TSDJ MED SL - 05001310500920140169101-(21-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920140169101-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: INEFICACIA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO - las consecuencias jurídicas del no pago de los aportes a la seguridad sociedad y parafiscales es la indem nización por falta de pago y no otra / CARGA DE LA PRUEBA - es necesario que el demandante pruebe el hecho del despido para que se invierta la carga de la prueba, es decir, para que el empleador tenga la obligación de probar la existencia de la justa causa para realizarlo y así exonerarse del pago de la indemnización / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / FACTORES SALARIALES / SANCIÓN MORATORIA – buena fe del empleador / TESIS: Resulta claro, que lo pretendido en la norma, más allá de una estabilidad reforzada del trabajador, es la obtención de una garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales, para lo cual se conmina al empleador a que cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, so pena de armonizar la preceptiva en cuestión . (…) Ahora, considera la Sala que no tiene fundamento legal alguno el argumento central de la parte demandante cuando afirma, que su comportamiento estaba respaldado en una or den directa de su superior, pues para esta Colegiatura dicha conducta no encaja dentro de los postulados del ius variandi, en la medida que la parte demandante siempre tuvo claro que dicha instrucción iba en contra de las conductas o comportamiento de un b uen empleado, pues así lo aceptó en el acta de descargos celebrada ante la sociedad demandada, y es que no se puede aprobar que un empleado excuse su actuar en una causa o en un objeto ilícito para realizar conductas que van en contra de
descargos celebrada ante la sociedad demandada, y es que no se puede aprobar que un empleado excuse su actuar en una causa o en un objeto ilícito para realizar conductas que van en contra de su empleador, aunado a que no demostró vicio alguno en su consentimiento, como error, fuerza o dolo que le haya impedido tomar otra decisión. (…) Finalmente, y no por ello menos importante, señala la parte demandante que la terminación de su contrato laboral se dio bajo un estado de debilidad manifiesta, no obstante, dentro del material probatorio se observa que el actor tuvo varias consultas médicas programadas para el mes de junio y julio de 2014 y otras con posterioridad a la terminación del contrato laboral, pero de dicha historia no se desprende que éste haya estado incapacitado, laborando bajo recomendacione s médicas, por el contrario se demostró que el actor para dicha fecha se encontraba laborando tanto así que le notificaron de manera personal la finalización del vínculo contractual, sin que se haya demostrado o se evidencia que conforme a la jurisprudenci a de las altas cortes, que la situación alegada por el actor le impidiese el desarrollo normal de sus labores, condición esta que se requiere para activar la protección de la estabilidad laboral reforzada. (…) En relación con la sanción moratoria, la jurisprudencia de la H. CSJ h a sostenido de manera reiterada y pacífica que no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo. La buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y
empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo. La buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es decir, se traduce en el actuar sincero con suficiente probidad y honradez del empleador frente al trabajador, a quien en ningún momento quiso cerc enar sus derechos, lo cual está en contraposición con la mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
M.P .: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 21/07/2023.
PROVIDENCIA: SENTENCIA.05 001 31 05 009 2014 01691 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, Julio veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres , procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500920140169101, promovido por el señor DUNOY ANTONIO SILVA NARVAEZ, en contra de la Sociedad AGRICOLA SARA PALMA S.A , con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante , frente a la sentencia emitida el 09 de agosto de 2018 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
recurso de apelación presentado por la parte demandante , frente a la sentencia emitida el 09 de agosto de 2018 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuac iones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la dec isión correspondiente mediante providencia escrita número 225, previament e discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.05 001 31 05 009 2014 01691 01
ANTECEDENTES
Pretende el demandante se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual fue finalizó por su empleador sin justa causa, y que se declare la ineficacia del despido por no estar a paz y salvo la sociedad demandada por todos los conceptos parafiscales, además de presentar estabilidad laboral reforzada; consecuencialmente se condene a la sociedad demandada al reintegro , al pago de los salarios dej ados de percibir, a la reliquidación de las primas de servicios, cesantías, vacaciones y aportes al SGP teniendo en cuenta todos los verdaderos factores salariales, la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50/1990 por la no consignación completa y oportuna de cesantías, y la indexación. En subsidio de la pretensión de reintegro solicita que condene al pago de la indemnización por despido injusto.
consignación completa y oportuna de cesantías, y la indexación. En subsidio de la pretensión de reintegro solicita que condene al pago de la indemnización por despido injusto.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que celebró contrato de trabajo con la sociedad demandada el 03/08/2004, en el cargo de jefe de finca, labores que fueron desarrolladas en la región del Urabá, devengando para el primer semestre del 2013 un salario de $5.350.000 para el segundo semestre el mismo año $6.565.217 y para el año 2014 la suma de $6.082.093.
Que su empleador le canceló de forma deficitaria las primas de servicios y las cesantías, pues no tuvo en cuenta el salario real devengado.
Que en el año 2013 comenzó a recibir por parte de su jefe directo órdenes de contabilizar los frutos con una sem ana de anticipación, lo que le pareció ilógico desde el punto de vista matemático, pues lo que se sumaba en una semana haría falta en la semana posterior.
Que el día 15 de julio de 2014 radic ó en las oficinas del Mi nisterio de trabajo de Apartado queja por acoso laboral realizada por su jefe inmediato y la directo ra administrativa y financiera, consecuencialmente afirma que ese mismo día fue citado a descargos por su empleador para absolver preguntas sobre las órdenes dadas por los superiores.05 001 31 05 009 2014 01691 01
Que el día 1 7/07/2014 le fue notificada la terminación unilateral de su contrato laboral con efectos a partir del 16/07/2014, y que a la fecha la sociedad demandada no le ha enviado la constancia de haber pagado los conceptos
Que el día 1 7/07/2014 le fue notificada la terminación unilateral de su contrato laboral con efectos a partir del 16/07/2014, y que a la fecha la sociedad demandada no le ha enviado la constancia de haber pagado los conceptos parafiscales como lo ordena la ley, produc iéndose las consecuencias contempladas en el artículo 29 de la ley 789 de 2002.
Respecto al líbelo genitor, la Sociedad AGRICOLA SARA PALMA S.A., en su oportunidad procesal expuso:
Que es cierta la existencia de la relación laboral entre las partes, los extremos de la misma y que el último salario lo fue de 3.150.860 y no de 6.082.093 . Que el trabajador demandante tenía el cargo de jefe de zona y como tal era el responsable del manejo de la plantación de banano para exportación con una extensión aproximada de 1.078 hectáreas. Que durante el mes de junio/2014 y como resultado de un proceso de auditoria se pudo evidenciar que al menos desde la semana 43 del año 2013 la contabilización de los embolses realizados en la plantación se alteró anticipando al meno s una semana el embolse, hecho que generó entre otros problemas alteraciones en el manejo de los inventarios de la compañía, reportes de labores inexistentes y alteraciones en la nómina, además de sanciones por parte de la comercializadora.
Que no es cier ta la existencia del supuesto acoso laboral, al ex trabajador le fue notificada el día 14/07/2014 en horas de la mañana la citación a la diligencia de descargos y en horas de la tarde, en aras de evadir su responsabilidad, se fue para
notificada el día 14/07/2014 en horas de la mañana la citación a la diligencia de descargos y en horas de la tarde, en aras de evadir su responsabilidad, se fue para el Ministerio a radicar una supuesta falta del empleador, pero ello no lo exime de la responsabilidad hallada dentro de la investigación adelantada por la empresa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
CONDENÓ a la sociedad AGRICOLA SARA PALMA S.A a reconocer y pagar al demandante señor DUNOY ANTONIO SILVA NARVAEZ la suma de $85.516 por concepto de reajuste de prima del segundo semestre del 2013 y $33.015 por reajuste de la prima de servicios del primer semestre de 2014, sumas05 001 31 05 009 2014 01691 01
que deberán ser indexadas. ABSOLVIÓ a la sociedad dema ndada de las demás pretensiones de la demanda; y condenó a la demandada al pago de las costas procesales y a favor del demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE. Que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia en la medida que primero, el artículo 29 de la ley 789 de 2002 señala dos supuestos, el primero para el empleador que al momento de terminar el contrato laboral no se encuentra a paz y salvo por concepto de salarios y prestaciones sociales; y un segundo caso, cuando el empleador no está a paz y salvo, pero con los aportes parafiscales de conformidad lo cual trae como consecuencia la ineficacia del despido, habiendo o no una justa causa.
Frente a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto, se debe tener presente que la terminación el contrato se dio por seguir ordenes de la
consecuencia la ineficacia del despido, habiendo o no una justa causa.
Frente a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto, se debe tener presente que la terminación el contrato se dio por seguir ordenes de la empresa por intermedio de las personas legitimadas para ello, por ende la conducta desarrollada por el actor lo fue siguiendo ordenes, y que los testigos no demuestran los hechos que d ieron lugar a la terminación pues estos no presenciaron los mismos y son simplemente testigos de oídas.
Finalmente que el empleador no canceló las cesantías ni sus intereses, así como tampoco las primas de servicios, de conformidad con el salario real dev engado por el actor, y es que era la parte demandada quien debía demostrar al interior del proceso su pago de conformidad con el principio de la carga de la prueba, pues es dicha entidad la que debe desvirtuar las afirmaciones indefinidas de tiempo y lugar; así como las consecuencias que trae el artículo 65 y 99 de la ley 50 de 1990 dado que no existió buena fe del empleador.
PARTE DEMANDADA. Que no está de acuerdo con la condena impuesta por concepto de reajuste de primas de servicios y la indexación, pue s atendiendo el sistema de pago de salarios en especial la porción variable, es de anotar que no es05 001 31 05 009 2014 01691 01
posible su cuantificación, pues su pago se hace de conformidad con el promedio del mes anterior a la fecha efectiva de su cancelación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Sea lo primero indicar que, aunque la parte demandante de una forma no muy ortodoxa alude en esta sede a “sustentación del recurso de apelación” de
del mes anterior a la fecha efectiva de su cancelación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Sea lo primero indicar que, aunque la parte demandante de una forma no muy ortodoxa alude en esta sede a “sustentación del recurso de apelación” de conformidad con el debido proceso, en aras de proteger derechos fundamentales y de conformidad con una interpretación amplia entenderá para todos los efectos que el mismo corresponde a los alegatos de conclusión en esta instancia, y más cuando dicho documento fue presentado dentro del termino de traslado.
LA PARTE DEMANDANTE. En resumen, manifiesta que la se debe declarar la in eficacia del despido, como una institución completamente diferente de la sanción moratoria, y como consecuencia de esa ineficacia del despido, debe generarse la condena al pago de salarios causados dado que la no prestación personal del servicio ha sido culpa del empleador.
Que en subsidio y en caso de que no se considere la pertinencia de la ineficacia del despido debe operar la indemnización por despido injusto, dado que el demandante actuó cumpliendo órdenes de la emp resa, dadas por intermedio del representante legal de la misma y respecto de las cuales el demandante no tenía conocimiento de la ilegalidad de dichas órdenes.
Finalmente alude que se demostró la mala fe en la entidad demandada y como consecuencia de ésta opera la sanci ón moratoria del artículo 65 del Código Laboral, con las modificaciones introducidas por la Ley 789 sobre la materia.
PROBLEMA JURÍDICO
Determinar en el presente proceso, si el a quo interpretó de manera acertada el contenido del artículo 29 de la ley 789 de 2002 en cuanto la ineficacia del despido
PROBLEMA JURÍDICO
Determinar en el presente proceso, si el a quo interpretó de manera acertada el contenido del artículo 29 de la ley 789 de 2002 en cuanto la ineficacia del despido como sanción por no aportar los paz y salvos por concepto de aportes05 001 31 05 009 2014 01691 01
parafiscales; si se probó o no que la relación laboral que unía a las partes fue finalizada de manera injusta por el empleador, y finalmente si procede el pago del reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías y las primas de servicios con sus respectivas indemnizaciones.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son obje to de apelación, de conformidad con los Arts. 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
No es objeto de discusión en el Proceso, en la medida que fue aceptado por las partes, la existencia de l contrato laboral a término indefinido, suscritos entre el 03/08/2004 y el 16/07/2014, quedando solo por resolver la forma de terminación del contrato laboral, pues en ello se basó el p etitum de la demanda y el debate probatorio , no sin antes verificar la procedencia de la ineficacia de la terminación del contrato laboral pretendida por el recurrente.
DE LA INEFICACIA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CARA A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO 1º. DEL ART. 65 DEL CST, MODIFICADO POR EL ART. 29 DE LA LEY 789 DE 2002.
La premisa normativa objeto de análisis señala:
CARA A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO 1º. DEL ART. 65 DEL CST, MODIFICADO POR EL ART. 29 DE LA LEY 789 DE 2002.
La premisa normativa objeto de análisis señala:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al úl timo salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha in iciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
2. Si no hay acuerdo resp ecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir,05 001 31 05 009 2014 01691 01
el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
PARÁGRAFO 1o. Para proceder a la terminación del contrato de
defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
PARÁGRAFO 1o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección regi strada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando l os comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
Respecto a la intelección de la norma en comento nuestro máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria en su Sala Laboral ha tenido oportunidad de pronunciarse en Sentencia SL 2572 Rad. 66815 del 10 de julio de 2019 M.P. RIGOBERTO
ECHEVERRI BUENO al señalar:
“…Al discurrir de esa manera, el Tribunal no incurrió en el error hermenéutico que denuncia la censura, pues esta sala de la Corte, a partir de sentencias como las CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303; CSJ SL516 -2013; CSJ SL7335 -2014; CSJ SL16528-2016; y CSJ SL2221 -2018, entre muchas otras, ha explicado que la pretensión del legislador al instituir el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo
SL16528-2016; y CSJ SL2221 -2018, entre muchas otras, ha explicado que la pretensión del legislador al instituir el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo está claramente dirigida a proteger la sostenibilidad del sistema de segur idad social y a lograr el pago efectivo de las prestaciones propias del mismo, mas no a instituir alguna fórmula de estabilidad laboral, a través de una comprensión literal y descontextualizada de su texto.
Como consecuencia, según la orientación reiterada de la jurisprudencia de esta corporación, cabalmente comprendida, la norma castiga el incumplimiento en el pago de los aportes a la seguridad social y las contribuciones parafiscales a través de la misma fórmula de la indemnización por falta de pago que se regula en el marco integral de la disposición, de un día de salario, por cada día de mora, y no con la ineficacia del despido, el restablecimiento del contrato o la figura del reintegro, como lo arguye la censura. … Como consecuencia de lo dicho, des de el punto de vista jurídico por el que se encamina la acusación, bajo ningún escenario era posible declarar la ineficacia del despido, como lo reclama insistentemente la censura, pues la consecuencia del incumplimiento de la demandada en el pago de los aportes al sistema de seguridad social y las contribuciones parafiscales no era esa, sino el pago de una indemnización moratoria, de un día de salario por cada día de mora.05 001 31 05 009 2014 01691 01
Al criterio jurisprudencial trascrito, en especial a las resaltas de esta Sala, de be
de un día de salario por cada día de mora.05 001 31 05 009 2014 01691 01
Al criterio jurisprudencial trascrito, en especial a las resaltas de esta Sala, de be dársele la inteligencia que encuentra fundamento en la teleología de la norma sub judice -Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T.- norma que en sí misma no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, lo cual es tan cierto si se tiene en cuenta que la norma consagra la posibilidad de un pago posterior de las cotizaciones adeudadas por el empleador, dado que la finalidad de la norma no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales.
La teleología de la norma apunta hacia proteger la viabilidad del sistema de seguridad social integral, incorporando a las entidades objeto de cotizaciones por parafiscalidad, de allí que no se pueda considerar que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo; por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como “sanción al moroso”.
Resulta c laro, que l o pretendido en la norma, más allá de una estabilidad reforzada del trabajador, es la obtención de una garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales, para lo cual se conmina al empleador a que cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, so pena de armonizar la preceptiva en
parafiscales, para lo cual se conmina al empleador a que cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, so pena de armonizar la preceptiva en cuestión, al igual que lo hizo la jurisprudencia con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, condenando al empleador incumplido a pagar al trabajador, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo.
Así las cosas, encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte demandante cuando pretende se declare la ineficacia del despido del trabajador demandante y su posterior reintegro, pues como se anunció las consecuencias jurídicas del no pago de los aportes a la seguridad sociedad y parafiscales es la indemnización por falta de pago y no otra.05 001 31 05 009 2014 01691 01
Finalmente, y en gracia de discusión se aprecia con la prueba documental obrante a folios 08 a 09 del anexo 11 del expediente digital que la entidad demandada realizó el pago, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral , de las obligaciones a que se hace referencia en el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., por los tanto, no tiene cabida la aplicación de la citada norma y subsecuentemente tampoco lo tiene la sanción allí prevista conforme a lo e stablecido jurisprudencialmente, p or lo tanto, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, en cuanto dispuso la absolución por este concepto.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL
prevista conforme a lo e stablecido jurisprudencialmente, p or lo tanto, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, en cuanto dispuso la absolución por este concepto.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL
En esta materia, es necesario que el demandante pruebe el hecho del despido para que se invierta la carga de la prueba, es decir, para que el empleador tenga la obligación de probar la existencia de la justa causa para realizarlo y así exonerarse del pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T.
Sobre el particular, la C.S.J S CL en sentencia del 19 de oct/16, Rad. 48.059, M.P Jorge Mauricio Burgos Ruíz, sostuvo:
“En materia de terminación del contrato de trabajo le corresponde al trabajador probar la existencia del despido colocando al empleador en la obligación de probar la existencia de la justa causa, so pena de que tenga que declararse que no existió”.
En sentencia SL 816 del 16 de marzo de 2022, Radicación N° 83171, M.P: Gerardo Botero Zuluaga, en la que recordó lo dicho en la SL del 21 de noviembre de 2003, Rad. 21595, sostuvo:
“Ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Corte que al trabajador le basta simplemente acreditar en el proceso el hecho del despido, correspondiéndole al empleador demostrar que los motivos invocados efectivamente ocurrieron o los cometió el trabajador...” .
MATERIAL PROBATORIO:
PRUEBA DOCUMENTAL.05 001 31 05 009 2014 01691 01
demostrar que los motivos invocados efectivamente ocurrieron o los cometió el trabajador...” .
MATERIAL PROBATORIO:
PRUEBA DOCUMENTAL.05 001 31 05 009 2014 01691 01
- Copia del contrato laboral a término indefinido (folios 14 a 18 anexo 02 expediente digital). - Planilla integrada de liquidación de aportes (folio 19 anexo 02) - Copia citación a descargos suscrita por la demandada y dirigida al demandante el 14/07/2014, con firma de recibido por el actor a las 09:05 a.m. (anexo 08 del expediente digital). - Copia de la Queja radicada ante el Ministerio del Trabajo por el demandante el 15/07/2014 a las 2:00 pm (folios 20 a 21 anexo 02) - Acta diligencia de descargos realizada por el demandante ante la sociedad demandada el 15/07/2014 a las 05:23 pm (folio 22 a 31 anexo 02) - Carta de terminación del contrato laboral suscrita por la sociedad demandada y dirigida a la demandante con efectos a partir del 16/07/2014
(folios 32 a 35 anexo 02). - Colillas de pago (folios 21 a 47 anexo 10) - Historia clínica del demand ante emitida por la Fundación Funipas (folios 36 a 44) y por Coomeva prepagada (folios 45 a 46 anexo 02).
PRUEBA TESTIMONIAL
- Interrogatorio de parte a la representante legal de la Sociedad demandada
Sra. Luz Angela Lopera:
Manifestó que al demandante se le dio por terminado su contrato laboral por justa causa,
PRUEBA TESTIMONIAL
- Interrogatorio de parte a la representante legal de la Sociedad demandada
Sra. Luz Angela Lopera:
Manifestó que al demandante se le dio por terminado su contrato laboral por justa causa, dado la falta grave en la que incurrió el actor en la manipulación del embolse de manera fraudulenta
- Declaración de parte – testigos demandada-
Señor Luis Carlos Jaramillo – Asesor externo banan ero y quien realizó la investigación administrativa.
Declaró que fue la persona encargada de adelantar la investigación administrativa en la sociedad demandada. Que hayo que el demandante realizó una manipulación intencional de los inventarios; es decir, decía o presentaba una fruta que no existía.
Que la cadena de mando en la sociedad demandada esta integrada de forma descendente de la siguiente manera: Asamblea General de Socios; Junta Directiva y Gerente General, de este último se desprenden los jefes de producción, el jefe de talento humano y el jefe administrativo05 001 31 05 009 2014 01691 01
y financiero; y de los jefes de producción a su vez se desprenden los Coordinadores de Zona, los administradores de fincas y los supervisores ; siendo el cargo desarrollado por el demandante de Coordinador de Zona.
Que entre el Gerente General, el Jefe de producción y el Coordinador de zona (cargo desempeñado por el demandante) acordaron realizar un jale de fruta ; que consistía en reportar más de la fruta que se producía, era como hacer creer que la finca estaba pasando por un mejor momento, que los resultados eran mejores, pero como no la tenían, inflaban la
reportar más de la fruta que se producía, era como hacer creer que la finca estaba pasando por un mejor momento, que los resultados eran mejores, pero como no la tenían, inflaban la información contabilizando los racimos de banano de la semana siguiente, desplazaban fruta de menor edad fisiológica hasta completar aquello que habían inflado.
Informa que es muy grave porque la empresa reporta inventarios a la comercializadora internacional, cuanta fruta tiene para exportar y ésta pueda cumplir con los compromisos en el mercado internacional.
Que adicionalmente el demandante para que no estallara el reporte, lo que hacia era reportar o alterar el informe de repique, que era reportar el banano como dañado o malformado, dándolos de baja y así no aparecía en el informe. Que en palabras coloquiales el demandante lo que hacia era reportar falsos positivos.
Indica que la junta directiva se entero en la reunión del mes de abril/2014 y a raíz de eso lo llamaron para iniciar la investigación administrativa. Que de la investigación se pudo concluir que el demandante era quien dio la instrucción a los Supervisores y administradores de finca para modificar, maquillar o manipular los inventarios.
Señor José Gregorio Copete – Supervisor de finca -.
Que conoce al demandante porque éste era el jefe de producción era su jefe inmediato , y que a éste le fue terminado su contrato laboral por un Jale de fruta. Que su labor era de Supervisor de una de las fincas bananeras. Afirma que escucho varias veces cuando el demandante le decía a su jefe (administrador de finca) que debía pasar una cantidad de fruta, incluso indica que dicha orden se la dio personalmente también a él (declarante) pues ese reporte lo tenía que pasar el administrador.
decía a su jefe (administrador de finca) que debía pasar una cantidad de fruta, incluso
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