TSDJ MED SL - 05001310500820220030801-(15-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500820220030801-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: DEL AFILIADO AL RAIS - Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual. / BONO PENSIONAL TIPO A / INTERESES MORATORIOS - En caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. /

HECHOS: En el proceso donde el actor pretende se le reconozca y pague la pensión de vejez, a su vez pretende que las entidades demandas emitan el respectivo bono pensional tipo A. El Juzgado de conocimiento ordenó al Municipio de Arboletes que proceda a corregir las fechas de prestación del servicio por parte del demandante, Sin embargo, el a quo no reconoció la pensión de vejez pretendida, decisión que fue apelada por la apodera da del accionante. Debe determinar la sala Si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la AFP Porvenir S.A., de las pretensiones impetradas en su contra, verificando para tal fin, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y a su vez, al pago de intereses moratorios.

TESIS: Señala la corte “La CAI está conformada por los aportes o bligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensi onal, si a este hubiere lugar. Entonces,

TESIS: Señala la corte “La CAI está conformada por los aportes o bligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensi onal, si a este hubiere lugar. Entonces, estos factores constituyen los recursos dest inados para la cobertura de la pensión y de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de los mismos para acceder a la prestación”. (…) El Régimen de Ahorro Individual, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, de a hí que el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determi nado por el capit al acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pen sión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual . (…) La corte explicó el procedimiento para la liquidación, expedición y emisión de l bono pensional tipo A, así: “Para que el valor del bono haga parte del capital de fi nanciación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisiona l; c) aceptación por parte del afiliado de l a liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional. A” (…) La corte ha sostenido que, aunque la emisión del bono puede tornarse en un obstáculo para que el afiliado disfrute de la pensión, la s olución a dicha si tuación, n o es ordenar automáticamente el reconocimiento de la pensión, pues es necesario que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación . De ahí que, resulta

reconocimiento de la pensión, pues es necesario que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación . De ahí que, resulta posible que el juez ordene el reconocimiento de la pensión de vejez, aun cuando no este consolidado el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, con e l pago correspondiente del bono pensional, cuando se compruebe previamente el cumplimiento del requisito financiero. (…) La corte ha señalado “Los intereses moratorios no son viables en los siguie ntes casos: i) Cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas , ii) Cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional iii) Cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tie nen plena justificación porque encuentran respaldo normativo… [entre otras]”.

MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 15/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001-31-05-008-2022-00308-01

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-008-2022-00308-01

Demandante: Adolfo Antonio Redondo Martínez Demandado: AFP Porvenir S.A., E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, Departamento de Antioquia –Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.

Llamado Garantía: Municipio de Arboletes ,

de Arboletes, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Antioquia –Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.

Llamado Garantía: Municipio de Arboletes , Asunto: Apelación y consulta sentencia

Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Bono pensional, pensión vejez, intereses moratorios

Medellín, noviembre quince (15) de dos mil veintitrés (2023)

En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada sustanciadora, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de l Municipio de Arboletes, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de septiembre de 2023, en el05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 2 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

proceso ordinario laboral de pri mera instancia instaurado por el señor Adolfo

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

proceso ordinario laboral de pri mera instancia instaurado por el señor Adolfo Antonio Redondo Martínez en contra de la AFP Porvenir S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes y del Departamento de Antioquia –Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, proceso al cual fue llamado en garantía el Municipio de Arboletes. Radicado 05001-31-05-008-2022-00308-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Adolfo Antonio Redondo Martínez , convocó a juicio a las entidades previamente referenciadas, pretendiendo se condene a la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arbol etes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o Gobernación de Antioquia –Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, a la redención y pago del bono pensional tipo A, con destino a la AFP Porvenir S.A., debidamente actualizado o c apitalizado a la fecha de pago, consecuentemente, se condene a la AFP Porvenir S.A., a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 27 de marzo de 2020, con sus mesadas adicionales y devolver los excedentes de libre disponibilidad si a ello hubiere lugar , con los respectivos intereses moratorios , de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , desde el 24 de noviembre de 2021 o en subsidio la indexación.

hubiere lugar , con los respectivos intereses moratorios , de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , desde el 24 de noviembre de 2021 o en subsidio la indexación.

En respaldo de ta les pedimentos, se adujo que el señor Adolfo Antonio Redondo Martínez, nació el 27 de marzo de 1958 , por lo que cumpli ó los 62 años de edad, el mismo mes y día del año 2020, que laboró al servicio del Hospital Pedro Nel Cardona del Municipio de Arboletes entre el 31 de enero de 1984 y el 31 de marzo de 1992, se afilió en el año 200 0 a Porvenir S.A., entidad a la cual cotizó 79.4 semanas, acreditando en toda su vida laboral un total de 853 semanas y un capital acumulado en la cuenta de ahorro individual05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 3 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

de $436.499.399, por lo que desde el 24 de julio de 2019, empezó a realizar todos los trámites administrativos para obtener la pensión de vejez, empezando por solicitar ante Porvenir S.A., el trámite de la expedición y emisión del bono pensional.

Se a gregó que la AFP Porvenir S.A., con fecha 01 de agosto de 2019 envió comunicado a la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona, solicitando reconocer el cupón a su cargo, y al no obtenerse respuesta, el actor envió derecho de

Se a gregó que la AFP Porvenir S.A., con fecha 01 de agosto de 2019 envió comunicado a la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona, solicitando reconocer el cupón a su cargo, y al no obtenerse respuesta, el actor envió derecho de petición a la E.S.E., el 21 de julio de 2022, solicitando información sobre el reconocimiento del cupón a su cargo, el cual fue reiterado el 26 de agosto de 2020, que Porvenir S.A., e n comunicación del 8 de septiembre de 2020, manifestó que al consultar la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se registra que existen cupones que no han sido reconocidos y manifestó que Porvenir S.A, ha efectuado las gestiones pertinentes para que la entidad, esto es, la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona cumpla con su obligación, además, que el 22 de septiembre de 2019, la jefe de la Oficina de Bonos Pensional es, escribió al representante legal de la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona, solicitando el reconocimiento de cuota parte de bono pensional tipo A.

Finalmente adujo que el 19 de octubre de 2020, el demandante envió escrito a la AFP Porvenir S.A., para el reconocimiento de sus derechos pensionales, solicitando dicha entidad y a la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona, procediera a pagar el cupón y cuota parte a su cargo, aduciendo, que el 24 de noviembre de 2021 y posterior al trámite de una acción de tutela, el actor radicó ante Porvenir S.A., solicitud de reconocimiento de pensión de vejez,

procediera a pagar el cupón y cuota parte a su cargo, aduciendo, que el 24 de noviembre de 2021 y posterior al trámite de una acción de tutela, el actor radicó ante Porvenir S.A., solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, prestación que le fue negada a través de comunicado del 11 de julio de 2022, en el que le manifiestan que no reúne los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

1.2.- CONTESTACIÓN05001-31-05-008-2022-00308-01

Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 4 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

Por conducto de su representan te legal y a través de apoderado , oportunamente el Departamento de Antioquia –Secretaria Seccional de Salud y Protección social , dio respuesta al libelo introductorio, sosteniendo que no discute la fecha de nacimiento del demandante, la prestación de servicios al hospital de Arboletes, la posterior afiliación a la AFP Porvenir S.A., las comunicaciones que ha enviado la APF Porvenir S.A. a la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona, solicitando el reconocimiento del cupón del bono pensional, ni los derechos de petición presentados por el pretensor con el mismo fin y que el demandante solicitó a Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez, aduciendo no constarle los demás hechos.

En oposición a la pro speridad de las pretensiones formuló las excepciones de falta de legitimación por activa y pasiva y la genérica.

la pensión de vejez, aduciendo no constarle los demás hechos.

En oposición a la pro speridad de las pretensiones formuló las excepciones de falta de legitimación por activa y pasiva y la genérica.

Por su parte , la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, aceptó como cierto la fecha de nacimiento del demandante, la prestación de s ervicios en favor del hospital, la afiliación a la AFP Porvenir S.A., las solicitudes efectuadas por la AFP al hospital para el pago del cupón de la cuota parte del bono pensional, los derechos de petición presentados por el demandante a la E.S.E., el requ erimiento efectuado por la Oficina de Bonos Pensionales el 22 de septiembre de 2019 y que Porvenir S.A., negó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Redondo Martínez, aduciendo no contarle lo demás narrado.

Manifestó oposición a las pretensione s y formuló las excepciones de inexistencia de obligación por parte de la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes; cobro de lo no debido y la excepción innominada o genérica.

A su vez, la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, llamó en garantía al Municipio de Arboletes, a fin de que en el evento de que se profiera sentencia condenatoria en contra de la E.S.E. , se declare que el Municipio de05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 5 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 5 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

encuentra obligado a cancelar solidariamente los conceptos al demandante, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1° del Decreto 700 de 2013 y el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al replicar la demanda, señaló que es cierta la fecha de nacimiento del demandante, que el act or laboró al servicio del Hospital Pedro Nel Cardona del Municipio de Arboletes del 31 de enero de 1984 hasta el 31 de marzo de 1992, que es cierto que el actor se encuentra vinculado a Porvenir S.A., siendo igualmente cierto que la AFP envió comunicación a la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona el 1° de agosto de 2019 y el 11 de febrero de 2021, solicitando se reconociera el cupón a cargo de dicha entidad, así mismo, que el 24 de noviembre de 2021, se recibió solicitud de prestaciones económicas por parte de l demandante y el 11 de julio de 2022, se rechazó la solicitud pensional, toda vez que el afiliado no reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez solicitada.

Adujo que no es cierto que el demandante tenga ahorrado en la cuenta de ahorro individual $436.499.399, precisando que el saldo que reporta la cuenta es de $10.794.505, que es el valor que efectivamente se encuentra acreditado,

Adujo que no es cierto que el demandante tenga ahorrado en la cuenta de ahorro individual $436.499.399, precisando que el saldo que reporta la cuenta es de $10.794.505, que es el valor que efectivamente se encuentra acreditado, ya que $425.704.894, corresponde al valor que podría llegar a tener el bono pensional que no ha querid o redimir el Hospital Pedro Nel Cardona del Municipio de Arboletes y manifestó no constarle los demás hechos.

Para contrarrestar la prosperidad de las súplicas de la demanda formuló las excepciones de improcedencia de la acción por carencia de objeto, fa lta de causa para demandar, inexistencia del derecho; hecho exclusivo de un tercero; buena fe: compensación; prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo; innominada o genérica y cosa juzgada.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aceptó como cierta la fecha de nacimiento de la demandante, señalando no aceptar los05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 6 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

demás hechos en tanto que no le consta n y la cartera ministerial no cumple funciones de administradora de pensiones. Se o puso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de obligación de la Oficina de Bonos Pensionales de reconocer la garantía de pensión mínima ante la falta de agotamiento del trámite por parte de la AFP Protección S.A., el Ministerio de

formuló las excepciones de inexistencia de obligación de la Oficina de Bonos Pensionales de reconocer la garantía de pensión mínima ante la falta de agotamiento del trámite por parte de la AFP Protección S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumple funciones de entidad administradora de pensiones, ni es reconocedor de derechos pensionales; la Nación emitió el bono pensional de la señora Martha Cecilia Castro Ramírez y buena fe.

1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Mediante fallo proferido el 14 de septiembre del año en curso, el Juzgado de conocimiento ordenó al Municipio de Arboletes que proceda a corregir las fechas de prestación del servicio por parte del demandante reconocidas en la Resolución N° 122 del 21 de marzo de 2023, en atención a la historia laboral de es te, esto es, desde el 31 de enero de 1984 al 31 de marzo de 1992, realizando a su vez las debidas correcciones en dicho acto administrativo de las sumas que deban ser reconocidas, también ordenó al Municipio de Arboletes proceder a modificar la autorizac ión para el retiro de los recursos en el FONPET para el pago de los bonos pensionales, respecto a las sumas corregidas y reconocidas. Absolvió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Antioquia –Secretaría de Salud y Protección Social de Antioquia, a la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes y a la AFP Porvenir S.A., y condenó en costas al Municipio de Arboletes.

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del accionante interpuso recurso de apelación en el punto

Porvenir S.A., y condenó en costas al Municipio de Arboletes.

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del accionante interpuso recurso de apelación en el punto relativo a la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez y los intereses moratorios, arguyendo que con la demanda se allegó una liquidación provisional hecha por Porvenir S.A., la cual certificaba que de acuerdo al05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 7 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

capital acumulado por el demandante de $436.409.399, el actor tenía derecho a una pensión en valor de $1.722.600 y en la historia laboral aportada se indica también dicha suma como capital acumulado, en ese orden de ideas Porvenir S.A. si contaba con la suficiente información para haber liquidado de manera provisional la pensión de vejez, dado que el régimen de Ahorro Individual dentro de sus características y requisitos para la pensión de vejez, no exige semanas cotizadas, sino que se atiene al monto de la cuenta de ahorro individual del afilado, por lo q ue solicita se reconozca la prestación y los intereses de mora, teniendo en cuenta que para la fecha en que se realizó la solicitud antes Porvenir S.A., ya se contaba con los requisitos para ello.

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportun idad procesal para p resentar alegatos, se pronunció la

solicitud antes Porvenir S.A., ya se contaba con los requisitos para ello.

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportun idad procesal para p resentar alegatos, se pronunció la apoderada de la AFP Porvenir S.A, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, por considerar que la misma es acertada en el sentido que se enfocó la decisión en los trámites administrati vos que se deben llevar a cabo en el marco de la redención, emisión y pago de los bonos pensionales, advirtiendo que, pese a que se dispuso la actualización y corrección de la Resolución N° 122 de 2023, y se dio orden al Municipio de proceder con la modificación de la autorización para el retiro de los recursos en el FONPET para el pago de bonos pensionales, con esta situación no se alcanza a reunir los presupuestos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para financiar la pensión de vejez en las diferentes m odalidades que presenta el Régimen de Ahorro Individual.

Por su parte, la apoderada del señor Adolfo Antonio Redondo Martínez, reiteró los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia, en tanto que Porvenir S.A, conocía el valor que podría llegar a tener la cuenta de ahorro pensional del demandante, cuando este cumpliera 62 años, además, corresponde a las administradoras de05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 8 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 8 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

pensiones adelantar todas las diligencias necesarias de manera oportuna para esclarecer toda la información conducente a la materialización del bono pensional.

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelaci ón, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor del Municipio de Arboletes, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN EL TRÁMITE DE LA

INSTANCIA

Quedaron acreditados en el trám ite del proceso y no son objeto de controversia los siguientes hechos:

  • Que el señor Adolfo Antonio Redondo Martínez , nació el 27 de marzo de

INSTANCIA

Quedaron acreditados en el trám ite del proceso y no son objeto de controversia los siguientes hechos:

  • Que el señor Adolfo Antonio Redondo Martínez , nació el 27 de marzo de 1958, y cuenta con 65 años de edad, tal y com o se desprende de la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 17 del anexo 03 del expediente digital.05001-31-05-008-2022-00308-01

Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 9 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

  • Que el actor solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez, el 24 de noviembre de 2021, según se desprende de los documentos obrantes a folios 150 a 157 del anexo 03 del expediente digital.
  • Que el pretensor acredita un total de 853 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 773 fueron cotizadas al ISS y 79.4 fueron cotizadas a la AFP Porvenir S.A., de conformidad con la historia laboral consolidada glosada a folio 46 a 56 del anexo 18 del expediente digital.
  • Que el señor Redondo Martínez, laboró al servicio de la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, del 31 de enero de 1984 al 31 de marzo de 1992, lapso equivalente a 420.02 semanas sin cotización, conforme a la certificación militante a folio 64 del anexo 18 del expediente digital.

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

1992, lapso equivalente a 420.02 semanas sin cotización, conforme a la certificación militante a folio 64 del anexo 18 del expediente digital.

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta, en cuanto ordenó al Municipio de Arboletes corregir las fechas reconocidas en la Resolución N°122 del 21 de marzo de 2023, y consecuencialmente la corrección de la autorización para el retiro de los recursos destinados al pago del bono pensional?

¿Si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la AFP Porvenir S.A., de las pretensiones impetradas en su contra, verificando para tal fin, si el señor Adolfo Antonio Redondo Martínez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2.4.- TESIS05001-31-05-008-2022-00308-01

Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 10 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual, (i) se encuentran ajustadas las órdenes impartidas al Municipio de Arboletes, (ii) asistiéndole el derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada, (iii) no siendo procedente el reconocimiento de los

encuentran ajustadas las órdenes impartidas al Municipio de Arboletes, (ii) asistiéndole el derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada, (iii) no siendo procedente el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, la sentencia debe ser revocada en el numeral segundo y confirmada en lo demás, como se pasa a exponer.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

Tratándose de un afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, consagra el derecho a la pensión de vejez, en los siguientes términos:

“Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulad o en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los término s del inciso anterior, el trabajador opte por continua r cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si

del inciso anterior, el trabajador opte por continua r cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre”.

En igual sentido, el artículo 67 de la mencionada Ley 100 de 1993, dispone que los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, podrán hacer efectivo el mismo, a partir de la fecha en la cual cumplan la edad para acceder a la pens ión de vejez y el artículo 68, regula lo atinente a la financiación de la pensión, en los siguientes términos:05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 11 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

“Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ell o hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondiente s para la garantía de pensión mínima”.

Importa recordar que, respecto de la financiación de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1069 de 2023, recordando la sentencia SL2512 de 2021, reiteró:

“Así que, la CAI está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus

Suprema de Justicia en sentencia SL1069 de 2023, recordando la sentencia SL2512 de 2021, reiteró:

“Así que, la CAI está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensional, si a este hubiere lugar. Entonces, estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de los mismos para acceder a la prestación.

En lo atinente al mencionado porcentaje del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, se impone dejar cristalino que no solo es utilizado para calcular la prestación económica, como quiera que el fundamento del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, que se reconozcan pensiones con recursos suficientes para su financiación, en el entendido que es una prestación a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden de l afiliado. A lo d iscurrido se suma que, acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto el reconocimiento de la prestación, como el monto de la mesada pensional, deben guardar correspondencia con lo acumulado en la CAI, toda vez que, una interpretación que escinda del cálculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestación sin el lleno de los requisitos de ley y, esto, por repercu

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