TSDJ MED SL - 05001310500920140091901-(17-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920140091901-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO EN EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES - Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en el caos de labores ocasionales, accidentales o transitorias y en los demás casos que trata El artículo 77 de la ley 50 de 1990 . / SOLIDARIDAD - En estos eventos de contratación fraudulenta, por el uso indebido de la figura o de la vinculación temporal a través de trabajadores en misión, el usuario se convierte en el verdadero empleador y adquiere la responsabilidad principal en el pago de las acreencias e indemnizaciones debidas al trabajador / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / CULPA PATRONAL - Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. /
HECHOS: Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato laboral, que su empleador incurrió en culpa patronal por el accidente ocurrido el 29/09/2012, en virtud de no tener debidamente adecuado el lugar de trabajo; que la terminación de su contrato lo fue sin justa causa por la limitación sufrida, que le adeudan las prestaciones sociales durante el periodo de incapacidad y que se declare la solidaridad entre las demandadas.
TESIS: Otros casos en donde se dan los servicios temporales son a) Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. B) Para atender incrementos en la pr oducción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses
atender incrementos en la pr oducción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. (…) Así las cosas, se destaca que, cuando el s ervicio, en sí mismo, no es excepcional ni temporal, sino que la prestación de los servicios obedece no solo al giro ordinario de sus funciones sino también al objeto principal y único del empleador que requiere la empresa de manera continua de los servici os de sus trabajadores, no puede acudirse al servicio temporal, así sea por un lapso inferior a los 6 meses prorrogables por otros 6. De allí que no sea plausible contratarlo de manera defraudadora mediante rotaciones de personal en misión inferiores a 12 meses o con distintas EST, pues la necesidad empresarial en sí misma no es transitoria. (…) En esta materia, es necesario que el demandante pruebe el hecho del despido para que se invierta la carga de la prueba, es decir, para que el empleador tenga la obligación de probar la existencia de la justa causa para realizarlo y así exonerarse del pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T. (…) Según el artículo 216 del C.S.T, La responsabilidad es de carácter subjetiva, ya que se basa en la culpa probada del empleador, el cual, según lo ha considerado la jurisprudencia nuestra, responde incluso por la culpa leve, y con dicho parámetro es que se debe medir su responsabilidad en materia laboral . (…) No basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que se requiere delimitar en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones
protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que se requiere delimitar en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 17/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA.05 001 31 05 009 2014 00919 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres , procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500920140091901, promovido por el señor NEVARDO ANTONIO HENA O CAÑAVERAL, en contra de la Sociedad FUTESA S.A, ARL SURA , JUAN FELIPE MERIZALDE BEDOYA y ARQ GROUP LTDA., con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por la Sociedad FUTESA S.A, frente a la sentencia emitida el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado Noveno Laboral
MERIZALDE BEDOYA y ARQ GROUP LTDA., con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por la Sociedad FUTESA S.A, frente a la sentencia emitida el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medid as para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuac iones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la dec isión correspondiente mediante providencia escrita número 265, previament e discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.05 001 31 05 009 2014 00919 01
ANTECEDENTES
Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato laboral, que su empleador incurrió en culpa patronal por el accidente ocurrido el 29/09/2012, en virtud de no tener debidamente adecuado el lugar de trabajo; que la terminación de su contrato lo fue sin justa causa por la limitación sufrida, que le adeudan las prestaciones sociales durante el periodo d e incapacidad y que se declare la solidaridad entre las demandadas; consecuencialmente, se condene al pago de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en el accidente de trabajo; al pago de la indemnización por despido sin justa causa ordina ria y la del artículo 26 de la ley 361/1997. Que en caso de que el dictamen de PCL supere el 50% se
al pago de la indemnización por despido sin justa causa ordina ria y la del artículo 26 de la ley 361/1997. Que en caso de que el dictamen de PCL supere el 50% se condena a la ARL Sura al pago de la pensión de invalidez o en subsidio al reajuste de la indemnización permanente parcial. Y finalmente se condene al pago d e las indemnizaciones contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que ha celebrado varios contratos de trabajo con el señor Felipe Merizalde Bedoya quien funge como representante legal de la sociedad ARQ GROUP Ltda., todos en el cargo de carpintero y de forma continua, el último de ellos el 17/06/2012 con un salario de $800.000.
Que su empleador le informó que a partir del 24/09/2012 pasaría como trabajador de la Empresa de Servicios Temporales Futesa S.A, mediante contrato de obra o labor, sociedad que sería la encargada de pagar la seguridad social, pero que nunca le cambiaron sus condiciones laborales; es decir, que su labor se dio sin solución de continuidad. Que la empresa de servicios t emporales no es su verdadero empleador , pues siempre continuó bajo la subordinación del señor Merizalde Bedoya.
Que el día 29/09/2012 se encontraba subiendo un material (varillas de madera) por las escaleras del taller, el cual se ubicaba en un tercer piso, que de pronto resbaló por las escaleras y por evitar que el material se dañara causó un sobreesfuerzo en el brazo, sintiendo un tirón en su brazo izquierdo, sin que el
por las escaleras del taller, el cual se ubicaba en un tercer piso, que de pronto resbaló por las escaleras y por evitar que el material se dañara causó un sobreesfuerzo en el brazo, sintiendo un tirón en su brazo izquierdo, sin que el empleador suministrara la seguridad necesaria, siendo calificado por la ARL Sura05 001 31 05 009 2014 00919 01
quien determinó una PCL del 24.46%, y le canceló la indemnización por incapacidad permanente parcial.
Que dicho accidente se dio por culpa patronal, pues se produjo por negligencia de su empleador al no suministrarle un medio de trabajo que brinde seguridad, pues las escaleras fijas estaban sin antideslizante, situación que constituye la causa principal y eficiente del accidente.
Que el 31/01/2013 Futesa S.A le comunicó que su contrato por obra o labor determinada había finalizado, cuando en realidad se contrató un nuevo trabajador para ejercer dichas funciones , sin desconocer que la empresa supuestamente usuaria, está dedicada a la carpintería , por ende, afirma que la única razón de la terminación del contrato fue su estado de salud.
Respecto al líbelo genit or, los demandados en su oportunidad procesal expusieron:
FUTESA S.A . Que es cierta la celebración de un contrato por obra o labor determinada con el demandante desde el 24/09/2012 para la fabricación de mobiliario, la afiliación al SSSI; y que la obra f inalizó el 31/01/2013. Y que no le constan los demás hechos de la demanda.
ARL SURA . Que es cierto que el demandante estuvo afiliado a dicha entidad
constan los demás hechos de la demanda.
ARL SURA . Que es cierto que el demandante estuvo afiliado a dicha entidad desde el 25/09/2012 hasta el 3 1/01/2013 a través de la sociedad Futesa S.A y la ocurrencia del accidente d e trabajo, pero que no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se presentó, y que la ARL le canceló la indemnización por incapacidad permanente parcial.
CURADOR AD LITEM JUAN FELIPE MERIZALDE BEDOYA. Que no le constan los hechos de la demanda; y que no se opone a las pretensiones de la demanda, pero se atiene a lo probado al interior del proceso.05 001 31 05 009 2014 00919 01
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
CONDENÓ a la sociedad ARQ GROUP Ltda., solidariamente a la sociedad Futesa S.A y al s eñor Juan Felipe M erizalde Bedoya como socio de la primera, a reconocer y pagar al demandante la indemnización total y ordinaria de perjuicios por accidente de trabajo equivalente a $22.373.350 por concepto de lucro cesante consolidado, $42.690.853 por lucro cesante futuro, y $10.000.000 por concepto de perjuicios inmateriales incluidos los fisiológicos, debidamente indexados. CONDENÓ a las sociedades codemandadas a reconocer y pagar la suma de $800.000 por concepto de indemnización unilateral por despido sin justa causa debidamente indexada ABSOLVIÓ a las demandadas de las demás pretensiones; y condenó en Costas Procesales a cargo de ARQ GROUP Ltda., solidariamente a
$800.000 por concepto de indemnización unilateral por despido sin justa causa debidamente indexada ABSOLVIÓ a las demandadas de las demás pretensiones; y condenó en Costas Procesales a cargo de ARQ GROUP Ltda., solidariamente a la sociedad Futesa S.A y al s eñor Juan Felipe Merizalde Bedoya y a favor del demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
SOCIEDAD FUTESA S.A . Que no está de acuerdo con la declaración de un verdadero contrato de trabajo, con la solidaridad impuesta ni con la intermediación laboral decretada, pues el demandante suscribió un contrato de trabajo por obra o labor determinada con la sociedad recurrente, y esté fue enviado legalmente en misión a ejecutar su fuerza laboral. Sin que sea procedente ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa, dado que la terminación del vínculo laboral tiene una fuente legal, esto es la terminación de la obra para la cual fue contratado.
Que no es procedente declarar la existencia de la responsabilidad patronal por la ocurrencia del accidente laboral, pues brilla por su ausencia prueba del nexo de causalidad entre el daño y la conducta realizada por el empleador, y más cuando el trabajador no tuvo el mediano cuidado ni previsión, pues fue el qu ien se expuso y no evitó el riesgo ni el resultado que se produjo, razón suficiente para absolver de la condena impuesta por perjuicios tanto morales como materiales.05 001 31 05 009 2014 00919 01
Que no se puede olvidar que e xisten unos deberes y obligaciones mutuas, y el accidente no fue por Culpa del empl eador, pues al interior del proceso no se
Que no se puede olvidar que e xisten unos deberes y obligaciones mutuas, y el accidente no fue por Culpa del empl eador, pues al interior del proceso no se determinó la responsabilidad de éste y menos de las condiciones de inse guridad del sitio de trabajo , aunado a que el m ismo trabajador reconocido que existía un riesgo al subir el material de trabajo , asumi endo de manera unilateral dicho riesgo.
Sin Alegatos de Conclusión en esta Instancia.
PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si en el presente proceso se probó o n o la existencia de una relación laboral entre el demandante y la sociedad ARQ GROUP Ltda. y si la E.S.T . Futesa S.A es solidariamente responsable. Seguidamente verificar si se demostró o no la justa causa de terminación de l contrato de trabajo o si procede la indemnización por despido injusto. Para finalizar con verificar al interior del proceso la existencia o no de una culpa debidamente comprobada del empleador en el accidente de trabajo, y su consecuente indemnización de perjuicios.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con los Arts. 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO –
VERDADERO EMPLEADOR – EMPRESAS DE SERVICIOS
TEMPORALES.
El artículo 77 de la ley 50 de 1990 señala:
ARTÍCULO 77. Reglamentado por el Decreto 1 707 de 1991 . Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes
El artículo 77 de la ley 50 de 1990 señala:
ARTÍCULO 77. Reglamentado por el Decreto 1 707 de 1991 . Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:05 001 31 05 009 2014 00919 01
1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable s hasta por seis (6) meses más.
Frente al tema la CSJ en sentencia SL467-2019 reiterada en la SL4330 Rad. 83692 del 21 de octubre de 2020, se refirió a la contratación defraudatoria por medio de las Empresas de Servicios Temporales, en adelante EST, así:
“Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente , sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios . Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó:
[…] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas
Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios . Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó:
[…] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmen te en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».
Son pues empresas cuyo obj eto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados com o trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.
Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la p roducción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.
Conforme a lo anterior, las EST tienen a su car go la prestación de servicios
ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.
Conforme a lo anterior, las EST tienen a su car go la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.05 001 31 05 009 2014 00919 01
En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente. La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria1».
Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes. De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con
Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes. De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios.”
En este caso no se demostró que la sociedad ARQ GROUP Ltda. hubiese tenido un incremento en los servicios que presta en los términos del numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, como lo asevera el representante legal de la sociedad Futesa S.A quien indicó en su interrogatorio de parte que “el demandante fue contratado para la producción de mobiliario por incremento en la producción” , pues la declaración del señor Carlos Andrés Cardona, quien se desempeñó como líder o supervisor de la carpintería, fue clara, coherente y precisa en señalar que todo el personal, conformad o por 5 carpinteros, fueron enviados por el empleador (ARQ GROUP Ltda.) a la E.S.T Futesa S.A para firmar contrato laboral, exigencia realizada por un tercero para la realización de un nuevo proyecto, pero que no ingreso nuevo personal, así lo indicó “…Felipe había contratado con una constructora para hacer unos muebles, y él lo que hizo fue contratar a Futesa S.A para que nos hiciera contratos a todos, con todas las prestaciones sociales, exigencia realizada por la constructora…” “…que ya venían trabajand o para su empleador pero no les pagaban las prestaciones sociales, por eso Futesa S.A nos contrató a nosotros, no llego nadie de afuera,
constructora…” “…que ya venían trabajand o para su empleador pero no les pagaban las prestaciones sociales, por eso Futesa S.A nos contrató a nosotros, no llego nadie de afuera, éramos 5 y seguimos siendo 5 realizando las mismas funciones…”.
Así las cosas, s e destaca que, cuando el servicio, en sí mismo, no es excepcional ni temporal, sino que la prestación de los servicios obedece no solo al giro ordinario de sus funciones sino también al objeto principal y único del empleador que requiere la empresa de manera continua de los servicios de sus tr abajadores, no puede acudirse al servicio temporal, así sea por un lapso inferior a los 6 meses
1 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación.
Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.05 001 31 05 009 2014 00919 01
prorrogables por otros 6. De allí que no sea plausible contratarlo de manera defraudatoria mediante rotaciones de personal en misión inferiores a 12 meses o con distintas EST, pues la necesidad empresarial en sí misma no es transitoria.
No sobra aclarar que el demandante fue vinculado para ejecutar la misma labor que venía ejerciendo en la sociedad ARQ GROUP Ltda., a través de un tercero, como trabajador en misi ón, lo que dadas las realidades del caso se efectuó en desmedro de sus derechos, pues ningún cambio sustancial presentó, es decir, no se dio cambio ni de lugar de trabajo, horario o salario, o por lo menos de ello no existe prueba al interior del proceso.
De acuerdo con lo enunciado, es evidente la existencia de un contrato r ealidad
se dio cambio ni de lugar de trabajo, horario o salario, o por lo menos de ello no existe prueba al interior del proceso.
De acuerdo con lo enunciado, es evidente la existencia de un contrato r ealidad sin solución de continuidad, y verificado el documento obrante a folios 25 y 26 anexo 11 , contentivo del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Futesa S.A , que se d enominó «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR EL TERMINO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA ”, se evidencia que se estableció como fecha de iniciación de labores el 25 de septiembre de 2012 , haciendo que la sociedad ARQ GROUP Ltda. sea la verdadera empleadora del demandante, y la cual finalizó el 31 de enero de 2013, según carta obrante a folios 30 y 31 anexo 011, debiéndose en este sentido CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES –
FUTESA S.A.
En estos eventos de contratación fraudulenta, por el uso indebido de la figura o de la vinculación temporal a través de trabajadores en misión, el usuario se convierte en el verdadero empleador y adquiere la responsabilidad principal en el pago de las acreencias e indemnizaciones debidas al trabajador, “ lo cierto es que la empresa de servicios temporales mantiene una responsabilidad compartida, por no haber ejercido su posición contractual de manera legal, así como por no haber promovido y cuidad o el05 001 31 05 009 2014 00919 01
cumplimiento de los términos y condiciones legales para estas formas excepcionales de contratación”2.
su posición contractual de manera legal, así como por no haber promovido y cuidad o el05 001 31 05 009 2014 00919 01
cumplimiento de los términos y condiciones legales para estas formas excepcionales de contratación”2.
Criterio reiterado en sentencia SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, y SL17025, 16 nov. 2016 y SL1692 de 2018, en donde se indicó:
“… Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 19 90, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T.
Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.”
Respecto a la inconformidad por el contrato a término indefinido declarado por
los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.”
Respecto a la inconformidad por el contrato a término indefinido declarado por el a quo, pese a obrar en el expediente el contrato de obra o labor, basta con indicar que, tal como lo dispone el artículo 45 del CST « El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio».
Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado la jurisprudencia de la CSJ3, que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, s e entenderá de manera residual, que su duración es indefinida. Al respecto en la SL1052-2022 Radicación n.° 86419 del 2 de marzo de dos 2022 se indicó:
“En efecto, de acuerdo con el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo las partes están habilitadas para suscribir un contrato de trabajo por «el tiempo
2 Sentencia CSJ SL2710-2019, reiterada en la sentencia SL2834 Radicación nº. 79507 del 23 de junio de 2021 3 CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600-2018, SL4936 Radicación n.° 73894 del 6 de octubre de 2021.05 001 31 05 009 2014 00919 01
que dure la realización de una obra o labor determinada ». De ahí que su duración queda sujeta a la consecución de un resultado determinado, «impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido » (CSJ SL2176-2017); sin embargo, en ningún caso, el término de este tipo de acuerdos puede depender llanamente de la voluntad o capricho del empleador, sino que deberá tenerse en cuenta la esencia misma del servicio prestado, porque de lo contrario, su finalización se tornaría sin justa causa. (…) Lo anterior, constituye un claro límite a la libertad contractual de las partes, pues si bien estas gozan de la suficiente autonomía y libertad para acordar las condiciones y demás obligaciones que caracterizarán el contrato de trabajo, también existen límites porque los acuerdos no pueden desconocer derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, pues de hacerlo, serían ineficaces conforme lo previsto en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.”
Por lo anterior, a todas luces, la E.S.T Futesa S.A es solidariamente responsable, confirmándose igualmente este punto de la decisión.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL - INDEMNIZACIÓN
POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.
En esta materia, es necesario que el demandante pruebe el hecho del despido para que se invierta la carga de la prueba, es decir, para que el empleador tenga la obligación de probar la existencia de la justa causa para realizarlo y así exonerarse del pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T.
Sobre el particular, la C.S.J S CL en sentencia del 19 de oct/16, Rad. 48.059, M.P
del pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T.
Sobre el particular, la C.S.J S CL en sentencia del 19 de oct/16, Rad. 48.059, M.P Jorge Mauricio Burgos Ruíz, sostuvo:
“En materia de terminación del contrato de trabajo le corresponde al trabajador probar la existencia del despido colocando al empleador en la obligación de probar la existencia de la justa causa, so pena de que tenga que declararse que no existió”.
En sentencia SL 816 del 16 de marzo de 2022, Radicación N° 83171, M.P: Gerardo Botero Zuluaga, en la que recordó lo dicho en la SL del 21 de noviembre de 2003, Rad. 21595, sostuvo:
“Ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Corte que al trabajador le basta simplemente acreditar en el proceso el hecho del despido, correspondiéndole al empleador demostrar que los motivos invocados efectivamente ocurrieron o los cometió el trabajador...” .05 001 31 05 009 2014 00919 01
De lo anterior, concluye la Sala que está demostrada la terminación unilateral del contrato de trabajo el 31/01/2013 por parte de la E.S.T Futesa S.A, la cual justificó en “haber finalizado la labor que le asignamos ”, y en la cláusula 2º se indicó “Duración del contrato. … la cual durara por el tiempo estrictamente necesario para la ejecución de dicho servicio…”.
De lo anterior, se puede colegir que no se advierte que la obra o labor contratada se hubiese determinado y delimitado con claridad y especificidad, o que indudablemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de ahí
De lo anterior, se puede colegir que no se advierte que la obra o labor contratada se hubiese
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