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TSDJ MED SL - 05001310500920110033702-(14-11-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500920110033702-(14-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: ORIGEN DEL ACCIDENTELa responsabilidad que asume el empleador y que se traslada a las administradoras de riesgos profesionales con ocasió n de la afiliación al sistema de riesgos profesionales, comporta una responsabilidad objetiva, que se configura cuando se genera un daño al trabajador con causa de las actividades contratad as – causa directa –, o con ocasión de este, – causa indirecta.

HECHOS: Solicitó la demandante DMCF a que se condene a la d emandada a pagar la pensión de sobrevivientes de origen profesional del causante JLGC, en calidad de compañera permanente. En sentencia de primera instancia el Juzgado Noveno Labor al del Circuito de Medellín condenó a Positiva S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento en accidente de trabajo. Debe la sala determinar: a) la naturaleza del riesgo que ocasionó la muerte de JLGC; b) si dejó causada la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda, y qué entidad es la encargada de asumir su pago; c) las condiciones de causación y disfrute de la prestación; d) la procedencia del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: (/) En ambas demandas se afirma que la noche en que fue asesinado el señor JLGC, prestaba servicio como conductor del taxi de placas TPU7XX de propiedad del señor JJRJ. Igualmente, del reporte del accidente de trabajo, se desprende que el taxi estaba afiliado a Tax Coopebombas. (/) La responsabilidad que asume el empleador y que se tr aslada a las administradoras de riesgos profesionales con ocasión de la afiliación al siste ma de riesgos profesionales, comporta una

La responsabilidad que asume el empleador y que se tr aslada a las administradoras de riesgos profesionales con ocasión de la afiliación al siste ma de riesgos profesionales, comporta una responsabilidad objetiva, que se configura cuando se genera un daño al trabajador con causa de las actividades contratadas – causa directa –, o con ocasión de este, – causa indirectay que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito. (/) Del análisis del material probatorio hasta aquí reseñado, acorde con las reglas de la sana crítica, permiten a la sala advertir que el fallecimiento del señor JLGC ocurrió en la noche del 31 de octubre de 2008 en curso de su jornada laboral, pues los testimonios de ambas demandantes son unánimes en señalar que la jornada laboral del causante era de 5pm a 5a m, lo que merece credibilidad para esta judicatura, en tanto son coincidentes entre sí, pero especialmente, porque ello está respaldado con el reporte del accidente de trabajo, donde se señala que ese día el causante salió a trabajar en su turno de las 5PM, lo que necesariamente deriva en la existencia de un nexo de causalidad indirecto entre el fallecimiento del trabajador y la labor que este desempeñaba como taxista, y que permite calificar el origen del siniestro como laboral (/) Se advierte qu e el desconocimiento del móvil del homicidio, no es suficiente para romper el nexo de causalidad entre la muerte y la labor desempeñada como taxista, pues para ello debía la administradora de riesgos laborales derruir tal conexidad, lo cual no logró en esta oportunidad la !RL (/) Todo lo anterior, permite a la Sala

desempeñada como taxista, pues para ello debía la administradora de riesgos laborales derruir tal conexidad, lo cual no logró en esta oportunidad la !RL (/) Todo lo anterior, permite a la Sala despachar desfavorablemente lo apelado por la ARL demandada, y por tanto se confirmará en este aspecto la sentencia de instancia, siendo en consecuencia Positiva S.A., la entidad responsable de las prestaciones económicas derivadas del fallecimiento de su afiliado (/) Sobre el beneficio de la pensión de sobrevivientes. (/) competía tanto a la señora DMCF como a BSMG, demostr ar la condición de beneficiarias del afiliado JV en calidad de compañeras permanentes. Y para acreditar el tiempo convivencia de cinco años exigible a ambas, solicitaron la práctica de prueba testimonial. (/) Valorada en conjunto la prueba recaudada en el proceso concluye la Sala que ambas demandantes cumplieron con su carga probatoria de d emostrar la convivencia con el causante durante al menos 5 años anteriores a su deceso. Del derecho de la señora DMCF (/) De lo extraído de la prueba testimonial (/) se concluye que, habien do fallecido el causante el 31 de octubre de 2008, para ese momento la convivencia era de 5 años y 10 meses acreditando así el derecho a unaporción de la mesada pensional. Pese a lo concluido, es necesario referirnos a algunos aspectos sobre los cuales se duele la apoderada de la activa. De un lado, ha de advertirse que la procreación de los hijos del causante con la señora GDS y la seño ra BSMG no es prueba de una convivencia simultánea entre estas, pues recuérdese que la Sala Laboral de la CSJ, ha sido enfática en indicar

de los hijos del causante con la señora GDS y la seño ra BSMG no es prueba de una convivencia simultánea entre estas, pues recuérdese que la Sala Laboral de la CSJ, ha sido enfática en indicar que “la sola procreación de hijos no basta para la acreditación de la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues lo que ha exigido el legislador en diferentes normatividades es la convivencia real y efectiva” (/) Por lo hasta aquí dicho, se revocará parcialmente la sentencia de instancia en este aspecto, para en su lugar declara r que a la señora DMCF si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JLGC. (/) Del derecho de la señora BSMG (/) Conforme a la prueba recaudada (/) conlleva a la conclusión de que en realidad se presentó una convivencia simultánea en tre el JLGC y las señoras DMCF y BSMG, situación que perduró hasta su deceso; sin que pueda afirmarse que alguna de las reclamantes tenga mejor derecho que la otra, por haberse evidenciado u na convivencia simultánea con ambas mujeres, de quienes puede predicarse contaron con l a calidad de compañeras permanentes con vocación de ser beneficiarias de la pensión, pues co nformaron con el causante lazos que permanecieron en el tiempo con intención de formar una comunidad de vida. Acreditando la primera una convivencia de 5 años y 10 meses, y para el caso de la señora BSMG la convivencia inició muchos años atrás, desde el año 1991, es decir, por 16 años y 10 meses. (/) En primer lugar ha de indicarse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al acreditarse

inició muchos años atrás, desde el año 1991, es decir, por 16 años y 10 meses. (/) En primer lugar ha de indicarse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al acreditarse que la señora DMCF tenía menos de 30 años de edad a l momento del fallecimiento del causante, pues nació el 16 de junio de 198195 y el fallecimie nto data del 31 de octubre de 2008, y estar aceptado por la misma actora que no procreó hijos con el causante, el derecho a la pensión no es vitalicio, sino temporal, y se pagará mientras la ben eficiaria viva, con una duración máxima de 20 años, es decir hasta el 1° de noviembre de 2028. (/) La prestación será reconocida en favor de la señora BSMG a partir del 23 de abril de 2011, por cuanto las mesadas anteriores fueron declaradas prescritas por parte del juez de instancia, aspecto que no fue apelado por la demandante del proceso acumulado, por lo que se mantendrá incólume dicho aspecto. (/) En relación con los intereses moratorios (/) respecto de pensiones deri vadas de los riesgos laborales, itera que la finalidad de los intereses moratorios es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesada s pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el d e asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. (/) Por lo dicho, no se configura ninguno de los eventos para exonerar

mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el d e asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. (/) Por lo dicho, no se configura ninguno de los eventos para exonerar a Positiva S.A. del pago de los intereses moratorios, por lo que la negativa al reconocimiento de la prestación de los hijos beneficiarios se torna inju stificada. Por tanto, se confirmará la condena al pago de intereses moratorios.

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 14/11/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.05001310500920110033702

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por lo s Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponen te MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, previa deliberación del asu nto según consta en acta No 39 de discusión de proyectos adoptó el proyecto presen tado por la ponente, se constituye en audiencia pública para proferir sente ncia escrita dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

Aclaración previa actuación y correctivo procesal adoptado en el curso del trámite.

En la demanda presentada inicialmente por la señora Dora María Calderón Franco contra Positiva S.A. (Rad 09 2011 00337), por auto del 20 de marzo de 2014, el

trámite.

En la demanda presentada inicialmente por la señora Dora María Calderón Franco contra Positiva S.A. (Rad 09 2011 00337), por auto del 20 de marzo de 2014, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuit o de Medellín, ordenó Radicado 05001310500920110033702 Radicado acumulado 05001310501420150035401 Origen Juzgado Noveno Laboral Circuito de Medellín Demandante Dora María Calderón Franco Intervinientes ad excludendum Dayana María, Yancy Carolina y Carlos Andrés Gómez David representados por su madre Gladys David Segura e hijos indeterminados del causante Demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. Demandantes proceso acumulado Berlides del Socorro Márquez González, Maria Camila , Vanessa, Jhon Esteban y Yudy Andrea Gómez Márquez Litisconsorte necesario por pasiva Colpensiones Temas Origen del accidente / pensión de sobrevivientes y convivencia simultánea / intereses moratorios/ costas del proceso Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de segunda instanciaRad.05001310500920110033702

emplazar a las señoras Berlides Márquez y Gladys Da vid Segura 1 como intervinientes ad excludendum, pero ante su no comp arecencia se ordenó continuar con el proceso2.

Luego, dicha dependencia judicial emitió una primer a sentencia el 27 de junio de 20143, contra la que Positiva S.A. recurso de apelación. Una vez repartido el proceso, la Sala Tercera de Descongestión Laboral d el Tribunal Superior de

20143, contra la que Positiva S.A. recurso de apelación. Una vez repartido el proceso, la Sala Tercera de Descongestión Laboral d el Tribunal Superior de Medellín4, declaró la nulidad de lo actuado a partir del aut o del 20 de marzo de ese año5, por cuanto la actora mencionó que el causante tuv o con la señora Gladys David Segura los hijos menores de edad: Dayana Marí a Gómez David, Yancy Carolina Gómez David y Carlos Andrés Gómez David, y otros posibles hijos menores de edad con la señora Berlides Márquez, y a un cuando fueron emplazados, solo se acreditó la calidad de hija de Dayana María, por lo que ordenó nombrarles curador a través de su madre, y a los in determinados, y realizar las gestiones tendientes para dar con el paradero de los otros posibles hijos.

En cumplimiento, el juez de instancia por auto del 30 de junio de 2016 6 nombró terna de curadores para que representaran a la meno r Dayana María Gómez David, a través de su madre Gladys David Segura, así como a los hijos indeterminados del causante, a través de su madre Berlides Márquez. Posteriormente, por auto del 2 de febrero de 2017 7, se ordenó la acumulación de la demanda, con el pr oceso bajo radicado 050013105014201500354 instaurado por la se ñora Berlides del Socorro Márquez González y sus hijos contra Positiva S.A.; luego, por auto del 27 de junio del mismo año 8, dispuso la vinculación de Colpensiones como litis consorte necesario por pasiva y designó nueva terna de curad ores en favor de la menor

del mismo año 8, dispuso la vinculación de Colpensiones como litis consorte necesario por pasiva y designó nueva terna de curad ores en favor de la menor Dayana María Gómez David y de los hijos indeterminados del causante.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda con rad. 09 2011 003379

La señora Dora María Calderón Franco formuló demanda contra Positiva Compañía de Seguros S.A. pretendiendo que se condene a la de mandada a pagar i) la pensión de sobrevivientes de origen profesional de forma retroactiva desde el 31 de

1 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 155/155 2 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 162 3 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 172/188 4 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 198/202 5 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 155 6 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 212/213 7 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 214/215 8 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 235/236 9 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 2/3Rad.05001310500920110033702

octubre de 2008 fecha de fallecimiento del causante José Luvin Gómez Calle, en

9 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 2/3Rad.05001310500920110033702

octubre de 2008 fecha de fallecimiento del causante José Luvin Gómez Calle, en calidad de compañera permanente de este, incluidas las mesadas adicionales; ii) los intereses moratorios o en subsidio indexación; y, iii) costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió con el señor José Luvin Gómez Calle en calidad de pareja y bajo el mismo techo, desde s eptiembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en que falleció su compañ ero, cuando se encontraba laborando como conductor del taxi de placas TPU 754 , el cual era de propiedad del señor Javier de Jesús Rojo afiliado a Coopebombas, relación durante la cual realizó cotizaciones a pensiones.

Reclamó ante la demandada la pensión de sobrevivientes en marzo de 2009, quien le indicó que, para recibir la solicitud, debía adj untar calificación del evento por Positiva S.A.; siendo finalmente negado el derecho bajo el argumento de que el causante “(…) fue agredido por causas que no guardan relació n alguna con las funciones para las que fue contratado. En efecto no se estableció que la causa del deceso hubiera sido el hurto del vehículo, toda vez que como el propietario del mismo certificó, días después de los hechos le fue entregado el vehículo en perfecto estado(…)”.

Oposición a las pretensiones de la demanda

  1. Positiva Compañía de Seguros S.A. 10, se opuso a todas las pretensiones

estado(…)”.

Oposición a las pretensiones de la demanda

  1. Positiva Compañía de Seguros S.A. 10, se opuso a todas las pretensiones incoadas con la demanda, argumentando que mediante dictamen N°103524 del 18 de enero de 2011 proveniente de la ARP se estableci ó que la muerte del señor José Luvin Gómez fue de origen común, dado que su fallec imiento no tuvo lugar con ocasión o con motivo del trabajo desempeñado. Añadi ó que la solicitud por el presunto accidente de trabajo que causó la muerte d el causante, fue objetada porque la causa de agresión de este no guarda relac ión alguna con las funciones para las que fue contratado, ni se estableció que e llo hubiera ocurrido por hurto del vehículo, pues su propietario certificó que le fue devuelto en perfecto estado y sin muestras de choque, adicionalmente, la Fiscal 12 Se ccional de Medellín en constancia indicó, “En el proceso de necropsia quedó consignado que el deceso fue por fracturas craneanas y laceraciones encefálica o casionadas por un solo proyectil de arma de fuego que penetra al cráneo por la frent e y se aloja en…”, signos de inexistencia de agresión a terceros. Formuló como e xcepciones: inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción.

10 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 71/76Rad.05001310500920110033702

  1. Colpensiones -Litis consorte necesario por pasi va-11. Se opuso a lo pretendido, argumentando que, conforme a lo probado en el proceso y fue indicado
  1. Colpensiones -Litis consorte necesario por pasi va-11. Se opuso a lo pretendido, argumentando que, conforme a lo probado en el proceso y fue indicado en la sentencia del 27 de junio de 2014, la muerte del causante ocurrió en función de su labor como taxista, en consecuencia, Positiva S.A. es la encargada de reconocer la prestación según lo dispuesto en el ar tículo 11 de Ley 776 de 2002.

Excepcionó: Inexistencia de la obligación, improced encia intereses moratorios, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas, la que llamó “innominada” y descuento del retroactivo por salud.

Demanda de intervención12

Dayana María Gómez David, representada por su madre Gladys David Segura, e hijos indeterminados del causante como intervinient es ad excludendum , a través de curador ad litem , formularon demanda de intervención contra Positiv a S.A. y Colpensiones, pretendiendo se declare i) que son beneficiarios de la prestación causada por el fallecimiento de su padre José Luvin Gómez Calle; ii) que Positiva S.A. debe reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes de origen laboral, y como consecuencia piden se condene a Pos itiva S.A. a pagar iii) la prestación a partir del fallecimiento de su padre y en el porcentaje que corresponda; iv) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 10 0 de 1993 o en subsidio la indexación y, v) las costas procesales.

En subsidio, piden que la prestación, intereses mor atorios o indexación, y costas

  1. intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 10 0 de 1993 o en subsidio la indexación y, v) las costas procesales.

En subsidio, piden que la prestación, intereses mor atorios o indexación, y costas procesales estén a cargo de Colpensiones.

Fundamentaron lo anterior en que el señor José Luvin Gómez Calle falleció el 31 de octubre de 2008, cuando se encontraba manejando el vehículo de servicio público de placas TPU 754 afiliado a Coopebombas y de propi edad del señor Javier de Jesús Rojo. Para ese momento se encontraba afiliado ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, y cotizó un total de 240.71 seman as, de la cuales más de 50 se cotizaron dentro de los tres años previos a su fall ecimiento. Dayana María Gómez David, hija de Gladys David Segura, nació el 14 de enero de 2002, por lo que es beneficiaria de la prestación.

El curador informó que realizó gestiones para ubicar a los posibles hijos del causante, sin éxito alguno.

La demanda de intervención fue admitida por el juzgado de instancia13.

11 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 250/254 12 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 263/266Rad.05001310500920110033702

Oposición a las pretensiones de la demanda de intervención

  1. Positiva S.A. 14. Se opuso a lo pretendido, reiterando que de la investigación administrativa realizada por la entidad, se concluy ó que el evento por el cual perdió

Oposición a las pretensiones de la demanda de intervención

  1. Positiva S.A. 14. Se opuso a lo pretendido, reiterando que de la investigación administrativa realizada por la entidad, se concluy ó que el evento por el cual perdió la vida el causante, no tuvo relación con la labor desempeñada como conductor de taxi, pues no existió la confluencia de circunstanc ias de tiempo, modo y lugar;

resaltando lo siguiente:

  • De los hechos reportados del accidente de trabajo por el empleador, el causante salió a trabajar el 31 de octubre a las 5p m en el taxi de placas TPU 754, y según la versión dada por el propietario del vehículo, se deduce que la hora de la muerte fue a las 11pm, pues este, tenía un compromiso laboral a las 9pm, al cual no asistió ni se reportó.
  • En la certificación de la Fiscalía 112, se indicó que el lugar de los hechos

corresponde a la Carrera 19 con 33, sector Quintali nda, y en el reporte del protocolo de necropsia indicó que la muerte fue a c ausa de “fracturas craneanas y laceraciones encefálicas ocasionadas po r un solo proyectil de arma de fuego que penetra al cráneo por el frente y se aloja en el espacio subgaleal en la región occipital. No hay huellas de inmovilización ni lucha”; con lo anterior, y según la información suministrad a por el propietario del vehículo, el taxi fue encontrado en una ubicación d istinta a la del cadáver, y además, el taxi fue devuelto en perfecto estado y sin muestra de choque”.

Por ello, insiste en la falta de nexo causal entre la labor realizada, los hechos y el

vehículo, el taxi fue encontrado en una ubicación d istinta a la del cadáver, y además, el taxi fue devuelto en perfecto estado y sin muestra de choque”.

Por ello, insiste en la falta de nexo causal entre la labor realizada, los hechos y el fallecimiento del causante. Excepcionó: Inexistenci a del derecho, prescripción y la que llamó “genérica o innominada”.

  1. Colpensiones no allegó contestación.

Hechos y pretensiones del proceso acumulado con Rad. 014 2015 35415

La señora Berlides del Socorro Márquez, actuando en nombre propio y representación de su hija menor María Camila 16, y John Esteban, Vanessa y Yudy Andrea Gómez Márquez demandaron a Colpensiones y/o P ositiva S.A. pretendiendo se condene de manera conjunta, solidar ia o separada al reconocimiento y pago de i) la pensión de sobrevivientes, con ocasión al

13 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 269/270 14 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 289/298 15 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital01420150035 4Acumulado; 02Expediente014201500354.PDF págs. 7/9 16 Cumplió la mayoría de edad en curso del proceso.Rad.05001310500920110033702

fallecimiento del señor José Luvin Gómez Calle desd e el 31 de octubre de 2008, cuando falleció, hasta el pago efectivo de la oblig ación, incluidas las mesadas adicionales; ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en

cuando falleció, hasta el pago efectivo de la oblig ación, incluidas las mesadas adicionales; ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación; y iii) costas procesales.

Fundamentaron lo anterior en que el 31 de octubre de 2008, mientras se encontraba desempeñando su labor de taxista, el señor Gómez Ca lle fue asesinado, hecho reportado por su empleador ante Positiva S.A., y ob jetado en comunicado del 24 de marzo de 2011, bajo el argumentando de que los hech os no se produjeron por causa ni con ocasión del trabajo. Informa que el ca usante estaba afiliado al ISS en pensiones y a Positiva S.A. en riesgos profesionales.

La señora Berlides Márquez convivió con el señor Gó mez Calle aproximadamente 17 años (no señala fechas), unión de la que se proc rearon cuatro hijos: Jhon Esteban, Vanessa, Yudy Andrea y María Camila, por l o que acudieron ante Colpensiones solicitando la pensión de sobrevivient es, la cual fue negada con el argumento de que el origen del deceso es profesiona l, por lo que debía reclamarse la prestación ante Positiva S.A.; ante quien acudie ron en efecto, no obstante, dicha entidad también denegó la prestación el 23 de abril de 2014, argumentando que el siniestro tuvo origen común.

Oposición a las pretensiones de la demanda

  1. Colpensiones17, se opuso a lo pretendido indicando que a la parte a ctora le asiste la carga probatoria de la dependencia económ ica respecto del causante;

Oposición a las pretensiones de la demanda

  1. Colpensiones17, se opuso a lo pretendido indicando que a la parte a ctora le asiste la carga probatoria de la dependencia económ ica respecto del causante; además afirma que la entidad no es la llamada a rec onocer la prestación, por ser de origen profesional. Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes por no ser de origen comú n, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, imposi bilidad de condena en costas, buena fe y la que llamó “innominada”.
  1. Positiva S.A.18, se opuso a lo deprecado, en el mismo sentido que lo hizo en el proceso con rad. 09 2011 337, afirmando que la inve stigación administrativa arrojó como conclusión que el evento en que perdió la vida el causante no tuvo origen laboral. Formuló como excepción previa pleito pendi ente entre las mismas partes y por el mismo asunto, relativa al proceso bajo radic ado 09 2011 337, y como de

17 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado; 02Expediente014201500354.pdf págs. 61/66, y 146 contestación subsanada 18 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado; 02Expediente014201500354.PDF págs. 83/93Rad.05001310500920110033702

mérito: inexistencia del derecho, prescripción y la que llamó “genérica o innominada”.

Intervención de la Procuradora Judicial para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social19.

mérito: inexistencia del derecho, prescripción y la que llamó “genérica o innominada”.

Intervención de la Procuradora Judicial para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social19.

Solicitó oficiar a Colpensiones para que allegue co pia de la afiliación del causante ante la entidad y corroborar el grupo de beneficiar ios registrados, y establecer quien figura como cónyuge o compañera permanente e hijos, con sus respectivas fechas, o en su defecto se consulte en la base de datos del Fosyga y RUAF.

Sentencia de primera instancia20

El 18 de febrero de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia condenando a Positiva S.A. al pa go de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento en acciden te de trabajo del señor José Luvin Gómez Calle, en favor de:

¥ Jhon Esteban Gómez Márquez $768.685. ¥ Vanessa Gómez Márquez $1’953.242. ¥ Yudy Andrea Gómez Márquez $3’621.537. ¥ Carlos Andrés Gómez David $5’025.394. ¥ María Camila Gómez Márquez $5’539.661. ¥ Yancy Carolina Gómez David $10’745.726. ¥ Dayana María Gómez David $21’265.541.

Ordenó el pago del retroactivo pensional en favor d e la señora Berlides del Socorro Márquez González, entre el 23 de abril de 2011 al 3 1 de enero de 2022 por valor de $66’724.758, disponiendo que a partir del 1° de feb rero de 2022 Positiva S.A.

Márquez González, entre el 23 de abril de 2011 al 3 1 de enero de 2022 por valor de $66’724.758, disponiendo que a partir del 1° de feb rero de 2022 Positiva S.A. continuará reconociendo una mesada pensional equivalente al SMMLV, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada an ualidad. Condenó a Positiva S.A. al pago de los intereses moratorios del artícu lo 95 del Decreto 1295 de 1994, sobre cada una de mesadas pensionales así: para Jho n Esteban, Vanessa, Yudy Andrea, María Camila a partir del 1° de noviembre p ara del 2008; para la señora Berlides del Socorro desde el 23 de junio de 2011 h asta el momento que se efectúe el pago del retroactivo; para Carlos Andrés, Yancy Carolina y Dayana María desde el 14 de agosto de 2017 hasta el momento efectivo del pago del retroactivo. Autorizó a Positiva S.A. a descontar del retroactivo los aportes correspondientes al SGSSS.

19 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado; 02Expediente014201500354.PDF págs. 144/145 20 01PrimeraInstancia; 25SóloFallo.mp4 min 7:50 hasta 1:07:39 y 26ActaSóloFallo.pdfRad.05001310500920110033702

Absolvió a Colpensiones de todas pretensiones formu ladas por los demandantes; así como a Positiva S.A. de lo pretendido por la se ñora Dora María Calderón Franco. Condenó en costas a cargo de la Señora Berl ides Márquez y de sus hijos

así como a Positiva S.A. de lo pretendido por la se ñora Dora María Calderón Franco. Condenó en costas a cargo de la Señora Berl ides Márquez y de sus hijos Jhon Esteban, Vanessa, Yudy Andrea y María Camila e n favor de Colpensiones. Condenó en costas a cargo de la señora Dora María C alderón Franco a favor de Positiva S.A., y condenó a esta entidad en favor de la señora Berlides y de sus hijos.

Declaró probada la excepción formulada por Colpensi ones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes p or ser de origen profesional y la excepción de inexistencia del derecho formulada por Positiva S.A. respecto a lo deprecado por Dora María Calderón Franco, y declaró parcialmente la prescripción respecto de la Señora Berlides Márquez González.

Para fundamentar lo decidido, el juez de instancia concluyó que el fallecimiento del señor José Luvin Gómez Calle fue de origen laboral, para ello acudió a la definición de accidente de trabajo contenida en la Decisión 58 4 del 7 de mayo de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), con la cual aco rde a la prueba recaudada en el proceso, de conformidad con la libre apreciac ión y formación del convencimiento, permiten concluir que el 31 de octu bre de 2008 el señor José Luvin Gómez Calle se encontraba en función laboral, condu ciendo el vehículo de transporte público de pasajeros “Taxi”, y que tal y como indicaron los testigos, y lo corroboraron las demandantes y sus hijos, el día de su fallecimiento cumplía el turno

Gómez Calle se encontraba en función laboral, condu ciendo el vehículo de transporte público de pasajeros “Taxi”, y que tal y como indicaron los testigos, y lo corroboraron las demandantes y sus hijos, el día de su fallecimiento cumplía el turno de 12 horas, entre las 5 de la tarde y las 5 de la mañana, y por tanto, la muerte del aseg

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