TSDJ MED SL - 05001310500920130023501-(06-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500920130023501-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La CSJ ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo. /

HECHOS: La demandante (ACG) pretende que, se condena a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al reconocimiento y pago del acrecimiento de la pensión se sobrevivientes que viene percibiendo por la muerte de su compañero , p or haberles fenecido el derecho a los jóvenes (YARP) y (JIRP) , lo anterior en forma retroactiva , junto con las mesadas adiciona les, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas procesales. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda, excepto los intereses morat orios. Deberá la Sala determinar si las demandantes (ACG) y (AMPC) acreditan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado fallecido.

TESIS: (…) los supuestos fácticos que no son objeto de controversia: Que con ocasión al fallecimiento del afiliado (IJC O), se presentaron a reclamar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES las señoras (ACG) compañera permanente y (AMPC) en representación de sus hijos menores. El Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES a través de la resolución N° 15179 del 30 de octubre de 2001, les otorgo

compañera permanente y (AMPC) en representación de sus hijos menores. El Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES a través de la resolución N° 15179 del 30 de octubre de 2001, les otorgo la referida prestación económica en cuantía mínima en proporción del 50% para la compañera permanente, y el restante 50% para los hijos menores, incluyéndose en este último grupo a otro hijo del causante, a quien se le dejo el derecho en reserva hasta tanto aporte la documentación necesaria. (…) En el caso bajo estudio, atendiendo al a fecha del fallecimiento del señor IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO – 11 de febrero de 200 1, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para dejar causado el derecho, y acceder a él en calidad de beneficiario de aquella prestación, veamos: ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobre vivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años contin uos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b) Los hijos menores de 18 años; los hijos

el fallecido no menos de dos (2) años contin uos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. (…) Esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a e se suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo. En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto: Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. (…) Una vez analizada en conjunto la prueba documental

pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. (…) Una vez analizada en conjunto la prueba documental y testimonial allegada al plenario en relación con la interviniente ad excludendum, considera la Salaque a la señora (AMPC) no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, pues esta misma parte acepta que no se encontraba conviviendo con el causante al momento del fallecimiento. (…) curiosamente esa persona que se ofreció a cuidar al causante, luego de producirse su alta del hospital, era la misma persona con la que se encontraba reunido c uando sufrió el accidente doméstico en el Barrio Santo Domingo de Medellín, y la única persona que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite. Es decir, la señora (ACG). Debe recordarse que la señora ( AMPC) reclamó esta prestación económica no en nombre propio sino en representación de sus hijos menores, situación que pretendió enmendar en este proceso judicial, aduciendo que la no reclamación del derecho en el año 2021, se trató de un simple error o desconocimiento del derecho que le asistía. (…) Y en relación al derecho pensional que hoy en día percibe la señora (ÁCG), no encuentra la Sala motivo alguno para apartarse de las conclusiones probatorias a las que arribó el Instituto De Seguros Sociales durante la investigación administrativa. Pues el evidente, que el causante al momento del accidente que posteriormente produjo su deceso, ya hacia parte del núcleo familiar de la señora (ÁCG) , y prueba de ello lo constituyen las declaraciones rendidas por su s propios compañeros de trabajo durante la

administrativa. Pues el evidente, que el causante al momento del accidente que posteriormente produjo su deceso, ya hacia parte del núcleo familiar de la señora (ÁCG) , y prueba de ello lo constituyen las declaraciones rendidas por su s propios compañeros de trabajo durante la investigación administrativa. (…) Prescripción, disfrute y acrecimiento pensional. Al respecto estima la Sala que si bien la señora (ÁCG) demandante principal venia persiguiendo, el acrecimiento pensional por el porcentaje de la mesada pensional que en su momento se otorgó a los hijos del causante, dicha problemática quedó superada durante el trámite procesal, pues la actora reconoció durante el interrogatorio de parte que desde el mes de octubre de 2013, viene percibiendo el 100% de la mesada pensional, lo cual quedó también corroborado con la respuesta de COLPENSIONES a un oficio librado en tal sentido en la primera instancia. (…) Lo anterior, llevó a la juez de primer grado a colegir que el acrecimiento del 50% de la pensión a favor de la demandante, debía operar a partir del momento en que el último de los hijos menores arribó a la mayoría de edad (27 de agosto de 2008) al no haberse acreditado escolaridad de este mismo hijo hasta los 25 años de edad. (…) A juicio de la Sala, lo resuelto en tal sentido se encuentra ajustado a derecho, y más concretamente a los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, pues cabe resaltar que, si bien el derecho a la pensión de vejez es imprescriptible, las mesadas pensionales o, en este caso, el valor a acrecer, son de naturaleza prescriptible, advirtiéndose que la juez de primer grado tomó como punto de partida la fecha de

es imprescriptible, las mesadas pensionales o, en este caso, el valor a acrecer, son de naturaleza prescriptible, advirtiéndose que la juez de primer grado tomó como punto de partida la fecha de presentación de la demanda, toda vez que fue en ese momento que la demandante interrumpió la prescripción, máxime qu e el acrecimiento pensional debió operar en forma automática por ministerio de la Ley, no requiriéndose de ningún tipo de reclamación administrativa, pues la actora ya tenía reconocido el derecho pensional, y la administradora de pensiones sabía quiénes er an los beneficiarios, esto es, que la demandante a diferencia de los hijos menores, sí era una beneficiaria vitalicia.

MP. MARTA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 06/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ

DEMANDADOS COLPENSIONES.

YONI ALBERTO RAMOS PORRAS.

JORGE IVÁN RAMOS PORRAS.

INTERVINIENTES AD

EXCLUDENDUM

AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO

IVÁN DARÍO RAMOS GARCÍA

ANA ROSA GARCÍA PALACIO RADICADO 05001-31-05-009-2013-00235-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

IVÁN DARÍO RAMOS GARCÍA

ANA ROSA GARCÍA PALACIO RADICADO 05001-31-05-009-2013-00235-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes , en vigencia de la Ley 100 de 1993, semanas en mora. DECISIÓN Confirma

Medellín, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO C ARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por l a señora ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y los señores YONI ALBERTO RAMOS PORRAS y JORGE IVÁN RAMOS PORRAS, tramite al cual también se vinculó a los señores AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO, IVÁN DARÍO RAMOS GARCÍA , y ANA ROSA GARCÍA PALACIO , en calidad de intervinientes ad excludendum.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01.

Fallo Segunda Instancia 2

en calidad de intervinientes ad excludendum.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01.

Fallo Segunda Instancia 2 Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó c onstancia en el ACTA No 016, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ANTECEDENTES

Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la señora AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de es ta administradora pública de pensiones, contra la sentencia que profirió el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 10 de noviembre de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Acción instaurada por la demandante principal ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor IVÁN DE JESÚS RAMOS CASTAÑO falleció por causas de origen común el día 11 de febrero de 2001, encontrándose afiliado para ese momento al ISS hoy COLPENSIONES, y tenía una unión marital de hecho con su compañera permanente la aquí demandante ÁNGELA

CATAÑO GÓMEZ.

Con ocasión al falle cimiento del señor IVÁN DE JESÚS RAMOS CASTAÑO, el ISS hoy COLPENSIONES, mediante resolución N° 015179 de 2001, les reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a los dos hijos

Con ocasión al falle cimiento del señor IVÁN DE JESÚS RAMOS CASTAÑO, el ISS hoy COLPENSIONES, mediante resolución N° 015179 de 2001, les reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a los dos hijos menores del causante, los jóvenes YONI ALBERTO RAMOS PORRAS y JORGE IVÁN RA MOS PORRAS , representados por su madre AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO , y el restante 50% le fue otorgado a la demandante ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ, en calidad de compañera permanente.

Finalmente relata el escrito introductorio que los jóvenes YONI ALBERTO RAMOS PORRAS y JORGE IVÁN RAMOS PORRAS , son mayores de edad en la actualidad, y no se encuentran estudiando, y fue por esta razón que la actora mediante solicitud de fecha 2 de marzo de 2011, reclam ó el acrecimientoApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01.

Fallo Segunda Instancia 3 pensional al que tiene derecho, sin obtener ningú n tipo de respuesta por parte de la entidad.

Acción instaurada por la Interviniente ad excludendum AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO (fls.64 al 77 del archivo PDF 002).

La señora AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO, refiere haber iniciado una convivencia en unión marital de hecho con el señor IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO en el año 1981, conviviendo en forma permanente e ininterrumpida hasta la fecha de fallecimiento de este último, hecho ocurrido el día 11 de febrero de 2001, de origen común.

CATAÑO en el año 1981, conviviendo en forma permanente e ininterrumpida hasta la fecha de fallecimiento de este último, hecho ocurrido el día 11 de febrero de 2001, de origen común.

Que los referidos compañeros co mpartieron techo, lecho, y mesa, y procrearon dos 2 hijos (YONI ALBERTO RAMOS PORRAS y JORGE IVÁN RAMOS PORRAS), quienes no se encuentran estudiando desde que arribaron a la mayoría de edad, y era el afiliado fallecido quien sostenía económicamente el hogar.

Con ocasión al insuceso, la actora elevó reclamación pensional ante el ISS el día 27 de febrero de 2001, pero erradamente solo peticionó en representación de sus dos hijos menores de edad, pero dicha entidad le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ, y a los hijos menores YONI ALBERTO RAMOS PORRAS y JORGE IVÁN RAMOS PORRAS, dejando en reserva un porcentaje de la pensión a favor de un tercer hijo menor de nombre IVÁN DARÍO RAMOS GARCÍA.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial presentada por la demandante principal ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ está dirigida a que SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago del acrecimiento de la pensión se sobrevivientes que viene percibiendo po r la muerte de su c ompañero IVÁN DE JESÚS RAMOS CA TAÑO, por haberles fenecido el derecho a los jóvenes YONI ALBERTO RAMOS PORRAS y JORGE

muerte de su c ompañero IVÁN DE JESÚS RAMOS CA TAÑO, por haberles fenecido el derecho a los jóvenes YONI ALBERTO RAMOS PORRAS y JORGE IVÁN RAMOS PORRAS, lo anterior en forma retroactiva, junto con las mesadasApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01.

Fallo Segunda Instancia 4 adicionales, los intereses moratorios del ar t. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Mientras que la demanda formulada por la interviniente ad excludendum AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO , pretende se declare le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado fallecido IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO, en forma retroactiva a partir del 11 de febrero de 2001, inicialmente de manera compartida con los hijos YONI ALBERTO RAMOS PORRAS y JORGE IVÁN RAMO S PORRAS, y luego en un 100% desde que el último de estos cumplió la mayoría de edad, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, las costas del proceso, y todo lo que extra y ultra petita resulte probado en el plenario.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la s demandas presentadas por las señoras ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ y AIDA MARÍA PORRAS

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la s demandas presentadas por las señoras ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ y AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO a través de su s apoderadas judiciales (folios 46 al 49 y 255 al 259 del archivo PDF 002) manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a l fallecimiento del afiliado IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO , así como la solicitud pensional presentada con ocasión a este insuceso, y la respuesta suministrada por la entidad a través de la resolución N° 15179 del 30 de octubre de 2001, advirtiendo que en el citado acto administrativo también se anunció la existencia de un tercer hijo menor de edad de nombre IVÁN DAR ÍO RAMOS GARCÍA, pero en vista que este no se presentó a reclamar el derecho, el mismo se dejó en suspenso, sin que le consten los restantes supuestos fácticos , lo s cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis ; se opuso a la prosperidad de to das y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; IMPROCEDENCIA DEL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993; IMPOSIBILIDAD

DE CONDENA EN COSTAS; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN INDEXADA,Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01.

Fallo Segunda Instancia 5

DE CONDENA EN COSTAS; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN INDEXADA,Apelación Sentencia

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Fallo Segunda Instancia 5

DESCUENTO DEL RETROACTIVO POR SALUD; Y CUALQUIER OTRA

EXCEPCIÓN QUE RESULTARE PROBADA”.

La interviniente Ad Excludendum ANA ROSA GARCÍA PALACIO , compareció al proceso a través de Curador Ad Litem , quien mediante escrito visible a folios 2 al 5 del archivo PDF 011 , dio respuesta aceptando como ciertos los hechos relativos al fallecimiento del afiliado IVÁN DE JESÚS RAMOS CASTAÑO, y los tramites adelantados ante el extinto ISS hoy COLPENSIONES, sin oponerse a las pretensiones formuladas, y proponiendo como excepción de mérito la de “AGOTAMIENTO DE TODO MEDIO DE PRUEBA” para localizar a la señora ANA ROSA GARCÍA PALACIO.

De otro lado, obra la respuesta dada por e l apoderado judicial de la demandante principal ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ, a la demanda formulada por la interviniente Ad Excludendum AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO, según consta a folios 95 al 102 del archivo PDF 002, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, y proponiendo en su de fensa las excepciones de mérito que denominó: “ PRESCRIPCIÓN; TEMERIDAD Y MALA FE; y la

EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

Los señores YONI ALBERTO RAMOS PORRAS y JORGE IVÁN RAMOS PORRAS (litis consortes necesarios por pasiva) no dieron respuesta a las

EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

Los señores YONI ALBERTO RAMOS PORRAS y JORGE IVÁN RAMOS PORRAS (litis consortes necesarios por pasiva) no dieron respuesta a las demandas formulad as por las señoras ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ y AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO, y tampoco se presentó acción judicial, por parte del señor IVÁN DARÍO RAMOS GARCÍA (interviniente ad excludendum), pese haber sido notificados personalmente de su auto admisorio y vinculac ión procesal, según consta a folios 35, 36, 236 y 246 al 248 del archivo PDF 002.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En el fallo objeto de apelación y consulta , el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 10 de noviembre de 2023, DECLARÓ que a la señora ANGELA CATAÑO GÓMEZ le asiste el derecho al reconocimiento del acrecimiento pensional. En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora ANGELA CATAÑO GÓMEZ la suma deApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01.

Fallo Segunda Instancia 6 $13.787.075 por concepto de retroactivo po r acrecimiento pensional causado y liquidado desde el 27 de febrero de 2010 hasta el mes de septiembre de 2013, que deberá ser indexado al momento del pago efectivo de la prestación.

AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar del retroactivo ordenado, el porcentaje respectivo para con destino al sistema de seguridad social en salud.

que deberá ser indexado al momento del pago efectivo de la prestación.

AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar del retroactivo ordenado, el porcentaje respectivo para con destino al sistema de seguridad social en salud.

ABSOLVÍO a COLPENSIONES y a la señora ANGELA CATAÑO GÓMEZ de todas las pretensiones incoadas por la señora AIDA MARIA

PORRAS CASTAÑO.

DECLARÓ prospera la excepción denominada improcedencia del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y parcialmente probada la de prescripción, las demás se consideran implícitamente resueltas.

En cuanto a la interviniente AIDA MARIA PORRAS CA STAÑO, DECLARÓ prosperas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES e INEXISTENCIA DE

RECLAMAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Y finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la señora AIDA MARIA PORRAS CA STAÑO, fijando como agencias en derecho la suma de $580.000 a favor de COLPENSIONES y la señora ANGELA CATAÑO GÓMEZ de manera proporcional.

Como fundamento de su decisión , estimó el juez de primer grado que le asiste razón a la demandante principal ANGELA CATAÑO GÓMEZ al acrecimiento pensional q ue reclama , por cuanto fue esta beneficiaria quien demostró haber tenido un vínculo marital con el causante en los 2 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993, versión original , teniendo en cuenta que los hijos del causante

demostró haber tenido un vínculo marital con el causante en los 2 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993, versión original , teniendo en cuenta que los hijos del causante (YONI ALBERTO RAMOS PORRAS y JORGE IVÁN RAMOS PORRAS ) no acreditaron escolaridad, luego de haber arribado a la mayoría de edad, encontrándose igualmente prescrito el derecho pensional que en su momento leApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01.

Fallo Segunda Instancia 7 asistió al joven IVÁN DARÍO RAMOS GARCÍA, pues este hijo cumplió la mayoría de edad el 27 de agosto de 2008.

Estimó improcedentes los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 , pues no está probado que la actora haya solicitado el acrecimiento pensional en forma oportuna.

VI. – RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA.

Inconformes con lo resuelto en la primera instancia, los apoderados judiciales de la interviniente AIDA MARIA PORRAS CA STAÑO, y COLPENSIONES, presentaron recurso de apelación, el c ual sustentaron en los siguientes términos

Apelación de AIDA MARÍA PORRAS CA STAÑO: solicita se revoque la sentencia de primer grado, pues considera que la falladora de instancia, incurrió en una indebida valoración probatoria respecto a las investigacion es administrativas adela ntadas en su momento por el ISS, a las que se les dio plena credibilidad, a sabiendas que en ellas existen contradicciones en las

en una indebida valoración probatoria respecto a las investigacion es administrativas adela ntadas en su momento por el ISS, a las que se les dio plena credibilidad, a sabiendas que en ellas existen contradicciones en las versiones suministradas por los testigos, siendo algunos de ellos simples testigos de oídas, lo que les resta todo valor probatorio.

También se le restó credibilidad al testimonio rendido por los familiares del causante, quienes tenían el real conocimiento de cómo se desarrolló la convivencia entre la señora AIDA MARÍA PORRAS CA STAÑO y el señor IVÁN DE JESÚS RAMOS CA TAÑO, además los testigos traídos al proceso, tenían pleno conocimiento de los hechos relatados, por haber sido vecinos de la pareja durante varios años, también supieron explicar porque el causante falleció en lugar diferente a la residencia q ue compartía con la señora AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO, esto es, que se trató de un circunstancia locativa, pues el causante requería de unos cuidados especiales, que no le podían ser brindados en la casa de la de la señora AIDA MARÍA.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01.

Fallo Segunda Instancia 8 Que la convivencia ini cio en el año 1985, cuando ya habían nacido 2 de los hijos, cumpliéndose así con el requisito de los 2 años de convivencia inicialmente establecidos en el primigenio art. 47 de la L ey 100 de 1993, interregno que no supo acreditar la señora Ángela Cataño Gómez.

Apelación de COLPENSIONES : su apoderada judicial se opone al

inicialmente establecidos en el primigenio art. 47 de la L ey 100 de 1993, interregno que no supo acreditar la señora Ángela Cataño Gómez.

Apelación de COLPENSIONES : su apoderada judicial se opone al reconocimiento del retroactivo pensional a favor de la señora ANGELA CATAÑO GÓMEZ por el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2013, pues si bi en esta beneficiaria empezó a disfrutar del 100% de la pensión desde el mes de octubre de 2014, no puede pasarse por alto el fenómeno de la prescripción, el cual surtió sus efectos sobre el retroactivo ordenado por en la sentencia de primer grado , pues la señora Ángela desde el mes de octubre de 2013, ya era conocedora del acrecimiento pensional que le asistía, y no lo reclamó oportunamente.

Alegatos de conclusión.

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insist iendo en la improcedencia de l retroactivo pensional ordenado por la juez de primer grado, pues en su sentir, estas mesadas se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, que acont eció al no haberse desplegado actividad alguna por parte del interesado en las oportunidades consagradas en la norma, dicho término debía contabilizarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible, motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes,

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

sentencia de primera instancia.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes,

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarr ollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso seApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01.

Fallo Segunda Instancia 9 encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta op ortunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes , controversia entre beneficiarios, convivencia mínima con el afiliad o fallecido, acrecimiento pensional . Teniendo en cuenta l os recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de la interviniente AIDA MARÍA PORRAS CA STAÑO y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta que le asiste a dicha entidad , las controversias jurídicas que debe n resolverse, consiste n en determinar si las aquí deman dantes ANGELA CATAÑO GÓMEZ y AIDA MARÍA PORRAS CA STAÑO acreditan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado fallecido IVÁN DE JESÚS RAMOS CA TAÑO en los términos del primigenio art. 47 de la Ley 100 de 1993 , y a quien le asiste derecho al acrecimiento pensional derivado del porcentaje de la mesada pensional

afiliado fallecido IVÁN DE JESÚS RAMOS CA TAÑO en los términos del primigenio art. 47 de la Ley 100 de 1993 , y a quien le asiste derecho al acrecimiento pensional derivado del porcentaje de la mesada pensional reconocido en su momento a los hijos menores del causante.

Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian:

-Que el señor IVÁN DE JESÚS RAMOS CA TAÑO falleció el día 11 de febrero de 2001 según consta en la copia del registro civil de defunción obrante a folios 22 del archivo PDF 002, quien, para ese momento, se encontraba afiliado al ISS hoy COLPENSIONES.

  • Que con ocasión al fallecimiento de l afiliado IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO, se presentaron a reclamar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES las señoras ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ (compañera permanente) y AIDA MARÍA P ORRAS CASTAÑO en representación de sus hijos menores YONI ALBERTO y JORGE IVÁN RAMOS PORRAS, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a través de la resolución N° 15179 del 30 de octubre de 2001, les otorgo la referida prestación económica en cuantía mínima en proporción del 50% para la compañera permanente , y el restante 50% para los hijos menores, incluyéndose en este último grupo a otro hijo del causante de nombre IVÁN DARÍO RAMOS GARCÍA, a quien se le dejo el derecho en

para la compañera permanente , y el restante 50% para los hijos menores, incluyéndose en este último grupo a otro hijo del causante de nombre IVÁN DARÍO RAMOS GARCÍA, a quien se le dejo el derecho en reserva hasta tanto aporte la documentación necesaria.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01.

Fallo Segunda Instancia 10 Pues bien, a fin de dilucidar las normas con las cuales debe resolverse el asunto en cuestión, es claro que es la fecha de fallecimiento del afiliado(a) o del pensionado(a), la que determina la disposición legal que ha de gobernar el derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, ello por fuerza de la aplicación general e inmediata de la ley laboral en el tiempo, tal y como lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte en atención a lo directiva del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. (ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32.649)

En el

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