TSDJ MED SL - 05001310500820230005501-(26-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500820230005501-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. /INTERESES MORATORIOS - Los intereses de mora deben ser pagados a partir del vencimiento del plazo que tiene el fondo de pensiones para reconocer la pensión una vez se ha solicitado por el afiliado. /

HECHOS: Pretende la parte actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer la reliquidación de la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo de hasta el 80% con base en 2.176 semanas cotizadas, a partir del 1º de noviembre de 2019, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso (…) El problema jurídico consiste en establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, analizando si hay lugar a aplicar un monto superior de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.

TESIS: Mediante sentencia SL3501 -2022, expedida el 17 de agosto del año en curso, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, hace una análisis sistemático y riguroso frente a la forma en que se debe interpretar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que se ñaló: “Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de

interpretar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que se ñaló: “Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula. (…) Lo anterior indica que cuando la tasa d e reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salar io mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto

ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del af iliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas. (…) No puede perderse de vista que, en un r égimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajadordependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semana s posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo. (…) Finalmente, en cuanto a la procedencia de los

adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo. (…) Finalmente, en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios del a rtículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas por concepto de reajuste de la mesada pensional, la jurisprudencia siempre había sostenido que los mismos solo eran aplicables en caso de que se presentara mora en el pago de las mesadas pensionales, más no cuando se diera un reajuste a las mismas. Sin embargo, dicha posición fue recogida en sentencia SL3130 de 2020: “si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681 - 2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensiona l o tan solo de algún saldo” añadiendo que “es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario. En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este

esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales”

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 26/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro

23-296

Proceso: CONSULTA

Demandante: JULIO ADOLFO CALAD RAMÍREZ

Demandado: COLPENSIONES

Radicado No.: 05001-31-05-008-2023-00055-01

Tema: Reliquidación pensión vejez

Decisión: MODIFICA SENTENCIA

La Sala Tercera de Decisi ón Laboral, conformada por los M agistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a revisar en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia.

Conforme memorial allegado con los alegatos , se reconoce personería a YESENIA CANO URREGO, quien se identifica con Cedula de ciudadanía No. 1.036.645.747 y es portadora de la Tarjeta Profesional No. 271.800 del C. S. de la J. , para representar los intereses de

URREGO, quien se identifica con Cedula de ciudadanía No. 1.036.645.747 y es portadora de la Tarjeta Profesional No. 271.800 del C. S. de la J. , para representar los intereses de COLPENSIONES conforme sustitución de poder que le hiciera CLAUDIA LILIANA VELA , identificada con c.c. 65.701.747 y TP. 123.148 del C.S. de la J. representante legal de la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S , en su calidad de apoderada judicial de la COLPENSIONES –, de acuerdo con la escritura pública N° 3368 de 2 de septiembre de 2019 de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, a quien también se reconoce personería.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 06 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:Radicado: 05001-31-05-008-2023-00055-01

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1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Pretende la parte actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer la reliquidación de la pensión de vejez aplicando una tasa d e reemplazo de hasta el 80% con base en 2.176 semanas cotizadas, a partir del 1º de noviembre de 2019 , junto con los intereses moratorios del artículo 141

pensión de vejez aplicando una tasa d e reemplazo de hasta el 80% con base en 2.176 semanas cotizadas, a partir del 1º de noviembre de 2019 , junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES

HECHOS:

 Que COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a través d e la Resolución SUB 331724 del 3 de diciembre de 2019 a partir del 1º de noviembre de 2019 , en cuantía mensual de $7.938.928, con un IBL de $10.723.933, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 74.03%.  Que el 22 de diciembre de 2022 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez aplicándole un monto del 80% , ya que su mesada le fue reconocida con un valor inferior al que realmente le corresponde, sin que la entidad le haya dado una respuesta de fondo.  Que al aplicar la fórmula de la ley se tiene que el porcentaje a aplicar al IBL debió ser del 80% y no el 74.03%, por lo que su mesada debió ser superior así:

 Que al observar la fórmula aplicada por COLPENSIONES se infiere que se impone como límite 1.800 semanas, cuando el mismo está impuesto en el porcentaje del 80, sin importar el número de semanas cotizadas, pues en ninguna parte del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, se establece como máximo de aplicación de la formula

de semanas cotizadas, pues en ninguna parte del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, se establece como máximo de aplicación de la formula un numero de semanas.Radicado: 05001-31-05-008-2023-00055-01

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 Que en el presente caso, al aplicar de una manera correcta y conforme al texto de la norma, sin más interpretaciones diferentes y desfavorables al pensionado, se concluye que la verdadera tasa de reemplazo es la que resulte de aplicar la correspondiente a las 2.176 semanas (2.150 en este caso por grupos exactos de 50 semanas) y no a 1.800 semanas, pues evidentemente están omitiendo estas semanas adicionales cotizadas al sistema, así que ni se tienen en cuenta para sumar tasa de reemplazo, pero tampoco se le devuelven al pensionado.  Que resulta contradictorio que para efectos del IBL sí se tenga en cuenta hasta la última semana cotizada, pero para el porcentaje se acomode a favor de COLPENSIONES el límite máximo de 1.800 semanas que la ley no establece.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . Respecto a los hechos manifestó que acepta como cierto el contenido de la resolución que reconoció la pensión al actor , el IBL y el monto aplicado, la solicitud de reliquidación, aclarando que no es cierto que no se le haya dado respuesta , pues el mismo día se le indico cuales eran los documentos que debía allegar para poder realizar el nuevo e studio de la pensión. De otro lado

no es cierto que no se le haya dado respuesta , pues el mismo día se le indico cuales eran los documentos que debía allegar para poder realizar el nuevo e studio de la pensión. De otro lado aclaró que no es cierto que el actor tenga derecho a la aplicación del monto del 80%, pues si bien la norma asigna una tasa de reemplazo inicial del 65% por las primeras 1.300, también lo es que para establecer la tasa d e reemplazo final debe despejar la fórmula decreciente que estableció qué entre mayores ingresos perciba el afiliado menor será la tasa de reemplazo, aplicada de conformidad con el principio de solidaridad y el Acto Legislativo 01 de 2005 que incluyó dentr o de los principios rectores del sistema general de seguridad social en pensiones el principio de sostenibilidad financiera.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 2 de octubre de 2023, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JULIO ADOLFO CALAD RAMÍREZ la reliquidación de la pensión de vejez aplicando un monto del 80% desde el 22 de diciembre de 2019, por lo que se deberá reconocer el valor de las mesadas pagadas deficitaria mente teniendo cuenta que el valor de la mesada pensional para dicha fecha era de $8.579.146, que para el año 2020 era de $8.905.153, que para el año 2021 era de $9.048.525, que para el año 2022 era de $9.557.052 y

que para el año 2023 fue de $10.810.937 . Disponiendo que de cada una de las mesadasRadicado: 05001-31-05-008-2023-00055-01

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pensionales se deberán descontar los valores ya pagados al demandante, así como también el descuento de los aportes a salud del pensionado del retroactivo pensional ordenado

De otro lado CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo adeudado por reajuste a partir del 22 de diciembre de 2019 y hasta la fecha del pago efectivo.

Finalmente condenó en costas a COLPENSIONES, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.000.000.

Dentro del término oportuno ninguna de las partes interpuso recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ

En cuanto a la reliquidación deprecada indicó que conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 199 3, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 , la cuantificación del monto se da en dos etapas, la primera tiene una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo , es decir, que a mayor ingreso base de liquidación, menor será la tasa de reemplazo y por el contrario a menor ingreso mayor será la tasa indicada y la segunda un incremento de esa tasa de remplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas hasta llegar a un monto máximo del 80% y el 70% del IBL en forma decr eciente en razón de los ingresos, calculado con base en la

semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas hasta llegar a un monto máximo del 80% y el 70% del IBL en forma decr eciente en razón de los ingresos, calculado con base en la misma fórmula. Adicionalmente, el referido artículo dispone que a partir del 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación.

Manifestó que si bien anteriormente el entendimiento que se le había dado a dicha norma era que solo podía tenerse en cuenta hasta 1.800 semanas, como lo interpreta COLPENSIONES, la Corte Suprema de Justicia , a través de la sentencia S L 3501 de 2022, al analizar la interpretación que debía darse a la fórmula contenida en el referida artículo 34, señaló que para calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingreso de cotización, de suerte que el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas. No obsta nte, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan ni procede su devolución en virtud del principio de solidaridad expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a losRadicado: 05001-31-05-008-2023-00055-01

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que puede llegar el monto de l a prestación pensional otorgada por el sistema general de pensiones

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que puede llegar el monto de l a prestación pensional otorgada por el sistema general de pensiones de la ley 100 del 93, lo que significa que los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas r equeridas hasta llegar al monto máximo de 80% en ingreso a base de liquidación, pues de lo contrario la norma no surtiría ningún efecto, ya que con solo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

Consideró que en el caso de la demandante, al aplicar la formula respectiv a, teniendo en cuenta que cotizó un total de 2176 semanas y que su IBL asciende a $10.723.933 para el año 20 19, al dividirlo por el salario mínimo para dic ha anualidad, se obtiene como resultado 12.94 salarios mínimos, por lo que al multiplicar este resultado por el 0.5 que trae la fórmula se obtiene 6.47, es decir que a 65.50 se resta 6.47 y da un monto inicial del 59.03% y toda vez que a partir de las 1.3 00 semanas de cotización, cotizó 876 semanas adicionales, se debe aumentar un 1.5% por cada 50 semanas adicionales y habría que sumar al 29.03% un 26.28%, lo que arroja un monto total de 85.31%, es decir, que se debe aplicar el 80% como tasa de reemplazo establecida como tope legal, que al ser aplicado al IBL del actor, su mesada inicial debió ser de $8.579.146, la cual es superior a

85.31%, es decir, que se debe aplicar el 80% como tasa de reemplazo establecida como tope legal, que al ser aplicado al IBL del actor, su mesada inicial debió ser de $8.579.146, la cual es superior a la reconocida por la entidad, por lo que condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del demandante a partir del 22 de diciembre de 2019, toda vez que las mesadas anteriores se vieron afectadas de prescripción.

De otro lado, en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consideró que según la postura de la CSJ, estos se aplican de mane ra objetiva por el solo hecho de haberse verificado un retardo en el pago de la pensión y conforme a sentencias SL1681 de 2020 , estos también proceden en el caso de reliquidaciones pensionales, por lo que condenó a la entidad a reconocer los intereses mora torios a partir del 22 de diciembre de 2019 y hasta la fecha de pago efectivo.

2.2. CONSULTA

Dentro del término otorgado por la Ley no se interpuso ningún recurso, debiendo ser conocido en el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la se interpuso Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia le fue adversa a COLPENSIONES. Ello con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órg ano de cierre en sentencias 51.237 de 4 de

COLPENSIONES. Ello con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órg ano de cierre en sentencias 51.237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas.Radicado: 05001-31-05-008-2023-00055-01

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2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Presentaron alegatos ambos partes reiterando los argumentos esbozados en la demanda y en la contestación.

En primer lugar se pronunció COLPENSIONES solicitando fuera revocada la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios, toda vez que según lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 4754 de 2019 y SL 787 de 2013, estos no proceden cuando la negativa de la entidad se encuentre plenamente justificada o provenga de la aplicación minuciosa de la Ley y en el caso de autos la entidad negó la prestación con base en la normatividad que regula su proceder, además de que los intereses solo proceden para mesadas reconocidas y no pagadas dentro del término fijado. Finalmente señaló que tampoco sería procedente condenar a la indexación, pues estar solo aplica cuando la condena no tiene un elemento de actualización l egal, lo que no ocurre con las mesadas pensionales que se actualizan año a año con base en el IPC.

Por su parte la apoderada del demandante solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia toda vez que los argumentos esbozados por la a quo coi nciden plenamente con la Ley y la

Por su parte la apoderada del demandante solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia toda vez que los argumentos esbozados por la a quo coi nciden plenamente con la Ley y la línea jurisprudencial reiterada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a los casos en los que procede la reliquidación de la mesada pensional cuando el cotizante al Sistema General de pensiones, cuen ta con más de 1.800 semanas acreditadas en el sistema, siendo el proceso de referencia uno de ellos, tal como se analizó en sentencia SL 3501 de 2022. De otro lado indicó que también es procedente la condena a los intereses moratorios teniendo en cuenta qu e la Corte Suprema de Justicia cambió la jurisprudencia sobre la prosperidad de dichos intereses aun tratándose de RELIQUIDACIÓN DE PENSIONES, mediante la sentencia SL 3130 del 2020.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

Consiste en establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, analizando si hay lugar a aplicar un monto superior de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.

CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 05001-31-05-008-2023-00055-01

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En primer lugar, respecto a la reliquidación ordenada por el despacho, es pertinente citar el texto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que dispuso la

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En primer lugar, respecto a la reliquidación ordenada por el despacho, es pertinente citar el texto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que dispuso la forma en que se debía determinar el monto de las pensiones reconocidas conforme a dicha normatividad que se causaren con posterioridad a partir del 1º de enero de 2004, así:

“El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de

se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”

Frente a la forma en que se debe interpretar dicho artículo ha existido cierta controversia, pues COLPENSIONES por un lado, alega que después de aplicar la fórmula referida en el mencionado artículo, solo podrán tenerse como seman as adicionales para aumentar el monto de la pensión, 500 semanas, es decir, un 15%. Tesis que fue acogida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL -3707-2020, SL -4793-2020), al considerar que la tasa de reemplazo que debe oscilar entre el 65 % y el 55 % del IBL, la cual será incrementada en 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, “… llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en funci ón del nivel de ingresos de cotización”.

Sin embargo, esta no había sido la tesis de la Sala principal de la Corte Suprema de Justicia, pues en sentencia SL1456 -2015, radicado 45424, que al calcular el monto o tasa de reemplazo, incrementó el ingreso ba se de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula “r=65.50 -0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con

incrementó el ingreso ba se de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula “r=65.50 -0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%.Radicado: 05001-31-05-008-2023-00055-01

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Si bien es cierto, que la redacción de la norma es confusa y puede dar lugar a interpretaciones diversas y más allá del hecho de considerar o no si la misma establece un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcentajes adicionales sobre el monto o la tasa de reemplazo, puesto que no hace referencia expresa al precitado límite, ni tampoco consagra un monto máximo hasta donde se pueda aumentar la tasa de reemplazo con base en l as semanas adicionales, siendo que el único límite establecido es el 80% del ingreso base de liquidación, lo cierto es que cualquier duda que en este aspecto pudiera surgir, fue despejada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en u na de sus salas de decisión permanente, la cual tiene mayor peso como precedente jurisprudencial, que lo que habían decidido las salas de descongestión en las sentencias reseñadas, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 20 16, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “… las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

la Ley 1781 de 20 16, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “… las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida ”. Al respecto mediante sentencia SL3501 -2022, expedida el 17 de agosto del año en curso, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, hace una análisis sistemático y riguroso frente a la forma en que se debe interpretar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que señaló:

“Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales p ara establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.

(…) Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar q ue se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar q ue se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, c alculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.

Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el m onto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizacion es efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope

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