TSDJ MED SL - 05001310500920100107501-(16-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500920100107501-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES O MANDATO - El contrato de mandato es ley para las partes y genera obligaciones entre quienes lo celebran; para el caso de los mandantes surge la obligación de pagar los honorarios que puede ser por un valor determinado al inicio o durante el curso del proceso, o también al finalizar favorablemente la gestión judicial si se t rata de un pacto por cuota Litis. /

HECHOS: Los actores pretenden con el presente proceso que se ordene a la demandada el pago de los honorarios equivalentes al 15% del valor comercial de los inmuebles y bienes que se recuperaron en virtud del proceso ordinario de naturaleza civil. La a quo condenó a la demandada a reconocer y pagar el 15% del valor comercial total, sobre los bienes que efectivamente hayan sido recuperados y entregados, en razón del proceso ordinario civil de simulación, sin embargo, Declaró probada parcialmente la excepción de mérito de imposibilidad del pago de la obligación. Corresponde a la sala verificar si en este caso resulta ajustado a lo pactado entre las partes y nuestro ordenamiento jurídico, la decisión adoptada en primera instancia al momento de f ijar el valor de los honorarios profesionales con las condiciones impuestas.

TESIS: Sea lo primero indicar que el contrato de mandato es ley para las partes y genera obligaciones entre quienes lo celebran; para el caso de los mandantes surge la obligación de pagar los honorarios que puede ser por un valor determinad o al inicio o durante el cu rso del proceso, o también al finalizar favorablemente la gestión judicial si se trata de un pacto por cuota Litis. Así, se destaca que la onerosidad es una característica pr opia del contrato de servicios profesionales o mandato, pues por regla general el ejercic io de la abogací a al igual que cualquier profesión liberal genera

la onerosidad es una característica pr opia del contrato de servicios profesionales o mandato, pues por regla general el ejercic io de la abogací a al igual que cualquier profesión liberal genera honorarios; en este sentido estos se regulan de acuerdo a la voluntad contractual de las partes. Sólo a falta de estip ulación en la contraprestación de la actividad profesi onal puede el juez acudir a las tarifas de los colegios de abogados, dictámenes, testimonios y otro tipo de pruebas para tasar los honorarios. (…) Así, en caso de que se establezca entre las par tes una contraprestación por l a actividad profesional le está vedado al juez regular los honorario s entendiendo que primeramente el mandato es un contrato que puede ser determinado por los co ntratantes amparados por la libertad contractual y la autonomía de la voluntad. (…) Así, la C orte Suprema de Justicia e n su jurisprudencia ha señalado: “Y por otra, que la tasación de honor arios del mandato conf orme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales , sólo procede a falta de su expresa estipulación por las partes contratantes, por manera que, el hecho de que el mandante no pague al mandatario lo acordado, no legitima a éste para que variando la contraprestación de su contratante, reclame judicialmente a aquél un valor distinto al expresamente estipulado, sino apenas, para que haga efectivo su pago.”. (…) En definitiva, debe señalarse que, en virtud de la libertad contractual y la autonomía de la voluntad de las partes puede e stablecerse que la remuneración del profesional en derecho se supedite a un resultado concreto como la obtención de una sentencia ejecutoriada o

la autonomía de la voluntad de las partes puede e stablecerse que la remuneración del profesional en derecho se supedite a un resultado concreto como la obtención de una sentencia ejecutoriada o el recaudo efectivo de las obligaciones en favor de su mandan te. En este sent ido, ha sido enfática la Alta Corporación en indicar que de no cumplirse la condición a la que se sometió la obligación de pagar los honorarios del profesional del derecho no surge deber alguno en cabeza del mandante de retribuir las acciones realizadas por el abogado, pues la obligación remunerativa no se hace exigible.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 16/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NORBERTO DUQUE NARANJO y otra

DEMANDADA: BEATRIZ CALLE LONDOÑO RADICADO: 050013105009 2010 01075 01

ACTA Nº: 09

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y MARÍA

ACTA Nº: 09

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede a decidir el recurso d e apelación interpuesto por las partes, e n el proceso promovido por NORBERTO DUQUE NARANJO y ROCÍO MONTOYA DUQUE en contra de BEATRIZ ELENA CALLE LONDOÑO, en contra de la sentencia mediante la cual el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de este Circuito finalizó la primera instancia.

A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 09 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

Los actores pretenden con el presente proceso que se ordene a BEATRIZ ELENA CALLE LONDOÑO el pago de los honorarios equivalentes al 15% del valor comercial de los inmuebles y bienes que se recuperaron en virtud del proceso ordinario de naturaleza civil que se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal bajo el radicado 2002 -0049, el 15% de las costas de primera y segunda instancia que se concedieron en el proceso del radicado ya mencionado, indexación, intereses comerciales o en subsidio los legales, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones señalaron básicamente que fueron contratados para adelantar un proceso de naturaleza civil que pretendía la declaratoria de la ineficacia

costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones señalaron básicamente que fueron contratados para adelantar un proceso de naturaleza civil que pretendía la declaratoria de la ineficacia jurídica por simulación absoluta de unos contratos de compraventa contenidas en las escrituras 355, 356, 358 y 363 del 13 de julio de 1999, otorgadas en la Notaría 2ª de Yarumal Antioquia que suscribió la hoy demandada y sus hermanos mientras ella estuvo en privada de la libertad, sin embargo, y pese a que la gestión se cumplió, los honorarios pactados no han sido pagados.

1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – 01PrimerLibro – Archivo 02 página 4 a 9RADICADO: 050013105 009 2010 01075 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

2. LA CONTESTACIÓN2

La demandada indicó que los bienes no le han sido entregados materialmente y por ende no han sido recuperados, situación que la mantiene en insolvencia económica, circunstancia que se conoce desde la misma suscripción del contrato de prestación de servicios. Los actores se percataron de la limitación económica sin ningún cuestionamiento cuando iniciaron a continuación del proceso objeto del contrato, acercamientos con la parte vencida, y al no haber arreglo, de inmediato se inició el proceso reinvindicatorio, que no consta por escrito, donde el poder que los facultaba da fe del inicio del trámite – ver

cuando iniciaron a continuación del proceso objeto del contrato, acercamientos con la parte vencida, y al no haber arreglo, de inmediato se inició el proceso reinvindicatorio, que no consta por escrito, donde el poder que los facultaba da fe del inicio del trámite – ver radicado 2008 -00120. Nunca se pactó que se incluía el 15% del valor de las costas y agencias en derecho.

Se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones las que denominó TEMERIDAD Y MALA FE, NEGLIGENCIA PROFESIONAL, IMPOSIBILIDAD DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN, EL

MONTO DE LA OBLIGACIÓN NO ES LO DEBIDO.

3. LA SENTENCIA Con sentencia del 27 de Marzo de 20153 la Juez Novena Laboral de D escongestión del Circuito condenó a reconocer y pagar el 15% del valor comercial total, sobre los bienes que efectivamente hayan sido recuperados y entregados, en razón del proceso ordinario civil de simulación, adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, con radicado 2002-00049, así como también, sobre los que sean entregados y recuperados en razón del proceso ordinario civil reivindicatorio que se adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, con radicado 2008 -00120, proceso que se adelantó sobre los mismos bienes recuperados dentro del mencionado proceso civil de simulación, pero que aún no había

sido efectivamente entregados a la señora Calle Londoño. Le advirtió a la dema ndada que, en caso de no pagar el mencionado porcentaje en dinero, podrá pagar en especie los honorarios, con uno de los bienes que represente el 15% del valor comercial total de los

que, en caso de no pagar el mencionado porcentaje en dinero, podrá pagar en especie los honorarios, con uno de los bienes que represente el 15% del valor comercial total de los bienes recuperados, y efectivamente a ella entregados, condena que debe ser Indexada al momento del pago.

Declaró probada parcialmente la excepción de mérito de imposibilidad del pago de la obligación, hasta tanto se dicte sentencia en el proceso civil reivindi catorio con radicado 2008-00120 que se adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal. Condenó en costas en la suma de $1.288.700.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN4

2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – 01PrimerLibro – Archivo 02 - Páginas 156 a 162. 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – 01PrimerLibro – Archivo 02 - Páginas 523 a 539. 4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – 01PrimerLibro – Archivo 02 - Páginas 545 a 553.RADICADO: 050013105 009 2010 01075 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.1. RECURSO DE APELACION DE LA ACTIVA La inconformidad de la recurrente se contrae a varios aspectos: i) En primer lugar, señala que los honorarios pactados si tienen una obligación condicional, pero únicamente la que se refiere al éxito dentro del proceso de simulación, por lo que, al obtener sentencia

La inconformidad de la recurrente se contrae a varios aspectos: i) En primer lugar, señala que los honorarios pactados si tienen una obligación condicional, pero únicamente la que se refiere al éxito dentro del proceso de simulación, por lo que, al obtener sentencia favorable en ese proceso, se cumplió a cabalidad con la condición establecida dentro del contrato de representación. Así, expresa que la Juez se inventó una condición, como lo es la real y material entrega de los bienes que fueron objeto de la demanda de simulación. ii) En el proceso no hay ninguna prueba que demuestr e algún estado de insolvencia y mucho menos la iniciación de un proceso de esta naturaleza conforme a lo dispuesto en su momento por la Ley 1380 de 2010 y posteriormente por los artículos 531 a 576 del CGP. La manifestación que se hizo sobre el estado de insolvencia en el contrato de representación, sucedió hace más de 13 años . iii) La imposibilidad de pago se desprende únicamente del dicho de la demandada, quien afir ma no tener solvencia económica y la Juez avaló ese argumento, olvidando que en el proceso de simulación se dictó sentencia a su favor por lo que los bienes ingresaron nuevamente al patrimonio , de los que tiene posesión jurídica. La señora Calle tiene bienes a su nombre para cumplir con la obligación. iv) Si hay derecho al reclamo del 15% de las costas procesales fijadas en el proceso de simulación, conforme lo estipulado en el contrato. En la sentencia del proceso de simulación, la pretensión salió avante y adicionalmente se obtuvo el pago de las costas procesales. Estos conceptos entraron al patrimonio de la demandada, en virtud de la pretensión principal. v) Finalmente manifestó que se deben conceder los intereses comerciales o legales.

procesales. Estos conceptos entraron al patrimonio de la demandada, en virtud de la pretensión principal. v) Finalmente manifestó que se deben conceder los intereses comerciales o legales.

4.2. RECURSO DE APELACION DE LA DEMANDADA

La pasiva a su turno cuestiona la sentencia, planteando lo siguiente: i) De un lado, señala que se está concediendo algo más allá de lo pedido en la demanda, cuando se dice: “así como también, sobre los bienes que sean entregados y recuperados en razón del proceso ordinario civil reivindicatorio que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, con radicado 2008-00120”. Y añade, que los bienes no fueron entregados y po r ende no fueron recuperados materialmente. ii) En la sentencia se ignoraron los pagos que se han realizado, además que en la demanda se relacionan mal los bienes objeto de pretensión. Se aportaron elementos que demuestran que se cumplió con lo pactado en el contrato y lo que falta obedece a la limitación que genera la no entrega material de sus bienes. iii) Hay prueba suficiente de la insolvencia económica, la cual fue reconocida en el mismo contrato aportado por los demandantes y demostrada en el proceso con la Certificación de la Personería Municipal de Yarumal que da fe de la condición de desplazada, razón que ha impedido el pago restante. iv) Expresa que n unca se pactó que se t uviese que entregar algún bien que represente el 15% del valor de los honora rios, n o puede concederse la indexación porque la pretensión no tiene asidero y no se analizaron todasRADICADO: 050013105 009 2010 01075 01 Pág. 4

concederse la indexación porque la pretensión no tiene asidero y no se analizaron todasRADICADO: 050013105 009 2010 01075 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co las excepciones propuestas en la demanda , resaltando que existe una contradicción porque se declara probada “imposibilidad de pago de la obliga ción” y al mismo tiempo impone condenas. v) informa que las advertencias y aclaraciones hechas en la sentencia son inaplicables a pesar de la voluntad siempre dispuesta de la demandada de cumplir con lo pactado, toda vez que los bienes por su cond ición de desplaza miento forzado gozan de anotación vigente de “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DERECHOS INSCRITOS EN PREDIO DECLARADO POR ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR EL TITULAR DE ESOS DERECHOS”. Cita las sentencias T699A del 2011, T 419 DE 2004, T – 358 de 2008, T 211, T 448, T 726 de 2009 para resaltar que aunque sea vencida en segunda instancia, resulta obligatorio el acatamiento de las reglas que regulan las medidas de protección de tierras y patrimonio de la población víctima del desplazamiento forzado. Aun recibien do los bienes, estos no se pueden enajenar, quedando la demandada en la misma condición de imposibilidad de disposición de sus bienes. vi) No puede haber condena en costas porque no se ha incumplido con lo pactado.

bienes, estos no se pueden enajenar, quedando la demandada en la misma condición de imposibilidad de disposición de sus bienes. vi) No puede haber condena en costas porque no se ha incumplido con lo pactado.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral con auto del 1 0 de junio de 20155 corrió traslado a las partes y solo intervino la activa, que estructura su alegato en los siguientes términos6: i) Básicamente cuestiona los argumentos esbozados por la demanda en el recurso, e insiste en que se debe acceder a sus pretensiones porque el objeto del contrato de representación se cumplió al haberse obtenido sentencia favorable con la que se declararon absolutamente simulados los actos jurídicos que fueron sometidos a debate en el proceso que se tramitó en el Juzgado Civil de Yarumal Antioquia. Insiste en que si bien la demandada no ha recuperado la tenencia material de dichos bienes, posee la titularidad de los mismos y por ello debe pagar el 15% convenido. ii) Solicita en esta instancia se REVOQUE la sentencia en cuanto declaró probada la excepción de “imposibi lidad de pago de la Obligación” y en su lugar declare como no probadas las excepcion es propuestas por la demandada para condenar al pago inmediato de los honorarios reclamados, sin someter lo a ninguna condición adicional, pues la única a la que se encontraba sometido, ya se verificó. iii) Reitera la solicitud dirigida a la condena al pago de intereses comerciales de manera principal o los intereses legales de manera subsidiaria a título de lucro cesante, y al pago del 15% de las costas de primera y segunda instancia

de intereses comerciales de manera principal o los intereses legales de manera subsidiaria a título de lucro cesante, y al pago del 15% de las costas de primera y segunda instancia que se concedieron en el proceso ordinario de naturaleza civil tramitado en el Juzgado Civil de Yarumal bajo el radicado 2002-00049.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias de los recursos de apelación, y por ello, encuentra esta corporación como problemas jurídicos los siguientes:

5 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – Archivo 01 - Página 2. 6 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – Archivo 01 - Página 3 a 5RADICADO: 050013105 009 2010 01075 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co i) En primer lugar , se abordará las normas que regulan la remuneración de los servicios prestados por los profesionales del derecho y en ese contexto el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, para verificar si en este caso resulta ajustado a lo pactado entre las partes y nuestro ordenamiento jurídico, la decisión adoptada en primera instancia al momento de fijar el valor de los honorarios profesionales con las condiciones impuestas. ii) En segundo lugar, se determinará si resultan procedentes las condenas por

INTERESES y COSTAS

6. SOBRE EL VALOR DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES A CARGO DE LA DEMANDADA

Para proferir las condenas la Juez de instancia planteó básicamente los siguientes

INTERESES y COSTAS

6. SOBRE EL VALOR DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES A CARGO DE LA DEMANDADA

Para proferir las condenas la Juez de instancia planteó básicamente los siguientes argumentos: i) En el presente asunto no cabe duda que entre las partes se celebró un contrato de repr esentación, al cual debe aplicársele lo regulado en el contrato de mandato. Indicó que está probado que la pasiva en ningún momento se ha negado a pagar los honorarios pactados, solo que su pago está supeditado a la recuperación total de sus bienes, es de cir, no solo de manera jurídica sino también material; pues si bien, en el proceso ordinario civil de simulación se dejaron sin efecto los actos jurídi cos realizados por la demandada que dieron lugar a l a enajenación de ciertos bienes para que estos volvieran a entrar en su peculio, lo cierto es que no fueron devueltos de manera voluntaria teniéndose que iniciar un proceso ordinario civil reivindicatorio. Por lo que, si bien no se han cancelado los honorarios, se advierte que aún no se ha definido cuales bienes serán recuperados de manera definitiva porque se está a la espera de la sentencia del proceso reivindicatorio. Dijo que la insolvencia económica de la señora Calle quedó establecida desde el inicio del proceso ordinario civil de simulación, y se hizo constar en el contrato de representación. ii) Con relación a las costas, en el contrato no reguló este tema y la demandada no confesó la deuda en el interrogatorio de parte. Y no hay lugar a pagar lucro cesante ni intereses comerciales.

Sea lo pr imero indicar que el contrato de mandato es ley para las partes y genera obligaciones entre quienes lo celebran; para el caso de los mandantes surge la obligación

lucro cesante ni intereses comerciales.

Sea lo pr imero indicar que el contrato de mandato es ley para las partes y genera obligaciones entre quienes lo celebran; para el caso de los mandantes surge la obligación de pagar los honorarios que puede ser por un valor determinado al inicio o durante el curso del proceso, o también al finalizar favorablemente la gestión judicial si se trata de un pacto por cuota Litis.

Así, se destaca que la onerosidad es una característica propia del contrato de servicios profesionales o mandato, pues por regla gene ral el ejercicio de la abogacía al igual que cualquier profesión liberal genera honorarios; en este sentido estos se regulan de acuerdo a la voluntad contractual de las partes7. Sólo a falta de estipulación en la contraprestación de la actividad profesional puede el juez acudir a las tarifas de los colegios de abogados,

7 SL Rad. 10046 de 2007; SL 11265 de 2017; SL 3223 de 2018; SL 2545 de 2019. SL 4902 de 2021RADICADO: 050013105 009 2010 01075 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co dictámenes, testimonios y otro tipo de pruebas para tasar los honorarios. Así, en caso de que se establezca entre las partes una contraprestación por la actividad profesional le está vedado al ju ez regular los honorarios 8 entendiendo que primeramente el mandato es un contrato que puede ser de terminado por los contratantes amparados por la libertad

que se establezca entre las partes una contraprestación por la actividad profesional le está vedado al ju ez regular los honorarios 8 entendiendo que primeramente el mandato es un contrato que puede ser de terminado por los contratantes amparados por la libertad contractual y la autonomía de la voluntad. Así, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha señalado9: “Y por otra, que la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184 -3 ibídem), sólo procede a falta de su expresa estipulación por las partes contratantes, por manera qu e, el hecho de que el mandante no pague al mandatario lo acordado, no legitima a éste para que variando la contraprestación de su contratante, reclame judicialmente a aquél un valor distinto al expresamente estipulado, sino apenas, para que haga efectivo s u pago en los términos que rigen en esta materia los artículos 1617 y 1627 ibídem.

También debe señalarse que, en virtud de la libertad contractual y la autonom ía de la voluntad de las partes puede establecerse que la remuneración del profesional en derecho se supedite a un resultado concreto como la obtención de una sentencia ejecutoriada o el recaudo efectivo de las obligaciones en favor de su mandante10. En este sentido, ha sido enfática la Alta Corporación en indicar que de no cumplirse la condición a la que se sometió la obligación de pagar los honorarios del profesional de l derecho no surge deber alguno en cabeza del mandante de retribuir las acciones realizadas por el abogado, pues la obligación remunerativa no se hace exigible.

Estas modalidades o formas de remuneración en el ejercicio del derecho son legales y

alguno en cabeza del mandante de retribuir las acciones realizadas por el abogado, pues la obligación remunerativa no se hace exigible.

Estas modalidades o formas de remuneración en el ejercicio del derecho son legales y válidas sin que pueda el juez laboral interv enir en contra de lo estipulado pues siempre debe privilegiarse y acatarse lo acordado por las partes11. Sobre el particular ha explicado la Sala de Casación Laboral: En este orden, se tiene que el referido contrato por ser bilateral no solo comporta obligaciones en cabeza del mandatario, pues cuando es remunerado, conlleva una exigencia esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o aleatorio, como cuando el abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, y en contraprestación recibe unos honorarios a cuota litis, bajo el entendido que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados, por cuanto su remuneración dependía de aquel . Asimismo, resulta perfectamente viable que se combinen ambas formas de pago como cuando se pacta un valor específico al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante como sucedió en el sub lite.12 (Negrita propia)

A partir de este marco jurídico, sea lo primero advertir que al J uez le está vedada la interpretación del contrato cuando las partes e xpresamente regularon el asunto; por lo que en el caso bajo estudio debemos remitirnos a lo definido entre las partes en el Contrato

8 SL 1153 de 2022, que cita SL 694 de 2013.

interpretación del contrato cuando las partes e xpresamente regularon el asunto; por lo que en el caso bajo estudio debemos remitirnos a lo definido entre las partes en el Contrato

8 SL 1153 de 2022, que cita SL 694 de 2013. 9 SL 5459 de 2018, SL 020 de 2023, que citan SL Rad. 36606 de 2013. 10 SL 870 de 2021. 11 SL 020 de 2023. 12 En SL 1813 de 2018, y reiterado en SL 020 de 2023, SL 1153 de 2022 con fundamento en SL del 22 de noviembre de 2011 – Rad. 39171.RADICADO: 050013105 009 2010 01075 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de Prestación de Representación celebrado, específicamente en las cláusulas PRIMERA y

SEGUNDA13:

Se observa entonces que el mandato contratado fue para iniciar y llevar hasta su terminación proceso de nulidad por simulación con el fin de obtener la ineficacia de los actos jurídicos contenidos en las E scrituras Públicas 355, 356, 357, 35 8 y 363 del 13 de julio de 1999 otorgadas en la Notaría Segunda de Yarumal; así como la nulidad de la venta de un establecimiento comercial denominado DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA MABECO.

Las partes pactaron la remuneración de los apoderados en los siguientes términos: i) Una

un establecimiento comercial denominado DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA MABECO.

Las partes pactaron la remuneración de los apoderados en los siguientes términos: i) Una parte en dinero al inicio del proceso , que consistió en $2.000.000; ii) Un 15% sobre el valor de lo que se obtuviera con la pretensión, definiendo que ese 15% se determinaría sobre el

13 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – 01PrimerLibro – Archivo 02 página 10 a 12RADICADO: 050013105 009 2010 01075 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co valor comercial de los bienes. Y como opción de pago de ese 15% , las partes acordaron que podría ser en especie, sobre uno de los bienes.

Debe destacarse que sobre tal acuerdo no se alega ni acredita la existencia de vicio del consentimiento alguno, siendo claro que se trata de un acuerdo jurídico que goza de plena eficacia y por ende produce efectos jurídicos al cumplirse con los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita, sin que pueda presumirse lo contrario14, habiéndose pactado con claridad los términos de la gestión profesional encomendado y la contraprestación con las condiciones allí expuestas.

Ahora bien, se acredita en el plenario que efectivamente, en razón de la actividad profesional desplegada por los demandantes, se obtuvo sentencia favorable en la que se declaró que fueron absolutamente simulados los negocios jurídicos protocolizados

Ahora bien, se acredita en el plenario que efectivamente, en razón de la actividad profesional desplegada por los demandantes, se obtuvo sentencia favorable en la que se declaró que fueron absolutamente simulados los negocios jurídicos protocolizados mediante las E scrituras Públicas 356, 355, 439, 702, 363, 374, 404, 357, 405, 403, 375 celebradas entre julio y septiembre de 1999 ; así como del documento privado del 30 de junio de 1999 por medio del cual Beatriz Calle Londoño dijo vender a Magdalena Calle Londoño el establecimiento de comercio “ DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LA MABECOL” con Matricula Mercantil N° 21-210966-115.

En efecto, es claro que la señora BEATRIZ ELENA CALLE LONDOÑO no desconoce que adeuda el valor de los honorarios causados con ocasión de la labor profesional desempañada por la activa, pero desde la contestación de la demanda ha presentado como tesis, que el pago se encuentra condicionado a la entrega material de aquellos bienes en su favor; posición que acogió la A quo en la providencia que se revisa en apelación.

Pues bien, de la lectura del contrato de representación, es claro que la única condición que se pactó para la causación de los honorarios fue la de iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de nulidad por simulación con el fin de obtener la ineficacia de los actos jurídicos ya mencionado, mandato que sin duda se cumplió en virtud de las providencias proferidas por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE YARUMAL ANTIOQUIA el 19

actos jurídicos ya mencionado, mandato que sin duda se cumplió en virtud de las providencias proferidas por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE YARUMAL ANTIOQUIA el 19 de diciembre de 2006 y por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL Y DE FAMILIA el 3 de diciembre de 2007.

14 Frente a los vicios del consentimiento, la Sala de Casación Laboral en su jurisprudencia ha sostenido que “…con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presume

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