TSDJ MED SL - 05001310500820230010301-(03-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500820230010301-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PENSIONAL - Los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. /

HECHOS: El demandante pretende que, se declare la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad y se condene a PORVENIR S. A. a la devolución total de los aportes recibidos por su afiliación con intereses y rendimientos financieros a COLPENSIONES; y, a está a reconocer el derecho de pensionarse con las previsiones de la L ey 797 de 2003. La Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. La Sala deberá analizar en primer lugar, la evolución normativa sobre los deberes de las entidades administradoras de pensiones en materia de asesoría e información clara y veraz para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS; en segundo lugar, se analizará en el caso concreto si debe confirmarse la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen del demandante, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.

TESIS: El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la

desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen. (…) Conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídi ca o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. (…) L a asesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “ deber del buen consejo ” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, pues al mostrar con detalle las diferentes alternativas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconven ientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica. (…) Como para la época en que suscribió el formulario no había entrado en vigencia la Ley

traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica. (…) Como para la época en que suscribió el formulario no había entrado en vigencia la Ley 797, se le debió explicar que si permanecía en el I.S.S., el derecho a la pensión de vejez se causaría al arribar a los 55 años y acreditando 1000 semanas cotizadas, para pensionarse con una mesada cuyo valor podría ser con una tasa del 85 % en caso de cotizar 1400 semanas, sobre un IBL integrado en los términos del artículo 21 de la Ley 100. (…) Y se le debió indicar además, que si se trasladaba para el RAIS, las condiciones pensionales serían las siguientes: i) Se podría pensionar antes de los 57 años, sin embargo tal circunstancia estaba sujeta a una condición y es que tuviera el capital suficiente para poder optar al menos por una pensión mínima(artículo 64 Ley 100); ii) Como la demandante tenía cotizaciones en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, debía saber que las cotizaciones que habían efectuado en el I.S.S. se verían representadas en un bono pensional tipo A que sólo se redime en el caso de los HOMBRES a los 62 años , de manera que, si se daban las condiciones para pensionarse anticipadamente, habría que negociar el bono en el mercado financiero, disminuyendo su valor, lo que tendría efecto en el valor de la mesada, en la medida en que disminuiría el valor del capital para financiar la prestación. (…) Pero se observa con claridad que en el proceso no se acreditópor la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES el haber suministrado esta información clara,

completa y detallada, sin que se hubiese efectuado confesión en contra por el demandante, diligencia en la fue enfático en reiterar las afirmaciones de la demanda re lativas a la ausencia de información completa. Debe entonces la Sala CONCLUIR, conforme las normas, jurisprudencia y acervo probatorio recaudado, que resulta procedente CONFIRMAR la decisión de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN. (…) Reconoce esta corporación que si bien existió una administración por parte de las AFP, además del pago de seguros, producto de la declaratoria de ineficacia todos los recursos deben trasladarse a aquella administradora que tendrá a su cargo el reconocimiento de las eventuales pensiones, por cuanto tales sumas repercutirán en la conformación del derecho pensional, teniendo presente que el RPM es un fondo común al cual ingresan de forma indistinta los recursos de todos los afiliados y que a través del sistema de reparto intergeneracional, se cubren las prestaciones causadas. Por ello, PORVENIR S.A. efectuará la devolución en relación con los períodos en que estuvo afiliado. Ninguna de las devoluciones acá ordenadas se ve afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción, excepción propuesta por las accionadas, la que a voces de la Sala de Casación Laboral de la CSJ no opera en estos litigios, dado el carácter irrenunciabl e del derecho pensional. (…) la Sala de Casación Laboral en sentencias SL 3202-2021, SL 2769-2021, SL3708-2021, SL 3710-2021SL 3706-2021, SL 3571-2021, SL 3709-2021

y SL 1055 -22, considera que lo procedente para tal fin es ordenar la devolución de tales sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 03/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, tres (3) de mayo dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS RÚA CÓRDOBA DEMANDADO: PORVENIR S.A. – COLPENSIONES RADICADO: 05001 31 05 008 2023 00103 01

ACTA Nº: 28

La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO1, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por OSCAR DE JESÚS RÚA CÓRDOBA para pronunciarse en virtud de los recursos de apelación de

en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por OSCAR DE JESÚS RÚA CÓRDOBA para pronunciarse en virtud de los recursos de apelación de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 28 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA2

El DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: Se DECLARE la ineficacia de su afiliación al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y se CONDENE a PORVENIR S. A. a la devolución total de los aportes recibidos por motivo de afiliación con sus respectivos intereses y rendimientos financieros a COLPENSIONES. y a está a reconocer el derecho de pensionarse con las previsiones de la LEY 797 de 2003. Se CONDENE a las entidades al pago de las costad y agencias en derecho.

En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente : i) El señor OSCAR DE JESÚS RÚA CÓRDOBA fue afiliado al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA desde el mes de diciembre de 1984 , trasladándose al Régimen de Ahorro

1 La Magistrada María Patricia Yepes integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal

DEFINIDA desde el mes de diciembre de 1984 , trasladándose al Régimen de Ahorro

1 La Magistrada María Patricia Yepes integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso el que fue oportunamente aceptado. Ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala se profiere la decisión de fondo. 2 01PrimeraInstancia / Archivo 03DemandaAnexos/ pág. 1-2RADICADO: 05001 31 05 008 2023 00103 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Individual PORVENIR S.A. en el mes de mayo de 1994, momento en que se omitió con la obligación del buen consejo por parte del RAIS, al no brindarle una información clara y completa de los beneficios, contras y/o consecuencias del traslado ii) El accionante radicó documentación ante COLPENSIONES para efectos de que fuera declarada la NULIDAD – INEFICACIA del TRASLADO el 02 de diciembre 2022.

2. CONTESTACIONES

2.1. PORVENIR S.A.3

La entidad se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las que denominó: VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, SANEAMIENTO DE LA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA , APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1746 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS

CONSENTIMIENTO, SANEAMIENTO DE LA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA , APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1746 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE,

INNOMINADA o GENÉRICA.

2.2. COLPENSIONES.4

La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones: CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – PARTICULARIDADES DEL CASO, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, IMPROCEDENCIA PARA DECRETAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN O INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN , BUENA FE DE COLPENSIONES , IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS ,

PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN INNOMINADA, COMPENSACIÓN.

3. SENTENCIA5

En la audiencia del 28 de septiembre de 2023 la JUEZ OCTAVA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones:6 i) DECLARÓ la Ineficacia del acto jurídico de afiliación que el demandante OSCAR DE JESÚS RÚA CÓRDOBA hizo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de PORVENIR S.A. ii) ORDENÓ a PORVENIR S.A. que en virtud de la afiliación al régimen de prima con prestación definida administrado por COLPENSIONES, entregue a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como

S.A. que en virtud de la afiliación al régimen de prima con prestación definida administrado por COLPENSIONES, entregue a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C ., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administraci ón, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima; dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES que permita la afiliación del actor al Régimen de Prima Media con Prestación definida,

3 01PrimeraInstancia / Archivo 08ContestacionPorvenir15-05-2023/ pág. 13– 15 4 01PrimeraInstancia / Archivo 06ContestacionColpensiones15-05-2023 /pág. 4 – 16 5 01PrimeraInstancia / Archivo 18ActaAudencia arts11y12 ley 1149 6 01PrimeraInstancia / Archivo 17AudienciaJuzgamiento.mp4/ Minuto 14:45 a 16:53RADICADO: 05001 31 05 008 2023 00103 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co conservando los beneficios que ofrece este régimen pensional. Y CONDENÓ en

COSTAS a PORVENIR S.A.

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co conservando los beneficios que ofrece este régimen pensional. Y CONDENÓ en

COSTAS a PORVENIR S.A.

4. RECURSO DE APELACIÓN DE PORVENIR S.A.7

Las materias del recurso se contraen a lo siguiente: En primer lugar, la condena a trasladar gastos de administración, seguros previsionales y las cuotas de la garantía de pensión mínima con cargo a las propias utilidades : Argumenta que cuando hablamos de los gastos de administración, se refiere una contraprestación de la gestión del régimen de ahorro individual y de unos rendimientos que no se genera n en el régimen de prima media. L os seguros provisionales y la garantía de pensión mínima son dineros que es tán en poder de terceros que no están vinculados al proceso, razón por la cual se genera una doble condena en contra de PORVENIR al ordenar trasladar estos dineros indexados y con cargo a sus propias utilidades. En segundo lugar, sobre las costas dice que, si bien son a cargo de la parte vencida de un juicio, deberían tasarse en una suma menor porque se trata de un proceso que no tiene mayor dificultad ni tiempo, ha sido ya pasivo por la Alta Corporación.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PRO BLEMAS JURÍDICOS EN

LA SEGUNDA INSTANCIA

Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia8, la apoderada de COLPENSIONES intervino para solicitar 9 que en el evento de confirmarse la condena en lo que respecta a la declaración de la ineficacia del traslado y la orden dada de trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con

la apoderada de COLPENSIONES intervino para solicitar 9 que en el evento de confirmarse la condena en lo que respecta a la declaración de la ineficacia del traslado y la orden dada de trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, cuotas de administración, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, los rendimientos que se hubieran causado; se adicione la sentencia ordenando que la devolución se haga debidamente indexada al momento del pago conforme a la sentencia SL 1689 de 2019.

Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud de los recursos de apelación de PORVENIR S.A., así como en grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS. En segundo lugar, se analizará en el C ASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISIÓN de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN del DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.

7 01PrimeraInstancia / Archivo 17AudienciaJuzgamiento.mp4/ Minuto 17: 22 8 numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 9 02SegundaInstancia / Archivo 08AlegatosColpensionesRADICADO: 05001 31 05 008 2023 00103 01 Pág. 4

8 numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 9 02SegundaInstancia / Archivo 08AlegatosColpensionesRADICADO: 05001 31 05 008 2023 00103 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN

CON EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.

Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su c aso se generan si toma la decisión de trasladarse. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.

Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b)

de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.

Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 , los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.

En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: Radicado 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL19447 de 2017, SL 4296 de 2018, SL 1452 de 2019, SL 1421 de 2019, SL 1688 de 2019, SL4360 de 2019, SL 3199, SL 3202 de 2020, SL 3676 de 2020, SL 081 -2021, SL 3202 -2021, SL 2769 -2021, SL3708-2021, SL 3710-2021SL 3706-2021, SL 3571-2021 y SL 3709-2021 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9; Ley 1480 de 2011 artículo 23, Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 , y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la

artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 , y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en nor mas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado del demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100. - Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la modificación introducida con la Ley 795 de 2003, normas en las que se establece que la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontáneaRADICADO: 05001 31 05 008 2023 00103 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar DECISIONES INFORMADAS. - Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe

  • Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causación, sino la eventual opción de no acceder a esta prestación. Todos estos aspectos deben ser expresamente informados, para que el usuario pueda efectuar la comparación con las disposiciones que regulan el derecho pensional a los afiliados en el Régimen de Prima Media. - En fin, significa entonces que la a sesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos def inidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 , pues al mostrar con detalle las diferentes alternativas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica. - Y en relación con la carga probatoria, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona,

1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. Por ello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, no se trata únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición. Y es así como las sub reglas establecidas por la Alta Corporación definen que al moment o de analizar si resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación: a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del artículo 1 604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados , en los que debeRADICADO: 05001 31 05 008 2023 00103 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia

Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. - Finalmente, baste señalar cómo el criterio jurisprudencial orientador para este tipo de casos, fue plasmado en el Código General del Proceso en el artículo 167, norma en la que se consagra la posibilidad de distribuir la carga de la prueba a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar todo los elementos que ayuden a esclarecer el objeto del litigio y que en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, no hay duda que la parte que debe cumplir con esa carga es e l Fondo Privado: a) Maneja la carpeta con la historia de cada afiliado, con la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le ha entregado a lo largo de su permanencia en el fondo , dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; b) Conoce y tiene los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la asesoría efectuada al afiliado y que hizo posible que éste firm ara el acto jurídico de vinculación o de traslado al fondo de pensiones. Por último, debe la Sala señalar que si bien, el precedente jurisprudencial se encuentra referido a casos de personas que se encontraban afiliadas a una administradora del Régimen de Prima Media y además, beneficiarias del régimen de transición, a quienes

Por último, debe la Sala señalar que si bien, el precedente jurisprudencial se encuentra referido a casos de personas que se encontraban afiliadas a una administradora del Régimen de Prima Media y además, beneficiarias del régimen de transición, a quienes les afectó de manera considerable la decisión de traslado de régimen pensional; sin embargo, resulta evidente que la Ratio Decidendi de esas providencias resulta plenamente aplicable, a quienes eligieron el Régimen de Ahorro Individual por Primera Vez, porque lo relevante está, en que efectivamente se acredite dentro del proceso por la Administradora de Pensiones, que sí suministró la INFORMACIÓN CLARA, COMPLETA, SUFICIENTE, en términos de transparencia y eficiencia.

7. EL CASO CONCRETO Para efectuar el análisis se debe partir de las siguientes premisas no discutidas: i) OSCAR DE JESÚS RÚA CÓRDOBA nació el 5 de mayo de 196 3 por lo que en este momento cuenta con 61 años10; ii) Se afilió inicialmente al I.S.S. desde el 27 de diciembre de 1984 donde cotizó 481,5 semanas hasta el 31 de marzo de 1994.11 iii) Se trasladó del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA al de AHORRO INDIV IDUAL administrado por PORVENIR S.A. suscribiendo formulario de traslado . La solicitud de vinculación se hizo el 23 de abril de 199 412, en ese entonces trabajaba en la COOPERATIVA DE

CAFICULTORES DE ANTIOQUIA como CONDUCTOR.

La demandada ha afirmado a lo largo del proceso que la SELECCIÓN DE RÉGIMEN se tomó de forma libre, espontánea y sin presiones en los términos del formulario de

CAFICULTORES DE ANTIOQUIA como CONDUCTOR.

La demandada ha afirmado a lo largo del proceso que la SELECCIÓN DE RÉGIMEN se tomó de forma libre, espontánea y sin presiones en los términos del formulario de afiliación suscrito por la actora, pero en criterio de la Sala, leyendas de este tipo no son

10 01PrimeraInstancia / Archivo 03EscritoDemandaOrdinaria/ pág. 33 11 01PrimeraInstancia / Archivo 09ContestacionPorvenir15-05-2023/ Pág. 58 12 01PrimeraInstancia / Archivo 09ContestacionPorvenir15-05-2023/ Pág. 54RADICADO: 05001 31 05 008 2023 00103 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha precisado de forma reiterada que la suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los for matos pre-impresos, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber (CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber (CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL121362014, reiterada en SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL2877-2020).

Pues bien, según lo acreditado en el proceso, resulta evidente que para la fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para OSCAR DE JESÚS RÚA CÓRDOBA este tenía menos de 40 años de edad y de 15 años de servicio. Pero de acuerdo con el análisis efectuado en el acápite sexto de esta providencia y con el precedente jurisprudencial sobre la materia, los promotores de la AFP ante la suscripción del formulario de traslado, independiente de si la demandante era beneficiaria o no del régimen de transición, tenía no solo el DEBER sino la OBLIGACIÓN de brindarle una asesoría personalizada, analizando las circunstancias particulares, y mostrando aspectos concretos de su situación pensional.

Como para la época en que suscribió el formulario no había entrado en vigencia la Ley 797, se le debió explicar que si permanecía en el I.S.S., el derecho a la pensión de vejez se causaría al arribar a los 55 años de edad y acreditando 1000 semanas cotizadas, para pensionarse con una mesada cuyo valor podría ser con una tasa del 85 % en caso de cotizar 1400 semanas, sobre un IBL integrado en los términos del artículo 21 de la Ley 100.

Y se le debió indicar además, que si se trasladaba para el RAIS, las condiciones

85 % en caso de cotizar 1400 semanas, sobre un IBL integrado en los términos del artículo 21 de la Ley 100.

Y se le debió indicar además, que si se trasladaba para el RAIS, las condiciones pensionales serían las siguien tes: i) Se podría pensionar antes de los 57 años, sin embargo

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