TSDJ MED SL - 050013105009201401558-01-(24-02-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105009201401558-01-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS – “beneficio de carácter subsidiario que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que, al llegar a la edad definida para pensionarse por vejez no cumplen los requisitos legales mínimos para ello, y por el solo h echo de haber sido parte del sistema y contribuido al mismo tienen derecho a que le reintegren los saldos acumulados que corresponde a los siguientes conceptos: i) el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos sus rendimientos financieros, y ii) el valor del bono pensional si a este hubiere lugar..” / REDENCIÓN DE BONO PENSIONAL – “el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 regula las circunstancias en que procede su redención (…) 3.- Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993 (subraya la Sala). ” / ENFOQUE DE GÉNERO PARA LA REDENCIÓN DEL BONO – “respecto a la posibilidad de acceder a la devolución de saldos también es de gran trascendencia la diferencia que se presenta entre la situación de los hombres y de las mujeres; i) En el caso de los hombres la edad para acceder a la devolución de saldos coincide con la data de la redención normal del bono (…) ii) Pero en el caso de las mujeres, (...) para ese momento no procede la redención normal del bono pensional Tipo A que sólo se genera al cumplir 60 años de edad.” (…) Se trata de un enfoque diferencial que debe adoptarse no solo por la Administradora de Pensiones que es la que conoce las diferencias que se presentan en esta materia en razón del género, sino por esta Corporación al momento de efectuar la valoración del acervo probatorio y el alcance de los deberes de la entidad.” /
de Pensiones que es la que conoce las diferencias que se presentan en esta materia en razón del género, sino por esta Corporación al momento de efectuar la valoración del acervo probatorio y el alcance de los deberes de la entidad.” /
TESIS: Lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 1478 de 1995, “genera una importante diferencia sobre la situación de los hombres y de las mujeres , porque si el afiliado pretende pensionarse anticipadamente bajo los parámetros del artículo 64 de la Ley 100 y para ese momento no ha cumplido las edades para redención normal del bono ( 62 años de edad si es hombre o 60 si es mujer) el ordenamiento regula la posibilidad de negociarlo en el mercado secundario a través de la AFP en los términos del artículo 12 del Decreto 1299 de 1994, para que de este modo pueda acceder a alguna de las modalidades de pensión consagradas en este régimen; disposición normativa que en manera alguna consagra tal posibilidad para los eventos en que se reclama la devolución de saldos, figura en la que tal como ha quedado visto, lo procedente es la redención anticipada del bono. (…) en caso de optar por la redención anticipada del bono pensional tipo A para acceder a la devolución de saldos sin duda su valor varía, porque la OBP para su cálculo si bien conserva como Fecha de Corte aquella en que se verificó el traslado de régimen, la fecha a tener a cuenta para su actualización y capitalización (Fecha de Vencimiento) ya no será la de redención normal (aquella en que cumpliría los 60 años de edad si es mujer, en los términos del artículo 16 del Decreto 3798 de 200313); sino la fecha en que realizó la última cotización al Régimen de Ahorro Individual. Y el valor
que cumpliría los 60 años de edad si es mujer, en los términos del artículo 16 del Decreto 3798 de 200313); sino la fecha en que realizó la última cotización al Régimen de Ahorro Individual. Y el valor así obtenido, se actualiza hasta la fecha en que se expida por la OBP la Resolución que ordena el pago por así disponerlo expresamente el inciso segundo artículo 15 del Decreto 3798 de 2003. (…) Y se ha analizado en esta providencia cómo en el caso de las mujeres, si bien se genera el derecho de acceder a la devolución de saldos al arribar a los 57 años de edad la opción de la redención anticipada supone una necesaria disminución del valor, de manera que se trata de una decisión que en virtud de lo normado en nuestro ordenamiento jurídico claramente las perjudica, lo que impone a la Administradora de Pensiones adoptar medidas especiales con perspectiva de género con el fin de que las afiliadas que no van a lograr acceder a una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual valoren con claridad y conciencia la decisión de redimir su bono pensional en una fecha anterior.”
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 24/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, febrero veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: LASTENIA DE JESÚS GARCÍA DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO RADICADO: 0500013105009 -201401558 ACTA Nº: 12 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por LASTENIA DE JESÚS GARCÍA para pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A. frente a la sentencia con la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada de conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 12 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1. LA DEMANDA 1 Se pretende con este proceso se ordene a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. realizar la liquidación real de su bono pensional, teniendo en cuenta la redención normal del bono Tipo A o en su defecto, la redención normal con el valor real, indexación y costas. Y en relación con lo que es objeto de análisis en esta instancia señala, en síntesis: i) LASTENIA DE JESÚS GARCÍA nació el 6 de febrero de 1954, el 12
o en su defecto, la redención normal con el valor real, indexación y costas. Y en relación con lo que es objeto de análisis en esta instancia señala, en síntesis: i) LASTENIA DE JESÚS GARCÍA nació el 6 de febrero de 1954, el 12 de julio de 1995 se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual – CITI COLFONDOS-. ii) La última cotización antes del 30 de junio de 1992 la hizo con el empleador CONFECCIONES 1 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 3 a 6RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
JEANS SUPER con un salario de $54.630. iii) Hace referencia a sendas comunicaciones que le fueron remitidas por la entidad el 30 de noviembre de 2010 y 1 de marzo, 13 de abril, 19 de junio y 26 de diciembre de 2012 referidas al trámite del bono pensional, destacando que en esta última se la informa que la redención normal de su bono se hace el 2 de junio de 2014 y vale $53.248.000. Afirma así, que el pago se realizó el 9 de enero de 2013 por la suma de $29.671.046 y “no se explica cómo en un año de diferencia, es decir, entre el mes de enero de 2013 y el mes de febrero de 2014 la diferencia en el bono pensional sea casi del 50%”. iv) Que la liquidación del bono no se hizo con el cumplimiento de los requisitos legales porque la liquidación provisional no fue confirmada ni aprobada por la demandante, ni su historia laboral. v) Finaliza afirmando que no solo se reconoció el bono sin el lleno de los requisitos, sino que además se pagó en forma deficitaria con relación al valor real de lo que sería el bono redimido de manera normal, es decir, en junio de 2014. 2. LA CONTESTACION DE COLFONDOS2 En la contestación, la accionada se opuso a las pretensiones, y respecto a lo que será objeto de análisis de esta providencia, expresó básicamente: i) Que el 20 de febrero de 2012 la demandante solicitó la prestación subsidiaria de devolución de saldos como consecuencia de no cumplir con los requisitos exigidos para obtener el derecho a la pensión de vejez ni a la
Garantía de Pensión Mínima. ii) Argumenta que la liquidación del bono se efectuó de conformidad con todas las prerrogativas legales atendiendo a que la redención anticipada del bono para los casos de devolución de saldos del artículo 66 de la Ley 100 se encuentra legalmente reglamentada en el artículo 5 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 15 del Decreto 3798 de 2003; por lo que no puede ahora solicitar como pretensión principal que se liquide de nuevo su bono pensional de acuerdo con la redención normal. Propuso en su defensa como excepciones las que denominó COLFONDOS CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LOS SALDOS DE LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL, INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES EN CABEZA DE COLFONDOS, COBRO DE LO NO DEBIDO, EL VALOR DEL BONO NEGOCIADO EN EL MERCADO DE VALORES DEPENDE DE LAS CONDICIONES DEL MERCADO EN EL MOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN, BUENA FE, PAGO Y COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN y EXCEPCION GENÉRICA 2.2. LA CONTESTACIÓN DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO3
2 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 57-80 3 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 146 - 152RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Integrado en el proceso, en virtud de la excepción previa propuesta por COLFONDOS4, se opuso a las pretensiones, explicando que en el presente asunto lo que existe es una “confusión” en relación con el valor a reconocer por concepto de bono pensional a favor de la señora LASTENIA DE JESÚS GARCÍA, dado que no puede pretender el apoderado de la parte actora que se le reconozca a su representada por concepto de redención “ANTICIPADA” de bono pensional el mismo valor que le correspondería si dicho beneficio fuese redimido (pagado) de manera normal o el que en su defecto calculó la AFP COLFONDOS en el momento en el que su afiliada se acercó a sus oficinas para indagar por este beneficio. Aduce que el bono pensional de la accionante presentaba como fecha de redención normal el 9 de febrero de 2014 en la que alcanzaría los 60 años de edad pero el valor del bono no es el mismo si se redime en esa fecha a cuando se redime de manera anticipada, porque en este último evento el proceso de actualización y capitalización del mismo está sujeto a la fecha de ocurrencia del siniestro, que para el caso de la devolución de saldos es la fecha de la última cotización efectuada en el RAIS; por lo que en su caso el beneficio solo podía actualizarse desde la Fecha de Corte (1 de agosto de 1995) hasta el 30 de enero de 1996. (fecha de la última cotización efectuada en el RAIS), por lo que: i) El valor del bono a la fecha de corte era de $7.590.725; ii) Este monto actualizado y capitalizado hasta el 30 de enero
de 1996 asciende a la suma aproximada de $8.254.000; iii) Este valor actualizado hasta la fecha en que se efectuó el proceso de pago en el sistema interactivo (22 de noviembre de 2012) da un valor de $28.876.000, que corresponde a la suma pagada a la demandante; por lo que no existe diferencia alguna a pagar. Formuló como excepciones, las que denominó: EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NO ES UNA ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE Y LA EXCEPCIÓN GENÉRICA. 3. SENTENCIA En la audiencia del 20 de septiembre de 20185 el Juez tomó las siguientes determinaciones: i) CONDENÓ a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A a reconocer y pagar a favor de la señora LASTENIA DE JESUS GARCIA la suma de $31.223.359 por concepto de reajuste del bono pensional que le fuera reconocido como consecuencia de devolución de saldos y bonos pensionales en los términos del art. 66 de la ley 100 de 1993, suma que deberá indexar al momento del pago efectivo de la obligación
4 Así se decidió en audiencia pública del 28 de marzo de 2016 (Página 137 - 138) 5 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 258 – 259 (Min 01:34:40 - 02:08:52)RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
conforme se dejó expuesto en la parte motiva de la sentencia. ii) CONDENÓ en costas a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y ABSOLVIÓ de todas las pretensiones formuladas en la demanda al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OBP Para efectuar la condena por concepto de reajuste del bono pensional el A quo razona de este modo: i) En primer lugar, luego de valorar el acervo probatorio a la luz de lo previsto en los artículos 66, 67 8 3 de la ley 100 de 1993 señala que en este caso resultaba procedente la devolución de saldos a favor de la actora y analizado el trámite efectuado por la AFP y la OBP en relación con la emisión, liquidación y redención del respectivo bono pensional no existe ninguna violación conforme los lineamientos de la sentencia T-390 de 1997. ii) Pero encuentra una falencia en relación con el valor “porque se le indica que el valor del bono pensional emitido según certificación de emisión de bono pensional a 16 de febrero de 2012 es de $53.248.000 y luego se le indica que solo se le va a pagar porque se va a redimir anticipadamente $28.876.000 pero no se le explicó, ni se verifica al interior del proceso en las misivas antes referidas, ni se observa en la documentación arrimada por COLFONDOS que le dieran a conocer cuál iba a ser el valor de venta del bono por redención anticipada”. Así, la razón de la decisión se centra en el siguiente argumento: “Luego en el expediente no aparece ninguna acreditación de autorización de venta del bono
pensional y es que frente a la regla de la venta de bono pensional para efectos del pago anticipado sí existe una obligación por la administradora del fondo pensional y es dar a conocer cuál es el valor en el cual se va a negociar y él debe aceptar o no aceptar, si lo negocia o no por ese valor, si lo acepta o no lo acepta sino esperar hasta que se redima normalmente y eso se echa de menos en el proceso, entonces si hay una ilegalidad en ese aspecto” (…) Luego ningún desfase desde el punto de vista mercantil habría en el caso de que simplemente el asunto objeto de la resolución estuviera suscitado y especificado única y exclusivamente frente al valor cuando se trate de un valor –perdónde una redención anticipada de bono pensional. Pero si echa de menos el despacho ese presupuesto de autorización por parte del asegurado de la venta de dicho bono pensional en la bolsa de valores pues debe dársele a conocer a él previamente cual es el valor por el cual se va a vender y si lo acepta o no lo acepta y en caso de no aceptarlo se somete a la redención ordinaria, es decir cuando se cumplan los presupuestos de ley. En el caso particular no se verifica esa situación”. Es así como, toma el valor de $53.248.000, dice que lo actualiza al momento de la redención ordinaria (6 de febrero de 2014) y obtiene la suma de $60.099.359, valor al que resta el valor del bono pensional efectivamente redimido - $28.876.000para concluir un reajuste equivalente a $31.223.359 por concepto de reajuste del bono pensional, porque “se hace acreedora al pago del bono ordinario pues cercenó la posibilidad de aquella haber tomado la decisión de aceptar o no aceptar el valor de negociación del bono en el precio o valor por el cual luego le comunicara hizo la respectiva negociación del mismo mediante misiva del 26 de diciembre del 2012”. 4. EL
bono ordinario pues cercenó la posibilidad de aquella haber tomado la decisión de aceptar o no aceptar el valor de negociación del bono en el precio o valor por el cual luego le comunicara hizo la respectiva negociación del mismo mediante misiva del 26 de diciembre del 2012”. 4. EL RECURSO DE APELACION DE COLFONDOS6 6 Min: 01:36:53 – 01:50:10RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558
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En la audiencia pública, oportunamente la apoderada de COLFONDOS solicita la revocatoria de la sentencia, centrando el análisis en los siguientes aspectos: i) Es diferente el trámite de la emisión y redención del bono pensional cuando se genera el derecho a la pensión a los casos en que hay una devolución de saldos, en el caso de la demandante la OBP emitió la Resolución 10355 del 27 de noviembre del 2012 en virtud de la solicitud de redención anticipada del bono pensional que fue calculada conforme el inciso 2 del art. 15 del decreto 3798 del 2003. ii) Lo previsto en el artículo 12 del decreto 1299 de 1994 referido a la negociación del bono en el mercado de valores solo se presenta cuando se tiene derecho a la pensión lo que no se presenta en este caso, pues cuando se presenta devolución de saldos no hay lugar a realizar una negociación anticipada del bono sino a la redención anticipada del bono pensional en los términos del artículo 5 del decreto 1474 de 1997. iii) Así, resalta que no es lo mismo si el bono se redime de forma normal o de forma anticipada, explicando que en el caso de la demandante el bono solo puede actualizarse y capitalizarse desde la fecha de corte que fue el 1 de agosto de 1995 - fecha en que se hizo la efectividad de la afiliación de la demandantehasta el 30 de enero de 1996fecha de la última cotización efectuada en el Régimen de Ahorro Individual, lo que asciende a una suma aproximada de $8.254.000 pesos, valor que al actualizarlo desde esta última fecha hasta aquella en que se efectuó el proceso del pago en el sistema interactivo genera la suma de $28.876.000, suma que le fue reconocida por la OBP. iv) Insiste en que COLFONDOS S.A no negoció ningún bono pensional fue simplemente un tramitador de la afiliada ante la OBP y si hay lugar al pago de una reliquidación del
interactivo genera la suma de $28.876.000, suma que le fue reconocida por la OBP. iv) Insiste en que COLFONDOS S.A no negoció ningún bono pensional fue simplemente un tramitador de la afiliada ante la OBP y si hay lugar al pago de una reliquidación del bono pensional no debe ser a cargo de COLFONDOS S.A pues fue la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO quien determinó el valor ante la redención anticipada por devolución de saldos 5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado en esta instancia para formular alegatos de conclusión, solo intervino COLFONDOS reiterando los planteamientos esbozados en el recurso de apelación, haciendo énfasis en lo siguiente: i) Que atendiendo a que en el caso de la señora Lastenia se encontraban ante una redención anticipada del bono pensional por habérsele reconocido la prestación subsidiaria de devolución de saldos consagrada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, COLFONDOS inició todos los tramites tendientes a obtener la liquidación, emisión y pago del bono pensional de la demandante quien aprobó la historia laboral el día 18 de octubre de 2012 y autorizó la emisión del bono pensional por valor de $7.590.725; y con ocasión de este trámite el bono pensional fue emitido, redimido y pagado anticipadamente por parte de la OBP como consecuencia de la redención anticipada por devolución de saldos cuyo valor no es el mismo para losRADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558
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casos de la redención normal en virtud de lo previsto en los artículos artículo 16 del Decreto 1748 de 199 modificado por el artículo 5 del Decreto 1474 de 1998 y 15 del Decreto 3798 de 2003. ii) Destaca entonces que no es posible señalar cómo lo realiza el apoderado de la demandante, que el trámite adelantado por Colfondos S.A. fue ilegal, pues se evidencia que la liquidación del bono pensional se efectuó de conformidad con todas las prerrogativas legales y fue autorizada por la señora Lastenia de Jesús García, por lo tanto ahora no puede solicitar como pretensión principal que se liquide de nuevo su bono pensional de acuerdo con la redención normal porque en el año 2012 solicitó la devolución de saldos y en consecuencia su bono pensional fue liquidado y emitido y pagado correctamente por la Oficina de Bonos Pensionales. Por lo que “después de haber transcurrido casi 6 años desde la redención anticipada del bono pensional no puede venir la demandante a solicitar la redención normal del mismo, pues para la fecha de solicitud (2012), se llenaron todos los requisitos legales para proceder con la redención anticipada y pago de su bono pensional”. Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación interpuesto por COLFONDO S.A. y en virtud de ello el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si se encuentra acorde a nuestro ordenamiento jurídico y a lo probado en el proceso la decisión de CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer un reajuste del valor del BONO PENSIONAL TIPO A MODALIDAD 2 que
fue redimido anticipadamente en virtud de la devolución de saldos solicitada por la señora LASTENIA DE JESÚS GARCÍA. Y dada la normatividad diferencial que regula la materia, esta Sala de Decisión efectuará el análisis con enfoque de género de acuerdo a los constitucionales y precedentes sobre la materia. 6. LA REDENCIÓN ANTICIPADA DEL BONO PENSIONAL TIPO CON OCASIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOSUN ANÁLISIS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO – Para efectuar el análisis debe señalarse en primer lugar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 100 para acceder a una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual es necesario que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual permita financiar una pensión mensual del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, y para ello deberá tenerse en cuenta el valor del bono pensional si a él hay lugar. A su turno en el artículo 66 de la Ley 100 se consagra la devolución de saldos7 como un beneficio de carácter subsidiario que se concede en el régimen de ahorro individual a 7 ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capitalRADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558
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las personas afiliadas que, al llegar a la edad definida para pensionarse por vejez no cumplen los requisitos legales mínimos para ello, y por el solo hecho de haber sido parte del sistema y contribuido al mismo tienen derecho a que le reintegren los saldos acumulados que corresponde a los siguientes conceptos: i) el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos sus rendimientos financieros, y ii) el valor del bono pensional si a este hubiere lugar. Y en el artículo 67 de la Ley 100 se establece que los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales solo podrán hacerlos efectivos “a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley”, esto es, 57 años si es mujer, y 62 si es hombre8. En efecto, en lo que concierne a los bonos pensionales tipo A el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 regula las circunstancias en que procede su redención: Normal en el evento del numeral 1 y anticipada para los numerales 2 y 3, así: ARTICULO 11. REDENCION DEL BONO PENSIONAL. El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia (sic). 3.- Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993 (subraya la Sala). Así, en el artículo 16 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el precepto 5º del Decreto 1474 de 1998 en lo que interesa al asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, señala que también se dará la redención anticipada de los bonos pensionales tipo A cuando
necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. 8 ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
se presenta la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 19939. Ahora, en relación con la redención normal del bono pensional consagrada en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, debe tenerse en cuenta que el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 en concordancia con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, estipula: “ARTÍCULO 20. FECHA DE REFERENCIA O REDENCION -FR-. Se define como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes: a) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer. b) 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer. c) La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC”. (Negrilla intencional) Y esta circunstancia genera una importante diferencia sobre la situación de los hombres y de las mujeres, porque si el afiliado pretende pensionarse anticipadamente bajo los parámetros del artículo 64 de la Ley 100 y para ese momento no ha cumplido las edades para redención normal del bono (62 años de edad si es hombre o 60 si es mujer) el ordenamiento regula la posibilidad de negociarlo en el mercado secundario a través de la AFP en los términos del artículo 12 del Decreto 1299 de 1994, para que
de este modo pueda acceder a alguna de las modalidades de pensión consagradas en este régimen; disposición normativa que en manera alguna consagra tal posibilidad para los eventos en que se reclama la devolución de saldos, figura en la que tal como ha quedado visto, lo procedente es la redención anticipada del bono: ARTICULO 12. NEGOCIABILIDAD DEL BONO PENSIONAL. Los bonos pensionales solo serán negociables por las entidades administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por cuenta del afiliado en favor de quien se haya expedido, cuando éste se pensione antes de la fecha de redención del bono y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión. Para tal efecto se requerirá la autorización expresa y por escrito del afiliado subraya fuera del texto original 9 Debe detenerse presente que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la materia, para la procedencia de la Redención Anticipada del Bono Pensional Tipo A con el fin de acceder a la devolución de saldos debe verificarse si aun con el valor de la Redención Normal del Bono Pensional no se reuniría el capital suficiente para financiar la pensión de vejez. Pues en virtud de su carácter irrenunciable, prevalece sobre la devolución de saldos, prestación económica supletoria sólo a falta del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión (SL1142-2021, SL 4207 -2019 y la de instancia SL 3394-022)RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558
Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
El análisis de esta normatividad y el precedente jurisprudencial previamente referenciado lleva a varias conclusiones relevantes en relación con el problema jurídico que se suscita en este proceso: En primer lugar, que la figura de la negociabilidad del bono pensional tipo A consagrada en el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994 opera sólo en caso que la persona se pensione anticipadamente bajo los parámetros del artículo 64 de la Ley 100 antes de la fecha de redención del bono (62 años para hombre y 60 años para mujeres) y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión10; no así para la devolución de saldos, figura en la que lo procedente es la redención anticipada del bono siempre y cuando no haya sido negociado en el mercado secundario de valores, aspecto claramente definido en la jurisprudencia nacional: “Conforme se explicó, el bono pensional tipo A podrá ser objeto de redención anticipada para acceder a la devolución de saldos, solo en caso de que el bono no haya sido efectivamente negociado en el mercado secundario de valores, cuando por ejemplo, así se hizo a través de las entidades establecidas por el Gobierno Nacional a f
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