TSDJ MED SL - 05001310500820230014001-(19-06-2024)-1
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820230014001-(19-06-2024)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL -Con relación al reconocimiento del retroactivo pensional, se debe tener en cuenta que la pensión se comienza a pagar y disfrutar una vez se acredite la desafiliación o retiro del sistema.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que cuenta con 1.905 semanas válidas para pensión y que le asiste derecho al disfrute de la pensión a partir del 1 de septiembre de 2017.
Consecuencialmente se condene a la demandada a reconocer el retroactivo pensional, así como el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas y el reajuste a la medada pensional a partir del 1 de abril de 2022. En sentencia de primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo de la reliquidación pensional, así mismo el retroactivo pensional, a su vez reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional desde el 29 de enero de 2022 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la obligación. Debe la sala determinar a partir de qué día se debe reconocer la pensión de vejez a favor del demandante.
TESIS: Con relación al reconocimiento del retroactivo pensional (…) La pensión se comienza a pagar y disfrutar una vez se acredite la desafiliación o retiro del sistema (…) Se observa en la historia laboral emitida por Colpensiones que la última cotización del señor Londoño Correa se realizó en el período 201708, como independiente, figurando en la casilla de novedades la letra “R”, fecha para la cual ya cumplía con el lleno de los demás requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, toda vez
201708, como independiente, figurando en la casilla de novedades la letra “R”, fecha para la cual ya cumplía con el lleno de los demás requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, toda vez que arribó a los 62 años 22 de agosto de 2017, sin figurar cotizaciones después de dicha novedad, por lo que debe entenderse desde allí el retiro del sistema de seguridad social en pensiones. (…) Se advierte además que, si bien el retroactivo pensional se reconoce desde septiembre de 2017, la ineficacia del traslado de régimen pensional se declaró mediante sentencia del 30 de noviembre de 2018 y la solicitud de pensión fue radicada antes de vencers e el término de 3 años, exactamente entre estos momentos trans currieron 2 años, 9 meses y 29 días. En este lapso de tiempo el demandante promovió varias acciones para que se diera cumplimiento a la sentencia, al presentar un proceso ejecutivo y acciones de tutela. Así las cosas, le asiste razón al juzgado del conocimiento al imponer la condena por concepto de retroactivo pensional, causado del 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2022. (…) Frente a los intereses moratorios reconocidos (…) la mora de la entidad solo opera luego de pasados cuatro meses de r adicada la solicitud de reconocimiento pensional (…) Si bien Colpensiones ha venido reconociendo la pensión de vejez desde abril de 2022, lo cierto es que las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha no se han pagado. Es necesario anotar que los pretendidos intereses en este caso recaen únicamente sobre aquellas mesadas causadas y no pagadas a partir del 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2022. En este
anotar que los pretendidos intereses en este caso recaen únicamente sobre aquellas mesadas causadas y no pagadas a partir del 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2022. En este orden de ideas, la solicitud de pensión se realizó el 28 de septiembre de 2021, por lo que se cuenta desde esta última fecha el término de 4 meses que exige la ley para e l reconocimiento de los intereses moratorios, es decir que estos corren a partir del 29 de enero de 2022 . (…) Mediante resolución SUB 99150 de 2022, Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2022, teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $20.803.018 y una tasa de reemplazo del 70.5%, por contar con 1.895 se manas, lo que arrojó una mesada pensional para tal año de $14.666.128. Pues bien, esta Sala del Tribunal procedió a verificar el IBL, arrojando lo siguiente Ingreso Base de Liquidación, promedio de los últimos diez años efectivamente cotizados $17.385.900. No hay duda alguna que la prestación de vejez reconocida a la demandante fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde al aplicar la formula R=65.50.5 (s). (…) Así pues, en el presente caso, para la fecha de causación de la pensión las semanas
mínimas requeridas eran 1.300, y el demandante cotizó un total de 1.907 semanas, lo que equivalena 607 semanas adicionales; y, al dividir estas entre 50, dan un total de 121, que multiplicado por 1.5% arroja un 18%. En este sentido, la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 55% (resultado que dio la fórmula) + 18% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 73%. (…) De acuerdo a lo anterior, la tasa de reemplazo no se puede limitar a un 15% adicional sobre el valor arrojado por la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, ya que se deben tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, sin que la tasa de reemplazo supere el límite impuesto por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, esto es, el 80%. En lo términos anteriores, la mesada de la pensión de vejez en favor del demandante a partir del 1° de septiembre de 2017 debió ser de $12.691.707, atendiendo a un IBL de $17.385.900 y una tasa de reemplazo del 73%.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 19/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-008-2023-00140-01
Radicado Interno: P 12624
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Aprobado ACTA 146
Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO Ordinario
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Aprobado ACTA 146
Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Carlos Mario Londoño Correa DEMANDADO(S) Colpensiones RADICADO 05001-31-05-008-2023-00140-01(P 12624) DECISIÓN Modifica y confirma sentencia
MAGISTRADA
PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por CARLOS MARIO LONDOÑO CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScon radicado 05001-31-05-008-2023-00140-01.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S:
Pretensiones:
El demandante solicita se declare que cuenta con 1.905 semanas válidas para pensión y que le asiste derecho al disfrute de la pensión a partir del 1° de septiembre de 2017 . Como consecuencia, se condene a la demandada a reconocer el retroactivo de la pensión comprendido del 1° de septiembre de 2017 al 31 de marzo de 2022, en cuantía que ordene el despacho, así como al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas
al 31 de marzo de 2022, en cuantía que ordene el despacho, así como al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas y no pagadas, liquidados desde el 28 de enero de 2022 y hasta que el pago se haga efectivo. Asimismo, se reajuste la mesada pensional a partir del 1° de abril de 2022 y a la indexación de esta condena.Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00140-01
Radicado Interno: P 12624
Hechos:
Como fundamento de sus pretensiones indica que nació el 22 de agosto de 1955, arribando a los 62 años de edad el mismo día y mes de 2017. Inició su vida laboral en el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia, en el año 1980, luego prestó sus servicios a otras entidades públicas, en el Departamento de Antioquia, posteriormente en el Municipio de Medellín, además de la ESE Metrosalud y luego del Canal Teleantioquia. Posteriormente estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Protección S.A., administradora con la cual cotizó 1.195,71 semanas, entre mayo de 1994 y agosto de 2017, tiempos cotizados a través de sus empleadores, Teleantioquia y Caja de Compensación Familiar Comfama, lo que sumado a los tiempos públicos asciende a un total de 1.905 semanas. A través de sentencia del 30 de noviembre de 2018, la Sala Quinta de este Tribunal declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS y ordenó el retorno al régimen de prima media.
públicos asciende a un total de 1.905 semanas. A través de sentencia del 30 de noviembre de 2018, la Sala Quinta de este Tribunal declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS y ordenó el retorno al régimen de prima media. En comunicación BZ 2021_7526107 -2021_11072973 del 22 de septiembre de 2021, Colpensiones le indicó que ya se encontraba afiliado al RPM. El 6 de abril de 2022, Colpensiones profirió Resolución SUB 99150, mediante la cual reconoció pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2022 y en cuantía de $14.666.128, sin reconocer retroactivo pensional alguno , decisión que fue confirmada a través de las resoluciones SUB 140965 del 24 de mayo de 2022 y DPE 8286 del 5 de julio 2022 . Posteriormente, a través de resolución SUB 334546 del 9 de diciembre de 2022, Colpensiones niega la reliquidación de la pensión.
Contestaciones:
Colpensiones: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que el demandante cotizó 1895 semanas, además, su última semana de cotización la realizó como independiente en el ciclo 201708, encontrándose un indicio de que posterior a esta fecha y hasta el reconocimiento, el afiliado se encontraba cotizando en el sistema de seguridad social para salud y, posiblemente también para pensión, ya que la nulidad del traslado se determinó judicialmente en el año de 2018. Como excepciones de mérito propuso las que denominó : inexistencia del derecho al retroactivo pretendida , cobro de lo no debido , buena fe de
para pensión, ya que la nulidad del traslado se determinó judicialmente en el año de 2018. Como excepciones de mérito propuso las que denominó : inexistencia del derecho al retroactivo pretendida , cobro de lo no debido , buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria , pago, carencia de causa para demandar, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, prescripción, innominada o genérica.Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00140-01
Radicado Interno: P 12624
Sentencia de primera instancia:
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 12 de abril de 2024 , condenó a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $16.037.193 por concepto de retroactivo de la reliquidación pensional del 1° de abril de 2022 al 30 de abril de 2024 , además de la indexación. Asimismo, condenó al pago de $830.007.345 por concepto de retroactivo pensional calculado a partir del 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2022 . Autorizó los descuentos en salud. Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional, los cuales se liquidarán desde el 29 de enero de 2022 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la obligación a la tasa más alta vigente al momento de dicho pago.
retroactivo pensional, los cuales se liquidarán desde el 29 de enero de 2022 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la obligación a la tasa más alta vigente al momento de dicho pago.
Señaló que a partir del 1° de mayo de 2024, Colpensiones deberá seguir reconociendo y pagando al demandante una mesada pensional de $18.798.526, sin perjuicio de los incrementos anuales . Las costas procesales las impuso a cargo de Colpensiones.
Como fundamento de su decisión señaló que la pensión de vejez se debe reconocer a partir del día siguiente en que se realizó la última cotización, la cual obedece al período de agosto de 2017, la cual cuenta con novedad de retiro del sistema. Asimismo, es procedente la reliquidación de la prestación de vejez, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años.
Apelación:
La decisión anterior fue recurrida en apelación por Colpensiones, en los términos siguientes: solicita que se revoque de manera parcial la sentencia en cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez, toda vez que la AFP realizó la liquidación de la pensión en debida forma, con una tasa de reemplazo del 70.5%, y un IBL de $20.803. 018, lo que arrojó una mesada por valor de $ 14.666.128. Con relación al retroactivo pensional, señaló que el demandante continuó cotizando. Solicita que no se condene a los intereses moratorios , ya que estos proceden ante el retraso en el pago de la mesada pensional, mientras que la AFP le ha estado pagando al actor la prestación de vejez de manera puntual.
cotizando. Solicita que no se condene a los intereses moratorios , ya que estos proceden ante el retraso en el pago de la mesada pensional, mientras que la AFP le ha estado pagando al actor la prestación de vejez de manera puntual.
Consulta:
Con ocasión de las condenas impuestas a Colpensiones también se envió el expediente a este tribunal para conocer del proceso en grado de consulta.Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00140-01
Radicado Interno: P 12624
Alegatos:
Demandante: manifiesta que la reliquidación se hizo correctamente, siguiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia y considerando las 1.905 semanas cotizadas. Frente a la fecha de disfrute de la pensión se toma como la fecha de retiro del sistema o la última cotización, en este caso, agosto de 2017. Con relación a la apelación de la AFP . Con relación a los intereses moratorios, advierte que fue necesario acudir a la vía judicial por la negativa de Colpensiones a reconocer sus derechos. Solicitó se confirmen los puntos apelados: la reliquidación de la pensión, la fecha de reconocimiento de la pensión y los intereses moratorios.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema Jurídico
El problema jurídico para resolver en esta instancia abarcará los siguientes temas: i) retroactivo pensional, a partir de qué día se debe reconocer la pensión de vejez; ii) intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional; iii) reliquidación de la pensión de vejez ; iv) indexación sobre la reliquidación.
de vejez; ii) intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional; iii) reliquidación de la pensión de vejez ; iv) indexación sobre la reliquidación.
Pruebas relevantes
Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:
1. Certificación electrónica de tiempos laborados -cetil-, el cual da cuenta de los periodos laborados por el demandante al Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín, ESE Metrosalud, Sociedad Televisión de Antioquia Limitada (03/Pág. 19 a 31)
2. Acta de sentencia del proceso judicial con radicado 050013105016201700004, por la cual la Sala Quinta de Decisión Laboral de este Tribunal, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2018, declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS (03/Pág. 48)
3. Resolución SUB 99150 del 6 de abril de 2022, por la cual Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2022 en cuantía mensual de $14.666.128 (03/Pág. 128 a 137)Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00140-01
Radicado Interno: P 12624
4. La decisión anterior fue confirmada a través de las resoluciones SUB 140965 del 24 de mayo de 2022 y DEP 8286 del 5 de julio de 2022 (03/Pág. 143 a 156)
5. Por resolución SUB 334546 del 9 de diciembre de 2022 , confirmada
140965 del 24 de mayo de 2022 y DEP 8286 del 5 de julio de 2022 (03/Pág. 143 a 156)
5. Por resolución SUB 334546 del 9 de diciembre de 2022 , confirmada mediante resolución 2022_18840704 se negó la reliquidación de la pensión de vejez (03/Pág. 182 a 186 y 203 a 211)
6. Planilla ARUS de autoliquidación de aportes, en el que se evidencia la novedad de retiro marcada por el accionante para el período de cotización de agosto de 2017 (03/Pág. 212)
7. Historia laboral del demandante emitida por Colpensiones, actualizada al 17 de julio de 2023 (09/Pág. 23 a 34)
8. Historia laboral del demandante elaborada por Protección S.A., en el que se reflejan 19 07 semanas laboradas, de las cuales 711,29 obedecen a bono pensional y 1195,71 cotizadas con esta AFP (03/Pág. 32 a 40)
Procede esta Sala a resolver los problemas planteados.
- Retroactivo pensional
Con relación al reconocimiento del retroactivo pensional, se debe tener en cuenta que la filosofía de la pensión de vejez es cubrir las contingencias generadas por la pérdida de capacidad productiva como consecuencia del desgaste que produce la edad. Bajo ese entendido la pensión de vejez entra a suplir los ingresos por salario que le permiten a la persona darse una congrua subsistencia.
La pensión se comienza a pagar y disfrutar una vez se acredite la desafiliación o retiro del sistema. Cabe recordar que la novedad de retiro tiene una doble
salario que le permiten a la persona darse una congrua subsistencia.
La pensión se comienza a pagar y disfrutar una vez se acredite la desafiliación o retiro del sistema. Cabe recordar que la novedad de retiro tiene una doble connotación, ya que puede significar la desafiliación del sistema o la terminación del vínculo, pue sto que los empleadores al momento de finalizar la relación contractual deben diligenciar la novedad de retiro, y no puede desconocerse que el trabajador puede continuar haciendo aportes por medio de otro empleador o de forma independiente, lo cual no sucedió en el presente asunto y por lo tanto, si una vez reportada tal novedad se continúa realizando aportes por medio de otro empleador, la novedad debe entenderse como cambio de empleador o terminación del vínculo contractual, mientras que si se deja de efe ctuar cotizaciones al sistema como aconteció en el sub judice, se debe entender es el retiro del sistema.Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00140-01
Radicado Interno: P 12624
Se observa en la historia laboral emitida por Colpensiones que la última cotización del señor Londoño Correa se realizó en el período 201708, como independiente, figurando en la casilla de novedades la letra “R”, fecha para la cual ya cumplía con el lleno de los demás requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, toda vez que arribó a los 62 años 22 de agosto de 2017, sin figurar cotizaciones después de dicha novedad, por lo que debe entenderse desde allí el retiro del sistema de seguridad social en pensiones.
En lo relacionado con la excepción de prescripción, la solicitud de pensión fue
figurar cotizaciones después de dicha novedad, por lo que debe entenderse desde allí el retiro del sistema de seguridad social en pensiones.
En lo relacionado con la excepción de prescripción, la solicitud de pensión fue elevada ante Colpensiones el 28 de septiembre de 2021, mientras que la prestación fue reconocida mediante acto administrativo del 6 de abril de 2022 , resolviéndose el último de los recursos el 5 de julio del mismo año. Por su parte, la demanda fue interpuesta el 30 de marzo de 2023, esto es, dentro del término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Se advierte además que, si bien el retroactivo pensional se reconoce desde septiembre de 2017, la ineficacia del traslado de régimen pensional se declaró mediante sentencia del 30 de noviembre de 2018 y la solicitud de pensión fue radicada antes de vencerse el término de 3 años , exactamente entre estos momentos transcurrieron 2 años, 9 meses y 29 días. En este lapso de tiempo el demandante promovió varias acciones para que se diera cumplimiento a la sentencia, al presentar un proceso ejecutivo y acciones de tutela.
Así las cosas, le asiste razón al juzgado del conocimiento al imponer la condena por concepto de retroactivo pensional, causado del 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2022.
- Intereses moratorios
Frente a los intereses moratorios reconocidos, estos fueron creados por la ley 100 de 1993 para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley no las cancele
Frente a los intereses moratorios reconocidos, estos fueron creados por la ley 100 de 1993 para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley no las cancele de manera oportuna. Así lo prevé el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Ahora bien, la mora de la entidad s olo opera luego de pasados cuatro meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensional, con el lleno de los requisitos, lo cual es apenas lógico, puesto que la entidad, dentro de tal plazo y una vez presentada la solicitud de la pensión por parte del afiliado, previo al reconocimiento del derecho, debe entrar a corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la normatividad aplicable. Y para tal trámite, como ya se manifestó, la ley estableció como límite temporal un plazo de cuatro meses a partir de radicada la solicitud, el cual una vez vencido permite el cobroRadicado No. 05001-31-05-008-2023-00140-01
Radicado Interno: P 12624 a la entidad de seguridad social de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectué el pago.
Si bien Colpensiones ha venido reconociendo la pensión de vejez desde abril de 2022, lo cierto es que las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha no se han pagado. Es necesario anotar que los pretendidos intereses en este caso recaen únicamente sobre aquellas mesadas causadas y no pagadas a partir del 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2022.
En este orden de ideas, la solicitud de pensión se realizó el 28 de septiembre de
únicamente sobre aquellas mesadas causadas y no pagadas a partir del 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2022.
En este orden de ideas, la solicitud de pensión se realizó el 28 de septiembre de 2021, por lo que se cuenta desde esta última fecha el término de 4 meses que exige la ley para el reconocimiento de los intereses moratorios, es decir que estos corren a partir del 29 de enero de 2022 . En tal sentido se CONFIRMARÁ la sentencia.
- Reliquidación de la pensión de vejez
Mediante resolución SUB 99150 de 2022, Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2022, teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $20.803.018 y una tasa de reemplazo del 70.5%, por contar con 1.895 semanas, lo que arrojó una mesada pensional para tal año de $14.666.128.
Pues bien, esta Sala del Tribunal procedió a verificar el IBL, arrojando lo siguiente:
DESDE HASTA IBC O
SALARIO
SALARIO
INDEXADO
AÑO
FINAL IPC FINAL
AÑO
INICIAL
IPC INICIAL 01-ago-07 31-ago-07 $ 10,842,000 $ 16,460,111 2016 93.11 2006 61.33 01-sep-07 30-sep-07 $ 10,842,000 $ 16,460,111 2016 93.11 2006 61.33 01-oct-07 31-oct-07 $ 10,842,000 $ 16,460,111 2016 93.11 2006 61.33
01-oct-07 31-oct-07 $ 10,842,000 $ 16,460,111 2016 93.11 2006 61.33 01-nov-07 30-nov-07 $ 10,842,000 $ 16,460,111 2016 93.11 2006 61.33 01-dic-07 31-dic-07 $ 10,842,000 $ 16,460,111 2016 93.11 2006 61.33 01-ene-08 31-ene-08 $ 11,537,000 $ 16,572,201 2016 93.11 2007 64.82 01-feb-08 29-feb-08 $ 11,537,000 $ 16,572,201 2016 93.11 2007 64.82 01-mar-08 31-mar-08 $ 11,537,000 $ 16,572,201 2016 93.11 2007 64.82 01-abr-08 30-abr-08 $ 11,537,000 $ 16,572,201 2016 93.11 2007 64.82 01-may-08 31-may-08 $ 11,537,000 $ 16,572,201 2016 93.11 2007 64.82 01-jun-08 30-jun-08 $ 11,537,000 $ 16,572,201 2016 93.11 2007 64.82 01-jul-08 31-jul-08 $ 11,537,000 $ 16,572,201 2016 93.11 2007 64.82 01-ago-08 31-ago-08 $ 11,537,000 $ 16,572,201 2016 93.11 2007 64.82
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