TSDJ MED SL - 050013105009201500642-01-(24-02-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105009201500642-01-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CALIFICACIÓN DE PÉR DIDA DE CAPACIDAD LABORAL POR ACCIDENTE LABORAL - Se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral / CUESTIONAMIENTO A LA CPCL - si se pretende cu estionar su contenido y validez deben acreditarse en el proceso las falencias . / ACUMULACIÓN DE PATOLOGÍAS - para determinar si una persona está materialmente en situación de invalidez es plenamente válido acumular todas “las patologías anteriores” con las que cursaba un afiliado /
TESIS: “Si como como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, p ero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral para lo cual ha sido contratado o capacitado se considera como incapacitado permanente parcial y el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales tendrá derecho a que se le reconozca u na indemnización en proporción al daño sufrido a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.
(artículos 5 a 7 de la Ley 776 de 2002). Si se trata de una pérdida de capacidad laboral del cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de origen profesional, tendrá derecho a una pensión de invalidez a cargo de la ARL por así disponerlo los artículos 9 y 10 de la Ley 776. (…) la Alta Corporación ha precisado que es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la
de invalidez a cargo de la ARL por así disponerlo los artículos 9 y 10 de la Ley 776. (…) la Alta Corporación ha precisado que es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona.”
PONENTE: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 24/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, febrero veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: SANTIAGO ADOLFO REDONDO ESTRADA DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA JUNTA NACIONAL DE CALIFICIACIÓN DE INVALIDEZ RADICADO: 005001 31 05 009 2015 00642 01 ACTA Nº: 12 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por SANTIAGO ADOLFO REDONDO ESTRADA para pronunciarse en virtud del recuso de apelación interpuesto por el DEMANDANTE frente a la sentencia con la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 12 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1. LA DEMANDA1 Se pretende con este proceso lo siguiente: i) DECLARAR la existencia de accidente de trabajo ocurrido el 10 de
diciembre de 2011y existen secuelas, para que se ordene a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA realice una nueva calificación a fin de establecer su pérdida de capacidad laboral derivada de este accidente. ii) Al establecer la pérdida de capacidad laboral por SURAMERICANA se determine si hay lugar a pensión de invalidez o indemnización por incapacidad permanente parcial desde el momento en que se estructuró el accidente y iii) Costas. 1 Carpeta “01PrimeraInstancia” - 01.009-2015-00642 Expediente parte 1, págs. 02 a 08 y 105 a 107”RADICADO: 050013105 – 009201500642 - 01
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Para sustentar sus pretensiones afirmó: i) Para el 10 de diciembre de 2011 realizaba funciones como ayudante de construcción con el empleador Jesús Antonio Gómez Cardona y sufrió accidente de trabajo cuando sintió un tirón en su espalda y por reflejo se levantó rápido golpeándose con un tubo en la región de la escápula derecha; continuó trabajando una hora más para terminar su jornada pero como el dolor iba en aumento fue atendido por urgencias ordenándole RNM y AC con las que se descartó lesión ósea, solo se evidenció una hematoma en planos musculares anteriores a la escápula, le ordenaron cabestrillo, terapia física e hidroterapia. ii) El 30 de marzo de 2012 SURAMERICANA SA emite dictamen asignando una PCL del 0% argumentando que los hallazgos sintomatológicos y la evolución del trabajador no corresponden al accidente de trabajo del día 10 de diciembre de 2011. iii) Interpuso recursos frente a esa valoración y la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió dictamen en el que define que por el accidente de trabajo sufrido el 10 de diciembre de 2011 padece una PCL del 33.49%. Ante el recurso interpuesto por la ARL la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió determinó en su dictamen que la PCL por el accidente de trabajo correspondía al 0%, aduciendo que la sintomatología corresponde a secuelas derivadas de un primer accidente de trabajo que fue debidamente tratado y rehabilitado; y sostuvo que el segundo evento ocurrido el 10 de diciembre de 2011 no provocó secuelas. iv)
Aduce que la situación médica ha empeorado, sigue usando el cabestrillo porque el dolor es insoportable, los medicamentos le producen somnolencia y han afectado las relaciones con las personas en el entorno familiar y social, se ha disminuido o limitado la movilidad del brazo derecho incluso irradiando el dolor hacia el codo. 2. DE LAS CONTESTACIONES. 2.1. SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA2 En la contestación la ARL se opuso a las pretensiones planteando básicamente: i) El demandante fue calificado con una PCL del 0% por el accidente del 10 de diciembre de 2011 por ello no existe ninguna obligación prestacional por pagar. ii) El dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez está plenamente ajustado a derecho, se basó en una calificación objetiva y con apego a las normas que regulan la materia sin que existan elementos adicionales para establecer que el demandante tuviere un grado de pérdida de capacidad laboral que amerite una indemnización o el reconocimiento de una pensión de invalidez. Propuso excepciones las que denominó AUSENCIA DE REQUISITOS PARA 2 Carpeta “01.009-2015-00642 Expediente parte 1, págs. 168 a 176”RADICADO: 050013105 – 009201500642 - 01
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ACCEDER A UNA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA PERMANENTE PARCIAL O PARA SER DECLARADO INVÁLIDO, LÍMITE DE PRESTACIONES A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 776 DE 2002, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL ACCIDENTE DE TRABAJO DEL 13 DE FEBRERO DE 2009 Y EL 10 DE DICIEMBRE DE 2011, DICTÁMENES EN FIRME Y APEGADO A LOS LINEAMIENTOS DEL MANUAL ÚNICO PARA LA CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ. EL ACCIDENTE DE TRABAJO DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2011 NO DEJÓ SECUELAS AL DEMANDANTE. PAGO y BUENA FE DE PARTE DE LA ARL SURA. IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ O RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA O DE LEY. 2.2. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 3 La entidad sostiene que las pretensiones son ajenas e independientes a la entidad puestodas recaen sobre la entidad Administradora de Riesgos Laborales. Propuso como excepciones de mérito las que denominó LEGALIDAD DEL DICTAMEN EXPEDIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: CUMPLIENTO DEL DEBIDO PROCESO, IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN – CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR, LA VARIACIÓN EN LA
CONDICIÓN CLÍNICA DEL PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD, IMPROCEDENCIA DE LA FAVORABILIDAD RESPECTO A LA CALIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL: INEXISTENCIA DE CONFLICTO NORMATIVO, IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA y EXCEPCIÓN GENÉRICA. 3. SENTENCIA Con providencia del 20 de junio de 2019 el JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones4: i) ABSOLVIÓ a la ARL SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA así como la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de todos los cargos formulados en la demanda por el señor SANTIAGO ADOLFO REDONDO ESTRADA. ii) CONDENÓ en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho el equivalente a $100.000 a cargo de la parte actora y a favor de cada una de las entidades codemandadas. 3 Carpeta “02. 009-2015-00642 Expediente parte 2, págs. 01 a 22” 4 Carpeta “02SegundaInstancia” - Archivo PDF titulado “02. 009-2015-00642 Expediente parte 2, págs. 148 a 149” y Archivo audio “03. 2015-0642 Audiencia completa”.RADICADO: 050013105 – 009201500642 - 01
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4. APELACIÓN DEL DEMANDANTE El apoderado solicita sea revocada la sentencia ordenado a la ARL SURA reconocer y pagar lo correspondiente al accidente ocurrido en el año de 2011, es decir la indemnización por incapacidad permanente parcial o pensión por invalidez. Argumenta lo siguiente: i) En la Historia Clínica y en el dictamen de la Facultad de Salud Pública existen unas secuelas del accidente laboral sufrido en el año de 2011 que han venido disminuyendo la capacidad laboral en el brazo derecho del demandante. En el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez también se evidencian tales secuelas y se establece un porcentaje que incluso en la actualidad puede ser valorado por el superior, pues el demandante toma medicamentos para el dolor que han ocasionado resequedad en los labios, siente la lengua pesada al hablar, no puede realizar movimientos en la extensión del brazo ni para agarrar objetos. Podría pensarse que tiene otro brazo, pero la experiencia diaria nos muestra que muchos objetos se deben coger con ambas manos y por la lesión no los aguanta y recargar el peso en un solo brazo lo pone en riesgo. La lesión disminuye su posibilidad de realizar labores a las que está acostumbrado en su trabajo encontrándose disminuido por la falta de movimiento y por el dolor que siente al realizarlas. Se encuentra afectada su capacidad de escribir pues es una persona diestra lo que viene ligado a la deficiencia y su brazo no volverá a funcionar como corresponde debido a la lesión en el codo y el dolor filtrado en todo el brazo lo que hace que a veces sea imposible moverlo siendo mucho más
fácil dejarlo estático. En varias ocasiones el frio genera dolor que no lo deja dormir y al apoyarse sobre ese lado del cuerpo lo despierta el dolor. ii) Se objetiva un empeoramiento sintomático y funcional resultado del segundo accidente de trabajo que comprometió la misma estructura anatómica del hombro derecho. El concepto de STAF de ortopedia y del algesiólogo define un compromiso sintomático y funcional más severo debido a la suma de daños de los dos eventos, dada la naturaleza de las lesiones y el compromiso sobre la misma estructura anatómica y funcional. No puede ser posible separar los efectos de los dos eventos. iii) Resalta que deben tenerse en cuenta las manifestaciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez frente a lo acontecido y que debe tenerse en cuenta que el demandante en su momento ingresó nuevamente a laborar sin restricciones, así se encontraba para la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 10 de diciembre de 2011.RADICADO: 050013105 – 009201500642 - 01
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5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia5, intervinieron: La apoderada principal del DEMANDANTE presenta alegatos reiterando lo argumentado en el recurso de apelación6. A su turno la apoderada de la ARL SURA solicita se CONFIRME la sentencia señalando7: i) La parte demandante tenía la carga de demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y las secuelas que le generó. El Juez decretó prueba técnica con la cual concluyó que el demandante no acreditó un dislate en la calificación de la Junta Nacional de calificación de Invalidez ni que como consecuencia del accidente de trabajo del 10 de diciembre de 2011 se hubiesen generado secuelas adicionales a las ya existentes. ii) En la apelación el apoderado del demandante sostiene que el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la U. de A. indica que al demandante le quedaron secuelas del accidente de trabajo del 10 de diciembre de 2011 lo que resulta totalmente contrario a la conclusión a la que llega esta Entidad. iii) Concluye la sentencia se encuentra sustentada en la prueba regularmente aportada al proceso y en la valoración que en conjunto se hizo de los medios de prueba. Está demostrado que el demandante sufrió dos accidentes de trabajo, al revisar ambos eventos con la prueba documental y los dictámenes asociadas a cada uno de ellos se advierte que el accidente sufrido por el trabajador el 13 de febrero de 2009 fue el que ocasionó
lesiones estructurales (tendinosas) y requirió de tratamiento quirúrgico, terapia física y ocupacional y manejo por clínica del dolor, y por el cual aún continúa recibiendo tratamiento para el dolor crónico con el que quedó. Este evento le generó 495 días de incapacidad laboral (13/02/2009 – 11/07/2010) según el documento denominado “Gestión ARL del empleado”. El evento sufrido el 10 de diciembre de 2011 no generó nuevas lesiones estructurales en el trabajador fue un trauma contundente que se asentó en un hombro ya lesionado. Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso por las materias objeto del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDANTE, por lo que se impone abordar como problema jurídico si se acredita en el proceso que con 5 Carpeta nombrada “02SegundaInstancia” Archivo PDF titulado “03AutoAdmiteCorreTraslado009201500642” 6 Carpeta nombrada “02SegundaInstancia” Archivo PDF titulado “02. 020 2015 00659 alegatos COLPENSIONES” 7 Carpeta nombrada “02SegundaInstancia” Archivo PDF titulado “08AlegatosSura”RADICADO: 050013105 – 009201500642 - 01
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ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 10 de diciembre de 2011 el señor SANTIAGO ADOLFO REDONDO ESTRADA padece una PCL que amerite el reconocimiento y pago de una prestación económica del Sistema de Riesgos Laborales adicional a la que fuera reconocida con ocasión del accidente de trabajo anterior acaecido el 13 de febrero de 2009. El análisis se efectuará a partir de la normatividad y precedentes que regulan las cargas probatorias para cuestionar los dictámenes emitidos en el trámite de calificación verificando en la valoración del acervo probatorio si la activa demuestra que el segundo accidente ocurrido hubiese generado secuelas o acrecentado las que se consolidaron con el primer accidente. 6. CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO: UN TRÁMITE DE RESPONSABILIDAD COMPARTIDA ENTRE LA ARL Y LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ SIN QUE SE CONSTITUYAN COMO PRUEBA SOLEMNE Se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, determinante para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de disminución de la pérdida de capacidad laboral. Si como como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral para lo cual ha sido contratado o capacitado se considera como incapacitado permanente parcial y
el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. (artículos 5 a 7 de la Ley 776 de 2002). Si se trata de una pérdida de capacidad laboral del cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de origen profesional, tendrá derecho a una pensión de invalidez a cargo de la ARL por así disponerlo los artículos 9 y 10 de la Ley 776. Ahora bien, respecto de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral en los términos descritos, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone que corresponde aRADICADO: 050013105 – 009201500642 - 01
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a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARLdeterminar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación debe manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad debe remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Se señala expresamente en la norma, que “contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. Estas entidades, deben efectuar la calificación con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de calificación que es expedido por el Gobierno Nacional y contempla los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral8, observando criterios éticos, científicos y de oportunidad, con el fin de garantizar el acceso a los derechos que tienen las personas afiliadas a la seguridad social9. Ahora, no existe duda alguna que los dictámenes proferidos por las entidades habilitadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de Seguridad Social con sustento en las normas especiales que lo regulan son susceptibles de ser enjuiciados ante la justicia ordinaria laboral, de tal manera que los criterios científicos allí plasmados no son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una prestación económica que se origine en alguna de estas contingencias10. En efecto, si bien los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993-, y 18 de la Ley
económica que se origine en alguna de estas contingencias10. En efecto, si bien los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993-, y 18 de la Ley 1562 de 2012, fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona y otorgaron competencia a las juntas de calificación de invalidez para que emitieran la prueba idónea tendiente a demostrar tal condición; lo anterior no quiere decir que se le haya provisto a estos dictámenes la condición de prueba solemne o ad substantiam actus, pues los jueces están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido 8 Decreto 917 de 1999 y Decreto 1507 de 2014 9 T 257 de 2019 10 SL 16374-2015SL5157-2020 – SL 46112020SL 5694-2021RADICADO: 050013105 – 009201500642 - 01
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aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute11. Pero, resulta evidente que si se pretende cuestionar su contenido y validez deben acreditarse en el proceso las falencias, habiéndose razonado en la reciente providencia SL 10412022 del siguiente modo: “Importa precisar que el juez laboral no puede ignorar las circunstancias particulares del asunto en cuestión, ni los elementos probatorios adosados, dado que en su integralidad «permiten determinar el momento en el que se produce de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona» (CSJ SL4346-2020). Ahora bien, no se desconoce que el juzgador del trabajo está obligado a apoyar su decisión en los dictámenes obrantes en el proceso, con observancia de su contenido informativo y técnico; sin embargo, estos no constituyen prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, por manera que el Tribunal en uso de sus facultades de libre apreciación de la prueba, es quien estaba llamado a definir, tal cual lo hizo, el estado de invalidez del promotor del litigio. Al respecto, el proveído CSJ SL3992-2019, discurrió: Para esos fines, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de
la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria. (Subrayas fuera de texto). Recabando en la libertad de valoración probatoria y de formación de convencimiento en providencias como la SL 877 – 2020 reiterada en la SL 56942021, en las que con claridad se expresó: «[…] en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juzgador dentro de la actuación pertinente no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos. No se olvide que, de conformidad con la Constitución y la Ley, son los jueces laborales, y no los peritos, quienes tienen facultad para dirimir esa clase de diferendos de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada. […] De la postura referida se infiere que el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, son algunos de los medios de prueba, no solemnes (sentencia SL 4571-2019) con los cuales se puede acreditar el grado de la pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, teniendo el juez la potestad de apreciar libremente la prueba» 11 SL del18 septiembre 2012, radicación 35450, SL 9184-2016, SL 21693-2017, SL 46112020RADICADO: 050013105 – 009201500642 - 01
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6. CASO CONCRETO Sea lo primero señalar que, tras efectuar la valoración del acervo probatorio, el Juez arribó a una conclusión básica: La parte actora no acreditó falencias técnicas respecto a la valoración realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 19 de septiembre de 2012 que determinó que el accidente de trabajo sufrido el 10 de diciembre de 2011 no aporta secuelas adicionales a las ya existentes en el hombro derecho e indemnizadas desde el año 2010. Concluyó así que al no acreditar la existencia de secuelas del accidente de trabajo ocurrido el 10 de diciembre de 2011 no hay lugar al reconocimiento de prestación económica alguna por tal evento. Pero la apoderada recurrente insiste en que de acuerdo con la Historia Clínica aportada y el acervo probatorio en su conjunto se acredita en el plenario que el accidente de trabajo ocurrido el 10 de diciembre de 2011 si generó unas secuelas adicionales a las derivadas del accidente de trabajo acaecido con anterioridad, y que por recaer sobre el mismo órgano, se acredita una PCL que implica el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de la ARL, bien sea la Indemnización por Pérdida Permanente Parcial o la Pensión de Invalidez. Pues bien, de acuerdo con el análisis efectuado en el acápite 5 de esta providencia, para esta corporación resulta claro que si bien de acuerdo a lo previsto en nuestro ordenamiento son relevantes los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación al considerarlos conceptos técnicos y científicos elaborados por órganos autorizados en desarrollo de un
trámite previamente establecido por el legislador, lo cierto es que conforme el precedente de la Sala de Casación Laboral estos no son prueba solemne de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades (SL16374-2015, SL5280-2018, SL4571-2019 y SL1958-2021). Y el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (SL5601-2019 y SL4346-2020). De hecho, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 consagró: “las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previstoRADICADO: 050013105 – 009201500642 - 01
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en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente”. Adicional a lo anterior, para esta corporación no es ajeno el hecho de que en nuestro ordenamiento jurídico se consagra el principio de la calificación integral de pérdida de la capacidad laboral que se sustenta en los criterios establecidos en la sentencia CC C-425-2005 con la que se declaró la inexequibilidad del parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 776 de 2002, criterio que se extendió al parágrafo 2.º del artículo 8.º del Decreto 917 de 1999 (SL1987-2019), lo cual se traduce en que para determinar si una persona está materialmente en situación de invalidez es plenamente válido acumular todas “las patologías anteriores” con las que cursaba un afiliado. Este criterio jurisprudencial también ha sido analizado por la Sala de Casación Laboral en múltiples providencias (SL526-2012, SL4297-2021, SL 3008 -2022 y SL1987-2019. Precisamente en esta última sentencia se indicó: Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral, así lo dispuso en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad. N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892 y en la CSJ SL 526 - 2012. (…) Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común
SL 526 - 2012. (…) Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integralatendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional- (…) Negrilla y resalto intencional Conforme a lo anterior, la Alta Corporación ha precisado que es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona. Así, existen dist
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