TSDJ MED SL - 05001310500820220034801-(24-11-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820220034801-(24-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIOS - Una vez demostrada la prestación personal del servicio, le correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de que la relación laboral no fue subordinada o dependiente, lo cual demostró, por lo que no se configuró el contrato de trabajo. Pues el recaudo probatorio fue suficiente para acreditar que el servicio contratado no era de naturaleza subordinada o dependiente, elemento esencial y definitorio de la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo. /
HECHOS: El señor (HVM), promovió demanda en contra de l (JMEM) y su empresa (CASA SANA S.A.S.), a fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre el mes de febrero de 2008 hasta el 05 de febrero de 2020 y, en consecuencia, se condene a las demandadas de manera solidaria al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones; al pago de $7.500.000 por concepto de saldo pendiente de un préstamo que adquirió con una entidad bancaria a través del demandante (JMEM); que se condene al pago de la sanción por no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización del artículo 65 del CST; la indemnización por despido sin justa causa; los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones e indexación. La cognoscente de instancia absolvió a los demandados de las pretensiones. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo o, por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., demostrando que no existió entre las partes
elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo o, por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., demostrando que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas?
TESIS: Al pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, en los precisos términos de la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado con la prueba del hecho contrario. (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseña que: “para la confi guración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el eleme nto característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”. (…) En el caso concreto, l a entidad demandada arguye , que el demandante laboraba en oficios varios para el edificio Campestr e; que, adicional a esa vinculac ión laboral, “en sus ratos libres, hacía mandados, y realizaba trámites y vueltas varias en una moto o en un carro, ambos de su propiedad, de manera independiente, para la administración y todos los residentes de dicho edificio, incluido el señor (JMEM). Que en algunas ocasiones y de manera esporádica, el señor (JMEM) solicitaba la
de manera independiente, para la administración y todos los residentes de dicho edificio, incluido el señor (JMEM). Que en algunas ocasiones y de manera esporádica, el señor (JMEM) solicitaba la realización de algún trámite o diligencia para su empresa, CASA SANA SAS, y el actor cumplía también en forma independiente y en sus ratos libres. (…) En síntesis, se considera que la prestación personal del servicio del señor (HVM) en favor de CASA SANA SAS no es objeto de discusión, y ello se puede colegir, sin asomo de duda, partiendo de la aceptación de la encartada de que este prestó servicios de mensajería o era encargado de hacer diligencias bancarias o recoger o entregar materiales en favor de CASA SANA SAS. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resalta el elemento diferenciador entre un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo: es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador co lombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».” “Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía quetiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. (…) Aprecia la Sala que CASA SANA S.A.S. logró derruir la presunción legal, según la cual, la prestación del servicio fue subordinada, pues obsérvese que el actor al absolver el interrogatorio acepta que en la actividad de mensajería que desarrollaba en
la presunción legal, según la cual, la prestación del servicio fue subordinada, pues obsérvese que el actor al absolver el interrogatorio acepta que en la actividad de mensajería que desarrollaba en favor de la sociedad demandada, ante la pregunta de si estaba en libertad de decidir si iba o no iba a hacer u na “vuelta”, respondió que “yo sí estaba en libertad claro” ( …) sus asentimientos dan cuenta de que tenía autonomía en la prestación de los servicios que dispensaba en favor de la entidad demandada, manifestaciones que no indican subordinación, sino simplemente de independencia y cordialidad. (…) asimismo, admitió en el interrogatorio que nunca recibió alguna amonestación o sanción por no prestar sus servicios algún día. Respondió que “a veces si hacia una o dos vueltecitas cuando tenía tiempo, pero la mayoría de las veces eran puras vueltas de Casa Sana”, lo cual tampoco lleva a la Sala a inferir la estructuración de los indicios de disponibilidad o exclusividad; los servicios que prestaba el actor de mensajero no eran únicamente en favor de Casa Sana, sino también prestaba sus servicios para otra s personas; y, en ese orden, tampoco puede generarse otro de los indicios que establece la Alta Corte, esto es, que exista un sólo beneficiario de los servicios que prestaba el actor. (…) admitió que, “las vueltas” las hacía en un vehículo Mazda, que era de su propi edad, incluso, también se le preguntó sobre una motocicleta, e igualmente aceptó que era de su propiedad, lo que lejos esta de configurar el indicio de que el “suministro de herramientas y materiales” lo haya realizado el empleador y en modo alguno supone subordinación jurídica por el hecho de haber prestado sus servicios de mensajería en algunas oportunidades
herramientas y materiales” lo haya realizado el empleador y en modo alguno supone subordinación jurídica por el hecho de haber prestado sus servicios de mensajería en algunas oportunidades utilizando el vehículo del demandado. (…) En lo que respecta al testimonio de (WJRA), nada refirió respecto del poder potestativo como jefe inmediato, es decir, que le haya dado órdenes de cómo debía desempeñar la labor el demandante, o sí, en alguna oportunidad por instrucciones del representante legal, le llamó la atención. (…) En lo tocante a la testificación de (MAFP), quien también laboró para Casa Sana SAS , nada de lo aducido al debate probatorio es indicativo de una subordinación jurídica; depuso que el actor trabajaba por su cuenta, había veces que no venía, hay veces que venía, no tenía jefe inmediato; prestaba servicios también para otras personas. (…) En ese orden de ideas, valorada la prueba en su conjunto, nada de lo aducido al debate probatorio es indicativo de una subordinación jurídica, el cumplimiento de un horario en estricto sentido o de órdenes impartidas por la entidad dema ndada o alguno de sus representantes, o la disponibilidad permanente con el empleador, entro otras circunstancias que den lugar a determinar la existencia de una relación laboral subordinada. (…) En lo relacionado con el pago de honorarios, lo que se logra constatar es que, al haberse desvirtuado la subordinación jurídica por parte del ente demandado, forzoso es concluir que lo recibido como “cuentas de cobro” constituye la remuneración por los servicios prestados en la labor de mensajero o por “las vueltas” o diligencias que realizaba en favor de la demandada, pero no conlleva a desvirtuar dicho concepto por el de salario, propio de las
servicios prestados en la labor de mensajero o por “las vueltas” o diligencias que realizaba en favor de la demandada, pero no conlleva a desvirtuar dicho concepto por el de salario, propio de las relaciones laborales subordinadas. (…) La presunción de la cual fue beneficiario el demandante fue derruida por la entidad encausada, pues el recaudo probatorio fue suficiente para acreditar que el servicio contratado no era de naturaleza subordinada o dependiente, elemento esencial y definitorio de la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 24 de noviembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 Demandante Heriberto Valencia Marín Demandada José María Estrada Mesa y Casa Sana S. A. S. Providencia Sentencia Tema Relación laboral Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. El señor HERIBERTO VALENCIA MARÍN , por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral
procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. El señor HERIBERTO VALENCIA MARÍN , por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral en contra de JOSÉ MARÍA ESTRADA MESA y CASA SANA S.A.S., a fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre el mes de febrero de 2008 hasta el 05 de febrero de 2020 y, en consecuencia, se condene a las demandadas de manera solidaria al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y vacac iones; al pago de $7.500.000 por concepto de saldo pendiente de un préstamo que adquirió con una entidad bancaria a través del demandante señor José MaríaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801
Página 2 de 25 Estrada Mesa; se condene al pago de la sanción por no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización del artículo 65 del CST; la indemnización por despido sin justa causa; los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones; la indexación , así como las costas procesales.
Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que inició a laborar de forma personal para el señor José María Estrada Mesa a partir del año 2000, pero posteriormente, a partir del mes de febrero de 2008, el señor Estrada Mesa hizo figurar como empleador a Casa Sana Ltda, desempeñando el cargo de mensajero; que prestó sus servicios como auxiliar de almacén y
del mes de febrero de 2008, el señor Estrada Mesa hizo figurar como empleador a Casa Sana Ltda, desempeñando el cargo de mensajero; que prestó sus servicios como auxiliar de almacén y conductor de los vehículos de placas PLM073 y LAV611; que el último salario fue de $1.486.705 , el cual era cancelado inicialmente en efectivo, y luego a través de transferencia electrónica; que laboró bajo subordinación del señor Estrada Mesa; que la prestación del servicio fue en la ciudad de Medellín; que la socieda d accionada le suministraba una vez al año las botas platineras como dotación; que tuvo como jefes inmediatos a José María Estrada, Diego Trujillo, Óscar López y William Ruiz; que debido a la confianza que tenía con el señor José María Estrada, en el año 2 018 solicitó un crédito en Bancolombia por valor de $18.000.000, el cual fue entregado a José María Estrada, quien le fue haciendo abonos a la deuda a lo largo del tiempo , pero a la fecha de terminación del contrato laboral le quedó adeudando la suma de $7 .500.000; que José María Estrada y Casa Sana SAS, no lo afiliaron al sistema integral de seguridad social durante la vigencia de la relación laboral; que durante la vigencia de la relación laboral no le pagaran las prestacionesProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801
Página 3 de 25 sociales; que al finalizar la relación laboral solicitó el pago de las prestaciones e indemnización por terminación del contrato, pero recibió respuesta negativa, con el argumento de que no tenían un contrato laboral, sino de prestación de servicios1.
sociales; que al finalizar la relación laboral solicitó el pago de las prestaciones e indemnización por terminación del contrato, pero recibió respuesta negativa, con el argumento de que no tenían un contrato laboral, sino de prestación de servicios1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 29 de septiembre de 20 222, con el que dispuso su notificación y traslado a los accionados JOSÉ MARÍA ESTRADA MESA y CASA SANA SAS, los que, una vez notificados, contestaron la demanda en un solo escrito el 21 de octubre de 20223, oponiéndose a las pretensiones incoadas, tras considerar que jamás existió una relación laboral con el demandante, por lo que no existe obligación alguna al pago de prestaciones sociales y derechos reclamados en la demanda. Como excepciones de mérito propusieron las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; buena fe; y prescripción.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 26 de enero de 20244, con la que la cognoscente de instancia absolvió a CASA SANA S.A.S. y al señor JOSÉ MARÍA ESTRADA MEZA de todas las pretensiones invocadas en la demanda por el señor HERIBERTO VALENCIA MARÍN, gravándolo en costas procesales.
1 Fol. 1 a 10 archivo No 03DemandaAnexos 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04Admisorio
VALENCIA MARÍN, gravándolo en costas procesales.
1 Fol. 1 a 10 archivo No 03DemandaAnexos 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04Admisorio 3 Fol. 1 a 29 archivo No 05ContestaciónALaDemanda21-10-2022 4 Fol. 1 archivo No 19ActaAudienciaLecturaDeFallo, y archivos No 20VideoAudienciaLecturaDeFallo.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801
Página 4 de 25 1.4 Apelación. La parte actora recurrió en apelación el fallo de primer grado, en cuyo sustento sostiene que , de la valoración probatoria o de los testimonios que se recepcionaron en el proceso, se extraen muchas afirmaciones que conducen a ratificar lo expuesto en el escrito de demanda, en el sentido de establecer tanto la prestación personal del servicio como la subordinación y , obviamente, la remuneración ; que f rente al primer elemento , la prestación personal de servicio, tanto el demandante como el representante legal de la accionada y los testigos fueron contestes en expresar que en efecto el señor Heriberto Valencia sí prestó un servicio en forma personal, tal como incluso lo reconoce la agencia judicial de instancia; que el punto que genera el debate es el relacionado con la subordinación, para lo cual, manifiesta que, en oposición a lo considerado por el juzgador de instancia, se debe tener en cuenta la declaración del señor William de Jesús Ruiz, quien laboró para la empresa demandada y fue el jefe inmediat o del señor Heriberto, además era la persona que establecía a cuáles clientes tenía que visitar el señor Heriberto, es decir, era la persona que
la empresa demandada y fue el jefe inmediat o del señor Heriberto, además era la persona que establecía a cuáles clientes tenía que visitar el señor Heriberto, es decir, era la persona que coordinaba las diferentes obras donde el señor Heriberto debía llevar o recoger los materiales o realizar cualquiera de las diligencias programadas; que el testigo f ue enfático y reiterativo en corroborar la permanencia del señor Heriberto durante el día, tanto así que debía llegar más temprano e irse más tarde, aspecto que la accionada trató de justificar con la relación de amistad y confianza que había entre el señor Heriberto y el señor José Estrada; mas ello, agrega, de ninguna manera desdibujaría la subordinación, porque la relación de amistad no descarta que alguien pueda tener una relación laboral con su empleador; que se demostró una prestación personal extensa durante el día, unaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801
Página 5 de 25 planificación de horarios y de clientes a los que hay que visitar y entregar y recoger, bajo la coordinación de un jefe inmediato; que la accionada era quien le suministraba los elementos para que el señor Heriberto prestara el servicio, como era el vehículo automotor; que de la prueba testimonial también se infiere que el señor Heriberto debía pedir permiso al señor José Estrada cuando quiera que tuviera que ausentarse, situación que no pasaría en un vínculo de prestación de servicios , en donde finalmente la persona es dueña de su tiempo ; que el testigo William de Jesús Ruiz manifestó que el señor Heriberto era quien
cuando quiera que tuviera que ausentarse, situación que no pasaría en un vínculo de prestación de servicios , en donde finalmente la persona es dueña de su tiempo ; que el testigo William de Jesús Ruiz manifestó que el señor Heriberto era quien abría más temprano y cerraba mucho más tarde que el resto de las personas de la empresa; que lo que se aportó fue lo único que se podía haber aportado para probar la existencia de esa relación laboral que se dio durante tantos años ; que s e aportaron las planillas, siendo el único elemento de convicción con el que contaba en su momento el señor Heriberto para poder demostrar que prestó servicios por tanto tiempo y además esa fue la manera como se organizó con la empresa para que le pudieran pagar; que aquí el debate y el elemento principal sería la subordinación y se encuentra en el proceso probada la existencia de este elemento esencial, porque los clientes, el material y la actividad desarrollada por el señor Heriberto, era de Casa Sana y no del señor Heriberto ; que si el demandante era una persona autónoma, muy seguramente hubiera tenido sus propios clientes a los cuales llevarle su mercancía, pero en el presente caso, era un tema importante saber exactamente a quién tenía que entregarle la mercancía o que tenía que recoger como se extrae de la prueba testimonial; que si bien no hay un documento en donde se demuestra que haya una orden específica del señor José Estrada al señor Heriberto, lo cierto es que, de las declaracionesProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801
Página 6 de 25 tanto del señor Heriberto como demandante y del testigo traído
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Página 6 de 25 tanto del señor Heriberto como demandante y del testigo traído al proceso, sí se puede establecer que hay una subordinación en términos de la disposición de clientes, el horario, el manejo de las llaves de la bodega, el poder sacar material antes de la jornada laboral o poder ingresarlo después de que todas las personas se hayan ido, son circunstancias que normalmente no se dan en una prestación de servicios personales y menos por tantos años; entonces, considera que son elementos que fueron subvalorados por el despacho y, en consideración a ello , solicitó que se revise la prueba testimonial y documental recabada en el proceso, en aras de establecer la existencia de relación laboral, revocando la decisión de primer grado y, en su lugar , condenando a la accionada por las pretensiones que se persiguen con la demanda.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 05 de febrero de 202 45, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora allegó escrito solicitando se tengan en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de alzada. A su turno, la parte demandada pide que se mantenga la decisión absolutoria de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que
mantenga la decisión absolutoria de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que
5 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelaciónSentenciaSegundaInstanciaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801
Página 7 de 25 invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia 6, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problema s Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configu radores del contrato de trabajo o, por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., demostrando que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, una vez demostrada la prestación personal del servicio, le correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de que la relación laboral no fue subordinada o dependiente, lo cual demostró, por
CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, una vez demostrada la prestación personal del servicio, le correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de que la relación laboral no fue subordinada o dependiente, lo cual demostró, por lo que no se configuró el contrato de trabajo, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Existencia de un contrato de trabajo. Con el propósito de desatar la controversia planteada, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se
6 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801
Página 8 de 25 requiere de la concurrencia d e una tríada de elementos que lo integran, los cuales corresponden, según el artículo 23 del C.S.T., i) a la prestación personal del servicio, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y , iii) el salario como retribución directa del servicio prestado.
2.4.1 Prestación personal del servicio. En ese orden de ideas, el pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del cont rato de trabajo, en los precisos términos de la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado con la prueba del hecho contrario.
Lo anterior para significar que, en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de la
corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado con la prueba del hecho contrario.
Lo anterior para significar que, en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, premisa que entra la Sala a analizar a fin de determinar la prosperidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas aducidas al plenario en conjunto, conforme lo estipulan los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseña que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es elProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801
Página 9 de 25 elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”7.
Para resolver la presente causa, sea lo primero señalar que conforme al postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”8, y a su vez, ha de hacerse eco de los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral9, respecto de la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o de trabajo, o contr ato de trabajo, en cuyo
de los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral9, respecto de la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o de trabajo, o contr ato de trabajo, en cuyo segmento pertinente p recisa que, “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).
Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de base para realizar adecuadamente la
7 CSJ SL11977-2017 8 Art.167 C.G.P antes 177 C.P.C 9 CSJ SL16110-2015Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801
Página 10 de 25 crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin
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Página 10 de 25 crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de formar en el juzgador el suficiente convencimiento para decidir con certidumbre sobre el objeto materia de litigio.
En torno del quid del asunto litigioso se tiene que la parte actora señala que su relación laboral con los demandados José María Estrada y Casa Sana S.A.S. tuvo lugar desde febrero de 2008 hasta el 05 de febrero de 20 2010. Por su parte, la entidad demandada arguye en la contestación de la demanda 11 que el demandante laboraba en oficios varios para el edificio Campestre, y que, adicional a esa vinculación laboral, “en sus ratos libres, el demandante hacía mandados, y realizaba trámites y vueltas varias en una moto o en un carro, ambos de su propiedad, de manera independiente, para la administración y todos los residentes de dicho edificio, incluido el señor José María Estrada. (…) En algunas ocasiones y de manera esporádica, el señor Estrada Meza solicitaba la realización de algún trámite o diligencia para su empresa, CASA SANA SAS, que el actor cumplía también en forma independiente y en sus ratos libres. Solo a partir del año 2013 dichas diligencias se hicieron más constantes, debido al crecimiento de la empresa demandada para esa época, lo cual hacia necesario los servicios independientes del señor Heriberto Valencia para trámites como diligencias bancarias o recog ida o entrega de materiales, que el actor hacia en sus ratos libres, de manera conjunta con las que hacía para otras personas”.
hacia necesario los servicios independientes del señor Heriberto Valencia para trámites como diligencias bancarias o recog ida o entrega de materiales, que el actor hacia en sus ratos libres, de manera conjunta con las que hacía para otras personas”.
10 Fol. 1 a 3 archivo No 03DemandaAnexos 11 Fol. 5 a 6 archivo No 05ContestaciónALaDemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801
Página 11 de 25 Igualmente, el señor José María Estrada Meza, demandado y representante legal de CASA SANA SAS, al absolver el interrogatorio de parte asentó que el actor “nos ofrecía esos servicios de mensajería y, pues, la verdad lo usábamos”.
En síntesis, respecto del primer elemento esencial, se considera que en efecto la prestación personal del servicio del señor Heriberto Valencia Marín en favor de CASA SANA SAS no es objeto de discusión, y ello se puede colegir, sin asomo de duda, partiendo de la aceptación de la encartada de que el señor Heriberto Valencia Marín prestó servicios de mensajería o era encargado de hacer diligencias bancarias o recog er o entregar materiales en fav
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