TSDJ MED SL - 05001310500820230018701-(14-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820230018701-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INDEMNIZACIÓN MORATORIAla indemnización moratoria procede cuando se concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe, quien debe demostrar que su conducta estuvo revestida de buena fe es el empleador; mientras que al trabajador le basta probar la omisión o el retardo en el pago de los derechos laborales que da lugar a la sanción.
HECHOS: El señor EAAM convocó a juicio ordinario laboral a la Alianza MEI U.T., conformada por la Cooperativa de Transportes de San Antonio, Rápido la Santamaría S.A.S, Transportes Estrella Medellín S.A., Transportes la Mayoritaria Guayabal S.A.S., Automóviles Itagüí S.AS., Taxiger Ltda. y la Cooperativa Metropolitana de Transportadores del Valle de Aburra Ltda, pretendiendo se declare que la accionada alteró el contrato laboral, cambiando el monto del salario de “dos salarios mínimos más dos mil pesos” a la suma de $1.380.908; se declare que la accionada incumplió la cláusula sexta del contrato laboral al no aumentar los salarios básicos mensuales desde enero de 2022, de conformidad con el aumento del salario mínimo realizado en Colombia; se declare que no se aumentó sus salarios de manera anual, y se disminuyó sin autorización el salario durante la pandemia, se declare que las sociedades integrantes de la Alianza MEI UT, son solidariamente responsables por las afectaciones causadas.(...) El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 24 de abril de 2024, declaró que Alianza MEI U.T.,
incurrió en discriminación laboral en atención al estado de salud del señor Edgar Aparicio Ardila Muñoz, declaró solidariamente responsables de las condenas impuestas a alianza MEI U.T., y a sus integrantes Cooperativa de Transportes de San Antonio, Rápido la Santamaría S.A.S, Transportes Estrella Medellín S.A., Transportes la Mayoritaria Guayabal S.A.S., Automóviles Itagüí S.AS., Taxi Ger Ltda. y la Cooperativa Metropolitana de Transportadores del Valle de Aburra Ltda.(...) El problema jurídico consiste en determinar ¿Si es procedente revocar la sentencia proferida en primera instancia, en cuanto condenó a las accionadas al reconocimiento y pago de la indemnización regulada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación deficitaria de las cesantías causadas en el año 2022, para lo cual se determinará, en primer lugar, si existió un pago deficitario de dicho concepto y en caso afirmativo, si la conducta del empleador estuvo razonablemente justificada?
TESIS: La Constitución Política de 1991 erige al trabajo como un valor fundante del Estado, es así como en el artículo 25 lo define como un derecho y una obligación social que goza en todas sus formas de la especial protección estatal.(...) A su vez el trabajo subordinado debe ser garantizado en condiciones dignas y justas, con fundamento en los principios generales de igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo,
estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, facultad de transigir sobre derechos inciertos, principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda sobre la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre las formalidades, garantía a la seguridad social, capacitación y descanso necesario. (artículo 53 Carta Constitucional).(...) En este contexto el Código sustantivo de Trabajo en el artículo 57 establece como obligación del empleador pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos y asimismo el legislador consagró en el referido estatuto otros derechos y prestaciones de carácter social a favor del trabajador dependiente y a cargo del patrono, entre los que se cuentan las vacaciones remuneradas, artículo 189, el auxilio de cesantía, artículo 249 y las primas de servicios, artículo 206. En adición a ellos el artículo 1 Ley 52 de 1975 establece el reconocimiento de los intereses a las cesantías.(...) De la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías o por el pago deficitario: El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece: “ARTÍCULO 99º. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía seconsignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá
pagar un día de salario por cada retardo.”(...) Sobre este tema, la postura de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica, al indicar que el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es automático, debiendo analizarse en cada caso concreto, la conducta de la parte accionada, a efectos de determinar su procedencia, así lo indicó la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias SL5716 de 2018 y SL 3858 del 06 de octubre de 2020, última en la cual se adoctrinó: “Ahora, como se dijo en precedencia, tal sanción moratoria surge con el incumplimiento del empleador de consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el legislador, por lo que la misma goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron el proceder de la demandada.(...) Significa lo anterior que para la aplicación de esta sanción el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida en que, razonablemente, lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual, de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe”(...) De modo que lo que debe probarse en el
proceso es la buena fe exoneratoria de la sanción y no la mala fe, por ende, quien tiene la carga probatoria de probar el hecho, es, sin duda, el empleador, así lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia Radicación 32529 de 2009, así: “De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el dispensador de justicia concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. Se equivoca por tanto el recurrente cuando, al inicio del cargo, afirma que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la indemnización moratoria “… requiere que quien la aduce demuestre una conducta torticera de empleador para perjudicar al trabajador”, porque, como ha quedado visto, por el contrario, quien debe demostrar que su conducta estuvo revestida de buena fe es el empleador; mientras que al trabajador le basta probar la omisión o el retardo en el pago de los derechos laborales que da lugar a la sanción”.(...) Igualmente, en sentencia SL1413 de 2022, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral recordó: “Se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. En lo relativo a la buena fe, esta Sala, de tiempo atrás, ha expresado que la regla general es que las partes actúen en la relación laboral precedidos de buena
fe, por tanto, a efectos de la imposición de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía o de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, el juez tiene el deber de establecer si el actuar del empleador, estuvo o no desprovisto de esta, pues la condena por aquellas, no opera de manera automática (CSJ 4515-2020)”(...) De lo anterior, colige la Sala que el pago del auxilio de las cesantías causadas por el año 2022, no fue deficitario y pese a que el actor se le reconoció un salario sin incremento durante dicha anualidad, las cesantías se liquidaron por un valor superior incluso al que correspondería para el año 2022 con los incrementos establecidos en el contrato de trabajo, destacando que revisadas las colillas de pago del año 2022, se tiene que si bien el demandante recibió salarios variables en cada mensualidad, en los últimos 3 meses acreditados, esto es, del 15 de septiembre al 15 de diciembre de 2022, no se evidencian trabajos nocturnos o dominicales que dieran lugar a un aumento en el valor que debía tenerse como base para calcular las cesantías.MP.SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA:14/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-008-2023-00187-01
Demandante Edgar Aparicio Ardila Muñoz
Demandada: Alianza MEI UT
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-008-2023-00187-01
Demandante Edgar Aparicio Ardila Muñoz
Demandada: Alianza MEI UT
Asunto: Apelación de Sentencia
Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Indemnización moratoria Ley 50 de 1990
Medellín, junio catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024)
En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA M ARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo d ispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , según proyecto aprobado, procede decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada, respecto de la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Edgar Aparicio Ardila Muñoz contra Alianza MEI U.T. conformada por la Cooperativa de Transportes de San Antonio, Rápido la Santamaría S.A.S, Transportes Estrella Medellí n S.A., Transportes la
Mayoritaria Guayabal S.A.S., Automóviles Itagüí S.AS., Taxiger Ltda. y laRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2023-00187-01 Edgar Aparicio Ardila Muñoz Vs. Alianza MEI U.T.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Cooperativa Metropolitana de Transportadores del Valle de Aburra Ltda , conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2023-00187-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El señor Edgar Aparicio Ardila Muñoz convocó a juicio ordinario laboral a la Alianza MEI U.T., conformada por la Cooperativa de Transportes de San Antonio, Rápido la Santamaría S.A.S, Transportes Estrella Medellín S.A., Transportes la Mayoritaria Guayabal S.A.S., Automóviles Itagüí S.AS., Taxiger Ltda. y la Cooperativa Metropolitana de Transportadores del Valle de Aburra Ltda , pretendiendo se declare que la accionada alteró el contrato laboral, cambiando el monto del salario de “ dos salarios mínimos más dos mil pesos ” a la suma de $1.380.908; se declare que la accionada incumplió la cláusula sexta del contrato laboral al no aumentar los salarios básicos mensuales desde enero de 2022, de conformidad con el aumento del salario mínimo realizado en Colombia; se declare que no se aumentó sus salarios de manera anual, y se disminuyó sin autorización el salario
aumentar los salarios básicos mensuales desde enero de 2022, de conformidad con el aumento del salario mínimo realizado en Colombia; se declare que no se aumentó sus salarios de manera anual, y se disminuyó sin autorización el salario durante la pandemia, se declare que las sociedades integrantes de la Alianza MEI UT, son solidariamente responsables por las afectaciones ca usadas. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las accionadas la reliquidación y reajuste del salario básico mensual, recargos nocturnos y dominicales, vacaciones, primas de servicio, aportes a pensión, cesantías, intereses a las cesantías, teniendo en cuenta los salarios aumentados en 2022 y 2023, se condene al pago de intereses de mora sobre cada uno de los aumentos dejados de percibir; al pago al fondo de pensiones de la diferencia del valor cotizado en los años 2020 a 2023, se condene al pago de $4.352.249 producto de la disminución salarial por Covid 19; se condene a la sanción moratoria consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y al pago de intereses de mora sobre los salarios disminuidos por Covid-19.
En respaldo de tales pedimentos se narró que el 06 de julio de 2016 el señor Edgar Aparicio Ardila Muñoz y la Unión Temporal Alianza MEI UT, suscribieronRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2023-00187-01 Edgar Aparicio Ardila Muñoz Vs. Alianza MEI U.T.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Edgar Aparicio Ardila Muñoz Vs. Alianza MEI U.T.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 contrato de trabajo a término indefinido, para ocupar el cargo de conductor de vehículo de servicio público, con una jornada laboral de 8 horas diarias, pactándose en la cláusula sexta del contrato como salario la suma de “dos salarios mínimos más dos mil pesos” enunciado en letras y no en valores numéricos, el cual se reajustaría cada vez que sucediera lo mismo con el salar io mínimo, ocupando el mismo cargo para el cual fue contratado a la fecha de radicación de la demanda.
Expuso que durante los años 2017 a 2021, e l empleador aumentó el salario del actor conforme lo estipulado en el contrato, y durante el año 2022 y lo corrido de 2023, ha reconocido la misma asignación salarial de 2021, agregó, que con la declaratoria de la emergencia generada por el Covid -19, la empresa como medida de conservación de empleos decidió poner en consideración de sus empleados la disminución del salario al mínimo, a lo cual el actor no accedió, pero la empresa realizó la disminución, y luego de varias reclamaciones y luchas por el reembolso de esos dineros, el 01 de diciembre de 2022, la empresa realizó la devolución de los dineros bajo concepto de reintegro de salario covid-19, por valor de $5.802.588, no obstante, el valor que debió reconocer era $5.955.538.
Agregó que debido a la omisión de aumento del salario básico mensual, la empresa
dineros bajo concepto de reintegro de salario covid-19, por valor de $5.802.588, no obstante, el valor que debió reconocer era $5.955.538.
Agregó que debido a la omisión de aumento del salario básico mensual, la empresa Alianza MEI UT realizó las cotizaciones a pensión por debajo del valor que en realidad debió recibir el demandante desde marzo de 2020 y finalmente, que el actor elevó derecho de petición al empleador el 26 de noviembre de 2022, entre otras cosas para que le fuera entregada copia del contrato de trabajo, rec ibido el mismo, se percató el trabajador de que dicho documento en la cláusula sexta había sido alterado, en tanto la forma de salario fue modificada de “dos salarios mínimos más dos mil pesos” a la suma redonda de $1.380.910. (doc. 02, carp.01)
1.2.- CONTESTACIÓN
La Alianza MEI U.T. y las empresas que la conforman Cooperativa de Transportes de San Antonio, Rápido la Santamaría S.A.S, Transportes Estrella Medellín S.A., Transportes la Mayoritaria Guayabal S.A.S.,Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2023-00187-01 Edgar Aparicio Ardila Muñoz Vs. Alianza MEI U.T.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Automóviles Itagüí S.AS., Taxi Ger Ltda. y la Cooperativa Metropolitana de Transportadores del Valle de Aburra Ltda ., al replicar la demanda, aceptaron
4 Automóviles Itagüí S.AS., Taxi Ger Ltda. y la Cooperativa Metropolitana de Transportadores del Valle de Aburra Ltda ., al replicar la demanda, aceptaron como cierta la existencia de la relación laboral desde el 06 de julio de 2016, el cargo para el cual se contrató al actor, que la accionada realizó los incrementos salariales del demandante entre 2016 y 2021, aclarando que no todos los incrementos coinciden con el mismo porcentaje decretado por el Gobierno Nacional, siendo cierto que a partir del año 2022 recibe la misma asignación salarial del añ o 2021, pero ello obedece a que no existe la obligación contractual de aumentar el salario, teniendo en cuenta que devenga más del salario mínimo, además que el señor Ardila Muñoz, en la actualidad no desempeña el cargo para el cual fue inicialmente contratado, teniendo que quienes desempeñan el mismo cargo que en la actualidad tiene el pretensor devengan un salario inferior al del demandante, quien debido a su reubicación siguió recibiendo el mismo salario en tanto que no se le podía disminuir.
Sostuvo qu e es falso que el salario pactado con el demandante fuera de “dos salarios mínimos más dos mil pesos”, toda vez que el salario pactado, lo fue por una suma determinada y no se habló de incrementos salariales, no obstante la empresa realizó los incrementos hasta el año 2020, en unos porcentajes que algunas veces coincidieron con el señalado por el Gobierno Nacional, no siendo cierto que a la fecha el demandante ocupe el mismo cargo para el cual fue contratado, teniendo en cuenta que inició proceso de reubica ción con unas recomendaciones de su EPS por fisiatría desde el 01 de junio de 2021, y desde el 21 de octubre de
a la fecha el demandante ocupe el mismo cargo para el cual fue contratado, teniendo en cuenta que inició proceso de reubica ción con unas recomendaciones de su EPS por fisiatría desde el 01 de junio de 2021, y desde el 21 de octubre de 2021 no volvió a conducir, desempeñando cargos de auxiliar de cámaras, control de vías y rutas, despachos, puntos de control, gestor de parquea dero, portero de parqueadero, cargos que tienen una asignación salario mínimo, sin embargo al demandante no se le desmejoró su salario, resaltando que en la escala de personal y cargos al interior de la demandada, el accionante no cumple con las capacidad es que se requieren para desempeñar otro cargo.
En relación a la disminución de salario debido a la pandemia, refirió que falta a la verdad el demandante, explicando que, a raíz de la declaratoria de emergencia, elRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2023-00187-01 Edgar Aparicio Ardila Muñoz Vs. Alianza MEI U.T.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 transporte público de pasajeros tuvo una parálisis del 92%, que en vista de las dificultades, la mayoría de los empleados operativos y administrativos, por iniciativa propia propusieron que para que no se terminaran los contratos de manera masiva, se rebajaran los salarios al mínimo legal y unos pocos trabajadores, menos del 2%, entre ellos el accionante no quisieron acoger la propuesta, y a estos de les canceló el
propia propusieron que para que no se terminaran los contratos de manera masiva, se rebajaran los salarios al mínimo legal y unos pocos trabajadores, menos del 2%, entre ellos el accionante no quisieron acoger la propuesta, y a estos de les canceló el salario mínimo por cuanto la empresa no estaba generando ingresos, por lo que se optó por hacer un pago parcial, y posteriormente, el 01 de diciembre de 2022 se les canceló la totalidad de conceptos que se le adeudaba, pero dicho pago no obedeció a ninguna lucha del demandante, quien ni siquiera hizo reclamos, sino a una decisión general.
Consecuentemente, se opuso a la prosperidad d e las pretensiones, y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de hacer incrementos; inexistencia de la obligación del pago de indemnizaciones moratorias; abuso del derecho a demandar; buena fe patronal; temeridad y mala fe del demanda nte. (doc.04,- 01Contestacion, carp.01)
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 24 de abril de 2024 , declaró que Alianza MEI U.T., incurrió en discriminación laboral en atención al estado de salud del señor Edgar Aparicio Ardila Muñoz, declaró solidariamente responsables de las condenas impuestas a alianza MEI U.T., y a sus integrantes Cooperativa de Transportes de San Antonio, Rápido la Santamaría S.A.S, Transportes Estrella Mede llín S.A., Transportes la Mayoritaria Guayabal S.A.S., Automóviles Itagüí S.AS., Taxi Ger Ltda. y la Cooperativa Metropolitana de
S.A.S, Transportes Estrella Mede llín S.A., Transportes la Mayoritaria Guayabal S.A.S., Automóviles Itagüí S.AS., Taxi Ger Ltda. y la Cooperativa Metropolitana de Transportadores del Valle de Aburra Ltda. , ordenó a las accionadas a reajustar los salarios del demandante desde enero de 2022 hasta la actualidad teniendo en cuenta los siguientes salarios: 2022: $2.002.444; 2023:$2.322.835 y 2024:$2.601.575, debiendo pagar las sumas diferenciales adeudadas y descontando lo referente a los salarios y auxilios de transporte que ya fueron pagados; con su respectiva indexación; ordenó a la accionada solicitar a la AFP a la que estuviese afiliado elRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2023-00187-01 Edgar Aparicio Ardila Muñoz Vs. Alianza MEI U.T.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 demandante, el cálculo actuarial de las semanas canceladas deficitariamente desde el año 2022, conforme los salarios previamente señalados; ordenó a la A lianza MEI U.T., a reajustar el pago de las cesantías causadas para los años 2022 y 2023, ordenó a la Alianza MEI U.T., proceda con el pago de la sanción moratoria estipulada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que deberá pagar al demandante un día de salario por cada día de retardo desde la causación de las
numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que deberá pagar al demandante un día de salario por cada día de retardo desde la causación de las cesantías generadas desde el 2022 y su obligatoriedad en el pago de las mismas desde el 15 de febrero de 2023, hasta que realice el pago de la totalidad de las sumas adeudadas por concepto de cesantías; ordenó a la accionada re liquidar y pagar los recargos nocturnos y dominicales, primas de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones, conforme los salarios establecidos y condenó en costas a la accionada (doc.31, carp.01)
Para lo anterior, indicó la a quo, que si las partes habían pactado un salario, con sus aumentos anuales y el trabajador tiene derecho a la reubicación laboral en atención a su estado de salud, como se presenta en el caso, el empleador no puede desmejorar sus condiciones salariales, p orque se afectan las garantías mínimas del empleado y va en contravía de las obligaciones de empleador de pagar la remuneración pagada, resultando ello discriminatorio, siendo claro que al demandante se le aumentaba el sala rio conforme a la cláusula 6 del contrato antes de la reubicación, para 2022 el salario pagado fue de $1.819.246 y a partir del mes de abril se le empezó a reconocer el auxilio de transporte, sosteniendo que si bien la demandada realizó los ajustes en las labores del demandante , si desmejoró sus condiciones laborales en cuanto a su salario, por no realizar los aumentos establecidos conforme al contrato, reiterando que el actor devengó un salario de $1.819.246 más auxilio de transporte de $117.172, para un t otal de $1.936.418
condiciones laborales en cuanto a su salario, por no realizar los aumentos establecidos conforme al contrato, reiterando que el actor devengó un salario de $1.819.246 más auxilio de transporte de $117.172, para un t otal de $1.936.418 cuando el salario debió ser de $2.002.844, procediendo el reajuste de salario aumentándolo anualmente a partir del año 2022 en un porcentaje igual al que se aumentó el salario mínimo de cada anualidad. Además del reajuste de los aportes a pensión desde enero de 2022 y el pago de las cesantías, toda vez que el pago de las mismas se hizo en forma deficitaria desde 2022.Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2023-00187-01 Edgar Aparicio Ardila Muñoz Vs. Alianza MEI U.T.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Consideró que el pago deficitario de las cesantías se realizó por mala fe del empleador al desmejorar las condiciones lab orales del empleado y que la relación laboral aun continua vigente, por lo que deberá la demandada en aplicación de lo estipulado en el numeral 3ro del artículo 99 de la Ley 50 de 19992, pagar al demandante un día de salario por cada día de retardo, desde la causación de las cesantías generadas en el año 2022 y su obligatoriedad en el pago desde febrero de 2023, hasta que real ice el pago de la suma adeudada (minuto 00:00:01 a 00:58:37, doc.32, carp.01)
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
2023, hasta que real ice el pago de la suma adeudada (minuto 00:00:01 a 00:58:37, doc.32, carp.01)
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de l extremo pasivo de la Litis, señaló que se aparta de la decisión en el sentido de considerar que la demandada obró de mala fe, con el efecto que conlleva dicha acepción de la imposición de la sanción que establece el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, arguyendo que la sanción moratoria que se impo ne a partir del 15 de febrero de 2023, no debió haber sido objeto de condena en virtud de que la buena fe no se puede deducir por el hecho de que la empresa hubiese manifestado de manera clara y concre ta desde la contestación de la demanda, las razones del porque se obró en determinada forma, en lo que no se advierte la mala fe.
Adujo que el despacho sustenta su argumentación en una serie de jurisprudencia que escapa al conocimiento normal de las perso nas como tal, por lo que solicita se exonere a la empresa de dicha sanción, entre otras c osas porque para el 2022, al demandante si bien es cierto se le consignó una suma inferior a 2 salarios mínimos más dos mil pesos, teniendo en cuenta que se le pagó au xilio de transporte ello obedeció, tal y como se deduce de las colillas de pago a suspensiones en el ejercicio del cargo, donde aparecen las remuneraciones por unos días descontados que obviamente afectan el ingreso salarial y la liquidación prestacional a que hubiese lugar, entre ellas el pago de las cesantías, razón por la cual ese incremento fu e
del cargo, donde aparecen las remuneraciones por unos días descontados que obviamente afectan el ingreso salarial y la liquidación prestacional a que hubiese lugar, entre ellas el pago de las cesantías, razón por la cual ese incremento fu e inferior a los dos salarios más dos mil pesos de que se hablaba , refiriendo que si se tiene en cuenta que al salario se le incrementó el monto del auxilio de t ransporte yRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2023-00187-01 Edgar Aparicio Ardila Muñoz Vs. Alianza MEI U.T.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 ello dio el valor de $1.936.000 hay una diferencia de escasos $70.000, q ue no ameritan la imposición de una sanción de las condiciones que se impuso.
Indicó que a pesar de que se ordena la reliquidación de todos los conceptos laborales, sobre eso no se pronunciará y se demostrará desde que fecha se hizo el reajuste, afirmando que se está de acuerdo con el fallo en cuanto ordenó el reajuste del factor salarial en el sentido que hubiese que reajustar teniendo en cuenta la inclusión del auxilio de transporte y al reajuste de todos los conceptos que se deriven del factor salarial y prestacional y aportes al sistema de seguridad social, para pensiones y cesantías, pero no se está de acuerdo con la sanción que se impuso, insistiendo que no se ve la ma la fe (minuto 00:58:53 a 01:04:32, doc.32, carp.01)
para pensiones y cesantías, pero no se está de acuerdo con la sanción que se impuso, insistiendo que no se ve la ma la fe (minuto 00:58:53 a 01:04:32, doc.32, carp.01)
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el apoderado de la parte accionada, indicó que la declaración de que su representada incurrió en discriminación laboral en atención al estado de salud del demandante, no obedece a la realidad, pues por el contrario por motivos de salud y en atención a la orden de reubicación, se hicieron todos los trámites indispensables para reubicar al demandante en un cargo en el cual pudiese lograr una recuperación adecuada, indicando que la Alianza MEI U.T., en la actualidad cuenta con más de una quincena de colaboradores con estabilidad laboral, por lo que prácticamente creo todo un departamento para poder reubicar dichos colaboradores, en vez de solicitar la autorización para la terminación de los contratos, por lo que no se entiende en qué sentido se puede hablar de discriminación, insistiendo que el demandante luego de la reubicación siguió devengando el salario asignado para el año 2021 y pese a que el salario del cargo en el cual se reubicó tenía una asignación menor, no se incrementó el salario para el año 222, pero tampoco se rebajó el salario, considerando la sociedad estaba obrando de la más absoluta buena fe, sin considerar que se estuviera violentando derechos al trabajador, reiterando que no hay una mala fe por parte de la empresa, siendo claro que la sanción impuesta noRadicado Úni
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