TSDJ MED SL - 05001310500820220051101-(26-05-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820220051101-(26-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: DEBER DE INFORMACIÓNEs eficaz cualquier determinación personal sobre t raslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. / PENSIÓN DE VEJEZEn el hipotético evento de no haberse agotado la reclamación administrativa en este aspecto, ello debía discutirse a través de la respectiva excepción previa; no siendo de recibo esperar hasta la Sentencia para suscitar un debate que debió agotarse en una etapa procesal anterior y que en todo caso no puede convertirse en una barrera para el reconocimiento de derechos sustanciales acreditados.
HECHOS: Se solicitó en la demanda declarar la ineficacia, en subsidio la nulidad, del traslado efectuado por el demandante al Régimen de Ahorro Ind ividual con Solidaridad (RAIS), entendiéndose afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) sin solución de continuidad y, en caso de que para la fecha de la Sentencia el demandante haya cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se condene a Colpensiones a su reconocimiento pago, con el correspondiente retroactivo. En sentencia de primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado y a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante. Debe la sala determinar la ineficacia de l traslado de régimen y si es procedente condenar a Colpensiones a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de vejez por supuesta falta de reclamación administrativa en este sentido.
demandante. Debe la sala determinar la ineficacia de l traslado de régimen y si es procedente condenar a Colpensiones a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de vejez por supuesta falta de reclamación administrativa en este sentido.
TESIS: En lo referente a las inconformidades aducidas por la apoderada de Colpensiones frente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen del demandante; encuentra esta Sala de Decisión Laboral que no le asiste razón, toda vez que: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afil iado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en to das sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la p rueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. (/) en Sentencia SL5585 de 202 1, se indicó que es eficaz cu alquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. (/) En el asunto debatido, encuentra esta Judicatura que en e l plenario reposa un documento del mes de marzo de 1995 denominado inscripción fondo de pensiones plan individual abierto del cual no es posible inferir que el actor tuviese conocimiento de los efectos de su traslado y afiliación; circunstancia que corroboró en el interrogatorio de parte donde manifestó que el traslado se dio el
posible inferir que el actor tuviese conocimiento de los efectos de su traslado y afiliación; circunstancia que corroboró en el interrogatorio de parte donde manifestó que el traslado se dio el 19 de marzo de 1995, cuando fueron funcionarios de Protección a su lugar de trabajo, les hablaron de la nueva modalidad y el mensaje que recibieron fu e que el Seguro Social estaba en riesgo de quebrarse y que era una buena oportunidad para trasladarse; en ese momento la asesoría fue más de que se trataba de un sistema nuevo y que el Seguro Social no podía cumplir sus obligaciones con sus afiliados; no observándose así prueba de una debida información adecuada y suficiente sobre los efectos de su elección. (/) esta Colegiatura no encuentra elementos de convicción que acrediten que la AFP Protección S.A. hubiese cumplido con el deb er del consentimiento informado al momento de traslado de régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas. Por todo lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al R!IS. (/) En cuanto a lo manifestado por la apoderada de Colpensiones en la apelación referente a que comono existe reclamación administrativa respecto del reconocimiento pensional, no se podía evacuar favorablemente esta pretensión; basta señalar que la parte actora si agotó la reclamación en este sentido, tal como se observa en la petición de traslado de régimen elevada ante la entidad. (/) En el hipotético evento de no haberse agotado la reclam ación administrativa en este aspecto, ello debía discutirse a través de la respectiva excepción previa; no siendo de recibo esperar hasta la
el hipotético evento de no haberse agotado la reclam ación administrativa en este aspecto, ello debía discutirse a través de la respectiva excepción previa; no siendo de recibo esperar hasta la Sentencia para suscitar un debate que debió agotarse en una etapa procesal anterior y que en todo caso no puede convertirse en una barrera para el rec onocimiento de derechos sustanciales acreditados. (/) Frente a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen de la demandante: Se encuentra conforme a derecho la orden impuesta a Colpensiones, de permitir el traslado del actor del RAIS al RPMPD, conservando los beneficios que lo cobijaban al momento del traslado; conforme a lo explicado en precedencia y a lo precisado por la jurisprudencia reseñada.
MP. MARÍA EUGENÍA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 26/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia
Demandante : ANDRÉS RESTREPO ISAZA
Demandados
: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Radicado : 05001 31 05 008 2022 00511 01
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen, pensión
Radicado : 05001 31 05 008 2022 00511 01
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen, pensión VejezDecisión : Confirma y adiciona decisión condenatoria Sentencia No : 77
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se solicita declarar la ineficacia, en subsidio la
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se ado ptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones ju diciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan o tras disposiciones… ”,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2022 00511 00
Demandante: Andrés Restrepo Isaza Demandados: Protección S.A., Colpensiones
2 nulidad, del traslado efectuado por el demandante al Régimen
Demandante: Andrés Restrepo Isaza Demandados: Protección S.A., Colpensiones
2 nulidad, del traslado efectuado por el demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Protección S.A., entendiéndose afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) sin solución de continuidad; se condene a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros, bonos pensionales y demás conceptos depositados; en caso de que para la fecha de la Sentencia el demandante haya cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se condene a Colpensiones a su reconocimiento pago, con el correspondiente retroactivo; costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda:
Se afirma, en términos generales, que el demandante se afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales en el mes de junio de 1982; el 19 de marzo de 1995, suscribió el formulario de afiliación a Protección S.A. donde actualmente se encuentra; la asesoría fue más comercial que legal y técnica, resaltándose algunos beneficios del RAIS, pero deficitaria por cuanto dejaron de informarle diversos aspectos determinantes para la construcción de la pensión; la falta de información lo hizo incurrir en error, pues se trasladó con total convencimiento de obtener mejores condiciones pensionales.
Respuestas a la demanda:
COLPENSIONES por medio de apoderada judicial, indicó no constarle los hechos referentes al traslado de régimen
obtener mejores condiciones pensionales.
Respuestas a la demanda:
COLPENSIONES por medio de apoderada judicial, indicó no constarle los hechos referentes al traslado de régimen pensional y falta de información por parte de Protección S.A., al ser situaciones de las cuales no se tiene conocimiento. Se
que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2022 00511 00
Demandante: Andrés Restrepo Isaza Demandados: Protección S.A., Colpensiones
3 opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones que denominó: carga dinámica de la prueba – particularidades del caso; inoponibilidad por ser tercero de buena fe; improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación; improcedencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y ahorros voluntarios debidamente indexados; buena fe de Colpensiones; improcedencia de condena en costas; compensación.
PROTECCIÓN S.A. por su parte a través de apoderada, afirmó en términos generales, que el demandante se afilió a esta AFP después de recibir asesoría adecuada, correcta, suficiente y oportuna sobre las características del RPMPD y el RAIS. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción,
oportuna sobre las características del RPMPD y el RAIS. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los Recursos Públicos y del Sistema General de Pensiones; innominada; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del traslado efectuado por el demandante del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones hacia Protección S.A. Ordenó a Protección S.A. devolver aTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2022 00511 00
Demandante: Andrés Restrepo Isaza Demandados: Protección S.A., Colpensiones
4 Colpensiones “…todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el
sumas adicionales con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo que hará dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia…”. Ordenó a Colpensiones permitir el traslado del actor del RAIS al RPMPD , conservando los beneficios que lo cobijaban al momento del traslado. Ordenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, a partir del día siguiente a la última cotización, en virtud de lo dispuesto el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales; liquidando la prestación conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la referida ley, que regulan el IBL y la tasa de reemplazo; quedando las excepciones resueltas implícitamente con lo decidido. Condenó en costas a Protección S.A. , fijando agencias en derecho en la suma de $1.300.000 en favor de la parte actora.
Recurso de Apelación:
La apoderada de COLPENSIONES interpone recurso de apelación, alegando que hubo indebida valoración probatoria; no existe solamente la documental sino también la confesión y demás indicios de los cuales se determina que se brindó una asesoría precontractual para el acto del traslado; se parcializó la información simplemente con el fin de buscar ventajas dentro del proceso; en cuanto a las ventajas y
confesión y demás indicios de los cuales se determina que se brindó una asesoría precontractual para el acto del traslado; se parcializó la información simplemente con el fin de buscar ventajas dentro del proceso; en cuanto a las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, no existe posibilidad de dárselas a conocer al afiliado; determinar que existen ventajas en un régimen sobre el otro, sería decir el legisladorTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2022 00511 00
Demandante: Andrés Restrepo Isaza Demandados: Protección S.A., Colpensiones
5 obró mal a la hora de regularlos, quebrantándose el principio de igualdad de los afiliados quienes escogen uno u otro de acuerdo con la forma de acumulación de los recursos; las ventajas y desventajas se derivan con el pasar de tiempo y de los aportes voluntarios; al solicitarse reconocimiento de la pensión de vejez descapitalizándose el sistema; en sentencias C-1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013 la H. Corte Constitucional manifiesta que nadie puede ser subsidiado a costa de otros afiliados que realizaron sus aportes de manera obligatoria. Indica que no existe reclamación administrativa respecto del reconocimiento pensional, siendo por tanto un hecho sobreviniente ya que fue apenas en la audiencia que se declaró la ineficacia del traslado; por lo anterior, no se podía evacuar favorablemente las pretensiones referentes al reconocimiento pensional ni hacer un estudio de los requisitos para ello. En los anteriores términos, solicita
declaró la ineficacia del traslado; por lo anterior, no se podía evacuar favorablemente las pretensiones referentes al reconocimiento pensional ni hacer un estudio de los requisitos para ello. En los anteriores términos, solicita revocar la decisión de Primera Instancia, no condenando en costas a Colpensiones, por cuanto es un tercero en la relación contractual que solo busca garantizar el interés general sobre el particular.
Alegatos de conclusión:
Protección S.A., a través de su apoderada, presentó alegados solicitando revocar la condena al traslado de los “…gastos de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados …”; indica que la decisión adoptada por el Juzgado desconoce el precedente fijado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU 107 de 2024, conforme a la cual, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional que haya sido efectivamente pagado.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2022 00511 00
Demandante: Andrés Restrepo Isaza Demandados: Protección S.A., Colpensiones
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Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico:
El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia de traslado régimen del demandante; analizándose asimismo, si es procedente condenar a Colpensiones a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de vejez por supuesta falta de reclamación administrativa en este sentido. Se revisará en Consulta en favor de esta última entidad las demás órdenes dadas. Por último, se establecerá si hay lugar a analizar inconformidad de Protección S.A. sobre Sentencia, cuyo tema no fue objeto de apelación.
Encontrando esta Judicatura procedente confirmar y adicionar la Sentencia de Primera Instancia ; por las siguientes razones:Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2022 00511 00
Demandante: Andrés Restrepo Isaza Demandados: Protección S.A., Colpensiones
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1º En lo referente a las inconformidades aducidas por la apoderada de Colpensiones frente a la declaratoria de
Demandante: Andrés Restrepo Isaza Demandados: Protección S.A., Colpensiones
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1º En lo referente a las inconformidades aducidas por la apoderada de Colpensiones frente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen del demandante; encuentra esta Sala de Decisión Laboral que no le asiste razón, toda vez que:
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información.
Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.
Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del
22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2022 00511 00
Demandante: Andrés Restrepo Isaza Demandados: Protección S.A., Colpensiones
8 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.
En Sentencia SL 5680 de 2021 , reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera; a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021 , se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha
el principio de sostenibilidad financiera; a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021 , se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión.
Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la
H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 1084 de 2023, SL 4297 de 2022, SL 3156 de 2022 , entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2022 00511 00
Demandante: Andrés Restrepo Isaza Demandados: Protección S.A., Colpensiones
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Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “...es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del tr aslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un
que está atribuida a las AFP: “...es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del tr aslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede des virtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligaci ón; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos de l fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable inve rtir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual ...”, reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019, entre otras.
Es de anotarse que la Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional, moduló el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación:
“...329. Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso. Esto supone que
traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede:
(i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009. De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hec hos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Còdigo General del Proceso: “(…) la declaraciòn de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la
enlistadas en el artículo 161 del Còdigo General del Proceso: “(…) la declaraciòn de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecciòn judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias. De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. EstasTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2022 00511 00
Demandante: Andrés Restrepo Isaza Demandados: Protección S.A., Colpensiones
10 pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas. La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual p uede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.
(iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En es e formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11 -, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la
aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En es e formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11 -, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”. Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justici a. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen . Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a l a AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no.
(v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda dudaque la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios. En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o noprestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP.
De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar
esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP.
De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”. En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen so bre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que s
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