiones.

Resaltó que, no existen razones legales para el reconocimiento de la prestación solicitada principalmen te y subsidiariamente, ya que el mismo no fue ni es beneficiario de ninguna pensión compartida, siendo afiliado obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y no facultativo, por lo cual EMP, afilió al demandante al ISS, en el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.

VI. APELACIÓNProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01

Apelación de Sentencia

7

6.1. PARTE DEMANDANTE

Interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señaló que EPM estaba inscrito al ISS, y prueba de ello es que realizó cotizaciones en el año 1986, lo que significa que era una entidad que ya estaba inscrita, e hizo alusión al artículo 7 y 57 Decreto 3066 de 1989. Dijo que una vez la empresa está inscrita en el ISS, debe continuar con la obligación de cotizar al sistema.

Señaló que, no podía convalidars e la afiliación, y si se convalida entonces debería convalidar que la empresa asuma el pago de las pensiones de jubilación.

Precisó que, no comparte el hecho de que , a partir de 1995, las entidades tanto del sector público como privado perdieron la competencia de reconocer pensiones a sus empleados, pues las convenciones colectivas reconocen pensiones y a la fecha se siguen reconociendo, sumado a que EPM continúa reconociendo pensión de jubilación.

competencia de reconocer pensiones a sus empleados, pues las convenciones colectivas reconocen pensiones y a la fecha se siguen reconociendo, sumado a que EPM continúa reconociendo pensión de jubilación.

De igual forma, indicó que para el caso del demandante es aplicable el Decreto 4937 de 2009, pues el actor fue un servidor público afiliado al ISS, que no cotizó a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994. Señaló que, EPM debió cancelar el bono pensional tipo T y no el tipo B.

Señaló que, en caso de no acoge rse la pretensión principal, sería EPM, la encargada de reconocer la pensión de jubilación, para que una vez cumpla los requisitos del Sistema, éste pueda reconocer una pensión vejez con sus reglamentos, y si existe una diferencia asuma el empleador el mayor valor.

Solicitó pronunciamiento frente a las actas de la Junta Directiva tanto la 1115 como la 1122, teniendo en cuenta que el gerente no estaba autorizado a la desafiliación por riesgos diferentes a invalidez, vejez y muerte.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia

8 Además, puntualizó que E PM es una administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

VII. ALEGATOS

7.1 DEMANDANTE

Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1748 de 1995, cuando una empresa se encontraba afiliada al ISS, tendría el mismo tratamiento que los empleadores del sector privado y no habría lugar a la expedición del bono tipo B.

Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1748 de 1995, cuando una empresa se encontraba afiliada al ISS, tendría el mismo tratamiento que los empleadores del sector privado y no habría lugar a la expedición del bono tipo B.

Así mismo, esbozó, que, al asimilarse a un empleador del sector privado para el reconocimiento de las pensiones de jubilación, dicha prestación debía ser reconocida por EMP , hasta que cumpliera con los requisitos de las pensiones de vejez por cotizaciones al Sistema General de Pensiones, y una vez fuese reconocida el empleador quedaría a cargo del mayor valor si lo hay.

7.2. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Afirmó que, si bien antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , EMP reconocía y pagaba las pensiona de jubilación directamente a sus servidores con fundamento en las normas especiales para servidores públicos, a partir de la creación del Sistema de Seguridad Social Integral, las entidades públicas y privadas perdieron la potestad de continuar reconociendo prestaciones.

Además, expuso que en el caso del demandante el ISS hoy COLPENSIONES, como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida reconoció la pensión de vejez al actor con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones, bajo el amparo del régimen de transición, con cargo al bono pensional de los tiempos laborados en EPM.

Finalmente, destacó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ha sostenido una posición pacífica y reiterada sobre elProceso: Ordinario Laboral

con cargo al bono pensional de los tiempos laborados en EPM.

Finalmente, destacó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ha sostenido una posición pacífica y reiterada sobre elProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia

9 asunto, al considerar que EPM no tenía la obligación de reconocer la pensión de jubilación aquí solicitada.

VIII. CONSIDERACIONES

Conoce la Sala del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación presentado por la parte DEMANDANTE, por lo que es necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., debe reconocer y pagar la pensión de jubilación al actor conforme al Decreto 3 de 1976, y las Actas de la Junta Directiva, o subsidiariamente si la desafiliación unilateral al Sistema realizada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., es ilegal, exista una omisión en el pago de aportes, y deba reconocer dicha prestación al demandante compartida con COLPENSIONES, hasta que el actor cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y a partir de dicha data asumir el mayor valor de la prestación; ii) si hay lugar a pronunciarse sobre la expedición del bono tipo b al tener en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda.

Para cumplir con esa finalidad se analizará (i) Criterios sobre la pensión de jubilación conforme al Decreto 3° de 1976 - entrada en vigencia de

de la demanda.

Para cumplir con esa finalidad se analizará (i) Criterios sobre la pensión de jubilación conforme al Decreto 3° de 1976 - entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (ii) Afiliación al Instituto de Seguros Sociales obligatoria a partir de la Ley 100 de 1993, (iii) principio de congruencia (iv) el caso concreto.

(i) Criterios sobre pensión de jubilación conforme al Decreto 3° de 1976 -- entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993

El Decreto 3° de 1976 7, estableció en su artículo 9° que el empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante 20 años, continua o discontinuamente tiene derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir 50 años, en cuanto a la cuantía el artículo 10 ibídem, estableció que el monto sería equivalente al 75% del promedio mensual de salarios percibidos el último año, aunado a que se otorgó la posibilidad de acumular el tiempo de servicio

7 03DemandaAnexos pág.110-119Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia

10 “sucesiva o alternativamente” a diferentes entidades de derecho público, estableciendo que para generar el derecho pensional se tomaran los 20 primeros años de servicios.

De igual forma el referido Decreto en sus artículos 26 y 27 dispuso que el reconocimiento de la prestación sería conforme a la Ley, y su vigencia estaría sujeta a las normas internas, así como a los cambios normativos de carácter nacional que se presenten a futuro:

el reconocimiento de la prestación sería conforme a la Ley, y su vigencia estaría sujeta a las normas internas, así como a los cambios normativos de carácter nacional que se presenten a futuro:

“Artículo 26º. Vigencia de Normas Futuras de Orden Nacional. Lo dispuesto en el presente Decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se mantendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorable

Artículo 27º. Asunción por el ICSS. Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del Seguro Social.”

En un asunto de similares contornos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2753 -2024, señaló q ue si bien EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, de conformidad con el Decreto 3 de 1976, el acta 1115 y 1122, decidió desafiliar del INSTITUTO DE SEGURO

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...