TSDJ MED SL - 05001310500820230025602-(06-11-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820230025602-(06-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DESPIDO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL - Para la Sala se verifica que el laborante aforado incurrió en una conducta catalogada como grave, pues, de acuerdo a sus funciones como cajero principal, incumplió con el Código de conducta de la entidad accionante y más precisamente con el principio 3, que se refiere a «comportarse con honestidad e integridad». /
HECHOS: Scotiabank Colpatria SA (en adelante Banco Colpatria) solicitó que se declarara que celebró un contrato de trabajo con el demandado a término indefinido y que él hace parte de la subdirectiva de Medellín de la organización sindical Empleados Sindicalizados Bancarios (ESB), en el cargo de fiscal; que el demandado incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 62, numeral 6 del literal a) y 58, numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); el Reglamento Interno de Trabajo (RIT); el cont rato de trabajo; y el Código de Conducta, así como los demás procedimientos aplicables. Como consecuencia, solicitó el levantamiento del fuero sindical de dicho trabajador y que se le concediera el permiso para despedirlo con justa causa. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaro probada la causa legal y objetiva para autorizar a Scotiabank Colpatria S.A. a despedir al trabajador aforado (JJLR), concediendo el permiso. El problema jurídico, consiste en establecer si el demandado incurrió e n justa causa legal con la que se hace posible ordenar el levantamiento del fuero sindical y proceder con la terminación del contrato de trabajo.
TESIS: Desde el ámbito normativo, la corporación precisa que el artículo 39 de la Constitución
se hace posible ordenar el levantamiento del fuero sindical y proceder con la terminación del contrato de trabajo.
TESIS: Desde el ámbito normativo, la corporación precisa que el artículo 39 de la Constitución Política (CP) otorgó a trabajadores y empleadores el derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado; en desarrolló de esa disposición, el ar tículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) refiere que empleadores y trabajadores tienen derecho de asociarse libremente, en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos. A la vez, el Convenio 98 de la OIT, ratificado por Colombia, que hace parte del bloque de constitucionalidad, señala textualmente que «los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo». (…) En cuanto al fuero sindical, el artículo 405 del CST lo define como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez laboral. (…) El artículo 410 del CST contempla, en forma taxativa, los motivos que habilitan al juez laboral para autorizar el despido de un trabajador amparado por el fuero, entre los cuales esta (iii) las causales para dar por terminado el contrato establecidas en los artículos 62 y 63 del CST. (…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 10 oct. 2018, rad. 70847, expresó: No basta con comunicar los motivos que llev an a finalizar unilateralmente el
63 del CST. (…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 10 oct. 2018, rad. 70847, expresó: No basta con comunicar los motivos que llev an a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo el empleador debe documentar la falta atribuida al subordinado y recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia. (…) La entidad acci onante le atribuyó al demandado una falta grave al incumplir sus obligaciones laborales y reglamentarias, pues, al evidenciar un sobrante, debió registrarlo en el aplicativo, en lugar de incurrir en el manejo irregular que le dio al efectivo … el fundament o normativo más relevante para justificar la terminación de la relación laboral es el literal a, numeral 6 del artículo 62 del CST, que también corresponde al precepto 50 del RIT, que establece: 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. (…) La Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL2857-2023, dispuso que la gravedad de la falta también debe estar precedida de una revisión minuciosa de las circunstancias específicas en las que se produjo. Dicho esto, es necesario analizar el conjunto probatorio traído alproceso. (…) Para la Sala se verifica que el laborante aforado incurrió en una conducta catalogada
como grave, pues, de acuerdo a sus funciones como cajero principal, incumplió con el Código de conducta de la entidad accionante y más precisamente con el principio 3, que se refiere a «comportarse con honestidad e integridad», pues se distingue que lo entregado por el cliente, fue un solo billete, para realizar la transacción por valor de $30.000, el cual fue revisado cuidadosamente por el demandado, como se observa en el video, sin proceder con la devolución del sobrante por $20.000. Asimismo, de la prueba recaudada se observa que existe un Manual de faltantes y sobrantes en caja y que es posible que el banco haga cruce o compensaciones; no obstante, no se probó que esto es lo que haya ocurrido, pues, como lo señaló el demandado y los testigos, lo primero que se debe hacer es el diligenciamiento del formato para tal fin y, por el contrario, con el video que fue revisado paso a paso por la sala, se observa una apropiación indebida de un billete por parte del demandado. (…) Por estas razones se confirmará la sentencia de primera instancia, pues se encuentra que el análisis realizado en el pronunciamiento consultado es adecuado, tanto en el aspecto fáctico como en la conclusión jurídica. Particularmente, se puede deducir que, en cuanto el cajero accionado obró por fuera de las condiciones impuestas a él en el Manual de faltantes y sobrantes, incurrió también en la causal contenida en el literal a) numeral 6 del artículo 62 del CST, en concordancia con el numeral 1 del artículo 58 del mismo compendio normativo, reglas que fueron parte de la comunicación con la que se anunció que, de obtenerse el permiso judicial, se prescindiría de sus servicios, con justa causa legalmente comprobada. (…) En lo
normativo, reglas que fueron parte de la comunicación con la que se anunció que, de obtenerse el permiso judicial, se prescindiría de sus servicios, con justa causa legalmente comprobada. (…) En lo que respecta a la prescripción del artículo 118A del CPTSS, que dispone que «las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se inv oca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso». (…) La sala encuentra que no transcurrieron más de los 2 meses que exige la norma para que exista la prescripción de la acción, pues esta se debe contabilizar desde el momento en que finalizó el procedimiento interno de la investigación administrativa, que es c uando el empleador adquiere una convicción acerca de la situación analizada, pues se deben escuchar las razones del trabaja dor inculpado con el fin de tener plena certeza de la comisión del hecho que constituye falta capaz de generar el despido y, en casos como este, la solicitud de levantamiento del fuero sindical. (…)
MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 06/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARdo. 05 001 31 05 008 2023 00256 02
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PROCESO Especial de fuero sindical – permiso para despedir DEMANDANTE Scotiabank Colpatria SA DEMANDADO Jhon Jaime Londoño Rodríguez SINDICATO Empleados Sindicalizados Bancarios (ESB) RADICADO 05 001 31 05 008 2023 00256 02 TEMA Permiso para despedir DECISIÓN Confirma sentencia
DEMANDADO Jhon Jaime Londoño Rodríguez SINDICATO Empleados Sindicalizados Bancarios (ESB) RADICADO 05 001 31 05 008 2023 00256 02 TEMA Permiso para despedir DECISIÓN Confirma sentencia
SENTENCIA
Medellín, 6 de noviembre de 2024
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve en grado jurisdiccional de consulta que cobija al trabajador.
ANTECEDENTES
Pretensiones
Scotiabank Colpatria SA (en adelante Banco Colpatria) solicitó que se declarara que celebró un contrato de trabajo con el demandado desde el 1 de marzo de 2011 a término indefinido y que é l hace parte de la subdirectiva de Medellín de la organización sindical Empleados Sindicalizados Bancarios (ESB), en el cargo de fiscal; que el demandado incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 62, numeral 6 del literal a) y 58 , numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) ; los artículos 42 (literales e, g, h, j, k y l ), 45 (numerales 1, 9, 12, 21 y 22), 47 (numeral 11) y 50 (literales d y e ) del Reglamento Interno de Trabajo (RIT); la cláusula 9 literal q, x-3 y Y del contrato de trabajo; yRdo. 05 001 31 05 008 2023 00256 02
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el principio 3 , literal e) del Código de Conducta, así como los d emás procedimientos aplicables.
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el principio 3 , literal e) del Código de Conducta, así como los d emás procedimientos aplicables.
Como consecuencia, solicitó el levantamiento del fuero sindical de dicho trabajador y que se le concediera el permiso para despedirlo con justa causa. Además, reclamó las costas procesales.
Hechos
Como supuestos fácticos narró que el demandado empezó a trabajar para el Banco Colpatria el 1 de marzo de 2011 , mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que dicho trabajador se desempeñó como cajero principal y prestó sus servicios en «Zona Occidente Cial Bco en Medellín Laureles la 80 Éxito »; que está afiliado a la organización sindical ESB desde el 14 de octubre de 2020; que, el 2 de mayo de 2023 , a través de un informe realizado por el área de Seguridad Corporativa, la compañía tuvo conocimiento de una serie de irregularidades y posibles incumplimientos en el desarrollo de las funciones por parte del trabajador; que, dentro de las funciones de este, estaba la de acatar, de manera correcta, el Manual de sobrantes y faltantes en caja; que, según el informe realizado, el laborante no se le dio el cambio de $20.000 al cliente, quien al otro día reclamó al banco ese dinero; que, según el reporte del cajero, no existió descuadre en la caja, como tampoco lo hubo por parte de la transportadora; que, conforme al registro fílmico , se evidenció que el cliente entregó lo que parece un billete de $50.000, para un depósito de $30.000; que se citó al trabajar para ejercer el derecho de defensa y contradicción el 26 de
que, conforme al registro fílmico , se evidenció que el cliente entregó lo que parece un billete de $50.000, para un depósito de $30.000; que se citó al trabajar para ejercer el derecho de defensa y contradicción el 26 de mayo de 2023 a las 9:00 a. m., remitiéndole las pruebas el 23 de mayo de ese mismo año , para su conocimiento; que en la diligencia de descargos se le hicieron al trabajador unas preguntas relacionadas con el conocimiento del RIT, del Código de conducta, del Manual de faltantes y sobrantes, y del informe realizado ; que él aseguró que el cliente le entregó $30.000; que , revisado el video, se observa que solo le entregó un billete, por lo que no es coherente la versión del demandado. Además, que se observa que cuando el accionado estaba haciendo el cierre de la caja, tomó un billete de un fajo, lo puso debajo de su teclado y después lo guardo en su cajón, por lo que incumplió elRdo. 05 001 31 05 008 2023 00256 02
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procedimiento del Manual de sobrantes y faltantes en caja, hecho que corresponde a una violación grave de los procedimientos establecidos.
Contestación
Jhon Jaime Londoño Rodríguez, a través de apoderado judicial, aceptó como ciertos los hechos relativos a la relación laboral que sostiene con el banco, así como el cargo asignado y su afiliación a la organización sindical ESB . Señaló que el banco tuvo conocimiento de los hechos desde el 3 de marzo de 2023, cuando el cliente presentó la reclamación;
el banco, así como el cargo asignado y su afiliación a la organización sindical ESB . Señaló que el banco tuvo conocimiento de los hechos desde el 3 de marzo de 2023, cuando el cliente presentó la reclamación; que son ciertas las funciones que el banco le asignó; que, en el informe realizado por la entidad, se parte de suposiciones , pero en ningún momento hay evidencia de que la suma entregada fuera un billete de $50.000, ya que lo evidente, a partir de los soportes de la operación , fue un pago por $30.000 en la suma exacta, por lo que es obvio que no existió sobrante o faltante; que es cierta la fecha de la citación , pero que fue extemporánea, teniendo en cuenta que los he chos ocurrieron el 3 de marzo, mientras que transcurrieron 84 días desde que estos tuvieron lugar; que no son ciertas las afirmaciones realizadas por el banco, pues las interpretaciones del video de esa jornada son amañadas, dado que se trata de una grabación borrosa y poco clara.
El accionado se opuso a las pretensiones. Presentó la excepción previa de prescripción y , como excepciones de fondo , planteó las de prescripción, falta de causa para pedir , inexistencia de justa causa para autorizar el despido del demanda do, buena fe, mala fe del banco y la de extemporaneidad de los cargos.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024, decidió:
PRIMERO: Se DECLARA probada la causa legal y objetiva para autorizar a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. a despedir al trabajador
del 13 de septiembre de 2024, decidió:
PRIMERO: Se DECLARA probada la causa legal y objetiva para autorizar a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. a despedir al trabajador aforado JHON JAIME LONDOÑO RODRÍGUEZ, quien se identifica conRdo. 05 001 31 05 008 2023 00256 02
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la cédula de ciudadanía número 15.336.909, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONCEDER PERMISO a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. para despedir al trabajador aforado JHON JAIME LONDOÑO
RODRÍGUEZ.
TERCERO: Las excepciones fueron resueltas de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Costas a cargo del trabajador, las que serán tasadas por secretaria.
Para que sean tenidas en cuenta en la liquidación de costas se fijan agencias en derecho en la suma de $1.300.000, que correrá a cargo del trabajador demandado y a favor de SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
Para adoptar su decisión , la sentenciadora consideró que la falta endilgada al trabajador corresponde a una violación grave de las obligaciones contractuales y reglamentarias, así como de las políticas del banco. Indicó que, en el video observado, se pudo evidenciar que al demandado se le entregó solo un billete y que no dispensó la vuelta al cliente. Además, se observó que puso un billete debajo del teclado , el cual no es un lugar para depositar el dinero.
demandado se le entregó solo un billete y que no dispensó la vuelta al cliente. Además, se observó que puso un billete debajo del teclado , el cual no es un lugar para depositar el dinero.
Por último, s eñaló que no prospera ba la excepción de prescripción, pues el 26 de mayo de 2023 se citó a descargos al trabajador, finalizando la investigación con la carta de terminación del 22 de junio del mismo año, en tanto que se presentó la demanda el 30 de junio de 2023, por lo que no se superaron los 2 meses que dispone el artículo 118A del CPTSS.
Grado jurisdiccional de consulta
Dado que no se interpuso recurso de apelación, la decisión de primer grado se remitió a esta corporación para s u revisión en el grado jurisdiccional de consulta que cobija al trabajador.Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00256 02
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CONSIDERACIONES
El problema jurídico en este asunto consiste en establecer si el demandado incurrió en justa causa legal con la que se ha ce posible ordenar el levantamiento del fuero sindical y proceder con la terminación del contrato de trabajo.
Antes de revisar la decisión de primera instancia , la sala encuentra que, según las pruebas aportadas al proceso, no están en discusión los siguientes hechos: (i) la vinculación laboral de Jhon Jaime Londoño Rodríguez, que inició el 1 de marzo de 2011 (folios 28 a 34 y 37 a 42, PDF 02Demanda); (ii) que él se desempeña en el cargo de cajero principal «Zona Occidente Cial BCO en Medellín Laureles La 80 Éxito »
PDF 02Demanda); (ii) que él se desempeña en el cargo de cajero principal «Zona Occidente Cial BCO en Medellín Laureles La 80 Éxito » (folio 43, ibidem); (iii) la condición de aforado sindical, como fiscal de la organización ESB (folio 31, PDF 11ContestacionDemanda ); (iv) la diligencia de descargos que rindió el demandado (folios 224 a 232, PDF 02DEmanda); y (v) la comunicación de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, del 22 de junio de 2023, con anotación de que se haría efectiva una vez se autorice el levantamiento del fuero sindical (folios 256 a 259 ibidem).
Desde el ámbito normativo, la corporación precisa que el artículo 39 de la Constitución Política (CP) otorgó a trabajadores y empleadores el derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado; en desarrolló de esa disposición, el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) refiere que empleadores y trabajadores tienen derecho de asociarse libremente, en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos últimos, a su vez, pueden unirse o federarse entre sí. A la vez, el Convenio 98 de la OIT, ratificado por Colombia, que hace parte del bloque de constitucionalidad, señala textualmente que «[l]os trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo».Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00256 02
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En cuanto al fuero sindical, el artículo 405 del CST lo define como la
con su empleo».Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00256 02
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En cuanto al fuero sindical, el artículo 405 del CST lo define como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distint o, sin justa causa previamente calificada por el juez laboral; esta garantía es propia de trabajadores sindicalizados y cobija a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, hasta el número de cinco principales y cinco suplentes, por el tiempo que dure el mandato y seis meses más, según los artículos 406 y 407 del código en mención.
Conforme a lo anterior, el artículo 410 del CST contempla, en forma taxativa, los motivos que habilitan al juez laboral para autorizar el despido de un trabajador amparado por el fuero, los cuales son (i) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; (ii) la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días; y (iii) las causales para dar por terminado el contrato establecidas en los artículos 62 y 63 del CST.
Pues bien, antes de analizar los motivos que sirvieron de base para elevar la solicitud de autorización del despido, se debe advertir que al empleador le corresponde acreditar la justa causa que invoca para tal fin. Respecto de este tema, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 10 oct. 2018, rad. 70847, expresó:
No basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar
fin. Respecto de este tema, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 10 oct. 2018, rad. 70847, expresó:
No basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo el empleador debe documentar la falta atribuida al subordinado y recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia. De lo contrario, fallará en la labor demostrativa que le incumbe en el escenario judicial y las imputaciones en las que fundamentó la rescisión contractual quedarán como simples señalamientos sin confirmación».
El inciso primero del artículo 408 del CST señala que «[e]l juez negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa». DeRdo. 05 001 31 05 008 2023 00256 02
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acuerdo con esta cita, en primer lugar, se debe recordar lo señalado en la carta de terminación del contrato de trabajo, emitida el 22 de junio de 2023 (folios 256 a 259 , 02Demanda), en la que se le enrostran al demandado los siguientes hechos:
En dicha comunicación se establecen, como fundamentos jurídicos: «el artículo 62 literal a) numeral 6, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo , así como en el artículo 42, literal e, g, h, j, k y L, Artículo 45, numerales 1, 9, 12, 21 y 22,
numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo , así como en el artículo 42, literal e, g, h, j, k y L, Artículo 45, numerales 1, 9, 12, 21 y 22, artículo 47 numeral 11, Artículo 50 literales d) y e) del Reglamento Interno de Trabajo, su Contrato de Trabajo, Código de Conducta de Scotiabank Colpatria, el Manual de Faltantes y Sobrantes de Caja y demás procedimientos aplicables».
La entidad accionante le atribuyó al demanda do una falta grave al incumplir sus obligaciones laborales y reglamentarias , pues, al evidenciar un sobrante , debió registrarlo en el aplicativo, en lugar de incurrir en el manejo irregular que le dio al efectivo.
Ante esa motivación, se debe indicar que muchos de los artículos invocados en la carta de despido y que aparentemente fueron quebrantados por el demandado, se refieren a las obligaciones, deberes y prohibiciones del trabajador que se enumeran en el artículo 58 del CST y 42, 45 y 47 del RIT; sin embargo, el fundamento normativo más relevante para justificar la terminación de la relación laboral es el literalRdo. 05 001 31 05 008 2023 00256 02
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a, numeral 6 del artículo 62 del CST , que también corresponde al precepto 50 del RIT, que establece:
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Tr abajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos
especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Tr abajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Para abordar la causal citada, se recuerda que la Corte Suprema de Justicia enseña que este aparte de la norma contiene dos situaciones diferentes: la primera es «cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo», y la segunda, que reza: «cualq uier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».
En ese sentido, cuando se invoca un motivo de despido que coincide con la primera situación, el juez tiene la facultad de evaluar o calificar la gravedad de la falta. En la segunda hipótesis, como la gravedad de la falta está establecida en cualquiera de los estatutos mencionados, si el trabajador viola lo acordado en el contrato o en los reglamentos, esa situación constituye justa causa para la terminación del contrato. No obstante, la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL2857-2023, dispuso que la gravedad de la falta también debe estar precedida de una revisión minuciosa de las circunstancias específicas en las que se produjo.
Dicho esto, es necesario analizar el conjunto probatorio traído al proceso: los interrogatorios de parte que rindieron el demandado y a la representante legal de la sociedad demandante, María Jimena Phillips Bernal, así como la prueba testimonial recibida de Margarita González
Dicho esto, es necesario analizar el conjunto probatorio traído al proceso: los interrogatorios de parte que rindieron el demandado y a la representante legal de la sociedad demandante, María Jimena Phillips Bernal, así como la prueba testimonial recibida de Margarita González Salcedo, directora de relaciones laborales del banco demandante ; Luis Leonardo Torres Vega, profesional 1 de investigaciones del banco; Juan David Giraldo Valencia, director operativo del banco; Reinaldo de Jesús Montoya, empleado bancario y compañero de trabajo del accionado ;Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00256 02
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Mauricio Duarte López , director de operación y procesos del banco ; y Rodrigo Gutiérrez Mejía, otro compañero de trabajo del accionado.
- Jhon Jaime Londoño Rodríguez (minuto 10:40, archivo
22AudienciaParteI)
El demandado indicó que es cajero principal de la oficina Éxito La 80 ; que fue capacitado para dicho cargo , por lo que conoce sus funciones tanto como los manuales de faltantes y sobrantes de caja, arqueos en oficina, cuadre y cierre de caja, apertura de caja y alistamiento y cuadre de oficina, así como el código de conducta y el RIT y que está prohibido que los cajeros se apropien de dineros del banco o de los clientes, por lo que esto debe ser reportado . Señaló que es cierto que, como cajero principal, debe dar ejemplo a los cajeros auxiliares; indicó que el banco le facilita un billetero acorde con la denominación, pero en algunos casos no da para meterlos todos separados, por lo que le toca juntar
principal, debe dar ejemplo a los cajeros auxiliares; indicó que el banco le facilita un billetero acorde con la denominación, pero en algunos casos no da para meterlos todos separados, por lo que le toca juntar varias denominaciones; que no se acuerda si el 2 de marzo de 2023 atendió al cliente Santiago Bedoya, quien realizó una transacción por la suma de $30.000, pero sabe que el 3 de marzo de ese mismo año fue el cliente a hacer el reclamo debido a que no se le devolvieron $20.000.
Cuando se le pu so de presente el video (PDF 05VideoPruebaSubsana) en el minuto 14:10, se le preguntó:
Diga cómo es cierto, sí o no, de acuerdo con las imágenes acabadas de ver, el cliente Santiago Bedoya le entregó a usted un billete para hacer la transacción ese día, el 2 de marzo de 2023.
Ante ese cuestionamiento, el trabajador respondió:
[…] pero es que decirle cierto sí o no, si según se acordara bien, es un cliente, o sea en estos momento me siento como en evidencia, porque yo recibo algo y yo nunca he tenido la mala intención de no devolver al cliente la devuelta, es más el cliente llega al otro día a decir que pagó tanto, como he visto yo en estos documentos, dicen que el cliente me dio 50 y que yo tenía que devolver 20, entonces hubo más cred ibilidad sobre el cliente que sobre el empleado, que es un empleado de confianza,Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00256 02
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donde el cliente hubiera dicho que me entregó un billete de 100, el banco le hubiera dicho que tenía que devolver 70 […].
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donde el cliente hubiera dicho que me entregó un billete de 100, el banco le hubiera dicho que tenía que devolver 70 […].
Posteriormente, al repetirle la pregunta sobre si se le entregó un billete, respondió que «según el video sí, pero para hablar de la nitidez y decir que es un billete de tanto, yo no alcanzo a ver la nitidez del billete para decir cuánto me entregó el cliente».
Manifestó que, en algunas ocasiones, existen compensaciones por parte del banco de acuerdo con los faltantes y los sobrantes, ya que los clientes pueden llevarle menos o más plata, y «uno no se da cuenta » porque el banco compensa el cuadre. Indicó que no recuerda la suma o cuantía del billete que le entregó el cliente.
Al proyectarle el video nuevamente (PDF 05VideoPruebaSubsana), en el minuto 2:06:50, se le preguntó:
[…] de acuerdo con las imágenes que acabamos de ver , diga cómo es cierto sí o no, usted sacó del bajo de billetes que estaba contando, usted sacó un billete y lo introdujo debajo del teclado.
A ello respondió el accionado (minuto 51:20):
No, porque nosotros, por ejemplo, manejamos, debido a que el cuadre no da para que él que venga a contarnos la plata , pueda mirar bien la cantidad de denominaciones que tenemos, ¿entonces qu é hacemos? usamos un papelito y lo metemos en el fajo, y ese lo tenemos que sacar bien sea para cuadrarlo, para botarlo o para guardarlo en el movimiento, pero no saqué un fajo, saqué el billete, que es diferente.
usamos un papelito y lo metemos en el fajo, y ese lo tenemos que sacar bien sea para cuadrarlo, para botarlo o para guardarlo en el movimiento, pero no saqué un fajo, saqué el billete, que es diferente.
Dijo que no es cierto que tomó un billete de $20.000 y lo guardó en su cajonera. Aceptó que lo llamaron a descargos y que estuvo acompañado de las organizaciones sindicales; que conoció las supuestas pruebas de las que el banco extrae que él sacó $20.000 , ya que le mostraron el video; que no reportó faltante ni sobrante en el turno del 2 de marzo de 2023 pues cuadró exactamente el saldo ; y que siente que no se leRdo. 05 001 31 05 008 2023 00256 02
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respetó el derecho de defensa, debido a que se le hi cieron preguntas muy limitadas.
- María Jimena Phillips Bernal (archivo 23AudienciaParteII)
La representante legal del banco demandante expuso que el despido no está catalogado como una sanción disciplinaria en el RIT, y que todos los clientes del banco pueden presentar quejas en cualquier momento, sin importar que haya
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