🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310500920150014701-(19-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500920150014701-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE-La procreación de los hijos de la pareja por si solos no solventan la demostración de la convivencia exigida por la norma, sino que para que se supla tal requisito, la procreación se debe presentar dentro de los 2 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, dejando de lado que la misma se pueda dar en cualquier tiempo./ HECHOS: Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes; el valor de las mesadas retroactivas desde el día del fallecimiento del causante, es decir, desde el 3 de septiembre del 2000; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación; y las costas del proceso.El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023, ordenó que la señora MARLY PALACIOS MENA, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor JOHN JAIRO PEREA, calidad de compañera permanente. El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si MARLY PALACIOS MENA, en calidad de compañera permanente, acreditó en debida forma el requisito de ley que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al fallecimiento del afiliado Yohn Jairo Perea acaecido el 3 de septiembre del 2000. Definida esa situación jurídica, en caso de ser necesario, se

analizarán los valores a imponer por concepto de mesadas adicionales, los intereses moratorios y lo relativo a la condena en costas.

TESIS: (…) ha de indicarse que la norma a aplicar es el literal a) del artículo 47 de la ya referida Ley 100, el cual dispone que será beneficiario de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o compañero (a) permanente que haya convivido con el causante por lo menos durante los 2 últimos años anteriores al fallecimiento de este, salvo que haya procreado uno o más hijos con él.(...)Ahora bien, la juez de instancia para reconocer las pretensiones de la demanda, entre otros argumentos, señaló que en el plenario quedó demostrada la convivencia de la pareja PereaPalacios por un tiempo superior a los 2 últimos años anteriores a la muerte del causante, teniendo en cuenta para ello, principalmente, los testimonios rendidos al interior del plenario, los cuales le dieron certeza de la referida convivencia, a más de que la entidad no tuvo en cuenta la excepción que trae consigo el literal a) del referido artículo 47 frente a la procreación de los hijos entre la pareja.(...) La anterior conclusión esta Sala de Decisión no la encuentra ajustada a derecho, por cuanto de las probanzas obrantes al interior del plenario no se puede deducir con certeza plena que haya existido convivencia de manera permanente y singular por el término exigido entre la pareja Perea-Palacio con el fin de reconocerle el derecho a la accionante. Para eventos de esta naturaleza, en donde la muerte ha ocurrido mucho tiempo antes de la reclamación judicial, se ha

estimado que cualquiera que sea la prueba, a más de que debe venir con especiales detalles y precisiones, es decir, con unas buenas razones que la expliquen, debe infundir total claridad, pues no debe olvidarse que el paso del tiempo atenta contra la verdad.(...)Ahora bien, analizadas las anteriores pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 61 del CPTSS), la conclusión a la que arriba la Sala es que las mismas resultan insuficientes para acreditar la convivencia de la demandante con el señor Yohn Jairo en los dos últimos años, no solo porque se advierte que algunas de sus afirmaciones son de oídas o producto de meras suposiciones, que como bien se sabe no acreditan ni pueden acreditar hecho alguno, sino porque la referencia que hacen a las fechas de inicio de la relación entre la demandante y su compañero, al traslado del señor Yohn Jairo a la ciudad de Quibdó y a su fallecimiento, le parecen a la Sala, por decir lo menos, algo extrañas, porque sin estar acompañadas de unas buenas razones, son coincidentes en señalarlas.(...)A la anterior manifestación no se le puede dar valor probatorio, no solo porque no fue prueba debida y cabalmente decretada, sino porque no fue incorporada al proceso conforme a las reglas que regulan este tipo de pruebas, hechos que por sí solos hacen que su poder deconvicción sea ninguno.(...)No desconoce esta Sala de Decisión que entre la pareja Perea-Palacios existió una relación de compañeros permanentes, pero que con el material probatorio obrante en

el plenario, no se logra demostrar que esta se haya mantenido de manera permanente hasta el momento del fallecimiento del señor Yohn Jairo Perea, o por lo menos en los dos últimos años, y que si bien pueden existir situaciones de pareja en la que alguno de ellos se tenga que ausentar del hogar por diferentes circunstancias, debe quedar evidentemente claro que después de ello los lazos familiares se mantuvieron intactos, con la permanencia de la ayuda mutua, el socorro y acompañamiento espiritual y económico, elementos que brillan por su ausencia en el plenario, pues las solas manifestaciones de las visitas del causante a su hogar no implican per se la continuación de la vida en pareja. Al respecto, téngase en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Laboral con Radicado SL 1399-2018.(...)A más de lo anterior, a la accionante no le resulta aplicable la excepción que trae consigo el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original que reza “…En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido…”, por cuanto debe tenerse en cuenta la postura que sobre el asunto tiene asentada la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, en la que señala que la procreación de los hijos de la pareja por si solos no solventan la demostración de la convivencia exigida por la norma, sino que para que se supla tal requisito, la procreación se debe presentar dentro de los 2 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, dejando de lado que la misma se pueda dar en cualquier tiempo. (...)Así las cosas, no cabe duda que la señora Marly Palacios Mena no acreditó los requisitos exigidos por la ley para acceder como beneficiaria en calidad de compañera permanente a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Yohn Jairo Perea, lo que indudablemente implica la revocatoria de la sentencia venida en consulta, dando cuenta de ello en la parte resolutiva de la presente providencia.

MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALESZ

FECHA:19/62/2024

PROVIDENCIA:SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARLY PALACIOS MENA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. S e integró en calidad de

dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARLY PALACIOS MENA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. S e integró en calidad de interviniente ad excludendum a la señora EMILSEN CUESTA TAPIA, JHONATAN PEREA PALACIOS, YEVINSON PEREA PALACIOS, KATERINE PEREA PALACIOS y CYNTHIA PEREA PALACIOS y fueron llamados en calidad de litisconsortes necesarios por activa a BRAYAN PEREA CUESTA, FRANCK

PEREA CUESTA, KAREN PER EA RENTERÍA, JAMES PEREA HINESTROZA,

HARLEY PEREA CHAVEZ (Radicado 05001-31-05-009-2015-00147-01).

ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a pagar a su fav or la pensión de sobrevivientes; el valor de las mesadas retroactivas desde el día del fallecimiento del causante, es decir , desde el 3 de septiembre de l 2000; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación; y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones narró sucin tamente lo siguiente: el señor Yohn Jairo Perea falleció el 3 de septiembre del 2000; al momento de su fallecimiento se encontraba cotizando para el extinto ISS, hoy Colpensiones , con un total de 166 semanas cotizadas; convivió de manera ininterrumpida con el causante compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1987 hasta el día de su fallecimiento; de tal unión procrearon a Jhonatan, Yevinson, Ka terine y Cynthia

166 semanas cotizadas; convivió de manera ininterrumpida con el causante compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1987 hasta el día de su fallecimiento; de tal unión procrearon a Jhonatan, Yevinson, Ka terine y Cynthia Perea Palacios, hoy en d ía todos mayores de edad; el 29 de diciembre de 2003 solicitó al ISS la pensión de sobreviviente s, pero dicha entidad por medio de2

resolución No. 003489 del 22 de febrero de 2007 l a negó y en su lugar se la concede a sus hijos a partir del 3 de septiembre del 2000; de igual manera la señora Emilsen Cuesta Tapia reclam ó tal prestación en calidad de compañera permanente del causante y madre de sus hijos, ante lo cual Colpensiones mediante resolución No. 031965 del 26 de noviembre de 2008 le negó la pensión, pero al mismo tiempo decide modificar la resolución 003489 del 22 de febrero de 2007 concediendo de igual manera la pensión de sobreviviente a los hij os de la señora Emilsen Cuesta T apias, Brayan y Franck Perea Cuesta, además de los menores Karen Perea Rentería, James Perea Hinestroza y Harley Perea Chavez, también hijos del causante ; la demandante desconoce quién está recibiendo la pensión del señor Yohn Jairo Perea; presentó derecho de petición solicitando información de quien estaba recibiendo dicha pensión y copia de las resoluciones del 22 de febrero de 2007 y del 26 de noviembre de 2008.

Mediante auto del 6 de octubre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, admitió la demanda presentada por la señora Marly Palacios Mena.

Mediante auto del 6 de octubre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, admitió la demanda presentada por la señora Marly Palacios Mena. Más adelante, por auto del 31 de julio de 2018 se aclaró el auto anterior y se integró en calidad de litisconsortes necesarios por activa a BRAYAN PEREA CUESTA y FRANCK PEREA CUESTA, quienes son representados por su madre EMILSEN CUESTA TAPIAS, la que fue vinculada al proceso como interviniente ad excludendum. De igual manera, vinculó en calidad de litisconsortes necesarios por activa a KAREN PEREA RENTERIA, JAMES PEREA HI NESTROZA, HARLEY PEREA CHAVEZ ; y en calidad de interviniente ad excludendum a JHONATAN PEREA PALACIOS, YEVINSON PEREA PALACIOS, KATERINE PEREA PALACIOS y CYNTHIA PEREA PALACIOS (archivo 01, fls. 95 y ss)

Colpensiones como entidad accionada contestó el escrito de demanda oponiéndose a las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Marly Palacios Mena por no acreditar convivencia con el causante Yohn Jairo Perea en los 2 años anteriores a su fallecimiento. Frente a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento, la afiliación y las semanas cotizadas en el ISS, la solicitud de pensión de sobreviviente, la negación de la pensión a la señora Marly Palacios y en su lugar concesión a sus hijos, la solicitud de pensión de sobreviviente que presentó la señora Emilsen Cuesta, la negación de ésta, el

señora Marly Palacios y en su lugar concesión a sus hijos, la solicitud de pensión de sobreviviente que presentó la señora Emilsen Cuesta, la negación de ésta, el otorgamiento de la prestación únicamente a los hijos del causante y el derecho de petición que se le presentó a la entidad; de los demás dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las que denominó : inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, la innominada y descuento del retroactivo por salud (archivo 01 pág. 49).3

Brayan Perea Cuesta y Franck Perea Cuesta, quienes fueron vinculados como litisconsortes necesarios por activa , representados por c urador ad litem, contestaron el escrito de la demanda en la cual frente a las pretensiones manifestaron atenerse a lo que resulte probado y lo que pueda declarar el despacho. Frente a los hechos aceptaron el fallecimiento del causante, la afiliación y cotizaci ón al ISS, la procreación de los 9 hijos , que les fue negado a la demandante y a la señora Cuesta Tapias la pensión de sobreviviente, que se le otorgó la prestación a los hijos del causante; de los de más dijo que no le constaban. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de la obligación demandada por la señora Marly Palacios Mena a cargo de Colpensiones y prescripción (archivo 11).

Karen Perea Rentería, quien fue vinculada como litisconsorte necesaria por activa, representada por curador ad litem, contestó la demanda aceptando la fecha de fallecimiento, la afiliación al ISS, los hijos del causante , la solicitud de la

Karen Perea Rentería, quien fue vinculada como litisconsorte necesaria por activa, representada por curador ad litem, contestó la demanda aceptando la fecha de fallecimiento, la afiliación al ISS, los hijos del causante , la solicitud de la demandante al ISS de la pensión de sobreviviente, la negación de la misma, así como la solicitud de Emilsen Cuesta, la negación de esta solicitud, la concesión de la pensión de sobrevivientes a los hijos del señor Yohn Perea; de los demás dijo que no le constaban . Se opuso a toda s las pretensiones invocadas. Como excepciones previas propuso las que denominó: buena fe y cumplimiento de requisitos que permiten continuar el disfrute de la pensión de sobrevivientes (01 Exp. Digital pág. 167).

James Perea Hinestroza, quien fue vincula do también como litisconsorte necesario por activa , representado igualmente por curador ad litem, contestó la demanda en la cual n i se allanó ni se opuso a las pretensiones . De los hechos tomó como ciertos la fecha de fallecimiento, la afiliación al ISS, la procreación de los 4 hijos menci onados en la resolución No. 0034 89, la solicitud de pensión de sobreviviente tanto de la demandante como de la señora Emilsen Cuesta Tapias, la negación de am bas solicitudes y el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos del causante; de los demás dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las que denomin ó: prescripción y preservación del derecho al disfrute de la pensión de sobreviviente en cabeza de James Perea Hinestroza (01 Exp. Digital pág. 198).

Como excepciones de mérito propuso las que denomin ó: prescripción y preservación del derecho al disfrute de la pensión de sobreviviente en cabeza de James Perea Hinestroza (01 Exp. Digital pág. 198).

Harley Perea Chávez , quien fue vinculada de igual manera que los anteriores, contestó el escrito de demanda por curador ad litem. No se opuso a ninguna de las pretensiones por razó n de que al momento no tiene ningún derecho vigente sobre el objeto del litigio; frente a los demás hechos aceptó el fallecimiento del causante, la solicitud que realizó la actora de pensión de sobreviviente, la solicitud4

de la señora Emilsen Cuesta Tapias , y la negación de ambas solicitudes en distintas resoluciones; de los demás dijo que no le constaban (archivo 13).

Katerine Perea Palacios, vinculada en calidad de interviniente ad excludendum, se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas . Frente a los hechos tomó como ciertos la fecha de fallecimiento, la afiliación al ISS, todos los hijos de Yohn Jairo Perea, la solicitud de pensión de sobreviviente tanto de la demandante como de la señora Emilsen Cuesta Tapias, la negación de ambas solicitudes y el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos del causante ; de los demás dijo que no le constaban. Como excepciones propuso las que denominó: prescripción y compensación (01 Exp. Digital pág. 181).

Por su parte, Jhonatan Perea Palacios en calidad igual de la anterior, presentó demanda pretendiendo el pago de las mesadas adeudadas por la demandada a su favor que se causaron mientras era menor de edad, que se condene al pago

Por su parte, Jhonatan Perea Palacios en calidad igual de la anterior, presentó demanda pretendiendo el pago de las mesadas adeudadas por la demandada a su favor que se causaron mientras era menor de edad, que se condene al pago de los intereses moratorios de que trata el art 141 de la ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación, y por último, el pago de las costas a las partes.

Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: nació el 16 de diciembre de 1988; cumplió la mayoría de edad en el 2006, le fue reconocida la pensión de sobreviviente a partir del 3 de septiembre de 2019 por ser hijo del señor Yohn J airo Perea junto con sus hermanos por medio de resolución No. 03489 del 27 de febrero 2007; posteriormente en resolución 031965 del 16 de noviembre de 2008 le fue reconocida la pensión de sobrevivientes nuevamente a Jhonatan Perea en calidad de hijo de igual forma que todos sus hermanos; que no ha sido notificado de dichos actos administrativos siendo mayor de edad al momento de la emisión de los mismos (01 Exp. Digital pág. 207).

Colpensiones no dio respuesta al libelo del interviniente ad excludendum.

Yevinson Perea Palacios, también en calidad de interviniente ad excludendum, dio respuesta a la demanda interpuesta por Marly Palacios Men a, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones . Acerca de los hechos aceptó el fallecimiento del afiliado, la vinculación al ISS, la procreación de los hijos de la demandante y el causante, la solicitud de pensión de sobreviviente por parte de la accionante, la negación de la misma, la solicitud de pensión de sobreviviente de

fallecimiento del afiliado, la vinculación al ISS, la procreación de los hijos de la demandante y el causante, la solicitud de pensión de sobreviviente por parte de la accionante, la negación de la misma, la solicitud de pensión de sobreviviente de la señora Emilsen Cuesta Tapias, la negación de ésta y el otorgamiento de la pensión de sobreviviente a sus otros hijos. Como excepciones propuso las que denominó: prescripción y compensación (archivo 12).5

De igual forma presentó demanda en la cual pretende que se le condene a la demandada al pago de las mesadas adeudadas por la demandada a su favor, que se causaron mientras era menor de edad, que se condene al pago de los intereses moratorios de que trata el art 141 de la ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación, y por último que se condene a Colpensiones al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: nació el 22 de julio de 1990; se presume hijo legitimo de l señor Yohn Jairo Perea quien falleció el 3 de septiembre del 2000; cumplió la mayoría de edad en el 2008; mediante resolución 03489 del 27 de febrero de 2007 y la 031965 del 16 de noviembre de 2008 se le reconoció ser beneficiario de la pensión de sobreviviente a partir del 3 de septiembre del 2000 en calidad de hijo del señor Yohn Perea al igual que sus hermanos, pero que a la fecha no tiene certeza de que las mesadas a las que tenía derecho fueron canceladas, que no ha sido notificado de dichos actos administrativos siendo mayor de edad al momento de la emi sión de los mismos (archivo 19).

igual que sus hermanos, pero que a la fecha no tiene certeza de que las mesadas a las que tenía derecho fueron canceladas, que no ha sido notificado de dichos actos administrativos siendo mayor de edad al momento de la emi sión de los mismos (archivo 19).

Colpensiones dio contestación a esta demanda oponiéndose a todas las pretensiones c ontenidas en el libelo petitorio, frente a l os hechos tomó como ciertos la calidad de hijo legitimo del señor Yohn Perea, fecha de nacimiento del demandante, el cumplimiento de los requisitos para pensión de sobreviviente, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el valor al que ascendía la pensión para dicha fecha; de los demás dijo que no le constaban . Como excepciones de fondo propuso las que tituló : inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y buena fe de Colpensiones (archivo 23 pág. 03).

La señora Emilsen Cuesta Tapias, en su calidad de interviniente ad excludendum, y a través de curadora, presentó demanda pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, así mismo que se le ordene a Colpensiones a pagar también a su favor desde la fecha de fallecimiento del señor Perea la sustitución pensional debidamente indexada o ajustada co n base al IPC y sus correspondientes intereses moratorios. Además , que se condene al pago de las costas.

Como sustento de sus pretensiones argumentó sucintamente lo siguiente: el señor Yohn Jairo Perea falleció el 3 de septiembre del 2000; al momento de su

costas.

Como sustento de sus pretensiones argumentó sucintamente lo siguiente: el señor Yohn Jairo Perea falleció el 3 de septiembre del 2000; al momento de su fallecimiento se encontraba cotizando a Colpensiones, con un total de 166 semanas; el 29 de junio de 2007 presentó reclamación de la pensión de6

sobrevivientes en calidad de compañera permanente y madre de sus hijos Brayan Perea Cuesta y Frank Perea Cuesta; manifestó haber convivido más de tres años hasta el momento del fallecimiento con el causante bajo el mismo techo; también presentaron reclamación de la pensión de sobrevivientes la señora Marly Palacios Mena, así como sus hijos Jhonatan, Yevinson, Katerine y Cynthia Perea Palacios; mediante resolución No. 031965 del 26 de septiembre de 2008 , le fue negada a ella la pensión de sobrevivientes; mediante resolución No. 03489 de igual manera se le negó la pensión de sobreviviente a la señora Marly Palacios Mena, por no acreditar el mínimo de convivencia acreditado por la ley con el causante y se le concedió la prestación de pensión de sobreviviente a Jhonatan, Yevinson, Katerine y Cynthia Perea Palacios (01 Exp. Digital pág. 264).

Colpensiones dio contestación a la demanda presentada por la señora Emilse n Cuesta Tapias en calidad de interviniente ad excludendum, tomando como ciertos los hechos y en especial los que se encuentran probados con documentación que obra en plenario . Se opuso a las pretensiones, en especial a que se declare el reconocimiento de la sustitución pensional debido a que no se prueba la convivencia mínima para acreditar este derecho. Como excepciones de fondo

obra en plenario . Se opuso a las pretensiones, en especial a que se declare el reconocimiento de la sustitución pensional debido a que no se prueba la convivencia mínima para acreditar este derecho. Como excepciones de fondo propuso las que denomin ó: inexistencia de la obligación, in existencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y buena fe de Colpensiones (archivo 30 pág. 3).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARLY PALACIOS MENA identificada con C.C. 35.545.133 es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor JOHN JAIRO PEREA, quien en vida se identificaba con C.C. 71.975.278 en calidad de compañera permanente.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante MARLY PALACIOS MENA la suma de $51.463.548 por concepto del 70% (50%, se dijo en la audiencia) del retroactivo pensional liquidado entre el mes de febrero de 2012 y el mes de septiembre de 2023, y en razón a 14 mesadas por año, al cual se le descontó $11.728.958 de manera oficiosa por concepto de compensación, como se ha indicado en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Del retroactivo ordenado pagar se autoriza a COLPENSIONES a descontar lo correspondiente a aportes al Sistema

de Seguridad Social en Salud.

en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Del retroactivo ordenado pagar se autoriza a COLPENSIONES a descontar lo correspondiente a aportes al Sistema

de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: A partir del 1° de octubre de 2023, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo la mesada pensional en favor de la demandante MARLY PALACIOS MENA por valor de $580.000, sin7

perjuicio de los incrementos de ley año a año decretados por el Gobierno Nacional, en razón a 14 mesadas anuales, sin perjuicio del acrecimiento que surja con posterioridad una vez el último de los hijos beneficiarios alcance la edad de 25 años y en caso también de que no se acredite la condición de estudiantes de los demás hijos del causante por el interés ya reconocido proveído.

QUINTO: CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar sobre el retroactivo pensional aquí ordenado los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta que se haga el pago efectivo de dicha obligación.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, atendiendo la decisión condenatoria de esta sentencia.

SÉPTIMO: Las c ostas a cargo de COLPENSIONES, para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en el equivalente al 4% sobre las sumas objeto de condena.

La Sala, en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con oce del asunto por el grado de consulta a favor de

las sumas objeto de condena.

La Sala, en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con oce del asunto por el grado de consulta a favor de Colpensiones.

En el término pertinente, Colpensiones presentó sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES

No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Yohn Jairo Perea se encontraba afiliado a la administradora convocada (01 Exp. Digital 59); que falleció el 3 de septiembre del año 2000; que mediante Resolución 0349 de febrero de 2007, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos a Jhonatan, Yevinson, Ka terine y Cynthia Perea Palacios; de igual manera, que mediante la Resolución 031965 de noviembre de 2008, se le recon oció pensión de sobrevivientes en calidad de hijos a Karen Perea Renter ía, Brayan Perea Cuesta, Franck Perea Cuesta, Harley Perea Chavez y James Perea Hinestroza; que para los hijos que eran mayores de edad se dejó en reserva su cancelación, hasta tanto acreditaran su calidad de estudiantes (01 Exp. Digital pág. 12); que la pensión de sobreviviente de igual manera fue solicitada por las señoras Marly Palacios Mena el 29 de diciembre de 2003 y Emilsen Cuesta Tapias el 29 de junio de 2007 en calidad de compañ eras permanentes, pero estas solicitudes fueron negadas por no acreditar convivencia permanente e ininterrumpida con el

Palacios Mena el 29 de diciembre de 2003 y Emilsen Cuesta Tapias el 29 de junio de 2007 en calidad de compañ eras permanentes, pero estas solicitudes fueron negadas por no acreditar convivencia permanente e ininterrumpida con el causante por medio de las resoluciones ya referidas (01 Exp. Digital pág. 8 a la 17).8

Acorde con lo anterior, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si MARLY PALACIOS MENA , en calidad de compañera permanente, acreditó en debida forma el requisito de ley que la haga beneficiaria de la pensión de sobreviviente s perseguida en razón al fallecimiento del afiliado Yohn Jairo Perea acaecido el 3 de septiembre del 2000. Definida esa situación jurídica, en caso de ser necesario, se analizarán los valores a imponer por concepto de mesadas adicionales, los intereses moratorios y lo relativo a la condena en costas.

Ahora bien, dada la fecha de la muerte del señor Y ohn Jairo Perea, se tiene que la normatividad a aplicar es la inserta en la Ley 100 de 1993 en su versión original. Sobre esta materia debe recordarse, siguiendo para el efecto claras directrices establecidas por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que las regulaciones aplicables son las vigentes al momento de la muerte del afiliado: “La Corte ha señ alado de antaño, que es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia” (SL 343-2018).

fecha del fallecimiento del causante la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia” (SL 343-2018).

Siendo ello así, ha de indicarse que la norma a aplicar es el lite ral a) del artículo 47 de la ya referida Ley 100, el cual dispone que será beneficiario de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o compañero (a) permanente que haya convivido con el causante por lo menos durante los 2 últimos años anteriores al fallecimiento de este, salvo que haya procreado uno o más hijos con él.

Ahora bien, la juez de instancia para reconocer las pretensiones de la demanda, entre otros ar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...