TSDJ MED SL - 05001310500920150120201-(29-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920150120201-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD PATRONAL - si el empleador desea liberarse de la responsabilidad, tendrá que acreditar que su conducta estuvo acompañada de la diligencia, prudencia y del cuidado necesarios. / CULPA - este tipo de responsabilidad no se fundamenta en presunciones de culpa que produzcan inversión de la carga de la prueba de la víctima al presunto victimario, sino que se estructura sobre el sistema tradicional de la culpa probada. / CARGA DE LA PRUEBA - el trabajador soporta la carga de probar: 1) el hecho generador del daño, 2) la culpa del empleador y 3) la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio.
HECHOS: se absolvió a las sociedades demandadas por todos y cada uno de los cargos formulados en su contra. El apoderado judicial del demandante apeló la decisión insistiendo en la procedencia de la indemnización por culpa patronal, sustentada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 56 CST , en lo atinente a las obligaciones de protección en cabeza del empleador y en fa vor de sus trabajadores ; manifestó que no quedó demostrado que la empresa hubiere capacitado al actor en trabajo en altura. Por último, anotó no entender que por el hecho de estar trabajando no tenga derecho al lucro cesante.
TESIS: (…) el artículo 216 CST exige que cuando se pretende la indemnización plena de perjuicios por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, es necesario que exista “(...) culpa suficientemente comprobada del empleador (...)”. (…) en materia de responsabilidad patronal, el empleador responde hasta por la culpa leve, descrita en el artículo 63 del Código Civil como la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios,
empleador responde hasta por la culpa leve, descrita en el artículo 63 del Código Civil como la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, y es claro que, si desea liberarse de la responsabilidad, tendrá que acreditar que su conducta estuvo acompañada de la diligencia, prudencia y del cuidado necesarios. No obstante, es deber recordar, que este tipo de responsabilidad no se fundamenta en presunciones de culpa que produzcan inversión de la carga de la prueba de la víctima al presunto victimario, sino que se estructura sobre el sistema tradicional de la culpa probada. Así entonces, cuando se reclama por la vía judicial la indemnización plena u ordinaria, el trabajador soporta la carga de probar tres situaciones: 1) el hecho generador del daño, 2) la culpa del empleador y 3) la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio . (…) en lo relativo al daño, sabido es que corresponde a la afectación a la integridad física del trabajador derivada del accidente o de la enfermedad laboral, y en contextos litigiosos como el que concita la atención de la Sala, se requiere necesariamente que aparezca probado, para de esa manera abrir paso al siguiente aspecto que tien e que ver con el análisis del nexo causal entre aquel menoscabo sufrido y el percance de tipo laboral a partir del cual se pregona la conducta del empleador en la que presuntamente incumplió con su compromiso legal de protección hacia su trabajador. (…) pese a establecerse que el accionante tuvo un accidente ocurrido en desarrollo de su actividad laboral, y que en efecto presentó unas lesiones que se produjeron con ocasión del mismo, no se concluyó según las experticias adosadas al
ocurrido en desarrollo de su actividad laboral, y que en efecto presentó unas lesiones que se produjeron con ocasión del mismo, no se concluyó según las experticias adosadas al encuadernamiento que la afectación en su salud que devino en la amputación de dos dedos de su miembro inferior derecho (daño) hubieren tenido como causa el evento laboral, con lo que se rompe la imputación entre tal evento y el daño padecido por el aspecto del nexo causal, porque se insiste, justamente quedó establecido que las secuelas en su salud no derivaron del accidente, sino de una patología de base lo que le generó la necrosis de dos (2) sus falanges inferiores. Así entonces, al no estar acreditado que los quebrantos de sa lud del accionante sean atribuibles al evento lesivo (accidente de trabajo), ello trae de suyo que no se pueda endilgar responsabilidad al empleador por la presencia de la aludida afección, y, por consiguiente, que no pueda efectuarse el estudio de los demás elementos, como la culpabilidad del empleador, lo que consecuencialmente lleva a concluir que no está demostrada la culpa patronal.M.P . MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 29/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTES LUIS ANTONIO VÁSQUEZ
DEMANDADOS MÉNSULA S.A. y MINEROS S.A.
VINCULADOS
TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTES LUIS ANTONIO VÁSQUEZ
DEMANDADOS MÉNSULA S.A. y MINEROS S.A.
VINCULADOS
TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL
COLOMBIA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-009-2015-01202 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS - Culpa Patronal – Indemnización Art. 216 CST
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 024
Medellín, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, seg ún consta en Acta N° 004 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial del DEMANDANTE contra la Sentencia General No. 303 del 15 de septiembre de 2020 , proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
El señor LUIS ANTONIO VÁSQUEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades MÉNSULA S.A. y MINEROS S.A. , con el fin de que: 1) Se declare que el
ANTECEDENTES
El señor LUIS ANTONIO VÁSQUEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades MÉNSULA S.A. y MINEROS S.A. , con el fin de que: 1) Se declare que el accidente laboral sufrido por aquel , ocurrió con culpa patronal de las entidades accionadas, debiendo imponerse a estas la indemnización contemplada en el artículo 216 CST. 2) En consecuencia, solicitó condenar a MÉNSULA S.A. y MINEROS S.A. al reconocimiento y pago de los perjuicios material es (lucro cesante consolidado y futuro), al igual que los perjuicios extrapatrimoniales (morales y daño a la vida de relación).
Como sustento de sus pretensiones, adujo el actor que la sociedad MÉNSULA S.A. se dedica a la construcción de casas, edificios y otros, estando a la vez autorizada para participar de uniones temporales, consorcios y “joint ventures”, formas asociativas de las que hizo uso al conformar consorcio con otra compañía de nombre TRADECO, al servicio de MINEROS S.A., empresa que participa del sector de explotación minera, y recursos renovables y no renovables.Ordinario Laboral
Demandante: LUIS ANTONIO VÁSQUEZ
Demandados: MÉNSULA S.A. y OTROS.
Radicado: 05001-31-05-009-2015-01202-01
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En ese sentido, expuso que fue contratado por MÉNSULA S.A. para desarrollar labores de “perforista”, cargo en el que tenía asignadas funciones al interior de túneles.
Que precisamente, desarrollando labores al servicio de la citada empresa en una obra
En ese sentido, expuso que fue contratado por MÉNSULA S.A. para desarrollar labores de “perforista”, cargo en el que tenía asignadas funciones al interior de túneles.
Que precisamente, desarrollando labores al servicio de la citada empresa en una obra adelantada en el sector conocido como “Charcón” en cercanías al municipio de Anorí - Antioquia, el 18 de septiembre de 2012 al realizar trabajos en una minicentral eléctrica para la empresa MINEROS S.A., sufrió accidente de trabajo.
Sobre los pormenores de este suceso, explicó que estaba encargado de la realización de la “Clave”, que se trata de un orificio o rompimiento en el que se ingresa dinamita, perforación que dijo, es relativamente pequeña. Que para este trabajo estaba ubicado en un “minidumper”, vehículo similar a una volqueta pequeña, la cual en e l momento est aba llena de “rezaga” (material extraído del túnel con los rompimientos).
En ese sentido, indicó que estab a ubicado en la parte delantera, manipulando al tiempo una pistola especial denominada yakle, usada en esta clase de perforaciones, que utiliza para su funcionamiento aire y agua. No obstante, manifestó que de repente la varilla de perforación de la pistola se partió, y a raíz de la fuerza del impacto soltó la herramienta, cayendo de esa manera sobre la superficie en la que se hallaba, donde había presencia de piedras filosas, que no debieron estar allí, hecho que tuvo un fatídico resultado para su integridad física.
Que a raíz de lo anterior sufrió múltiples lesiones y cortes en su pie derecho, generándose
estar allí, hecho que tuvo un fatídico resultado para su integridad física.
Que a raíz de lo anterior sufrió múltiples lesiones y cortes en su pie derecho, generándose también varias infecciones. Que solo después de dos (2) días de la ocurrencia del accidente fue enviado al hospital del municipio de Gómez Plata, en el que permaneció por espacio de ocho (8) días, para luego ser remitido a la clínica Saludcoop de la Avenida Oriental en Medellín, y después a Saludcoop de la 80, donde finalmente le fueron amputados los dedos primero, cuarto y quinto de su pie derecho.
Que lo sucedido tuvo su origen en:
La falta de previsión de l as empresas accionadas en cuanto a la adopción de medidas efectivas para evitar la ocurrencia de estos percances; La ausencia de elementos u objetos en los cuales se hubiere podido subir con mayor protección para realizar la perforación realizada el día de los hechos; La carencia de elementos de protección básicos como una línea de vida o una cuerda de protección para sostener al trabajador en caso de caídas; El mal estado de la herramienta de trabajo, concretamente la yakle que le fue entregada.
Por lo anterior, afirmó que la empresa MÉNSULA S.A. no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 CST en lo relativo a s u obligación de suministrar al trabajador los elementos de protección necesarios, así como propiciar un ambiente seguro de trabajo.
Manifestó que el daño concreto en su humanidad consistió en las múltiples pérdidas anatómicas, además de las gravísimas lesiones en su pie derecho, pérdida de movimiento y
elementos de protección necesarios, así como propiciar un ambiente seguro de trabajo.
Manifestó que el daño concreto en su humanidad consistió en las múltiples pérdidas anatómicas, además de las gravísimas lesiones en su pie derecho, pérdida de movimiento y sensibilidad en la zona afectada, lo que generó limitaciones en los movimientos, todo lo cual, indicó, debía ser examinado por la Junta Regional de Invalidez.
Agregó que lo anterior también generó afectaciones a nivel moral y en la vida en relación, toda vez que su autoestima fue gravemente menguada por la considerable merma en susOrdinario Laboral
Demandante: LUIS ANTONIO VÁSQUEZ
Demandados: MÉNSULA S.A. y OTROS.
Radicado: 05001-31-05-009-2015-01202-01
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movimientos, tanto que se ha visto impedido trabajar como perforista, además de ser notorias sus cicatrices, junto a las pérdidas anatómicas, cambiaron para siempre y en forma desfavorable su modo de vida.
Por último, refirió que nació el 7 de junio de 1967, y para la época del accidente su salario ascendía a la suma de $1.352.303 (f. 2 a 8 Archivo 01 ED).
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS
En el momento procesal oportuno, la sociedad MÉNSULA S.A. se opuso a lo pretendido, aclarando que, junto a la sociedad TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA S.A., conformó el consorcio MÉNSULA – TRADECO. Así mismo, negó que alguno de los anteriores tuviera relación con la empresa MINEROS S.A.
SUCURSAL COLOMBIA S.A., conformó el consorcio MÉNSULA – TRADECO. Así mismo, negó que alguno de los anteriores tuviera relación con la empresa MINEROS S.A.
Que, en efecto, el señor LUIS ANTONIO VÁSQUEZ fue contratado como “perforista” por el consorcio MÉNSULA – TRADECO, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año, prorrogado hasta el 29 de julio de 2013. Que si bien es cierta la ocurrencia del accidente, este no sucedió en la forma ilustr ada por el accionante, primero, porque el “minidumper” no se encontraba lleno de rezaga, lo que tampoco incidió como causa del accidente, ya que como lo relató el trabajador, todo surgió por el rompimiento de la varilla de perforación del yakle, evento que tildó de irresistible e imprevisible, para seguidamente soltar la herramienta y caer en el volc o o superficie en la que se encontraba , sin que el presunto contenido del volco, insistió, tuviese relación con el infortunio, negando igualmente la existencia de piedras filosas y que la infección de las heridas hubiese sido por causa del accidente.
Frente a las omisiones en cabeza del empleador aducidas en la demanda, explicó que no era cierto que el “ minidumper” no fuese apto para realizar la labor de perforación, o que requiriera una línea de vida, ya que el citado vehículo contaba con una plataforma am plia y apropiada para la labor. Así mismo, negó que el trabajador no contara con el calzado de labor para la actividad desempeñada, o que la herramienta estuviese en mal estado, ya que incluso el
apropiada para la labor. Así mismo, negó que el trabajador no contara con el calzado de labor para la actividad desempeñada, o que la herramienta estuviese en mal estado, ya que incluso el mismo aceptó q ue su daño fue abrupto. En consecuencia, formuló como excepciones las de: “(…) PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COMPENSACIÓN, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS; SUBROGACIÓN y FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO (…)” (f. 93 a 100 Archivo 01 ED).
A su turno la demandada MINEROS S.A. manifestó no constarle nada acerca del contrato de trabajo celebrado entre el demandante, el consorcio MÉNSULA – TRADECO, no siendo el llamado a responder por lo reclamado en la demanda. Propuso como excepciones las de: “(…) AUSENCIA DE CULPA PATRONAL y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 162 a 164 Archivo 01 ED).
La curadora Ad-Litem designada para representar los intereses de TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA S.A. adujo no constarle los hechos de la demanda, y se opuso al éxito de esta, proponiendo las excepciones de: “(…) INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 365 a 372 Archivo 01 ED).
Mediante Auto del 4 de mayo de 2016, el J uzgado de primer grado admitió el llamamiento formulado por MINEROS S.A. en contra de AXA COLPATRIA SEGUROSOrdinario Laboral
Mediante Auto del 4 de mayo de 2016, el J uzgado de primer grado admitió el llamamiento formulado por MINEROS S.A. en contra de AXA COLPATRIA SEGUROSOrdinario Laboral
Demandante: LUIS ANTONIO VÁSQUEZ
Demandados: MÉNSULA S.A. y OTROS.
Radicado: 05001-31-05-009-2015-01202-01
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S.A., e igualmente dispuso integrar el contradictorio con la sociedad TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA S.A. (f. 274 a 277 Archivo 01 ED).
La sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. contestó la demanda argumentando que la sociedad MINEROS S.A. no es propietaria de la obra ejecutada por el consorcio MÉNSULA – TRADECO, no constándole nada acerca de la relación laboral entre el demandante y el ente consorcial, como tampoco las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que se produjo el mencionado accidente de trabajo. En ese sentido, invocó como exceptivos los de: “(…) AUSENCIA DE SOLIDARIDAD; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE MINEROS S.A. POR NO TENER LA CALIDAD DE EMPLEADOR y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRONAL EN EL ACCIDENTE OCURRIDO EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012 (…)” (f. 294 a 306 Archivo 01 ED).
Respecto al llamamiento, aceptó la existencia del contrato de seguros pactado con MINEROS S.A., vigente entre el 13 de abril de 2012 y el 2 de marzo de 2013, debiendo atenerse
Respecto al llamamiento, aceptó la existencia del contrato de seguros pactado con MINEROS S.A., vigente entre el 13 de abril de 2012 y el 2 de marzo de 2013, debiendo atenerse a las condiciones particulares y generales establecidas en el marco contractual, así como al límite del valor asegurado. (f. 294 a 306 Archivo 01 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia General N° 303 del 15 de septiembre de 2020, decidió:
“(…) PRIMERO: ABSUÉLVASE a las sociedades MÉNSULA S.A., TRADECCO INFRAESTRUCTURA S.A, MINEROS S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A de todos y cada uno de los cargos formulados en la demanda por el señor LUIS ANTONIO VÁSQUEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENASE en costas a la parte de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000, a cargo del demandante y a favor de cada una de las demandadas.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, de no ser interpuesto por la parte demandante será remitido en consulta a la Sala Laboral del TSM.
(…)”.
Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado comenzó por resaltar lo previsto en el artículo 216 CST de cara a la indemnización plena de los perjuicios derivados de accidente de trabajo, a efectos de mencionar que su procedencia parte de que se encuentren reunidos los
artículo 216 CST de cara a la indemnización plena de los perjuicios derivados de accidente de trabajo, a efectos de mencionar que su procedencia parte de que se encuentren reunidos los elementos del accidente, daño y el nexo causal entre los primeros, aspectos que aplicados al caso en concreto no reflejan discusión, por ejemplo, en cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, del que se sabe, acaeció el 18 de septiembre de 2012 , en ejecución de labores desarrolladas en favor del consorcio MÉNSULA – TRADECO, al momento en que realizaba una perforación y se dio la ruptura de la herramienta que utilizaba para ello , lo que ocasionó que saltase del sitio en donde se hallaba, causándose lesiones con las rocas que se encontraban en el piso, puntualmente en su pie derecho.
Luego, en lo referente al daño como tal, aseveró que esta era la parte problemática del proceso, apoyándose para este aspecto en lo informado en el dictamen emitido por la JuntaOrdinario Laboral
Demandante: LUIS ANTONIO VÁSQUEZ
Demandados: MÉNSULA S.A. y OTROS.
Radicado: 05001-31-05-009-2015-01202-01
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Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia , valoración de la que dijo, al t enor de lo establecido en la legislación adjetiva civil y por razones técnicas, era la que debía ser tenida en consideración para decidir la presente contienda, toda vez que la experticia particular allegada por el extremo activo, no fue acompañad a de los elementos que permitieran constatar la
establecido en la legislación adjetiva civil y por razones técnicas, era la que debía ser tenida en consideración para decidir la presente contienda, toda vez que la experticia particular allegada por el extremo activo, no fue acompañad a de los elementos que permitieran constatar la idoneidad del perito , en tanto solo se allegó el mero dictamen, agregando que, al efectuar el análisis de fondo de este examen, en realidad no contiene la mención de los errores que se aduce, pudo cometer la Junta de Calificación en su dictamen, pues ni siquiera efectuó la valoración bajo la misma normativa de calificación utilizada por la citada entidad en la primer experticia.
A partir de lo expuesto, refirió que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en efecto coligió el origen de las secuelas que quedaron en el demandante, no guardan relación con el accidente de trabajo, sino con las enfermedades de base padecida s porque aquel desde antes del insuceso , siendo tales prexistencias las que desencadenaron en la amputación sufrida por el trabajador, aspecto que incluso indicó el perito traído por el extremo activo, al manifestar en audiencia que el trauma padecido por este en el pie derecho, sin la enfermedad cardiovascular preexistente, no llevaría en modo alguno a la amputación. Bajo tales circunstancias, explicó que, al no quedar secuela a raíz del accidente, no se puede considerar la existencia de daño por este suceso.
Luego, manifestó que, aun de advertir la ocurrencia del daño y el eventual nexo causal entre aquel y el accidente, tampoco podría accederse a la indemnización reclamada, en la medida que la vinculación laboral permanece vigente, es decir, continuó recibiendo su salario, sin que
entre aquel y el accidente, tampoco podría accederse a la indemnización reclamada, en la medida que la vinculación laboral permanece vigente, es decir, continuó recibiendo su salario, sin que se pueda hablar de la causación del lucro cesante consolidado y futuro, ya que estos parten de la cesación en los ingresos (SL7576-2016).
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial del DEMANDANTE apeló la decisión insistiendo en la procedencia de la indemnización por culpa patronal, sustentada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 56 CST, en lo atinente a las obligaciones de protec ción en cabeza del empleador y en favor de sus trabajadores, como quiera que quedó demostrado que a su poderdante se le reventó la varilla del yakle, situación que manifestó, no se puede pasar por alto, en tanto evidencia una defectuosa calidad en la herramienta de trabajo, hecho con el que considera palpable la culpa patronal. Así mismo, expresó que el daño y el nexo causal está acreditado con el dictamen aportado por esta parte, señalando que el médico que actuó como perito es idóneo para adelantar esta experticia.
Así mismo, expresó que tampoco quedó demostrado que la empresa hubiere capacitado al actor en trabajo en altura, como quiera que el testigo escuchado en el proceso, señaló que en la actividad desarrollada por su representado, podía ll egar a 1,50 o 1,60 metros de altura, escenario en el que requería la citada capacitación y la utilización de línea de vida. Por último, anotó no entender que por el hecho de estar trabajando no tenga derecho al lucro cesante, toda vez que el contrato de trabajo no estaría vigente durante toda la vida.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
anotó no entender que por el hecho de estar trabajando no tenga derecho al lucro cesante, toda vez que el contrato de trabajo no estaría vigente durante toda la vida.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la sociedad MINEROS S.A. argumentó que el recurso de apelación no fue debidamente sustentado, motivo que llevaría a confirmar la decisión de primer grado. Así mismo, reiteró la postura planteada en la contestación con relación a la inexistencia de vínculo laboral con el causante, y de su calidad de deudora solidaria de algún tipo de obligaciónOrdinario Laboral
Demandante: LUIS ANTONIO VÁSQUEZ
Demandados: MÉNSULA S.A. y OTROS.
Radicado: 05001-31-05-009-2015-01202-01
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indemnizatoria al tenor de lo establecido en el artículo 34 CST. De otro lado, anotó que no están dados los elementos para la existencia de culpa patronal, dada la falta de nexo causal entre el perjuicio sufrido por el reclamante y el accidente sufrido por este (Archivo 04 ED Tribunal).
La curadora de TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA S.A. solicitó mantener la decisión inicial, en atención a que no se logran acreditar por el accionante los requisitos para predicar la existencia de responsabilidad patronal impetrada, pues en su sentir, solo está demostrada la existencia del accidente, ya que no aparece el incumplimiento de los deberes por parte del empleador, o que el daño sufrido por el trabajador fuere consecuencia del percance sufrido, resaltando en este punto que, conforme la historia clínica allegada, se muestra
deberes por parte del empleador, o que el daño sufrido por el trabajador fuere consecuencia del percance sufrido, resaltando en este punto que, conforme la historia clínica allegada, se muestra que las patologías de origen común padecidas por el trabajador, y no el accidente, fueron las que desencadenaron en la amputación, no siendo viable concluir la existencia de cu lpa suficientemente comprobada del empleador (Archivo 07 ED).
Por último, el mandatario de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. manifestó que, contrario a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, a más de no atacar la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, no explica con detalle los errores cometidos en la decisión, en tanto se basa en la reiteración de los hechos de la demanda y suposiciones efectuadas por el mismo apoderado, insuficientes para derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia (Archivo 08 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO
Acorde con lo anterior, surge para la Sala como problema jurídico a resolver, establecer si están reunidos los elementos para considerar que el accidente sufrido por el señor LUIS ANTONIO VÁSQUEZ ocurrió con culpa de su empleador, y como consecuencia de ello, hay lugar a acceder a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios contemplada en el artículo 216 CST.
De ser así, habrá de verificarse la existencia de responsabilidad de las sociedades MÉNSULA S.A., TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA S.A. y MINEROS S.A., así como de la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
CONSIDERACIONES
MÉNSULA S.A., TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA S.A. y MINEROS S.A., así como de la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL128692017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
A esta altura de la Litis no son materia de discusión los siguientes supuestos:
Que la sociedad MINEROS S.A. y LEASING BANCOLOMBIA suscribieron contrato de arrendamiento financiero “leasing de infraestructura”, con la finalidad de desarrollar el proyecto atinente a la construcción de la “Central Hidroeléctrica Providencia III” en el municipio de Anorí – Antioquia (f. 165 a 196 Archivo 01 ED).Ordinario Laboral
Demandante: LUIS ANTONIO VÁSQUEZ
Demandados: MÉNSULA S.A. y OTROS.
Radicado: 05001-31-05-009-2015-01202-01
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Que, precisamente, las sociedades MÉNSULA S.A. y TRADECO
Radicado: 05001-31-05-009-2015-01202-01
Apelación Página 7 de 14
Que, precisamente, las sociedades MÉNSULA S.A. y TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA S.A. conformaron el consorcio MÉNSULA – TRADECO con el propósito de adelantar la construcción del “Proyecto Hidroeléctrico Providencia III – Construcción de Obras Civiles” (f. 155 a 156 Archivo 01 ED).
Que en ejecución de dicho proyecto, el citado consorcio vinculó al señor LUIS ANTONIO VÁSQUEZ mediante contrato de trabajo a término fijo vigente desde el 28 de junio de 2012, a efectos de que desempeñara el cargo de “perforista” (f. 134 Archivo 01 ED).
Que, en cumplimiento de sus funciones, el 18 de septiembre de 2012 el señor LUIS ANTONIO VÁSQUEZ sufrió accidente de trabajo que le ocasionó “trauma en pie derecho” (f. 125 a 127 Archivo 01 ED).
Que en sede de la calificación de secuelas efectuada por la ARL SURA se estableció en el diagnóstico realizado al demandante, que además de registrarse el trauma derivado del accidente, contaba este con “enfermedad de base trombo vasculitis obliterante” (f. 125 a 127 Archivo 01 ED). En consonancia con lo antelado, mediante Dictamen N° 241378 del 1° de diciembre de 2013 emanado de la misma aseguradora, esta determinó que en el caso del demandante hubo “cero secuelas por accidente de trabajo”, fijando el PCL
del 1° de diciembre de 2013 emanado de la misma aseguradora, esta determinó que en el caso del demandante hubo “cero secuelas por accidente de trabajo”, fijando el PCL en el 0% (f. 129 a 133 Archivo 01 ED).
DE LA CULPA PATRONAL
Desde el libelo incoativo, la parte demandante fundamenta la responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido el 18 de septiembre de 2012, como quiera que, en su función de “perforista”, al realizar las tareas asignadas, la varilla de la herramienta de perforación utilizada se reventó, provocando su caída sobre la superficie en la que se hallaba, generándole lesiones en el pie derecho que desencadenaron en la amputación de dos dedos de esa extremidad.
Al desatar la controversia, el Juez de instancia no acogió los pedimentos elevados por el accionante, considerando que no se establecieron los elementos esenciales para hablar de la existencia de culpa patronal, principalmente el daño, dado que, en su criterio, luego del análisis probatorio, no hubo secuelas en la humanidad del trabajador devenidas del insuceso laboral. Además, señaló que en el evento de considerar lo contrario, tampoco era posible la cuantificación de los perjuicios reclamados.
Frente a lo concluido en la Sentencia, la parte accionante se duele de lo razonado en ella, pues considera que el empleador no cumplió las previsiones legales que imponen a este las obligaciones de protección para con sus trabajadores, anotando haber prob
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