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TSDJ MED SL - 05001310500920150144601-(29-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500920150144601-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: NULIDAD DEL DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Debe demostrarse una calificación de la pérdida de capacidad laboral, determinante para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de disminución de la pérdida de capacidad laboral.

HECHOS: La demandante pretende con este proceso que se declare que la patología que sufre tuvo su origen en el accidente laboral sufrido el 21 de julo de 2011 cuando cayó de la escalera que utilizaba para bajar productos de un armario en las instalaciones de la empresa, que tie ne una PCL superior al 50%, a pesar de los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y las codemandadas incurrieron en error en la calificación. Consecuencialmente, se condene a calificar como de origen profesional inclu yendo la totalidad de las patologías que la aquejan con una PCL del 50% ordenándose a la ARL SURA pagar la pensión de invalidez; y si son de origen común, se condene a la AFP PROTECCIÓN al pago de la pensión de invalidez desde la estructuración con la normativa más favorable; intereses moratorios o en subsidio la indexación.

TESIS: (…) no existe duda alguna de que los dictámenes proferidos por las entidades habilitadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de Seguridad Social, con sustento en las normas especiales que lo regulan, son susceptibles de ser enjuiciados ante la justicia ordinaria laboral, de tal manera que, los criterios científicos allí plasmados no son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una prestación económica que se

ordinaria laboral, de tal manera que, los criterios científicos allí plasmados no son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una prestación económica que se origine en alguna de estas contingencias. (…) lo anterior no quiere decir que se le haya provisto a estos dictámenes la condición de prueba solemne o ad substa ntiam actus, pues los jueces están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base e n ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute. Y el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (SL5601-2019 y SL4346 -2020). (…) existen distintas modalidades de solicitud de calificación que pueden adelantarse ante circunstancias y momentos distintos que surgen de armonizar el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012 y los artículos 52 y 55 del Decreto 1352 de 2013: calificación inicial de pérdida de la capacidad laboral, revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez y calificación integral de la invalidez; todas ellas con el fin de determinar la situación de invalidez que, en todos los casos, siguen los trámites contemplados en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, es decir, suponen que

invalidez; todas ellas con el fin de determinar la situación de invalidez que, en todos los casos, siguen los trámites contemplados en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, es decir, suponen que nuevamente exista una calificación en primera oportunidad y que ante el inconformismo de alguno de los interesados -artículo 2.º Decreto 1352 de 2013se activen nuevamente las calificaciones de instancia ante las juntas de calificación. A su vez, se destaca que el parágrafo 3.º del artículo 4.º del Decreto 1352 de 2013 faculta al juez a remitir al afiliado a cualquier junta diferente o ante «una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral» para que realice la respectiva experticia. (…) En relación con la PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL de la actora esta corporación encuentra que el dictamen realizado por el CENDES incluye la totalidad de las deficiencias acreditadas hasta el momento (…); verificándose que a cada una de ellas se le asignan los valores con base en el MUCI vigente (Decreto 1507 de 2017), incluyendo además la valoración del rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales, para concluir una PCL del 43,24% con FE 27 de febrero de 2014. Esta corporación encuentra que se trata de una valoración integral a la luz de lo previsto en la sentencia C 425 del 2005, y justamente por ello es que se ha concluido, que no puede predicarse un origen distinto al común, ni un porcentajede pérdida de capacidad laboral del 50% o superior por los padecimientos que aquejan a la actora,

no encontrando fundamento alguno para apartarse de las conclusiones a las que se llega por el (…) médico especialista en Salud Ocupacional en su dictamen al señalar que no existen elementos objetivos, para afirmar un origen procesional.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 29/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: SENTENCIA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: GLORIA ELENA GARCÍA ZULUAGA

DEMANDADOS: EPS SURA

AFP PROTECCIÓN

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

LITISCONSORTE

NECESARIO POR PASIVA:

RADICADO:

COLPENSIONES

050013105 009 2015 01446 01

ACTA Nº: 81

La Sala Sexta de Decisi ón Laboral, confo rmada por las Magistrada s ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario

ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia, para pronunciarse en virtud del grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia con la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A con tinuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 81 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA y SU REFORMA1

La demandante pretende con este proceso : i) Se declare que la patología que sufre tuvo su origen en el accidente laboral sufrido el 21 de julo de 2011 cuando cayó de la escalera que utilizaba para bajar productos de un armario en las instalaciones de la empresa , que tiene un a PCL superior al 50%, a pesar de los dictámenes de las Juntas Regional y Nacion al de Calificación de Invalidez y las codemandadas incurrieron en error en la calificación . ii) Consecuencialmente, se condene a calificar como de origen profesional inclu yendo la to talidad de las

1 Primera Instancia - Archivo “001” y “020”RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01

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condene a calificar como de origen profesional inclu yendo la to talidad de las

1 Primera Instancia - Archivo “001” y “020”RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01

Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co patologías que la aquejan con una PCL del 50% ordenándose a la ARL SURA pagar la pensión de invalidez; y si son de origen común, se condene a la AFP PROTECCIÓN al pago de la pensión de invalidez desde la estructuración con la norm ativa más favorable; intereses moratorios o en subsidio la indexación

Para sustentar sus pretensiones afirmó básicamente: i) Laboró para PRODUCTOS ALIMENTICIOS KONFYT SA des de enero 05 de 2002 hasta junio 07 de 2014. El 21 de julio de 2011 se subió a una escalera para bajar unos productos de un armario por encima de su altura y cayó, experimentando desde esa fecha fuertes dolores en la espalda que persisten. ii) El 01 de diciembre de 2011 se le ordenó radiografía donde se halló disminución de los espacios L4 – L5 con electromiografía normal, fue valorada el 07 de febrero de 2012 por Neurocirugía donde se conceptúa que presenta HNP L5 -S1 ordenándole cirugía que se realiza en febrero de 2012 sin presentar mejoría, por lo que solicita calificación. iii) La EPS SURA luego de tutela y desacato, el 15 de noviembre de 2012 calificó la patología de origen común,

presentar mejoría, por lo que solicita calificación. iii) La EPS SURA luego de tutela y desacato, el 15 de noviembre de 2012 calificó la patología de origen común, basándose únicamente en las condiciones del puesto de trabajo y dando traslado a la ARL para que calificara su PCL. El 19 de noviembre PROTECCIÓN realiza calificación y le asigna un 28,72% de PCL y origen común. La JRCI de ANTIOQUIA emite dictamen el 15 de enero de 2015, determina un 30,41% de PCL manteniendo el origen com ún lo que fue confirmado por la J NCI con dictamen del 26 de junio de 2015. iv) Asegura que ninguna de las entidades hizo un estudio pormenorizado y concienzudo sobre las posibles secuelas que pudo ocasionar el accidente de trabajo del 21 de julio de 2011 que considera el desencadenante de la patología de “hernia de columna – HNP y lumboartro sis multinivel”, señalando que su estado depresivo tampoco fue tenido en cuenta.

2. LAS CONTESTACIONES

2.1. DE EPS SURA Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA.2

La entidad s e opuso a las pretensiones, aduciendo que la demandante fue calificada con base en la historia clínica que reportaba ante la EPS por enfermedad común y en virtud de ello ha sido debidamente atendida . Los dictámenes emitidos las entidades están ajustados a derecho, basados en una calificación objetiva y con apego a las normas que regulaban la mat eria, sin que existan elementos adicionales para establecer que eventualmente tuviere un grado de PCL superior al 50% ni que el origen sea laboral.

con apego a las normas que regulaban la mat eria, sin que existan elementos adicionales para establecer que eventualmente tuviere un grado de PCL superior al 50% ni que el origen sea laboral.

2 Primera Instancia - Archivo “005”RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01

Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Como medios exceptivos de mérito propuso: ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN, AUSENCIA DE ELEMENTOS ADICIONALES P ARA VARIAR EL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD Y NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA SER DECLARADA INVALIDA, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL ACCIDENTE DE TRABAJO DEL 21 DE JULIO DE 2011 Y LAS PATOLOG ÍAS SUFRIDAS POR LA DEMANDANTE, PROCESO DE CALIFICACIÓN Y DICTÁMENES EN FIRME Y APEGADOS A LOS LINEAMIENTOS LEGALES Y AL MANUAL ÚNICO PARA LA CALIFICACI ÓN DE LA INVALIDEZ, PAGO Y BUENA FE POR PARTE DE LA EPS SURA y la GENÉRICA o de LEY.

Propuso como excepción previa la “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA” que fue resuelta favorablemente al haberse dispuesto por auto del 06 de diciembre de 2016 la integración del contradictorio con la ARL SURA.

2.2. SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA – ARL SURA3

auto del 06 de diciembre de 2016 la integración del contradictorio con la ARL SURA.

2.2. SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA – ARL SURA3

La ARL SURA se opuso a las pretens iones porque las experticias sobre la PCL indican que el origen es común, nunca se reportó al sistema de se guridad social la ocurrencia del presunto accidente de trabajo ocurrido el 21 de julio de 2011; los dictámenes fueron realizados por médicos expertos de las diferentes entidades, cumpliendo con los criterios médicos, científicos y de derecho conforme la norma vigente, sin que exista relación de causalidad con la actividad desarrollada para poder predicar un origen distinto a la patología de la actora.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes: INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, AUSENCIA DE DERECHO

SUSTANTIVO y PRESCRIPCIÓN.

2.3. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA4

Esta s ociedad adujo q ue no e s procedente la modificación del origen de la enfermedad toda vez que desde el punto médico científico la Lumbalgia tiene un origen común y no tiene derecho alguno porque los dictámenes realizados cuentan con respaldo cient ífico, sin ser cierto que no se haya tenido en cuenta el siniestro ocurrido en el lugar de su trabajo ni la depresión que presenta . La calificación que arroja es inferior al 50% por lo que no puede predicarse que tiene derecho a una pensión de invalidez.

3 Primera Instancia - Archivo “026”

ocurrido en el lugar de su trabajo ni la depresión que presenta . La calificación que arroja es inferior al 50% por lo que no puede predicarse que tiene derecho a una pensión de invalidez.

3 Primera Instancia - Archivo “026” 4 Primera Instancia - Archivo “015” y “022”RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01

Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Formuló como excepciones de mérito las denominadas PRESCRIPCIÓN e

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

2.4. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES5

La administradora del régimen de prima media se opuso a las pretensiones sobre que se reconozca y pague la pensión de invalidez al no cumplir los requisitos de los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, último de los cuales está modificado por el art. 1º de la Ley 860 de 2003, pues debe acreditar una PCL del 50% o más y 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración; además que no ha sido calificada por ésta corporación. Expuso como medios exceptivos: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ A LA

ACTORA, PETICIÓN DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA INTERESES MORATORIOS,

IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS, PRESCRIPCIÓN,

ACTORA, PETICIÓN DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA INTERESES MORATORIOS,

IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS, PRESCRIPCIÓN,

COMPENSACIÓN INDEXADA, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y EXCEPCIÓN

INNOMINADA.

2.5. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 6

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, argumentando que el dictamen emitido se c iñó estrictamente a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación de Invalidez con sustento fáctico en los antecedentes médicos y clínicos aportados para la calificación , que demuestran el origen común de las patologías y el debido p roceso que se aplicó de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2463 de 2001 , además que no alcanzó el porcentaje requerido para el estado de invalidez previsto en el art. 38 de la ley 100 de 1993. Propone como medios defensa las excepciones de LEGALIDAD, EFICACIA Y OBLIGATORIEDAD DEL

DICTAMEN y PRESCRIPCIÓN.

2.3. DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ7

Señala que existen pretensiones que son ajenas e independientes a ella y en lo atinente al dictamen emitido no tiene vocación de prosperida d, porque cuenta con pleno soporte probatorio y concordancia con las disposiciones legales y técnicas que rigen la PCL de la evaluada. Así, señala que no puede ser sujeto de condena ni ordenanza en su contra. Propuso como excepciones de mérito las que de nominó LEGALIDAD DEL DICTAMEN

EXPEDIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: CUMPLIMIENTO

condena ni ordenanza en su contra. Propuso como excepciones de mérito las que de nominó LEGALIDAD DEL DICTAMEN

EXPEDIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: CUMPLIMIENTO

5 Primera Instancia - Archivo “034” 6 Primera Instancia - Archivo “019, págs. 28 a 33” 7 Primera Instancia - Archivo “017”RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01

Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co DEL DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL: COMPETENCIA COMO REVISOR DE SEGUNDA INSTANCIA, LA VARIACIÓN DE LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTÁMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE RESPONSABILIGDAD A LA ENTIDAD, IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN – CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR, INEXIS TENCIA DE OBLIGACIÓN: IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RESPCTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN – COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, BUENA FE DE LA

PARTE DEMANDADA y la EXCEPCIÓN GENÉRICA.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

Mediante Providencia del 14 de febrero de 2020 el Juez Noveno Laboral del Circuito

PARTE DEMANDADA y la EXCEPCIÓN GENÉRICA.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

Mediante Providencia del 14 de febrero de 2020 el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín decidió: i) ABSOLVER a la EPS SURA, a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES, CESANTÍAS PROTECCIÓN , COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SEGURO DE VIDA SA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN de todos los cargos formulados en la demanda por la señora Gloria Elena García Zuloaga. ii) CONDENAR a la parte actora en la suma de $100.000 a favor de cada una de las codemandadas.

Para proferir la decisión a bsolutoria, el Juez de instancia argumentó: i) Como el dictamen decretado en el proceso y realizado por la Facultad de Salud Pública no tuvo en cuenta las directrices dadas, pues se requería que dilucidara si existía n inconsistencias o errores en las valoraciones realizadas por los entes demandados y no que realizara un nuevo dictamen; se dispuso decretar una nueva experticia para que fuera practicada por la Universidad del CES. ii) La referida Institución emite dos valoraciones una conforme al Dto. 1507 de 2014 y otra con el Dto. 917 de 1999, encontrando que antes del año 2011 la demandante si había consultado por patologías lumbares por lo que se concluye que sus patologías son de origen común. iii) En el dictamen que rindió la Universidad CES fundamentado en el Decreto 917 de 1999 la demandante presenta una PCL del 35.99% y en la

patologías lumbares por lo que se concluye que sus patologías son de origen común. iii) En el dictamen que rindió la Universidad CES fundamentado en el Decreto 917 de 1999 la demandante presenta una PCL del 35.99% y en la valoración realizada con el D ecreto 1507 de 2014 es del 43.24% con fecha de estructuración 27 de febrero del 2014, la cual estableció en forma definitiva la JNCI, acorde con el concepto de rehabilitación de la EPS SURA, aquel que se determinó como estructuración acorde con su diagnóstico de dolor lumbar crónico, dolor de pierna derecha, depresión, enfermedad ácido péptica con determinación de etiología/origen: multifactorial y terapéutica posible, solo paliativa, sin posibilidad de

8 Primera Instancia - Archivo “066” y “067”RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01

Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co recuperación y pronóstico pobre ; origen común, ya que técnica, normativa y científicamente lo soportado descartan la profesionalidad de sus patologías.

4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBL EMAS JURÍDICOS EN

LA SEGUNDA INSTANCIA

Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia9, COLPENSIONES y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, intervinieron oportunamente, así:

Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia9, COLPENSIONES y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, intervinieron oportunamente, así:

4.1. ALEGATOS COLPENSIONES10

La admi nistradora del régimen de prima media solicita se CO NFIRME la decisión ABSOLUTORIA, señalando, en síntesis: i) La demandante no cuenta con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003 para disfrutar de la pensi ón de invalidez, conforme a los diferentes dic támenes y los ordenados dentro del proceso a cargo de la Universidad de Antioquia – Facultad de Salud Pública y la Universidad CES, ninguno arriba a una PCL del 50% o más . ii) En materia laboral no existe norma sobre la valoración de los dictámenes de pérd ida de capacidad laboral, pudiendo ser controvertidos ante la Jurisdicción Ordinaria conforme el art. 61 del CPTSS donde se pueden apreciar todas las circunstancias para formar el convencimiento acerca de los hechos controvertidos con fundamento en las pru ebas que m ás induzcan a hallar la verdad y en este caso, la parte demandante no alcanza a demostrar la inconformidad con los dictámenes emitidos por las entidades de seguridad social y por eso la decisión fue absolutoria.

4.2. ALEGATOS ARL SURA11

Esta cod emandada interviene en segunda instancia, solicitando se confirme la sentencia que la absolvió de todas las pretensiones de la demand a y se condene en costas a la demandante, exponiendo que: i) Con los diferentes dictámenes practicados a la demandante se d emuestra que las patologías diagnosticadas no

sentencia que la absolvió de todas las pretensiones de la demand a y se condene en costas a la demandante, exponiendo que: i) Con los diferentes dictámenes practicados a la demandante se d emuestra que las patologías diagnosticadas no tienen relación de causalidad con el accidente de trabajo que sufrió la señora Gloria García el 21 de julio de 2011 ni con el oficio desempeñado, razón por la cual al tratarse de enfermedades de origen común, las prestaciones asistenciales y económicas están a cargo de los sistemas generales de salud y de pensiones en cumplimiento de la Ley 100 de 1993. ii) Los dictámenes practicados fueron

9 Segunda Instancia - Archivo “05” 10 Segunda Instancia - Archivo “06” 11 Segunda Instancia - Archivo “09”RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01

Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co realizados por médicos expertos con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez que establece el Decreto 917 de 1999 y en cumplimiento del Decreto 2463 de 2001, ajustados a l debido proceso, respetando el derecho de defensa y contradicción de la demandante, encontrándose en firme gozan de plena validez. iii) En el proceso se decretó prueba pericial con la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en el que se determinó el origen común de las patologías

contradicción de la demandante, encontrándose en firme gozan de plena validez. iii) En el proceso se decretó prueba pericial con la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en el que se determinó el origen común de las patologías de la actora y una pérdida de capacidad laboral de 47.65%. Con ocasión a la objeción por error grave se ordenó calificación por la Universidad del CES, entidad que en idéntico sentido determinó el origen común de las patologías y una pérdida de capacidad laboral de 43,24%, el que fue objeto de aclaración y el médico calificador ratifica el resultado emitido. iv) Con todas las experticias se concluye que los médicos tuvieron en cuenta el accidente de trabajo que sufrió la demandante el 21 de julio de 2011, indicando en cada uno de ellos con base en la historia clínica y los hallazgos de los exámenes realizados, que no existe nexo causal entre el evento laboral y la patología de la columna diagnosticada y sí se tuvo en cuenta la calificación del trastorno depresivo. En todos los dictámenes se tuvo en cuenta el Estudio del Puesto de Trabajo, y se evidencia el au mento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral porque además de la patología lumbar, si incluyó el trastorno depresivo y otras enfermedades lo que se explica por la diferencia en el tiempo transcurrido entre cada dictamen. v) Concluye que la demandante no logró demostrar su calidad de inválida ni demuestra que el origen sea laboral para que fuera asumida por la ARL.

Pues bien, en la sentencia se concluyó que el conjunto del acervo probatorio, incluyendo los dictámenes realizado en el proceso por la Facultad de Salud Pública

que fuera asumida por la ARL.

Pues bien, en la sentencia se concluyó que el conjunto del acervo probatorio, incluyendo los dictámenes realizado en el proceso por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y la Universidad del CES, no definen una PCL superior al 50% ni el origen laboral de las patologías, como se pretende en la demanda, por lo que ABSOLVIÓ de las pretensiones.

Como la Sala es compet ente para conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora GLORIA ELENA GARCÍA ZULUAGA el análisis se contrae a determinar si la decisión adoptada se encuentra ajustada a nuestro ordenamiento jurídico y lo probado en el proceso, o si como se pretende por la actora, resulta procedente declarar que padece una pérdida de capacidad laboral superior al 50% para condenar al reconocimiento de la pensión de invalidez, de manera principal a la ARL o subsidiariamente, a la admi nistradora de pensiones.RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01

Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

5. EL TRAMITE DE CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – UN TRÁMITE DE RESPONSABILIDAD COMPARTIDA ENTRE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA (AFP – ARL) Y LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y a partir de la expedición de la

DE RESPONSABILIDAD COMPARTIDA ENTRE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA (AFP – ARL) Y LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral , determinante para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de dismi nución de la pérdida de capacidad laboral . Si se trata de una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen común, la persona se considera inválida 12 y eventualmente podrá al reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo del Sistema General de Pensiones.

Ahora bien, respecto de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral en los términos descritos, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone que corresponde a COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y cali ficar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, debe manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad debe remitirlo a las Juntas Regionale s de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Se señala

Juntas Regionale s de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Se señala expresamente en la norm a, que “contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.

Estas entidades, deben efectuar la calificación con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de calificación, que es expedido por el Gobierno Nacional y contempla los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral13, observando criterios éticos, científicos y de oportunidad, con el fin de garantizar el acce so a los derechos que tienen las personas afiliadas a la seguridad social14.

12 ARTÍCULO 38 Ley 100. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos d el presente capítulo s e considera inválida la persona que , por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. 13 Decreto 917 de 1999 y Decreto 1507 de 2014 14 T 257 de 2019RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01

Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora, no existe duda alguna de que los dictámenes proferidos por las entidades

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora, no existe duda alguna de que los dictámenes proferidos por las entidades habilitadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de Seguridad Social, con sustento en las normas especiales que lo regulan, son susceptibles de ser enjuiciados ante la justicia ordinaria laboral, de tal manera que, los criterios científicos allí plasmados no son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una prestación económica que se origine en alguna de estas contingencias15.

En efecto, si bien los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993 -, y 18 de la Ley 1562 de 2012, fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de un

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