TSDJ MED SL - 05001310500820220045901-(24-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820220045901-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DECLARATORIA DE LA INEFICACIA - En la declaratoria de la ineficacia; al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz; debidamente indexados. / HECHOS: La demandante solicita que se declare la ineficacia de su afiliación al RAIS a través de Porvenir S.A., se ordene que se traslade a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos y todo conce pto generado. En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado al RAIS . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación que conceptos están obligadas a devolver a Colpensiones.
TESIS: (…) En lo relacionado con los efectos de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, la Corte Constitucional en la multicitada sentencia SU-107 de 2024 expresó, entre otros argumentos, que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado p ensional”. Agregó que “no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho régimen a último momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado” En este asunto existe una disparidad de criterios entre ambas cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima
entre ambas cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por ot ra parte, la Sala Laboral de la Corte Supre ma de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados. Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz. Lo anterior no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en la medida que los conceptos a devolver serán a cargo de los fondos privados de pensiones, con cargo a su s propios recursos, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral. (…) Frente a las consecuencias que implican la devolución de todos los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia SL509-2024 indicó que “En este contexto, la sentencia que declara la ineficacia simplemente
creación del acto ineficaz, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia SL509-2024 indicó que “En este contexto, la sentencia que declara la ineficacia simplemente constata un estado de cosas preexistente, es decir, la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional. Esta situación implica neg arle efecto al traslado, tratándolo como si nunca hubiera ocurrido(…)” (…) A partir de lo anterior, encuentra la Sala que le asistió razón a la juez de primera instancia al ordenar a Porvenir S.A., la devolución de todos los conceptos que la administradora privada recibió con motivo de la afiliación de la actora, siendo la única finalidad de esta orden la de mantener la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, pues lo que se busca es que el fondo público reciba de forma íntegra aquellos valores q ue debieron ingresar a su administración y que por la afiliación declarada ineficaz dejó de percibir y en tal sentido se Confirmará la decisión de primera. Adicionándola para indicar que las sumas ordenadas deben ser trasladadas debidamente indexadas. De o tro lado y al conocer en consulta la Sala encuentra pertinente y de acuerdo a lo establecido en las sentencias SL -843-2022, SL-755-2022 y SL -756-2022, con el fin de que existaclaridad en lo concerniente a los traslados que realizará el Fondo en lo referen te a los valores y conceptos que se está trasladando, adicionar la sentencia en cuanto que Porvenir S.A al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a Colpensiones, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. (…)
de efectuar el traslado de los diferentes valores a Colpensiones, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. (…)
M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001310500820220045901
Radicado Interno P07624
Asunto: Confirma, y adiciona sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
SALA LABORAL
Acta 117
Proyecto discutido y aprobado en sala virtual
Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso y la consulta en favor de COLPENSIONES, en el proceso ordinario laboral que promovió la señora MONICA FARFAN
PORTOCARREÑO contra PORVENIR S.A.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES
Pretensiones
La demandante solicita que se declare la ineficacia de su afiliación a l RAIS a través de Porvenir S.A., en consecuencia, se ordene que se traslade a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos y todo concepto generado.
Hechos
través de Porvenir S.A., en consecuencia, se ordene que se traslade a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos y todo concepto generado.
Hechos
La actora fue afiliada al RPM en agosto de 1986 y fue trasladada por su empleador a Porvenir S.A., en el mes de junio de 1994.
Manifiesta que al momento del traslado no le dieron la información clara, necesaria y veraz de las condiciones de cada régimen pensional, pues asegura que el asesor le dijo que en dicho régimen se pensionar ia a una menor edad yRadicado No. 05001310500820220045901 Radicado Interno P07624
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con una mesada pensional superior, sin informarle la s desventajas de esa afiliación.
Respuesta Colpensiones
Entidad que, a través de apoderada , indicó que son ciertos en g eneral los hechos de la demanda, pero no le constan las particularidades del traslado.
Se opuso a la prosperidad de las pretensi ones y propuso como excepciones: Carga dinámica de la prueba, Inexistencia de la ineficacia del traslado, devolución de la totalidad de los aportes, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
Contestación de Porvenir S.A.
Esta entidad por interm edio de apoderada, i ndicó que es cierto que la demandante realizó afiliación a esta administradora , pero que a dicha señor sí se le brindó toda la asesoría necesaria y exigencias de la época.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones:
demandante realizó afiliación a esta administradora , pero que a dicha señor sí se le brindó toda la asesoría necesaria y exigencias de la época.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligac ión y falta de causa para pedir, inexistencia de vicios del consentimiento, buena fe, aceptación tácita del RAIS, prescripción, ausencia de requisitos formales, aprovechamiento indebido de recurso públicos y restituciones mutuas, compensación.
Sentencia de Primera Instancia
La Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín , en sentencia del 29 de febrero de 2024, declaró la ineficacia d el traslado al RAIS administrado por Porvenir S.A., ordenando que traslade a Colpensiones todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos, frutos e intereses, cuotas de administración, sumas adicionales de la aseguradora, y de reaseguros y el fondo de garantía de pensión mínima.
Esta decisión fue apelada por porvenir S.A., y, se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
Recurso Porvenir S.A.
La apoderada recurrente solicit a que se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que esa administradora cumplió con los parámetros en la información que le eran exigibles al momento de la afiliación de la actora, quedando como prueba de tal acto el formul ario suscrito por la d emandante, además no procede cuando es la primera afilaición.Radicado No. 05001310500820220045901 Radicado Interno P07624
quedando como prueba de tal acto el formul ario suscrito por la d emandante, además no procede cuando es la primera afilaición.Radicado No. 05001310500820220045901 Radicado Interno P07624
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Por lo demás resalta que las condiciones en la información que reclama la actora, provienen de condiciones establecidas en la ley por lo que se presume le eran conocidas sin que pueda alegar su desconocimiento para no cumplirlas.
Con respecto a la condena de trasladar los gastos de administración y seguros, se debe tener en cuenta que la administradora tiene derecho a conservar las primeras por cuanto cumplió con su gestión y en lo referente a l os seguros las primas ya fueron pagadas a terceros para la protección de un eventual siniestro.
De otro lado, solicita que al aplicarse el artículo 1746 del Código Civil deben dar aplicación a la teoría de las restituciones mutuas teniendo la administradora derecha de conservar las sumas cobradas por gastos de administración.
Alegatos de conclusión
Corrido el término de traslado consagrado en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022 . La parte actora señaló: Uno de los principios que rigen el Derecho Laboral y de la Seguridad Social, es el Principio de Favorabilidad, principio, en el cual se deben basar las decisiones de quienes estén investidos como Jueces Laborales. Este principio, nos dice que, en caso de duda y aplicación de no rmas e interpretaciones jurídicas, se debe aplicar la más favorable al trabajador, y en este caso en concreto al pre pensionado. 2.- Tenemos la plena seguridad frente a la jerarquía en la aplicación de instrumentos de
se debe aplicar la más favorable al trabajador, y en este caso en concreto al pre pensionado. 2.- Tenemos la plena seguridad frente a la jerarquía en la aplicación de instrumentos de derecho. Razón por la cual debe ser bastante obvio que una Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, está por encima de cualquier salvamento de voto emitido por la misma corporación. 3.- Se debe entender la diferencia entre Precedente Judicial y Doctrina Probable. En Sentencias C-621 y C-625 del 2015, La Corte Constitucional denomina la Doctrina Probable como Legislación Judicial. Y a su vez, muestra la diferencia del precedente judicial, pues la Doctrina Probable, según las sentencias de Constitucionalidad mencionadas, indican que no ahonda l os supuestos fácticos, pues se encarga de resolver Situaciones de Derecho. Existe doctrina probable cuando hay mínimo 3 sentencia.
Doctrina probable que se tiene a día de hoy: a. - Carga de la Prueba: La Corte Suprema de Justicia ha sido muy enfática en es tablecer que la carga de la prueba está en cabeza de los Fondos Privados de Pensiones y que el formulario de afiliación no es válido para demostrar que de cumplió con el deber de información. Frente a esto, tenemos a día de hoy más de tres sentencias, con una postura que viene desde el año 2008. b. - Régimen de Transición: No se requiere tener un beneficio tradicional para que proceda la ineficacia del traslado de régimen de pensiones, pues el deber de información aplica para todos. Al respecto, la Corte Sup rema de justicia ha emitido más de 3 fallos con la misma posición. 2. - Los Fondos Privados de Pensiones no pudieron probar que hayan suministrado la información al momento del
de justicia ha emitido más de 3 fallos con la misma posición. 2. - Los Fondos Privados de Pensiones no pudieron probar que hayan suministrado la información al momento del traslado de régimen de pensiones y tampoco antes de que mi poderdante cumpliera los 47 años de edad. 3. - Se evidencia dentro del interrogatorio de parte, que mi poderdante fue engañado por los asesores de estas AFP, quienes utilizaron mentiras y engaños para que pudiera trasladarse y mantenerse en su sistema.
Finalmente, se debe tener en consideración la sentencia STP 12082 DEL 2019, donde la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia reitera la posición sentada por la Sala Laboral de esta alta corporación y revoca una decisión tomada en contra del derecho por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C.Radicado No. 05001310500820220045901 Radicado Interno P07624
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Por su parte Porvenir S.A.
En este asunto no se aleg ó́ y menos probó, los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez. Esta norma, c laramente prevé́ que cuando existe: a) objeto o causa ilícita: b) omisión de alguno de los requisitos que prescriben las leyes para el valor de estos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o a cuerdan; c) cuando lo celebra una persona absolutamente incapaz, el negocio jurídico o el contrato est á viciado de nulidad
calidad o estado de las personas que los ejecutan o a cuerdan; c) cuando lo celebra una persona absolutamente incapaz, el negocio jurídico o el contrato est á viciado de nulidad absoluta. Advierte esta disposición que, cualquier otra irregularidad produce una nulidad relativa.
De otra parte, si lo que se pr etende es declarar la ineficacia que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, esta norma sin lugar a interpretaciones distintas establece que cualquier persona natural o jurídica, que hubiera realizado actos atentatorios contra el libre derecho de elección del afiliado, se haría acreedor a una multa administrativa impuesta por el Ministerio de Trabajo. Si bien menciona que, quedará sin efecto la afiliación, no hace referencia si quiera por aproximación a lo dispuesto en los artículos 1740 y subsiguientes, por un principio básico de derecho, cual es el de la inescindibilidad de las normas, que impide acudir en forma indiscriminada a diferentes disposiciones legales para resolver un asunto en concreto.
Pese a lo diáfano de las normas, la H. Corte Suprema de Justicia realiza una mixtura para poder resolver las ineficacias de los traslados de régimen pensional, por cuanto acude a normas propias del sistema general de pensiones -artículo 271 de la Ley 100 de 1993 - para decir que el acto jurídico de traslado es ineficaz, pese a que nada dice este norma al respecto y, para establecer los efectos de esta “ineficacia”, acude a disposiciones del Código Civil, sin igualmente tener en cuenta que este compendio normativo consagra los presupuestos para que se declare la nulidad de un acto o contrato y no la ineficacia del traslado pensional.
igualmente tener en cuenta que este compendio normativo consagra los presupuestos para que se declare la nulidad de un acto o contrato y no la ineficacia del traslado pensional.
En este asunto, ninguno de estos presupuestos legales, se alegaron ni menos resultaron demostrados en el proceso, pues obligatorio es mencionar que el formulario de afiliación suscrito por la parte actora, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que además contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la 100 de 1993, esto es que, la selección fue libre, espontánea y sin presiones, sumado a que el referido documento no fue tachado, ni desconocido como lo disponen los artículos 246 y 272 respectivamente del Código General del Proceso, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo. Ahora, como quiera que se descarta la existencia de un presupuesto para declarar la nulidad absoluta del acto jurídico, como quiera que no suscribi ó́ el formulario como incapaz absoluto, de presentarse alguna irregularidad distinta, la misma estaría saneada conforme lo indican los artículos 1742 y 1743 del citado código, esto es, por la ratificación tácita de la parte demandante, al permitir durante todo el tiempo de permanencia en el régimen privado, el descuento del aporte con destino al régimen privado.
Cabe resaltar que, a la parte actora también le asistía el deber de estar informada y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar o utilizar, luego, tenía la obligación de indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones al querer trasladarse de régimen
Cabe resaltar que, a la parte actora también le asistía el deber de estar informada y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar o utilizar, luego, tenía la obligación de indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones al querer trasladarse de régimen pensional con mi representada Colfondos S.A. pensiones y cesantías., teniendo también la obligación de exigir las explicaciones verbales o escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibilitaran la toma de decisiones informadas.Radicado No. 05001310500820220045901 Radicado Interno P07624
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Aduce el fallador de primer grado que, mi representada, no allegó pruebas del cumplimiento de sus deberes para con la parte actora al momento de la vinculación, esto es entregar información, completa, veraz, cierta y oportun a. Tal inferencia no se ajusta a la realidad procesal, por cuanto mi representada de manera palmaria, cumpli ó́ con la carga procesal impuesta pese a la inversión que se hizo de la carga de la prueba, contrario a lo dispuesto legalmente al respecto, en la medida que, aportó los documentos que de acuerdo con las normas existentes para el momento en que se celebró e l acto jurídico del traslado debía mantener en sus archivos; además, pese a que la parte demandante jamás estuvo en imposibilidad absoluta de retornar al RPMPD, permaneció en el RAIS, lo que sin duda al menos debe valorarse como un indicio serio de querer permanecer en él.
En un Estado Social de Derecho, no es viable jurídicamente imponerle a los administrados, cargas probatorias distintas a las previstas en las leyes existentes para el momento de la
menos debe valorarse como un indicio serio de querer permanecer en él.
En un Estado Social de Derecho, no es viable jurídicamente imponerle a los administrados, cargas probatorias distintas a las previstas en las leyes existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos en este caso, para cuando suced ió la afiliación de la parte demandante pues hacerlo, claramente constituye una violación al debido proceso y a la confianza legítima de mí representada, en tanto que actúo amparada por lo señalado en la Ley 100 de 1993, los decretos reglamentarios y en las disposiciones del órgano de vigilancia.
Luego, para cuando se celebró el acto jurídico de vinculación con la demandante, mi representada únicamente debía dejar constancia de la libre escogencia a través del formulario de vinculación, sin que, también tuviera la necesidad de registrar en documentos o a través de testigos o cualquier otro medio de prueba que, le suministró la información necesaria y objetiva acerca de las condiciones, y requisitos para acceder a la pensión de vejez a los futuros afiliados.
En forma reiterada la Sala de Casación Laboral ha explicado que, los efectos de declarar la ineficacia del traslado pensional se insisten no existe norma que prevea tal situación, ya que lo más aproximado es la ineficacia de la afiliación con las sancio nes administrativas que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es hacer la ficción de que el acto jurídico de traslado jamás existió.
De manera que, una construcción lógica y congruente es que, si el acto jurídico del traslado no existió porque el afiliado JAMÁS dejó de pertenecer al RPMPD, se debe ordenar en esta
traslado jamás existió.
De manera que, una construcción lógica y congruente es que, si el acto jurídico del traslado no existió porque el afiliado JAMÁS dejó de pertenecer al RPMPD, se debe ordenar en esta clase de procesos, la devolución de los aportes con los rendimientos que ese sistema le produciría al afiliado, pues entenderlo de otra manera es contrariar nuevamente lo dispuesto en las normas referentes a los efectos de la ineficacia de los actos jurídicos.
Hay que tener en cuenta que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación lleva un largo tiempo, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ell o produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a Colpensiones.
Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de Colfondos s.a. pensiones y cesantías en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es Colpensiones”, los rendimiento s financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
La administradora cumplió con el deber de administrar la cuenta del demandante, y fue gracias a su optima inversión se produjeron rendimientos en sus cuenta individual, por lo que es deber del fallador aplicar también principios constitucionales de equidad y justicia, pues seRadicado No. 05001310500820220045901
gracias a su optima inversión se produjeron rendimientos en sus cuenta individual, por lo que es deber del fallador aplicar también principios constitucionales de equidad y justicia, pues seRadicado No. 05001310500820220045901 Radicado Interno P07624
Asunto: Confirma, y adiciona sentencia
entiende que si se van a trasladar todos los rendimientos no existiría la obligación legal de trasladar las cuotas de administración dado que fue gracias a estos manejos que se generaron los rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual, que comparados con los gastos de administración, se entiende que dichos gastos son muy inferiores a los rendimientos.
En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo ci erto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por el tiempo en que el demandante ha estado afiliado al fondo a quien represento.
Es imperioso señalar la labor del juzgador al momento de fallar en equidad y justicia, por lo que es indispensable que se tenga en cuenta que los rendimientos superan el monto de lo que hubiese producido en el régimen público y la razón es que, es la invers ión que los fondos privados pueden hacer, inversiones en la totalidad de los renglones de la economía nacional e internacional, pues tiene libertad de inversión. Se tiene que tener en cuenta que estos rendimientos que no se hubieran producido en el fondo p úblico porque el fondo publico Colpensiones solo puede invertir en dineros públicos en fondos públicos en bonos del tesoro
internacional, pues tiene libertad de inversión. Se tiene que tener en cuenta que estos rendimientos que no se hubieran producido en el fondo p úblico porque el fondo publico Colpensiones solo puede invertir en dineros públicos en fondos públicos en bonos del tesoro nacional en bono soberano y por consiguiente está muy limitado porqué son fondos muy conservadores y es un fondo muy conservador prec isamente porqué es del Estado es una seguridad correlativamente un menor ingreso o rendimiento, por esta misma razón, no puede ordenarse sin caer en injusticia o inequidad a que se devuelva o traslade de una parte los rendimientos pero que también se trasl ade los gastos de administración por haber administrado eficientemente esa cuentas de ahorro individual ya que si desconocemos los efectos ocurridos en el mundo fenomenológico tendría que imaginar que no existieron cuentas de ahorro y tampoco rendimientos de las mismas.
De igual manera si se hace una lectura del Decreto 2555 de 2010, contrario a como siempre se ha concebido los gastos de administración, tiene una destinación específica en exactamente 11 gastos, de los cuales 1 es para garantizar la defens a judicial del fondo, otro es para la compra de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los otros 9 son destinados únicamente para realizar las inversiones que realizan los fondos privados, que generan la rendimientos que son depositados diariamente en las cuentas de ahorro individual de los afiliados.
De modo también, que dichos gastos nunca hacen parte del PyG de los fondos de pensiones. Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que
Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio. Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suf icientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración.
Tampoco se debe ordenar la devolución de las primas de seguros por cuanto el afiliado siempre estuvo protegido en las contingencias que ellas amparan. Imponer esta obligación es tanto como exigirle a cualquier compañía de seguros que, si no se presenta el siniestro amparado, debe devolver, trasladar, reintegrar el valor de la póliza pagada. Un argumento de la mayor relevancia para no acceder a las pretensiones de la parte demandante, es lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -1024 de 2004, al estudiar la exequibilidad de laRadicado No. 05001310500820220045901 Radicado Interno P07624
Asunto: Confirma, y adiciona sentencia
Ley 797 de 2003, en cuanto a que “(…) el objetivo perseguido con el señalamiento del periodo de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si
periodo de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidos en consideración en l a realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizaciones.”
Solicito respetuosamente se tengan en cuenta que de conformidad con los artí culos 70 y 77 mi representado ha estado pagando durante el largo tiempo de afiliación del demandante a esta AFP el seguro que financia las pensiones de invalidez y sobrevivientes. En ese sentido la parte demandante hoy en día está siendo protegido por lo q ue precisamente esas primas están cumpliendo su objetivo el cual es proteger los riesgos y siniestros de la parte demandante en el caso de una invalidez o muerte y a favor de sus beneficiarios. Por lo que se considera un injusto que se ordene la devolución de un concepto que se está pagando de buena fe bajo un contrato, un acto jurídico válido y que están protegiendo a los afiliados aun hasta el momento anterior en que se encuentre ejecutoriada una sentencia condenatoria.
Luego, ordenar que Porvenir S.A. i ndexe cualquier suma de dinero, es sin duda imponer una
anterior en que se encuentre ejecutoriada una sentencia condenatoria.
Luego, ordenar que Porvenir S.A. i ndexe cualquier suma de dinero, es sin duda imponer una doble sanción, por cuanto sin hesitación alguna y sin que resulte necesario realizar ninguna operación matemática, los rendimientos financieros obtenidos por la gestión que adelantó mi representada a partir del acto jurídico informado que celebró el demandante con plenos efectos jurídicos, con creces, supera la posible
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