TSDJ MED SL - 05001310500820230008501-(07-02-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820230008501-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: FUERO SINDICAL Y SU LEVANTAMIENTO – A pesar de que el empleado, gozaba de fuero sindical como miembro del comité de quejas y reclamos de la asociación y unión sindical de trabajadores del transporte, la empresa accionante no solicitó permiso para el levantamiento del fuero sindical para autorizar el despido, lo cual de suyo hace inconstitucional e ilegal la terminación del contrato conforme el artículo 39 y 53 de la Constitución nacional y los artículos 405 y sgs del
CST. /
HECHOS: La sociedad SEDIAL S.A.S. solicita declarar que el trabajador (JESC) no puede afiliarse al sindicato AUSTTC, por ser de una industria diferente a la de la compañía para la cual trabaja, es decir SEDIAL; que, como consecuencia no se requiere autorización de despido pues el fuero no es válido para SEDIAL; en caso de que no se accedan a las (2) pretensiones, se declare que el señor (JESC) incurrió en la causal de despido consagrada en el art. 60 numeral 4 y el art. 62 literal A, numeral 6 del C.S.T., a sí como los artículos del reglamento que le fueron informados en la resolución de despido; como consecuencia, se ruega autorizar el despido del señor (JESC). La Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y por el sindicato Asociacion y Union de Trabajadores del Transporte de Colombia “AUTTC”; negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical, solicitada por SEDIAL S.A.S., por encontrar que la acción de levantamiento de fuero sindical se encontraba prescrita. La Sala debe determinar si, se dan los
solicitud de levantamiento de fuero sindical, solicitada por SEDIAL S.A.S., por encontrar que la acción de levantamiento de fuero sindical se encontraba prescrita. La Sala debe determinar si, se dan los presupuestos necesarios para autorizar el levantamiento del fuero sindical que ampara al señor (JESC), con el consecuente permiso para despedir, previamente revisando si prospera o no la excepción de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada.
TESIS: En la sentencia T-096 de 1998, la H. Corte Constitucional expresó que: “El artículo 39 de la Constitucional Política, establece que se reconoce a los representantes sindicales el fuero sindical y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. De manera que si al empleado protegido con el fuero sindical, sin ninguna motivación, se le traslada a un lugar distinto, es claro que con dicha medida no podrá realizar las gestiones inherentes a la actividad sindical, y por consiguiente, se vulnera no solamente el derecho al mismo fuero reconocido por la Constitución, sino el de asociación, pues bastaría que la administración dispusiera a su arbitrio, en forma discrecional y sin razón alguna, el traslado del empleado protegido por dicho fuer o, para hacer nugatorio e impedir el cumplimiento de las actividades propias del sindicato, lo cual resulta abiertamente contrario con el precepto constitucional citado, y vulnera los derechos fundamentales consagrados en las normas superiores, que deben ser protegidos en forma inmediata por el juez de tutela”. (…) El art. 405 del CST., define el fuero sindical como: “La garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a
tutela”. (…) El art. 405 del CST., define el fuero sindical como: “La garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”. (…) En virtud del fuero sindical, los empleadores que quieran despedir empleados aforados deberán invocar una justa causa previam ente calificada por el juez laboral. Incluso en los procesos de reestructuración, será necesario solicitar dicha autorización previa, conforme lo establecido en el art. 410 del Código Sustantivo de Trabajo. (…) En los artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) se consagran las acciones legales consagradas, tanto para el trabajador como para el empleador en lo que tiene que ver con la protección constitucional y lega l del FUERO SINDICAL. Para El caso del empleador, l a norma establece “ARTÍCULO 113, Modificado por el art. 44, Ley 712 de 2001. DEMANDA DEL EMPLEADOR. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un mun icipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada. (…) “ARTICULO 118A. Modificado por el art. 49, Ley 712 de 2001. Prescripción. Lasacciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término
invocada. (…) “ARTICULO 118A. Modificado por el art. 49, Ley 712 de 2001. Prescripción. Lasacciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses”. (…) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien ha manifestado que el despido de un trabajador como tal no tiene un carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligad o por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, plasmado en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, o los casos de la causal 3ª del literal A) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa, tal criterio se encuentra inmerso en la sentencia CSJ SL15245 de 2014 (…) La a quo señaló que empezó a correr la prescripción el día 15 de noviembre de 2022, momento en que el empleador tuvo pleno
criterio se encuentra inmerso en la sentencia CSJ SL15245 de 2014 (…) La a quo señaló que empezó a correr la prescripción el día 15 de noviembre de 2022, momento en que el empleador tuvo pleno conocimiento de la falta cometida por el trabajador, es decir, que est e había faltado a laborar los días 7 y 14 de noviembre de 2022 y dado que sólo el día 17 de febrero de 2023 fecha de presentación de la demanda especial de FUERO SINDICAL, transcurrieron más de dos (2) meses, el fenómeno prescriptivo ya se encontraba configurado sobre la acción judicial. (…) La sala mayoritaria considera que no era posible considerar el término de prescripción de 2 meses a partir del 15 de noviembre de 2022, porque la acción del despido no puede ser automática, pues es claro que existiendo la necesidad de un proceso disciplinario y aun sin existir la misma, si se tenía que dar posibilidad al actor de ser escuchado y aclarar porque no acudió a su trabajo en los días 7 y 14 de noviembre de 2022. (…) En virtud de lo anterior, al no existir prescripción, deberá la Sala conocer del segundo problema jurídico planteado, esto es, si el señor (JESC) incurrió en la causal de despido. (…) La Sala observa que en los hechos 13, 14 y 15 de la demanda el día 8 de febrero de 2023, se confiesa por parte de l a empresa SEDIEL SAS, que el señor (JESC) envió una carta a la empresa solicitando su reintegro dada su condición de trabajador aforado, titulando dicha solicitud como “interrupción de la prescripción” para efectos de demandar por el reintegro y que, al verificarse la calidad de aforado
reintegro dada su condición de trabajador aforado, titulando dicha solicitud como “interrupción de la prescripción” para efectos de demandar por el reintegro y que, al verificarse la calidad de aforado alegada por el trabajador, la compañía accedió a reintegrarlo a partir del 9 de febrero de 2023. (…) Esta confesión implica que a pesar de que el Sr (JESC) gozaba de fuero sindical como miembro del comité de quejas y reclam os de la asociación y unión sindical de trabajadores del transporte de ColombiaAUSTTCla empresa accionante no solicitó permiso para el levantamiento del fuero sindical para autorizar el despido, lo cual de suyo hace inconstitucional e ilegal la termina ción del contrato conforme el artículo 39 y 53 de la Constitución nacional y los artículos 405 y sgs del CST . (…) Al advertir que lo había despedido sin haber solicitado el levantamiento del fuero sindical ante el juez laboral, pero pretendiendo iniciar acción procesal, lo que implica que al ser reintegrado por no haber pedido autorización al juez laboral al no iniciar el proceso especial de fuero sindical, ya no era factible iniciar el proceso por una actuación que fue “condonada” al aceptar que volviera a laborar, pero pretendiendo como lo confiesa la empresa en el hecho 14 que lo reintegraba pero para iniciar el proceso de levantamiento del fuero y autorización del despido, lo cual ya no era viable por violación al principio de igualdad y seguridad jurídica, por el no ejercicio oportuno de la acción procesal. (…)
MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ
FECHA: 07/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
por violación al principio de igualdad y seguridad jurídica, por el no ejercicio oportuno de la acción procesal. (…)
MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ
FECHA: 07/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE SEDIAL S.A.S.
DEMANDADO JEAN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTRILLO RADICADO 05001-31-05-008-2023-00085-01
MAGISTRADO PONENTE HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ TEMA Levantamiento del fuero sindical – permiso para despedir , excepción de prescripción de la acción. DECISIÓN CONFIRMA con salvamento de voto
Medellín, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA , MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , como nuevo magistrado ponente, una vez derrotada la ponencia de la Dra. Flórez Samudio, en acatamie nto de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir la sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso especial de fuero sindical , promovido por la
surtido el traslado correspondiente, procede a proferir la sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso especial de fuero sindical , promovido por la sociedad SEDIAL S.A.S, contra el señor JEAN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTRILLO, y la Organización Sindical denominada ASOCIACIÓN Y UNIÓN SINDICAL DE
TRABAJADORES DE TRANSPORTE COLOMBIA - AUSTTC.
La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER B EDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
ANTECEDENTES.
PRETENSIONES: La sociedad SEDIAL S.A.S. solicita lo siguiente:
“PRINCIPALES
1. Declarar que el trabajador JEAN ENRIQUE SANCHEZ CASTRILLO no puede afiliarse al sindicato - AUSTTC-, por ser de una industria diferente a la de la compañía para la cual trabaja, es decir SEDIAL.2. Declarar que, como consecuencia de lo anterior no se requiere autorización de despido pues el fuero no es válido para SEDIAL.
SECUNDARIAS
En ca so de que no se accedan a las (2) pretensiones principales, se ruega que:
3. Se declare que el señor JEAN ENRIQUE SANCHEZ CASTRILLO incurrió en la causal de despido consagrada en el art. 60 numeral 4 y el art. 62 literal A, numeral 6 del C.S.T., así como los artículos del reglamento que le fueron informados en la resolución de despido.
4. Como consecuencia de la declaración del numeral anterior, se ruega autorizar el despido del señor JEAN ENRIQUE SANCHEZ
reglamento que le fueron informados en la resolución de despido.
4. Como consecuencia de la declaración del numeral anterior, se ruega autorizar el despido del señor JEAN ENRIQUE SANCHEZ
5. Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.
6. Las demás sanciones y condenas que el señor juez encuentra probadas en virtud de su facultad ultra y extra petita.”
SUPUESTOS FÁCTICOS.
Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad SEDIAL S.A.S., manifestó que el demandado JEAN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTRILLO se encuentra vinculado a la compañía desde el 5 de enero de 2017, ejerciendo el cargo de “OPERARIO DE AUTO ELEVADOR” , y es miembro del sindicato denominado “ ASOCIACIÓN Y UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE COLOMBIA – AUSTTC”, desde el 15 de julio de 2022.
Que el horario de trabajo del señor JEAN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTRILLO es por turnos rotativos, los cuales se modifican semanalmente, donde se incluyen los domingos y festivos, siendo deber de los trabajadores revisar todos los sába dos la cartelera donde se publican los turnos de trabajo para la siguiente semana.
En dicha cartelera publicada el sábado 5 de noviembre de 2023 (sic) se publicó que el señor JEAN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTRILLO debía laborar el lunes siguiente 7 de noviembre de 2023 (sic), y luego en la cartelera del día sábado 12 de noviembre de 2023 (sic) se publicó que el señor JEAN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTRILLO debía
de noviembre de 2023 (sic), y luego en la cartelera del día sábado 12 de noviembre de 2023 (sic) se publicó que el señor JEAN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTRILLO debía laborar el día lunes siguiente 14 de noviembre de 2023 (sic).
Sin embargo, el demandado no se presentó a labora r los días 7 y 14 de noviembre de 2022, a pesar de haber sido previamente notificado, motivo por el cual fue citado a diligencia de descargos el día 7 de diciembre de 2022, la cual se realizó el día 9 de diciembre de 2022, oportunidad en la que el demandado le aseguró a la empresa que no había sido informado que debía laborar los días 7 y 14 de noviembre de 2022.
Luego el día 17 de diciembre de 2023 (sic), el área jurídica de la compañía hizo una revisión del proceso disciplinario del demandante, comproban do su falta a la verdad en la diligencia de descargos, adoptándose la decisión de despedirlo con justa causa,esto es, por no presentarse a laborar y mentir a la compañía durante la diligencia de descargos.
Más adelante el día 8 de febrero de 2023, el señ or JEAN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTRILLO envió una carta a la empresa solicitando su reintegro dada su condición de trabajador aforado, titulando dicha solicitud como “interrupción de la prescripción”.
Al verificarse la calidad de aforado alegada por el trabajad or, la compañía accedió a reintegrarlo a partir del 9 de febrero de 2023, pero en comunicado del 14 de febrero de 2023, se le hizo saber que la decisión de despedirlo con justa causa se
reintegrarlo a partir del 9 de febrero de 2023, pero en comunicado del 14 de febrero de 2023, se le hizo saber que la decisión de despedirlo con justa causa se encontraba en firme, y que se acudiría ante el juez ordinario laboral para que autorizara el levantamiento del fuero sindical.
Que la sociedad SEDIAL S.A.S., es una empresa de la industria logística, sin embargo, el sindicato al que se encuentra afiliado el demandante y del que emana su fuero sindical, pertenece a la industria de transportes.
En la audiencia celebrada el día 17 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante SEDIAL S.A.S., desistió de las pretensiones principales, por lo que el objeto del litigio recayó sobre las pretensiones secundarias.
RESPUESTA A LA DEMANDA.
El demandado JEAN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTRILLO a través de apoderado judicial dio respuesta oportuna a la acción judicial formulada en su contra, según se aprecia a folios 1 al 18 del archivo PDF 013, aceptado por ciertos los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, la citación a descargos, el despido efectuado por la empresa, y el posterior reintegro dada su calidad de trabajador aforado, pero niega haber incurrido en la s conductas negativas aducidas por su empleador, pues no estaba en la obligación de prestar el servicio los días lunes festivos 7 y 14 de noviembre de 2022 ; se opuso a tod as y cada de las pretensiones formuladas en su contra, y propuso en su defensa la excepciones de mérito que
empleador, pues no estaba en la obligación de prestar el servicio los días lunes festivos 7 y 14 de noviembre de 2022 ; se opuso a tod as y cada de las pretensiones formuladas en su contra, y propuso en su defensa la excepciones de mérito que
denominó: “INEXISTENCIA DE LAS JUSTAS CAUSAS PARA AUTORIZAR EL
DESPIDO; BUENA FE DEL DEMANDADO; MALA FE DEL DEMANDANTE;
PRESCRIPCIÓN; VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO; y la GENÉRICA”.
La organización sindical convocada también descorrió la acción judicial frente al trabajador aforado, según se aprecia a folios 1 al 4 del archivo PDF 014 , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por l a sociedad SEDIAL S.A.S., y en defensa de la parte que coadyuva, propuso las excepciones demérito que denominó: “ CAUSAL INVENTADA POR QUIEN DETENTA LA CALIDAD
DE EMPLEADOR; y PRESCRIPCIÓN”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En la audiencia pública del 17 de enero de 2025, la Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por e l demandado JEAN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTRILLO y por el sindicato
ASOCIACION Y UNION DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA
“AUTTC”.
En consecuencia, NEGÓ la solicitud de levantamiento de fuero sindical del señor JEAN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTRILLO , solicitada por SEDIAL S.A.S., por encontrar que la acción de levantamiento de fuero sindical se encontraba prescrita.
señor JEAN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTRILLO , solicitada por SEDIAL S.A.S., por encontrar que la acción de levantamiento de fuero sindical se encontraba prescrita.
Impuso las costas procesales de la primera instancia a cargo de la sociedad SEDIAL S.A.S., y a favor del señor JEAN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTRILLO y del sindicato ASOCIACION Y UNION DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA “AUTTC”, a prorrata, fijando como agencias en derecho la s uma de $2.847.000.
Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que antes de resolver el fondo de la problemática, era precisó analizar la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada.
Indicando al respecto que , al no encontrarse consagrada como sanción disciplinaria la terminación del contrato de trabajo en el reglamento interno de trabajo de l a empresa SEDIAL S.A.S., el término de prescripción de dos ( 2) meses, para formular la acción especial de levantamiento del fuero s indical, permiso para despedir, debía computarse desde el momento en que el empleador conoció del hecho que se invoca como ju sta causa, que lo fue el día 15 de noviembre de 2022, por lo que contaba hasta el día 15 de enero de 2023, para presentar la acción en forma oportuna , sin embargo, como la demanda se radicó el día 20 de febrero de 2023, ya había operado el fenómeno prescriptivo.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante SEDIAL S.A.S., indicó en su recurso de
2023, ya había operado el fenómeno prescriptivo.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante SEDIAL S.A.S., indicó en su recurso de alzada, que la juez de primer grado cometió el gravísimo error al estimar prospera la excepción de prescripción, bajo el argumento que en el reglamento interno de trabajo de la compañía SEDIAL no contempla ba el despido como una sanción disciplinaria(Arts. 80 y 81), pasando por alto los arts. 79 parágrafo único y 84 del mismo Reglamento Interno de Trabajo, los cuales consagraron el despido como una sanción.
Que al existir un procedimiento disciplinario establecido (art. 85 al 89 del Reglamento Interno de Trabajo) el proce so disciplinario se entiende por finalizado con la imposición de la sanción correspondiente.
Expone el recurrente que en el sub lite, la decisión le fue notificada al trabajador el día 17 de diciembre de 2022, y quedó en firme el día 20 de diciembre de 2022 , cuando transcurrieron los 3 días para formular el recurso , y por ello de conformidad con el art. 118 A del CPTSS, la empr esa tenía hasta el 20 de febrero de 2023, para presentar la acción de levantamiento del fuero sindical, y como se hizo el día 17 de febrero de 2023, ha de entenderse en oportunidad.
Que el té rmino de dos ( 2) meses, debe computarse una vez finalizado el pr oceso disciplinario establecido por la compañía, tal y como lo indic ó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP -7702 del 6 de junio de 2023 , y al estar plenamente
disciplinario establecido por la compañía, tal y como lo indic ó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP -7702 del 6 de junio de 2023 , y al estar plenamente comprobada la justa causa invocada por la empresa, se debe revocar la sentencia, y en su lugar conceder el permiso para despedir al trabajador aforado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El problema jurídico, t eniendo en cuenta los puntos objeto del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante , consiste en de terminar si en el presente asunto se dan los presupuestos necesarios para autorizar el levantamiento del fuero sindical que ampara al señor JEAN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTRILLO, con el consecuente permiso para despedir , previamente revisando si prospera o no la excepción de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada.
Dentro de las cuestiones de relevancia constitucional rel acionadas con el trabajo humano, se encuentra el derecho de asociación sindical. Al establecerse en el artículo 53 de la Constitución Política, que constituye un principio para el trabajador la “…irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales …”, además de que se les garantiza el acceso a los beneficios mínimos legales establecidos en la ley sustancia l laboral, se le garantiza el derecho a acceder a los beneficios del derecho colectivo.En la sentencia T-096 de 1998 , M.P. Carlos Gaviria Díaz, la H. Corte
Constitucional expresó que:
“El artículo 39 de la Constitucional Política, establece que se recon oce a los representantes sindicales el fuero sindical y las demás garantías
Constitucional expresó que:
“El artículo 39 de la Constitucional Política, establece que se recon oce a los representantes sindicales el fuero sindical y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. De manera que si al empleado protegido con el fuero sindical, sin ninguna motivación, se le traslada a un lugar distinto, es claro qu e con dicha medida no podrá realizar las gestiones inherentes a la actividad sindical, y por consiguiente, se vulnera no solamente el derecho al mismo fuero reconocido por la Constitución, sino el de asociación, pues bastaría que la administración dispusie ra a su arbitrio, en forma discrecional y sin razón alguna, el traslado del empleado protegido por dicho fuero, para hacer nugatorio e impedir el cumplimiento de las actividades propias del sindicato, lo cual resulta abiertamente contrario con el precepto constitucional citado, y vulnera los derechos fundamentales consagrados en las normas superiores, que deben ser protegidos en forma inmediata por el juez de tutela”.
Por su parte el art. 405 del CST., define el fuero sindical como:
“La garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”.
El est ablecimiento de la figura del Fuero Sindical en la Legislación no tiene repercusiones tan sólo en punto de la estabilidad laboral d e los beneficiados con el mismo, sino también de la categoría de trabajadores que tienen la posibilidad de asociarse en sindi catos. Al incluir el artículo 39 Superior el cuantificador universal
repercusiones tan sólo en punto de la estabilidad laboral d e los beneficiados con el mismo, sino también de la categoría de trabajadores que tienen la posibilidad de asociarse en sindi catos. Al incluir el artículo 39 Superior el cuantificador universal “todos” para determinar la categoría de trabajadores posibles de sindicalización, impuso también la carga a todos los empleadores de someter a calificación judicial la decisión de desmejorar las condiciones laborales o despedir a los miembros aforados del sindicato1.
Así las cosas, el FUERO SINDICAL es una garantía de rango constitucional que cobija a los trabajadores y a los empleados públicos que hagan parte de las directivas de los sin dicatos, que sean sus miembros adherentes o fundadores de organizaciones sindicales, para permitirles cumplir libremente sus funciones en defensa de los intereses de la asociación, sin que por esto sean perseguidos o sean sujetos de represalias por parte d e los empleadores. En virtud del fuero sindical, los empleadores que quieran despedir empleados aforados deberán invocar una justa causa previamente calificada por el juez laboral. Incluso en los procesos de reestructuración, será necesario solicitar dicha autorización pr evia, conforme lo establecido en el art. 410 del Código Sustantivo de Trabajo, veamos:
1 Sentencia SU-036 de 1999“ARTÍCULO 410 JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La expiración del plazo determinado o presuntivo del contrato de trabajo; b) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y
para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La expiración del plazo determinado o presuntivo del contrato de trabajo; b) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y c) Todas aq uellas que permitan al patrono dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de acuerdo con la ley .” (negrillas de la Sala).
Esta calificación judicial es una de las características definitorias de la figura del FUERO SINDICAL. En ese sentido, corresponde al operador jurídico determinar si se configuró o no la justa causa del despido, traslado o desmejora en el caso concreto.
De otro lado, en los artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) se consagran las acciones legales consagradas, tanto para el trabajador como para el empleador en lo que tiene que ver con la protección constitucional y legal del FUERO SINDICAL. Para El caso del empleador, la norma establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 113, Modificado por el art. 44, Ley 712 de 2001.
DEMANDA DEL EMPLEADOR. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindica l, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunica ción al
establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunica ción al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical.”
De la lectura de los citados artículos se despre nden dos acciones derivadas del FUERO SINDICAL : la acción de levantamiento del fuero sindical y la acción de reintegro, reinstalación o restitución, ambas tramitadas a través de un procedimiento especial: La primera, dispuesta para aquel empleador que requiere del juez laboral el permiso para despedir, trasladar o desmejorar las condiciones del trabajador aforado, y la segunda, mediante la cual es el trabajador quien detenta la legitimidad como sujeto activo para promover la acción contra el empleador que actuó sin mediar autorización judicial.
La determinación de la causa alegada por el empleador, así como si en realidad éste se encuentra forzado a solicitar permiso a un juez, son asuntos de notableimportancia en aras a establecer el término con el que disponen el empleador y trabajador para ejercer la acción que emana del fuero sindical, análisis que debe ser guiado por lo no rmado por el art. 118 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que a la letra reza:
“ARTICULO 118A. - Modificado por el art. 49, Ley 712 de 2001.
Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoc a como justa causa o desde
(2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoc a como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses” (Negrillas de la Sala)
EL CASO CONCRETO
En el asunto bajo análisis, no son temas objeto de controversia aquellos relativos a la calidad de aforado del demandado JEAN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTRILLO, pues tal circunstancia es el h echo fundante de la demanda, expuesto por l
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