TSDJ MED SL - 05001310500820240006401-(30-09-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820240006401-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PENSIÓN DE ALTO RIESGOPara reducir la edad (54 años) se requieren 1.360 semanas cotizadas y si bien es cierto la solicitante acredita más de 760 semanas registradas como alto riesgo, solo cuenta al momento de emisión de la presente resolución con 1.329 se manas cotizadas, NO siendo posible reducir la edad de pensión, por lo que esta Subdirección no tien e opción distinta a negar el reconocimiento de la prestación solicitada en la fecha estipulada por la parte actora.
HECHOS: Solicitó la demandante el pago del cálculo actuarial o los aportes con la cotización adicional por alto riesgo desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2001 por parte de AYUDAS DIAGNÓSTICAS SURA S.A.S. y, en consecuencia, que se ordene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 30 de mayo de 2023. En sentencia de primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell ín absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en la demanda. Debe la sala di lucidar: i) ¿A partir de cuándo opera el disfrute de la pensión especial de alto riesgo reconocida a la a ctora por parte de Colpensiones? Y en caso positivo, ii) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?.
TESIS: (…) Primeramente ha de decirse que para la fecha en que la actora elevó la reclamaci ón (30 de mayo de 2023) se encontraba en vigencia el Decreto Extraordinario 2090 de 2 003, cuyos
TESIS: (…) Primeramente ha de decirse que para la fecha en que la actora elevó la reclamaci ón (30 de mayo de 2023) se encontraba en vigencia el Decreto Extraordinario 2090 de 2 003, cuyos requisitos son haber i) cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo, y ii) 55 años de edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo d e semanas establecido en el sistema ge neral de pensiones. (…) Descendiendo al caso en concreto, la parte actora esgrime que la prestación debe ser reconocida desde el 21 de junio de 20 23, esto es, para cuando la actora arribó a los 54 años. Ello así, para el 21 de junio de 2023 la actora contaba con 54 años cumplidos, por haber nacido el 21 de junio de 1969, y para esa misma calenda sumaba 1.319,99 semanas, siendo exigibles para esa anualidad 1300, conforme el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y de esas 1.319,99 semanas, 973,7 corresponden a cotizaciones de alto riesgo. Ahora, el otorgamiento de la prestación exige el cumplimiento de los 55 años de edad; no obstante, el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, indica que “La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adi cionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones”, por lo que, nada impide que la p ersona pueda
disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adi cionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones”, por lo que, nada impide que la p ersona pueda reclamar la prestación antes de la edad mínima exigida (55 años de edad), en tanto y en cuanto, con la densidad de semanas logre cumplir todos los requisitos legales. En el caso c oncreto, mutatis mutandis con lo dicho en la providencia extractada, para el 21 de junio de 2023 (54 años de edad) la actora contaba con 1.319,99 semanas, de las cuales 973, lo son por cotizaciones de alto riesgo, y siendo que para esa anualidad (2023) se exigía un mínimo de 1.300 semanas, cuen ta con 19.99 semanas adicionales a las mínimas exigidas por el sistema general de pensiones , es decir, no logra ajustar las 60 semanas adicionales requeridas para causar la prestación al cumplimiento de los 54 años de edad (21 de junio de 2023). Así las cosas, la decisión plasmada en la resolución SUB256140 del 22 de septiembre de 2023 no fue equivocada, dado que hizo el mismo análisis de la Sala, en los siguientes términos: “para reducir la edad (54 años) se requieren 1.360 semanas cotizadas y si bien es cierto la solicitante acredita más de 760 semanas registradas como alto riesgo, solo cuenta al momento de emisión de la presente resolución con 1.329 semanas cotizadas, NO siendo posible reducir la edad de pensión, por lo que esta Subdirección no tiene opción distinta a negar el reconocimiento de la prestación solicitada” (…) Así las cosas, se aprecia que l a fecha de c ausación
reducir la edad de pensión, por lo que esta Subdirección no tiene opción distinta a negar el reconocimiento de la prestación solicitada” (…) Así las cosas, se aprecia que l a fecha de c ausación que determinó Colpensiones se ajusta a derecho, ya que para el 11 de septiembre de 2023 ajustaba 1.361, 43 semanas, es decir, para esa calenda aún continuaba teniendo 54 años de edad , había alcanzado las semanas mínimas exigidas por el sistema general de pensiones ( 1.300 semanas), ycontaba con las 60 semanas adicionales para poder causar la prestación con anterioridad al cumplimiento de los 55 años. Además, nótese que en aquella resolución se tuvieron en cuenta las semanas que sufragó el empleador Diagnósticos y Asistencia Médica S.A. el 16 de mayo de 2024, vale decir, que con esa densidad cotizacional alcanzada es que se logra causar la prestación el 11 de septiembre de 2023. Ahora, delimitada la causación del derecho, lo siguiente es estudiar el disfrute pensional en tratándose de pensiones especiales de alto riesgo. (…) En el caso concreto, lo primero que viene a propósito colegir, es que es equivocada el argumento esgrimido por la recurrente, dado que no logra apreciarse que con la expedición de la resolución SUB256140 del 22 de septiembre de 2023 se haya inducido en error, en la medida en que, como se vio, para la fecha en qu e recaba la actora sea ordenado el disfrute, no cumplía con la densidad de semanas adicionales requeridas para causar la prestación a los 54 años de edad, esto es, 21 de junio de 2023. Además, tal como se dejó consignado en líneas precedentes, la causación del derecho se consolidó el 11 de septiembre de
causar la prestación a los 54 años de edad, esto es, 21 de junio de 2023. Además, tal como se dejó consignado en líneas precedentes, la causación del derecho se consolidó el 11 de septiembre de 2023, en razón a que el empleador Diagnósticos y Asistencia Médica S.A. hizo el pago de los aportes del mes de noviembre del 2000 al mes de junio de 2001, sólo hasta el 16 de mayo de 2024, densidad cotizacional que permitió causar la prestación el 11 de septiembre de 2023. Aunado a que, se trató de un error de su ex-empleador al reportar la novedad de retiro y no hizo el pago de los aportes por los meses atrás referidos, sin que pueda argüirse que Colpensiones debía tener en cuenta esos periodos como mora patronal. Así las cosas, bajo las aristas del caso particular y concreto, estima la Sala que no se presentó una inducción en error atribuible a la entidad de seguridad social. (…) por consiguiente, al desestimarse en un todo que la causación del derecho no lo fue el 21 de junio de 2023, lo que de suyo descarta el disfrute desde esa calenda, por sustracción de materia la pretensión consecuente del reconocimiento de intereses moratorios se desestima, dado que si no se logra acreditar la pretensión económica principal, en este caso, el eventual retroactivo desde el 21 de junio de 2023 al 30 de septiembre de 2024, no sería procedente una eventual condena por intereses moratorios sobre una prestación económica periódica que no se ha causado, ra zón por la cual, la Sala estima que la pretensión consiguiente de intereses moratorios esta llamada al fracaso.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
moratorios sobre una prestación económica periódica que no se ha causado, ra zón por la cual, la Sala estima que la pretensión consiguiente de intereses moratorios esta llamada al fracaso.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 30 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401 Demandante Margarita María Buitrago Valencia Demandada Colpensiones y Otra Providencia Sentencia Tema Pensión de alto riesgo Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARGARITA MARÍA BUITRAGO VALENCIA persigue que se condene a AYUDAS DIAGNÓSTICAS SURA S.A.S. a pagar el cálculo actuarial o los aportes con la cotización adicional por alto riesgo desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 30 de junio de
condene a AYUDAS DIAGNÓSTICAS SURA S.A.S. a pagar el cálculo actuarial o los aportes con la cotización adicional por alto riesgo desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2001 y, en consecuencia, que se ordene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 30 de mayo de 2023, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación, y las costas del proceso.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401
Página 2 de 19 Soporta sus pretensiones en que empezó a laborar en actividades de alto riesgo desde el 01 de marzo de 1996 en el Hospital General de Medellín en Radiología, realizando la misma actividad hogaño con la empresa Ayudas Diagnósticas Sura S.A.S.; que la actividad de alto riesgo consiste en la toma y manejo de equipos de emisión de radiación ionizante en estudios de rayos X y mamografía para diagnóstico médico; que ha laborado en actividades de alto riesgo un total de 1.388 semanas; que solicitó la pensión especial de vejez ante Colpensiones, pero le fue negada a través de las resoluciones SUB121364 del 10 de mayo de 2023 y SUB256140 del 22 de septiembre de 2023, con sustento en que no cuenta con 760 semanas cotizadas por alto riesgo, ni tampoco con las 1.360 semanas cotizadas; que en la historia laboral se presenta un error respecto del empleador Ayudas Diagnósticas Sura S.A., debido a
760 semanas cotizadas por alto riesgo, ni tampoco con las 1.360 semanas cotizadas; que en la historia laboral se presenta un error respecto del empleador Ayudas Diagnósticas Sura S.A., debido a que no se registran cotizaciones desde el 01 de diciembre del 2000 al 30 de junio de 2001, lo que le ha generado un perjuicio al no poder acceder a la pensión especial de vejez de manera anticipada; que Colpensiones mediante resolución SUB256140 del 22 de septiembre de 2023 negó nuevamente el derecho pensional, contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el de reposición a través de la resolución SUB27292 del 29 de enero de 2024, confirmando la negativa pensional; que el 20 de enero de 2023, la empresa Ayudas Diagnósticas Sura S.A.S., emite certificación en la cual menciona que la demandante laboró bajo un contrato a término indefinido desde el 11 de diciembre del 2000 y se desempeña como tecnóloga en imágenes diagnósticas nivel 1, además de indicar que está expuesta a radiaciones ionizantes en estudios de rayos X y mamografía para diagnóstico médico; que la ARL SURA le entregó una certificación el 13 de enero de 2023, donde leProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401
Página 3 de 19 informa la clase de riesgo V y el porcentaje de cobertura del 6.96% 1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 03 de mayo
6.96% 1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 03 de mayo de 2024 2, con el que dispuso su notificación y traslado a la accionadas.
1.2.1 Colpensiones. Una vez notificada3, contestó la demanda el 22 de mayo de 2024 4, oponiéndose a las pretensiones formuladas, con fundamento en que no cumple el lleno de requisitos para acceder la pensión especial de alto riesgo, pues no acreditó las 700 semanas de cotización especial de que trata el Decreto 2090 de 2003 y, por ende, no es procedente el reconocimiento pensional ni intereses moratorios o indexación. Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia del derecho; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación l reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y la innominada o genérica.
1.2.2 Ayudas Diagnósticas Sura S.A.S. Una vez notificada 5, contestó la demanda el 17 de mayo de 2024 6, oponiéndose a las
1 Fol. 1 a 21 archivo No 01DemandaOrdinaria. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 08AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 16 archivo No 10ContestacionColpensiones. 4 Fol. 1 a 11 archivo No 05ColpensionesContestaDemanda.
2 Fol. 1 a 2 archivo No 08AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 16 archivo No 10ContestacionColpensiones. 4 Fol. 1 a 11 archivo No 05ColpensionesContestaDemanda. 5 Fol. 1 a 16 archivo No 10ContestacionColpensiones. 6 Fol. 1 a 7 archivo No 09ContestaciónDemanda.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401
Página 4 de 19 pretensiones incoadas, con fundamento en que la entidad empleadora ha realizado el respectivo pago de las cotizaciones por alto riesgo por los periodos comprendido entre el mes de diciembre de 2000 a junio de 2001, lo que hace improcedente la pretensión de pago de cálculo actuarial o pago de aportes. Como excepciones de mérito propuso las de falta de pago de los aportes en mora al Sistema General de Pensiones y ausencia de eventual condena alguna, adicionalmente de deprecar la absolución de condena en costas.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 02 de mayo de 2025 7, con la que la cognoscente de instancia absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en la demanda por Margarita María Buitrago Valencia, gravando en costas a Colpensiones.
1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por las siguientes partes procesales:
1.4.1 Demandante. Manifiesta que en el presente proceso se presentó una inducción al error por parte de Colpensiones hacia la demandante, la cual se concretó con la negativa pensional por
siguientes partes procesales:
1.4.1 Demandante. Manifiesta que en el presente proceso se presentó una inducción al error por parte de Colpensiones hacia la demandante, la cual se concretó con la negativa pensional por parte de Colpensiones a través de la resolución SUB256140 del 20 de septiembre del 2023, por la cual le negó la prestación por no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2090 del 2003, aún cuando ya contaba con suficiencia con todos los requisitos; que tal como lo indicó la juez de instancia, la actora para el 21 de junio de 2023 contaba con 1.314,86 semanas y 953
7 Fol. 1 a 2 archivo No 38CompletaNueva y audiencia virtual archivo No 39VideoAudienciaFallo.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401
Página 5 de 19 semanas cotizadas en alto riesgo, lo que hubiera permitido acceder a la pensión desde esa calenda; que la negativa pensional indujo al error por lo que la demandante siguió cotizando; que se siguieron realizando cotizaciones y a través de la resolución SUB27292 del 29 de enero del 2024 nuevamente Colpensiones le niega la pensión, pese a contar con los requisitos desde el 21 de junio del 2023; que la entidad Ayudas Diagnósticas Sura SAS se puso al día con el pago de la cotización adicional por alto riesgo, además de que debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 24 y 25 de la Ley 100 de 1993, la entidad de seguridad social puede fiscalizar y validar el cobro de aportes por parte del empleador; que debe condenarse también a los intereses
además de que debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 24 y 25 de la Ley 100 de 1993, la entidad de seguridad social puede fiscalizar y validar el cobro de aportes por parte del empleador; que debe condenarse también a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100, ya que la actora cumplía con los requisitos desde el 21 de junio del 2023 y no le fue reconocida la pensión por parte de Colpensiones, incluso con la resolución del 7 de febrero del 2025 Colpensiones no reconoce los intereses por la demora injustificada en el reconocimiento pensional; que no existe ninguna justificación legal o jurisprudencial que permita la absolución de la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios. En definitiva, pide que se condene a Colpensiones a reconocer la pensión especial desde el 21 de junio del 2023, junto con los intereses moratorios.
1.4.2 Colpensiones.: Arguye que no esta de acuerdo con la condena impuesta por costas, dado que el reconocimiento pensional realizado en el año 2025 con efectos retroactivos desde octubre del 2024, obedece a la acreditación en sede administrativa de cada uno de los requisitos indispensables para el respectivo reconocimiento; que debe tenerse en cuenta que laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401
Página 6 de 19 actora no solamente demandó a Colpensiones sino a Ayudas Diagnósticas Sura SAS, teniendo en cuenta que no se hicieron los aportes para las actividades de alto riesgo, a la par de que para el 30 de mayo del 2024 todavía continuaba haciendo aportes
Diagnósticas Sura SAS, teniendo en cuenta que no se hicieron los aportes para las actividades de alto riesgo, a la par de que para el 30 de mayo del 2024 todavía continuaba haciendo aportes a la seguridad social; que la entidad de seguridad social siempre ha actuado de buena fe cumpliendo con cada uno de los requisitos legales sobre la materia y, por contera, pide que no se condene en costas a Colpensiones.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta Corporación el 13 de junio de 2025 8, y con el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante presentó alegatos en procura de que el juez de alzada reconozca la pensión especial de vejez a partir del 21 de junio de 2023, junto con los intereses moratorios. A su vez, Colpensiones, recaba que se revoque la condena en costas impuestas en primera instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia 9, el estudio del fallo
8 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoAdmisionDelRecursoTSCuaderno segunda instancia.
apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia 9, el estudio del fallo
8 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoAdmisionDelRecursoTSCuaderno segunda instancia. 9 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401
Página 7 de 19 impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, al igual que se estudiará la decisión en el grado jurisdiccional de consulta 10 en favor de Colpensiones, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿A partir de cuándo opera el disfrute de la pensión especial de alto riesgo reconocida a la actora por parte de Colpensiones? Y en caso positivo, ii) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, atendiendo a que para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, también es aplicable los conceptos de causación y disfrute, razón por la cual, en el caso concreto, la parte actora no logra causar la prestación al cumplimiento de los 54 años, esto es, 21 de junio de 2023 y, por lo tanto, tampoco el disfrute pensional opera a partir de esa calenda, lo que genera también la
logra causar la prestación al cumplimiento de los 54 años, esto es, 21 de junio de 2023 y, por lo tanto, tampoco el disfrute pensional opera a partir de esa calenda, lo que genera también la improcedencia de intereses moratorios, de conformidad con lo que se pasa a exponer.
2.4 Hechos no controvertidos. No es objeto de discusión que Colpensiones a través de resolución SUB39317 del 07 de febrero de 2025 11, reconoció la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a la señora Margarita María Buitrago Valencia, a
10 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S. 11 Fol. 5 a 14 archivo No 25001310500820240006400ANEXOPRUEBASSOBREVINIENTESProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401
Página 8 de 19 partir del 01 de octubre de 2024, en cuantía inicial de $2.509.837, esto es, a partir del día siguiente a la última cotización. Siendo ello así, insiste la parte actora que el disfrute de la prestación debe ser a partir del 21 de junio de 2023, en tanto que, la a quo estimó que el reconocimiento o disfrute de la prestación realizado por Colpensiones se ajusta a derecho, ya que se efectuó a partir del día siguiente a la novedad de retiro.
2.5 Causación y disfrute de la pensión especial de vejez. Primeramente ha de decirse que para la fecha en que la actora elevó la reclamación (30 de mayo de 2023 12) se encontraba en vigencia el Decreto Extraordinario 2090 de 2003 , cuyos
Primeramente ha de decirse que para la fecha en que la actora elevó la reclamación (30 de mayo de 2023 12) se encontraba en vigencia el Decreto Extraordinario 2090 de 2003 , cuyos requisitos son haber i) cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo, y ii) 55 años de edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones.
Sobre la manera de cómo se debe disminuir la edad por cada 60 semanas adicionales, ha propalado el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria 13 que:
“Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la
12 Fol. 444 archivo No 11ExpedienteAdministrativo 13 CSJ SL2457-2022Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401
Página 9 de 19 base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones.
Así las cosas, el afiliado puede reclamar el reconocimiento de la pensión prevista por el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003 antes de llegar a la edad de 55 años, pero siempre y cuando acredite el número de semanas exigidas para ello.
Así las cosas, el afiliado puede reclamar el reconocimiento de la pensión prevista por el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003 antes de llegar a la edad de 55 años, pero siempre y cuando acredite el número de semanas exigidas para ello.
En tal sentido, el análisis de la reducción de la edad que deben realizar los falladores implica que para cuando se reclame la prestación especial debe estar acreditada la densidad de semanas adicionales que permiten rebajar la edad en las anualidades necesarias para ese momento.
Así, el Tribunal no debió tener en cuenta el número de semanas adicionales al 7 de julio de 2016 - cuando el actor arribó a los 55 años-, para determinar que la causación y disfrute operarían desde el 7 de julio de 2013, en tanto que lo que le correspondía verificar era si, para el 2013 contaba con la densidad adicional que le permitía reducir la edad a 52 años.
Dicho de otra manera, para concluir que la pensión se podía reconocer desde el 7 de julio de 2013, el demandante debía cumplir para dicha fecha - no para el 7 de julio de 2016 - el número de semanas mínimas y las adicionales necesarias para disminuir en tres años la edad exigida.
De manera particular, a modo de ejemplo, en la sentencia SL23472023 el Alto Tribunal aborda la problemática en estudio de la siguiente manera:
“Pues, resulta suficiente con dar una mirada al acto administrativo en referencia para establecer que el demandante laboró en actividades de alto riesgo para la empresa Cerro Matoso S.A., y cotizó al sistema general de pensiones entre el 1° de mayo de 1982
en referencia para establecer que el demandante laboró en actividades de alto riesgo para la empresa Cerro Matoso S.A., y cotizó al sistema general de pensiones entre el 1° de mayo de 1982 al 31 de mayo de 2015, acumulando para entonces un total de 1706 semanas (fs. 515 cuaderno de primera instancia), acreditandoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401
Página 10 de 19 igualmente más de 700 cotizaciones adicionales de aporte especial con alto riesgo y cumpliendo con el número mínimo exigido por el sistema general de pensiones para acceder a la pensión especial de vejez a noviembre de 2012, fecha en que elevó la reclamación, pues ya tenía 1577.86 semanas , momento para el que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exigían 1225 semanas.
Lo anterior significa que, para el momento en que presentó la solicitud de reconocimiento, el actor contaba con 352.86 semanas adicionales a las mínimas exigidas en el sistema general de pensiones para acceder a la pensión ordinaria de vejez”
Descendiendo al caso en concreto, la parte actora esgrime que la prestación debe ser reconocida desde el 21 de junio de 2023, esto es, para cuando la actora arribó a los 54 años. Ello así, para el 21 de junio de 2023 la actora contaba con 54 años cumplidos, por haber nacido el 21 de junio de 1969 14, y para esa misma calenda sumaba 1.319,99 semanas15, siendo exigibles para esa anualidad 1300, conforme el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y de esas
haber nacido el 21 de junio de 1969 14, y para esa misma calenda sumaba 1.319,99 semanas15, siendo exigibles para esa anualidad 1300, conforme el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y de esas 1.319,99 semanas, 973,7 corresponden a cotizaciones de alto riesgo 16.
Ahora, el otorgamiento de la prestación exige el cumplimiento de los 55 años de edad; no obstante, el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, indica que “La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones”, por lo que, nada impide que la persona pueda reclamar la prestación antes
14 Fol. 3 Archivo No 02AnexosDemanda. 15 Fol. 36 a 38 archivo No 02AnexosDemanda 16 Fol. 38 archivo No 02AnexosDemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401
Página 11 de 19 de la edad mínima exigida (55 años de edad), en tanto y en cuanto, con la densidad de semanas logre cumplir todos los requisitos legales. En el caso concreto, mutatis mutandis con lo dicho en la providencia extractada, para el 21 de junio de 2023 (54 años de edad) la actora contaba con 1.319,99 semanas 17, de las cuales 973, 7 lo son por cotizaciones de alto riesgo 18, y siendo que para esa anualidad (2023) se exigía un mínimo de 1.300 semanas, cuenta con 19.99 semanas adicionales a las mínimas exigidas por
17, de las cuales 973, 7 lo son por cotizaciones de alto riesgo 18, y siendo que para esa anualidad (2023) se exigía un mínimo de 1.300 semanas, cuenta con 19.99 semanas adicionales a las mínimas exigidas por el sistema general de pensiones, es decir, no logra ajustar las 60 semanas adicionales requeridas para causar la prestación al cumplimiento de los 54 años de edad (21 de junio de 2023).
Así las cosas, la decisión plasmada en la resolución SUB256140 del 22 de septiembre de 2023 19 no fue equivocada, dado que hizo el mismo análisis de la Sala, en los siguientes términos: “para reducir la edad (54 años) se requieren 1.360 semanas cotizadas y si bien es cierto la solicitante acredita más de 760 semanas registradas como alto riesgo, solo cuenta al momento de emisión de la presente resolución con 1.329 semanas cotizadas, NO siendo posible reducir la edad de pensión, por lo que esta Subdirección no tiene opción distinta a negar el reconocimiento de la prestación solicitada” 20.
Ahora, del libelo genitor se desprende que a la actora no le tuvieron en cuenta los periodos correspondientes a los meses de diciembre de 2000 a junio de 2001, los que ciertamente no aparecen reflejados en el detalle de semanas tenidas en cuenta en la
17 Fol. 36 a 38 archivo No 02AnexosDemanda 18 Fol. 38 archivo No 02AnexosDemanda 19 Fol. 57 a 68 archivo No 02AnexosDemanda 20 Fol. 65 archivo No 02AnexosDemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401
19 Fol. 57 a 68 archivo No 02AnexosDemanda 20 Fol. 65 archivo No 02AnexosDemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401
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