TSDJ MED SL - 05001310500820230012301-(18-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820230012301-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RETROACTIVO PENSIONALNi expresamente, ni por vía de interpretación se desprende que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, haya dispuesto que sólo se tendrían en cuenta para su cálculo hasta 1.800 semanas. / PRECRIPCIÓNTratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción./ HECHOS: El señor LUIS FELIPE CARDONA HENAO persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 79.5% de tasa de reemplazo sobre el IBL, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o la indexación, y las costas del proceso. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 con la que la cognoscente de instancia declaró que le asiste derecho al demandante al reajuste de la mesada pensional, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 79.5% del IBL, desde el 25 de agosto de 2019. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez y le reconozca y pague el retroactivo desde el 25 de agosto de 2019? En caso positivo ii) ¿si hay lugar a los intereses
moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: (…) baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL810-2023, en la que en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. (…)Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas
adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión.(…)En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”.(…)Ello así, la razón está del lado de la parte demandante y de la a quo, dado que es equivocada la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; pues con tal entendimiento se incurre en el desconocimiento de una gran cohorte de semanas que tuvo que acreditar el actor para efectos de poder llegar al máximo del 80%,establecido por la disposición legal en cita, por lo que, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia, ni expresamente, ni por vía de interpretación se desprende que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, haya dispuesto que sólo se tendrían en cuenta para su cálculo hasta 1.800 semanas. Por lo razonado, es que la decisión de la a quo se encuentra
ajustada a derecho, procediendo en ese orden a adecuar la situación del actor al contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.(…) Ahora bien, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción.(…) Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo determinar la Sala modificar este aspecto en el fallo de instancia. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 13 de diciembre de 2019 y el 31 de mayo de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $97.430.249. A partir del 01 de junio de 2024, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $ 18.966.596, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.(…)Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que al igual como se procedió en la sentencia SL810-2023, al analizarse un caso de similares contornos, habrá de aplicarse la misma consecuencia, esto es, que no resultan procedentes los intereses moratorios,
puesto que la reliquidación de la pensión se fundamenta en un nuevo criterio jurisprudencial expresado en la sentencia SL3501-2022 en relación con el correcto entendimiento del artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. En razón a ello, la condena impuesta por este concepto por la cognoscente de instancia será revocada.(…)Por tanto, como en el sub examine el monto generado por el retroactivo pensional se ve menguado por el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, deberá Colpensiones cancelar las sumas de dinero por concepto de retroactivo pensional en forma indexada a partir de su causación y hasta la fecha en que se cancele la obligación, utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como lo enseña de manera iterativa en sus fallos.(…)
MP:VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA:18/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-008-2023-00123-01 (O2-24-038) Demandante: LUIS FELIPE CARDONA HENAO Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 070 Asunto: RETROACTIVO PENSIONAL E INTERESES MORATORIOS En Medellín, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario instaurado por LUIS FELIPE CARDONA HENAO en contra de COLPENSIONES, con radicado n.º 05001-31-05-008-2023-00123-01 (O2-24-038). Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor LUIS FELIPE CARDONA HENAO persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional teniendo en cuenta el
la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor LUIS FELIPE CARDONA HENAO persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 79.5% de tasa de reemplazo sobre el IBL, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o la indexación, y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones informa que solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones, misma que fue reconocida mediante Resolución SUB245787 del 07 de septiembre de 2019, a partir del 25 de agosto de 2019 en cuantía inicial de $12.295.787, para la cual tuvo en cuenta 2.102 semanas y un IBL de $17.840.433, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 70.50%; que el 04 de octubre de 2019 presentó recurso de reposición yLuis Felipe Cardona Henao Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00123-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-038
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apelación contra la resolución SUB245787 del 07 de septiembre de 2019, mismos que fueron resueltos desfavorablemente a través de resolución SUB289623 del 21 de octubre de 2019, y resolución DPE13933 del 3 de diciembre de 2019, respectivamente; que Colpensiones comete un error al calcular la tasa de reemplazo, ya que con las 804 semanas adicionales a las 1.300 le corresponde un 79.5% y no el 70.50% que tuvo en cuenta; que el 13 de diciembre de 2022 radicó reclamación administrativa ante Colpensiones, pero a la fecha de la presentación de la demanda no le ha sido respondida (Fols. 01 a 7 archivo No 02). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto del 27 de abril de 2023 (fl. 1 a 02 archivo No 03), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que, una vez notificada (Fol. 1 archivo No 08) contestó la demanda el 24 de mayo de 2023 (Fls. 1 a 17 archivo No 09), oponiéndose a las pretensiones instadas con fundamento en que Colpensiones reconoció en debida forma y ceñida a los parámetros legales la pensión de vejez, tal como se hizo en la Resolución SUB245787 del 07 de septiembre de 2019, aunado a que la tasa de reemplazo del 80% se alcanzaría hasta las 1.800 semanas de cotización, por lo que, las semanas adicionales a las 1.800 no tienen injerencia en el
porcentaje de liquidación. Así mismo, adujo que el porcentaje máximo posible de sumar es del 15%. Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación; improcedencia de los intereses moratorios; imposibilidad de condena en costas; inexistencia de la obligación de reconocer indexación; prescripción; compensación indexada; cosa juzgada; y la innominada. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 (Fls. 1 a 4 archivo No 25 con audiencia virtual archivos No 20 a 24), con la que la cognoscente de instancia declaró que le asiste derecho al demandante al reajuste de la mesada pensional, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 79.5% del IBL, desde el 25 de agosto de 2019; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $93.059.562 como retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 25 de agosto de 2019 y el 31 de octubre de 2023; a partir del 01 de noviembre de 2023, ordenó seguir reconociendo la pensión de vejez en cuantía de $17.472.446, junto con la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos de ley; condenó a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 27 de diciembre de 2019 hasta la fecha del pago efectivo, sobre el valor por reliquidar; al final, dispuso gravar en costas del proceso a COLPENSIONES. Sostuvo que el problema jurídico
consistía en establecer sí le asiste al actor el derecho al reajuste de la mesada pensional con un porcentaje 79.05% como tasa de reemplazo sobre el IBL que se tuvo en cuenta en la resolución SUB245787 del 07 de septiembre de 2019, en cuyo apoyo normativo invocó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, y como precedente jurisprudencial la sentencia SL3501 de 2022.Luis Felipe Cardona Henao Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00123-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-038
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En el caso concreto, manifestó que no es correcta la interpretación que hace Colpensiones respecto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, pues es equivocado desconocer las semanas adicionales a las 1.800, dado que las mismas incrementan el porcentaje del monto pensional. Así las cosas, indicó que el actor contaba con 804 semanas adicionales a las mínimas exigidas de 1.300, es decir, un total 2.104 semanas; que esas 804 semanas adicionales representan 24.08 % adicional a la base del 54.97%, generando un total de 79.05% de tasa de reemplazo, debiendo reajustarse el monto pensional del actor, en razón a que con la interpretación hecha por COLPENSIONES, la pensión fue liquidada con un 70.50%. Así las cosas, aplicando el reajuste porcentual del 79.05% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $17.440.833, arrojó como monto de la primera mesada pensional el valor de $13.865.462, efectiva a partir del 25 de agosto de 2019, por lo cual hasta el 31 de octubre de 2023 se genera un retroactivo por diferencias pensionales de $93.059.562, debiendo Colpensiones a partir del 01 de noviembre de 2023 reconocer una mesada pensional equivalente a $17.472.446. En cuanto a los intereses de mora, señaló que la interpretación hecha por COLPENSIONES no se ajusta al criterio emanado por la Corte Suprema de Justicia al respecto, por lo que son procedentes los intereses moratorios después de cuatro meses de radicada la solicitud, esto es, a partir del 27 de diciembre de 2019 y hasta cuando se haga efectivo el pago del reajuste pensional. Finalmente, infligió condena en costas procesales a cargo de la parte demandada. 1.4 Grado Jurisdiccional de Consulta. La decisión adoptada no fue apelada por las partes,
de diciembre de 2019 y hasta cuando se haga efectivo el pago del reajuste pensional. Finalmente, infligió condena en costas procesales a cargo de la parte demandada. 1.4 Grado Jurisdiccional de Consulta. La decisión adoptada no fue apelada por las partes, por lo que se remitió al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 26 de febrero de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes a efectos de que en los términos del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante solicita que sea confirmada la decisión de instancia, dado que la condena se cimentó en la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, igualmente, que resultan procedente los intereses moratorios; por su parte, Colpensiones alegó que se revoque la decisión de instancia, en la medida en que la entidad de seguridad social liquidó la prestación de manera correcta aplicando un 70.05% como tasa de reemplazo.Luis Felipe Cardona Henao Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00123-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-038
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2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado Jurisdiccional de Consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a revisar la decisión de primera instancia en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez y le reconozca y pague el retroactivo desde el 25 de agosto de 2019? En caso positivo ii) ¿si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO respecto de los intereses moratorios, MODIFICATORIO en cuanto al retroactivo pensional y CONFIRMATORIO en lo demás, siguiendo la tesis de que dando correcto alcance al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 y que le permitan al afiliado arribar al porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que conlleva a reajustar la prestación del actor; sin embargo, no hay lugar a imponer intereses moratorios, dado que el reajuste proviene de la interpretación que sobre el punto ha delineado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, conforme pasa a exponerse. 2.4 Tasa de reemplazo del artículo 34 ley 100 de 1993. Frente a este tópico baste traer a
proviene de la interpretación que sobre el punto ha delineado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, conforme pasa a exponerse. 2.4 Tasa de reemplazo del artículo 34 ley 100 de 1993. Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL810-2023, en la que en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. (…)Luis Felipe Cardona Henao Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00123-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-038
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Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión. Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”. Descendiendo al caso de autos, COLPENSIONES a través de
mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”. Descendiendo al caso de autos, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB245787 del 07 de septiembre de 2019 (Fol. 28 a 39 archivo No 02), reconoció la pensión de vejez al actor aplicando lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y para lo cual tuvo en cuenta 2.102 semanas cotizadas en toda su vida laboral, disponiendo que la tasa de reemplazo es del 70.50% sobre el IBL de $17.440.833, arrojando una mesada inicial de $12.295.787 efectiva a partir del 25 de agosto de 2019. Ello así, la razón está del lado de la parte demandante y de la a quo, dado que es equivocada la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; pues con tal entendimiento se incurre en el desconocimiento de una gran cohorte de semanas que tuvo que acreditar el actor para efectos de poder llegar al máximo del 80%, establecido por la disposición legal en cita,Luis Felipe Cardona Henao Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00123-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-038
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por lo que, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia, ni expresamente, ni por vía de interpretación se desprende que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, haya dispuesto que sólo se tendrían en cuenta para su cálculo hasta 1.800 semanas. Por lo razonado, es que la decisión de la a quo se encuentra ajustada a derecho, procediendo en ese orden a adecuar la situación del actor al contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que, para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la fórmula allí plasmada: r = 65.50 - 0.50 s, Donde r corresponde a la tasa de reemplazo, S equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es el año 2019, que equivale a $828.116. Conforme a lo expuesto, tenemos entonces que para hallar S es necesario efectuar la siguiente operación: s= IBL/SMLMV s= $17.440.833/ $828.116 Así las cosas, tenemos que el valor de S equivale a 21.06. Establecido lo anterior, continuamos con el desarrollo de la fórmula señalada en la norma en cita (r = 65.50 - 0.50 s), para lo cual debemos en primer lugar, tomar el resultado de S: 21,06 y multiplicarlo por 0.5 y, en segundo lugar, procederemos a reemplazar la fórmula. 21,06 X 0.5= 10.53 r = 65.50 – 10.53 r =
para lo cual debemos en primer lugar, tomar el resultado de S: 21,06 y multiplicarlo por 0.5 y, en segundo lugar, procederemos a reemplazar la fórmula. 21,06 X 0.5= 10.53 r = 65.50 – 10.53 r = 54,97 Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin queLuis Felipe Cardona Henao Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00123-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-038
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en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Así pues, según la historia laboral de cotizaciones (Fol. 18 a 22 archivo No 09), el señor LUIS FELIPE CARDONA HENAO acreditó durante toda su vida laboral un total de 14.724,99 días laborados, que corresponden a 2.103,57 semanas válidamente cotizadas. Tenemos entonces que el mínimo de semanas requeridas al que alude la norma en cita corresponde a 1.300, por contera, el demandante cuenta con 803,57 semanas adicionales, es decir, que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación en relación con cada 50 semanas adicionales. Por lo planteado en precedencia, válidamente podemos aplicar la siguiente fórmula: Semanas adicionales = (2.103.57 - 1300 = 803.57 803.57/50 = 16 (entero) x 1.5%= 24%). En consecuencia, se tiene que al tener el actor 803.57 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero 16, sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, para un total de 24% de incremento sobre el porcentaje inicial referido. Efectuada entonces la sumatoria de r (54.97) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (24%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 78.97%; empero, como la a quo tuvo en cuenta el 79.05%, y siendo que tal punto no fue objeto de apelación y la sentencia se revisa
en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, habrá de modificarse la decisión de instancia en este aspecto, precisando que la diferencia encontrada con los cálculos que hizo la a quo se concreta en que el 1.5% adicional se obtiene por cada 50 semanas adicionales, es decir, no se toman de manera proporcional, como pasa en el caso bajo examen, en el que, de las 803.57 semanas adicionales, el numero entero luego de dividirlo por 50, arroja 16, sin tener en cuenta la proporcionalidad que pueda arrojar en la división las 3.57 semanas. A este respecto, puede acudirse a los claros predicamentos del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, recogidos en la sentencia SL810-2023. Así pues, al aplicarse el 78.97% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $17.440.833, nos arroja una mesada inicial para el 2021 de $ 13.773.025. 2.4.1 Disfrute pensional. Respecto del disfrute pensional establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que el derecho pensional pretendido se reconocerá a solicitud del interesado, previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar a aquel, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a su disfrute.Luis Felipe Cardona Henao Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2023-00123-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-038
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La historia laboral de cotizaciones de la parte actora (folios. 20 a 22 archivo No 09) da cuenta de que el periodo de junio de 2017 fue su última cotización al sistema de seguridad social en pensiones; sin embargo, como la edad mínima de 62 años los cumplió el 25 de agosto de 2019, por haber nacido el mismo día y mes del año 1957 (Fol. 10 archivo No 02), el disfrute de la prestación es a partir del 25 de agosto de 2019, punto que no suscitó controversia entre las partes, pues el reconocimiento inicial realizado por COLPENSIONES en la Resolución SUB245787 del 07 de septiembre de 2019 (Fol. 35 a 38 archivo No 02), fue efectivo a partir del 25 de agosto de 2019. Ahora, como la entidad demandada propuso la excepción de prescripción (Fol. 12 archivo 09), de consiguiente, habrá de estudiarse tal medio extintivo de las obligaciones. 2.6 Prescripción. Cumple recordar, que son dos los preceptos reguladores de la prescripción extintiva de la acción y/o del derecho, esto es, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptiva según la cual las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, siendo que la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por u
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