TSDJ MED SL - 05001310500820230011101-(30-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820230011101-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Sirve de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba a mantener unas condiciones de vida; no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de sus padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. / HECHOS: Mediante poderhabiente judicial los demandantes promovieron acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP Colfondos S.A., a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva, con ocasión del fallecimiento de su hijo; y de manera consecuente, se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes, y los intereses moratorios. En primera instancia se dispensó la prestación económica solicitada por los demandantes a partir del 22-jul-2020 y por 13 mesadas al año, junto con los intereses moratorios; condenó a la AFP Colfondos S.A. a reconocer y pagar a los demandantes la suma de $ 42.137.844 por concepto del retroactivo pensional; autorizó a la AFP Colfondos S.A. a descontar del retroactivo el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y, finalmente, condenó a la sociedad Compañía De Seguros Bolívar S.A. a reconocer y pagar las sumas adicionales que se requieran pa ra completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si los demandantes en calidad de progenitores, reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el joven.
TESIS: (…) De conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los
de progenitores, reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el joven.
TESIS: (…) De conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte de aquel, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el reporte de días acreditados emitido por la AFP Colfondos S.A., el causante durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 127,57 semanas, focalizándose entonces el disenso en torno de la dependencia económica de sus señores padres respecto del afiliado fallecido. (…) (…) Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU-149 de 2021, en la que, respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dic ho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisa mente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la
sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” (…) (…) Acreditado como está, que el señor Didier Alexander Hincapié Mesa sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, referido a q uiénes son beneficiarios de lapensión de sobrevivientes, concretamente referido a que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante. (…) El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C-111 de 2006, al momento de analizar la caracterización de la dependencia económica
padres, sí dependían económicamente del causante. (…) El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C-111 de 2006, al momento de analizar la caracterización de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, tras discurrir que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum), al condicionar que los padres debían enfrentar una situación de abandono, ind igencia o profunda miseria para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos. (…) Frente al tema, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL1654 de 2023, ha sostenid o que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el
condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que ti ene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia”; entendiendo que la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, es la de servir de amparo a quienes se vean desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida digna, mínima y decorosa. (…) En ese mismo contexto y, en particular sobre la carga de la prueba, ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que “…la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor” CSJ SL964 de 2023. (…) Así, lo analizado por esta Sala de Decisión deja entrever que los demás medios de persuasión acopiados al iter procesal le restan credibilidad a las aseveraciones vertidas en la prueba declarativa recabada en lo que respecta con la subordinación económica frente al afiliado fallecido, en la que se pretende fundar el derecho pensional perseguido, pues es lo cierto que no se estableció que los pretensores recibieran un aporte económico preponderante y regular por p arte del causante, ni tampoco que ante su ausencia no se les permitió continuar viviendo en las mismas condiciones que
pretensores recibieran un aporte económico preponderante y regular por p arte del causante, ni tampoco que ante su ausencia no se les permitió continuar viviendo en las mismas condiciones que lo hacían en vida de su hijo. A ello hay que adicionar que, en el terreno de lo razonable y lógico, sí como quedó visto, el señor Didier Alexander Hincapié en los siete meses previos a su fallecimiento se había desvinculado de su trabajo, es razonable inferir que no contaba con los ingresos económicos que le permitieran seguir contribuyendo con el sostenimiento del hogar durante ese lapso, lo que permite concluir a la Sala que, la manutención de la litigiosa por activa no dependía, ni siquiera de forma parcial, de la contribución económica que pudiera efectuar el causante. Refuerza lo anterior el hecho irrebatible de que no se probó con clar idad qué actividades desarrollaba de manera independiente el afiliado ni la cuantía de los ingresos adicionales que percibía por las mismas luego de que dejó de cotizar al SGSSP en diciembre del año 2019, para colegir que en todo momento realizó aportes económicos relevantes para el sostenimiento de sus progenitores. (…) (…)Al punto, esta Colegiatura memora que, como en innumerables oportunidades la doctrina propalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte lo ha sostenido: “(…) no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de sus padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no debe ser total y absoluta «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba
por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no debe ser total y absoluta «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014). (…) En suma, en contraposición al ejercicio ponderativo de la a quo en la sentencia confutada, de las pruebas del proceso fluye palmario que, los demandantes no dependían económicamente del afiliado Didier Alexander Hincapié Mesa para la fecha de su óbito, al no demostrar con suficiencia la dependencia económica en virtud de que el aporte de este fuera cierto, regular y significativo, en relación con el global de los ingresos que percibía, y, por tanto, no existe otra alternativa para la Sala que proceder revocar íntegramente la sentencia que profirió el 19 de agosto de 2023 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. (…)
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-008-2023-00111-01 (O2-24-040) Demandantes: ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ
MESA
Demandado: COLFONDOS S.A.
Llamada en Garantía: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
Procedencia: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 176
Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE PROGENITORES
En Medellín, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS A LBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-008-2023-00111-01 (O2-24040) instaurado por ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA en contra de la AFP COLFONDOS S.A., juicio al que se vinculó como llamada en
- instaurado por ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA en contra de la AFP COLFONDOS S.A., juicio al que se vinculó como llamada en garantía a la sociedad COMPA ÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., con el fin de resolver el recurso de apelación que fuera interpuesto por la litigiosa por pasiva y la entidad aseguradora, contra la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 19 de octubre de 2023 por el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial los señores ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA promovieron acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP COLFONDOS S.A., a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva, con ocasión del fallecimiento de su hijo DidierIlda Doris Mesa Mira y Armando Alonso de Jesús Hincapié Mesa Vs. AFP Colfondos S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00111-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-040
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
Radicado Interno ordinario laboral O2-24-040
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Alexander Hincapié Mesa; y de manera consecuente, se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus aspiraciones indicaron que son los progenitores del joven Didier Alexander Hincapié Mesa, quien falleció el 22 de julio de 2020 en el municipio de Santa Rosa de Osos. Aseguraron que (…) el fallecido DIDIER ALEXANDER HINCAPIÉ MESA convivio(sic) toda su vida con sus progenitores, el cual siempre fue un hijo ejemplar y que además suministraba los alimentos los(sic) hoy demandantes, los cuales se han visto afectados con el fallecimiento, porque han dejado de recibir las ayudas económicas que su hijo en vida aportaba al hogar ”. Precisaron que el afiliado fallecido no convivió en unión libre ni existen otros beneficiarios del derecho pensional que se depreca. Luego, advirtieron que presentaron reclamación ante la AFP COLFONDOS S.A., empero esta administradora negó la prestación pensional y en su lugar, les reconoció la devolución de saldos arguyendo que la investigación administrativa reveló que no cumplían con los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 14 de abril de 2023
de sobrevivientes.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 14 de abril de 2023 (doc.04, carp.01), con el que ordenó su notificación y traslado a la accionada.
1.2.1 Contestación AFP COLFONDOS S.A.: Una vez notificada, contestó el escrito inaugural, al cual planteó oposición el 09-may-2023 (doc.05, carp.01) , ahincando se nieguen las pretensiones formuladas, con fundamento en que “(…) la parte plural demandante, NO CUMPLE, NI COMPLIÓ las exigencias legales para ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que persigue, porque NO demostró dependencia económica respecto del fallecido ”. Y añadió que “(…) el causante para el momento del deceso, NO percibía ingresos, conclusión que se desprende del hecho que llevaba siete (7) meses sin realizar aportes al sistema general de pensiones y si bien los demandantes, indican que realizaba labores co mo independiente, las mismas no fueron soportadas para acreditar ingresos del causante. Entonces si el causante NO percibía ingresos a la fecha del deceso, NO era posible que persona alguna, dependiera económicamente de él, sencillamente porque NO se puede estar subordinado materialmente a los inexistentes recursos económicos de la persona, respecto de la cual infundadamente, se manifiesta depender.”
Como excepciones de mérito formuló las que denominó prescripción, compensación y pago, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de
persona, respecto de la cual infundadamente, se manifiesta depender.”
Como excepciones de mérito formuló las que denominó prescripción, compensación y pago, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes y falta de legitimación en la causa por pas iva, y petición antes de tiempo, cobro de lo no debido,Ilda Doris Mesa Mira y Armando Alonso de Jesús Hincapié Mesa Vs. AFP Colfondos S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00111-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-040
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 enriquecimiento sin causa e inexistencia de dependencia económica , inexistencia de la obligación de pagar condenas accesorias: intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho e imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios, buena fe y la genérica. De manera similar, llamó en garantía a la sociedad aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.; ente societario que postuló los medios enervantes de fondo que rotuló inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, falta de causa para pedir, prescripción, pago y compensación, inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión de sobrevivientes, falta de causa para llamar en garantía, pago exc lusivo de suma adicional,
la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión de sobrevivientes, falta de causa para llamar en garantía, pago exc lusivo de suma adicional, imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, indexación, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena y la genérica.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2024 (docs.15 a 17 , carp.01), con la que la cognoscente de instancia dispensó la prestación económica solicitada por los señores ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA a partir del 22 -jul-2020 y por 13 mesadas al año, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, condenó a la AFP COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a l os demandantes la suma de $ 42.137.844 por concepto del retroactivo pensional causado entre el 22 de julio de 2020 y el 31 de octubre de 2023; autorizó a la AFP COLFONDOS S.A. a descontar del retroactivo el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y, finalmente, condenó a la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reconocer y pagar las sumas adicionales que se requiera n para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes otorgada.
En ese contexto, la sentenciadora de primer grado, tras colacionar el compendio regulativo de la pensión de sobrevivientes, determinó que los medios de convicción acopiados en el
financiar la pensión de sobrevivientes otorgada.
En ese contexto, la sentenciadora de primer grado, tras colacionar el compendio regulativo de la pensión de sobrevivientes, determinó que los medios de convicción acopiados en el acontecer judicial se verificó el requisito de la dependencia económica invocada por los pretensores, y en ese norte, le otorgó credibilidad a los dichos de los testigos para inferir que ciertamente el joven Didier Alexander Hincapié Mesa proporcionaba una contribución preponderante, sustancial y permanente al grupo familiar.
1.4 Apelación. La procuradora judicial de la AFP COLFONDOS S.A. inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia, y en su lugar, solicitó se mantenga indemne su situación frente a las pretensiones instadas en la presente acció n ordinaria. Para los anteriores propósitos, asentó que el auxilio económico que brindaba el afiliado fallecido no tenia la fuera suficiente para ser indicativo de una dependencia económica, sino que, por el contrario, el núcleo familiar puedeIlda Doris Mesa Mira y Armando Alonso de Jesús Hincapié Mesa Vs. AFP Colfondos S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00111-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-040
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 considerarse autosuficiente con los ingresos que percibe el señor ARMANDO ALONSO DE
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 considerarse autosuficiente con los ingresos que percibe el señor ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA desde antes del deceso del joven Didier Hincapié Mesa y, por contera, no hay lugar a reconocer el derecho pensional que persiguen los litigantes por activa. De manera similar, la gestora judicial de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. critica la decisión de primer grado, recabando que no existió una subordinación financiera de los pretensores respecto de su hijo fallecido, dado que la ayuda monetaria que este brindaba no era permanente ni representativo en relación con los ingresos que percibía.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 26 de febrero de 2024 (doc.02, carp.02) y mediante proveído de la misma calenda se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que , oportunamente la AFP COLFONDOS S.A. presentó alegaciones reiterando los argumentos consignados en la contestación del libelo incoativo (doc.03, carp.01) . Entretanto, l a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. sostuvo que, “(…) que no existe prueba de que los hoy demandantes dependieran económicamente de su hijo fallecido y que ante su fallecimiento, se le haya afectado su mínimo vital, todo lo contrario, se ha probado hasta el momento que su mínimo vital no ha sido afectado ni desmejorado, pues todos los gastos de
hoy demandantes dependieran económicamente de su hijo fallecido y que ante su fallecimiento, se le haya afectado su mínimo vital, todo lo contrario, se ha probado hasta el momento que su mínimo vital no ha sido afectado ni desmejorado, pues todos los gastos de su hogar están siendo suplidos en una 100% por el señor ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA, y en ese sentido la supuesta dependencia económica alegada sigue desvirtuada (doc.05, carp.02). Finalmente, el poderhabiente del nodo activo refirió que con los medios de prueba acopiados al tracto procesal se extrae que los señores ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA dependían económicamente de su hijo Didier Alexander Hincapié Mesa, coligiendo que la decisión de primer grado debe ser confirmada (doc.03, carp.01).
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurs o de apelación interpuesto por la AFP COLFONDOS S.A. y la COMPA ÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada.
2.2 Problema Jurídico. ¿El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar si ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS
inconformidad materia de alzada.
2.2 Problema Jurídico. ¿El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar si ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA , en calidad de progenitor es, reúnen los requisitos legales para serIlda Doris Mesa Mira y Armando Alonso de Jesús Hincapié Mesa Vs. AFP Colfondos S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00111-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-040
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el joven Didier Alexander Hincapié Mesa (q. e. p. d.) y, por tanto, obtener su reconocimiento en los términos previstos en la ley?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, por cuanto los señores ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA no acreditaron con suficiencia los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que deprecan, en particular, el concerniente a la dependencia económica de su hijo Didier Alexander Hincapié Mesa , de acuerdo con los términos de los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
acuerdo con los términos de los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
2.4 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de Didier Alexander Hincapié Mesa tuvo lugar el 22 de julio de 2020, de acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo serial 09271990 (págs.12 y 13, doc.03, carp.01), hecho que, a todo esto, no fue discutido en el plenario.
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en mater ia de pensión de sobrevivientes la norma tiva aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso de l afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 24 de mayo de 2019 (SL 701-2020).
2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. De conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres
derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte de aquel, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el reporte de días acreditados emitido por la AFP COLFONDOS S.A. (pág.46, doc.05, carp.01), el causante Didier Alexander Hincapié Mesa, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 127,57 semanas, focalizándose entonces el disenso en torno de la dependencia económica de los señores ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA respecto del afiliado fallecido.Ilda Doris Mesa Mira y Armando Alonso de Jesús Hincapié Mesa Vs. AFP Colfondos S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00111-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-040
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 , establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU -149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente:
“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso ”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por veje z o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que
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