TSDJ MED SL - 05001310500920150151901-(11-06-2025)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920150151901-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: CONTRATO REALIDADNo existe elemento suasorio alguno que permita darle solidez a la tesis del demandante, pues no se tiene ningún otro medio probatorio con el cual constatar que le prestó sus servicios de manera personal en favor del Grupo Nutresa S.A., siendo ello así, no hay lugar a activar la presunción de que trata el artículo 24 del CS.
HECHOS: Por intermedio de poderhabiente judicial, el actor promovió demanda laboral en contra de VENTAS J&M COMERCIALIZADORA S.A.S. y GRUPO NUTRESA S.A., a fin de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 01 de julio de 2009 hasta el 02 de enero de 2013, la cual terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador. En sentencia de primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín abs olvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Debe la sala dil ucidar si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o por el co ntrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., tras demostrar que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente.
TESIS: (<) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere q ue en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación juríd ica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”; (<) En el sub-lite, se
lo que respecta a la continuada subordinación juríd ica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”; (<) En el sub-lite, se tiene que la parte actora señala que su relación laboral con los demandados tuvo lugar en el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 al 02 de en ero de 2013. Frente a esta pretensión en la contestación de la demandada, se señaló que no tení a ningún asidero fáctico y legal, negando rotundamente la existencia de la relación laboral y , por la misma razón, en particular el Grupo Nutresa S;!; se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo; (<) En ese sentido, aun cuando adujo el demandante la existencia de una relación laboral con el Grupo Nutresa S.A., sólo arrimó como medio de convicción un documento consistente en la historia laboral de cotizaciones, en la que se evidencia cotizaciones con Ventas J&M Comercializadora SAS desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de septiembre de 2012; sin embargo, tal documento no tiene la suficiente entidad para dar por acreditada la prestación del servicio con el Grupo Nutresa S.A., y menos en el lapso pretendido en la demanda del 01 de junio de 2009 hasta el 02 de enero de 2013, puesto que la que realizó las cotizaciones es una persona jurídica diferente a qu ien aduce en la demanda fue su verdadero empleador; (<) !sí pues, considera la Sala que en est a clase de procesos, en los que campea una orfandad de prueba documental, las testificales res ultan ser preponderantes para dilucidar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarr olló esa prestación personal del servicio a
orfandad de prueba documental, las testificales res ultan ser preponderantes para dilucidar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarr olló esa prestación personal del servicio a favor del demandado, pero nada de eso se logra acred itar en el plenario, pues teniendo la oportunidad de hacer comparecer a los testigos decretados a su favor, no lo hizo (<) pues la única testigo allegada por la parte demandante, la señora M!RÍ! (<) edifica su relato en llamar la atención del juzgador en que la prestación del servicio es con el Grupo Nutresa S.A., en razón a que vendían o comercializaban productos del Grupo Nutresa S.A.; s in embargo, su relato es ambiguo, generalizado, impreciso y poco creíble (<) Tal relato de ninguna manera es de la suficiente entidad para colegir la prestación personal del servicio del actor en favor del Grupo Nutresa S.A., en la medida en que, a lo sumo sólo refleja algún tipo de negocio comercial que eventualmente pudieron tener Ventas J&M Comercializadora SAS y el Grupo Nutre sa S.A., pero en modo alguno que está última haya fungido como empleadora del actor, por además, nótese que al preguntársele sí la supervisora ejercía alguna clase de subordinación fr ente al demandante o si le daba órdenes o instrucciones, la testigo dijo que la supervisora no le daba órdenes al demandante, sino que era “una información” relativa a la actualización de los pedidos o facturación, pues el “jefe era Eduardo”;(<) Conforme con lo expuesto, salta de bulto la orf andad de prueba presentada, en torno del
requisito esencial de estar plenamente demostrada l a actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y siendo ello así, no hay lugar a activar la presunción de que trata el artículo 24 del CST, por cuanto la única prueba traída al proceso lo fue la testimonial de MARÍA, de la que nada se desprende en lo tocante al primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la presunta prestación personal del servicio del demandante en favor de NUTRES! S;!; (<) la apoderada judicial del demandante edifica su postura conclusiva en el dicho del actor al absolver el interrogatorio de parte (<) no obstante, también se ha dicho que se deben apreciar igualmente como simples declaraciones de parte, que deben ser respaldadas con otros medios de prueba, lo que no acontece en el sub lite, dado que sólo se ti ene su dicho sin ningún medio de convicción adicional que permita corroborar la versión allí vertida (<) Debe señalarse que no existe elemento suasorio alguno que permita darle solidez a la tesis del demandante, pues no se tiene ningún otro medio probatorio con el cual constatar que le prestó sus servicios de manera personal en favor del Grupo Nutresa S.A., menos aún, si se tiene en cuenta que en la demanda se aduce que su labor era la de “vender productos del Grupo Nutresa S;!;”, y en el transcurso del proceso se develó por la testigo que era el jefe de sistemas de Ventas J&M Comercializadora S!S; (<)
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 11/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-009-2015-01519-01 (O2-23-200)
Demandante: WILMAR ANDRÉS AVENDAÑO HOYOS
Demandado: GRUPO NUTRESA S.A. y OTROS
Procedencia: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 058
Asunto: CONTRATO REALIDADNO ACREDITA REQUISITOS .
En Medellín, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favo r de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 09 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por WILMAR ANDRÉS AVENDAÑO HOYOS en contra de
GRUPO NUTRESA S.A., VENTAS J&M COMERCIALIZADORA S.A.S., y la COMPAÑÍA
ordinario laboral instaurado por WILMAR ANDRÉS AVENDAÑO HOYOS en contra de GRUPO NUTRESA S.A., VENTAS J&M COMERCIALIZADORA S.A.S., y la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S, radicado bajo el n.º 05001-31-05-009-2025-01519-01 (O2-23-200).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia qu e en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. El señor WILMAR ANDRÉS AVENDAÑO HOYOS, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral en contra de VENTAS J&M COMERCIALIZADORA S.A.S. y GRUPO NUTRESA S.A., a fin de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 01 de julio de 2009 hasta el 02 de enero de 2013, la cual terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador; en consecuencia, se condene de manera conjunta, solidaria o separadamente al pago de la liqu idación de prestaciones sociales definitivas, en la que se incluya los conceptos por cesantías, intereses a las cesantías,
1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.Wilmar Andres Avendaño Hoyos Vs. Grupo Nutresa S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2015-01519-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-200
Radicado Nacional 05001-31-05-009-2015-01519-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-200
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 primas de servicios y vacaciones; al reajuste o reliquidación de las prestaciones sociale s ya canceladas; al pago de la indemnización por despido injusto; al pago de salarios insolutos desde el 15 de diciembre de 2012 al 02 de enero de 2013; al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST; al pago de los intereses a las cesantías doblados; al reajuste de la prima de servicios de junio y diciembre, y vacaciones por todo el tiempo laborado ; que se condene al pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo; se condene al reajuste de los aportes para los riesgos de IVM; que se condene al auxilio de transporte, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que inició a laborar el 01 de julio de 2009, bajo un contrato de trabajo verdal a término indefinido al servicio de la Compañía Nacional de Chocolates, hoy Grupo Nutresa S.A., y Ventas J&M Comercializadora S.A.S., quienes fungieron como empleadoras; que fue contratado para el cargo de vendedor tienda a tienda de los productos de la Compañía Nacional de Chocolates, hoy Nutresa S.A.; que vendía productos como galletas Noel, Zenú, Colcafé, setas, pastas Doria, entre otros; que su cargo
tienda de los productos de la Compañía Nacional de Chocolates, hoy Nutresa S.A.; que vendía productos como galletas Noel, Zenú, Colcafé, setas, pastas Doria, entre otros; que su cargo consistía en vender los productos del Grupo Nutresa S.A., surtir, manejar inventari o, entregar muestras, pegar publicidad en las tiendas, vigilar la exclusividad de los exhibidores de Nutresa, visitar clientes, asistir a reuniones, asistir a lanzamientos de productos nuevos, entre otro s; que las órdenes eran impartidas directamente por el Grupo Nutresa S.A.; que para cumplir con sus funciones, recorría varias zonas del Valle de Aburrá, con el fin de conse guir clientes a quienes venderles productos pertenecientes al portafolio de Nutresa S.A.; que el Grupo Nutresa S.A. era la empresas propietaria de los productos, los vehículos e instalaciones donde se desarrollaba la comercialización de productos por intermedio de la empresa Ventas J&M Comercializadora; que la venta, compra y comercialización de productos que realizaba Ventas J&M Comercializadora S.A.S. era exclusivamente del Grupo Nutresa S.A.; que laborab a de lunes a sábado de 7: 00 am hasta las 5:00 pm, y domingos y festivos cuand o lo requerían las empresas demandadas; que el 02 de enero de 2013 le fue terminado el contrato de trabajo de manera injusta y unilateral; que su salario eran un básico de un mínimo más comisiones del 3% por ventas, además de un bono mensual de $270.000, lo que le generaba un salario promedio de $1.500.000 mensuales; que el salario era pagado directamente por el Grupo Nutresa S.A.; que las demandadas le exigían portar el uniforme de camisa a zul clara con el
promedio de $1.500.000 mensuales; que el salario era pagado directamente por el Grupo Nutresa S.A.; que las demandadas le exigían portar el uniforme de camisa a zul clara con el logo de Ventas J&M Comercializadora S.A.S. y del Grupo Nutresa S.A., un p antalón azul, y zapatos negros; que la papelería para los pedidos, contratos, devoluciones, y facturas, tenían el logo de las empresas demandadas; que al hacer el cambio de Compañía Nacio nal de Chocolates al Grupo Nutresa S.A., fue esta última la que lo capacitó por espacio de tres días, restructurando las rutas para la venta de los productos, y cambio de catálogo por ingreso de productos nuevos, todo por cuenta y orden del Grupo Nutresa S.A.; que el Grupo Nutresa S.A.Wilmar Andres Avendaño Hoyos Vs. Grupo Nutresa S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2015-01519-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-200
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 era el que daba las órdenes de trabajo, asignaba la ruta donde deb ía ir a laborar, además de entregarle el material como facturas, contratos de manejo, exhibidores y precios; que entre la empresa Grupo Nutresa S.A. y Ventas J&M Comercializadora S.A.S., existía un contrato de representación, es decir, Nutresa S.A. le entregaba los productos a la sociedad Ventas J&M Comercializadora S.A.S., para distribuir los mismos; que el contrato entre amb as sociedades
representación, es decir, Nutresa S.A. le entregaba los productos a la sociedad Ventas J&M Comercializadora S.A.S., para distribuir los mismos; que el contrato entre amb as sociedades era un disfraz, ya que en realidad esta última estaba bajo la dirección del Grupo Nutresa S.A.; que los supervisores eran vinculados directamente por el Grupo Nutresa S.A.; qu e cada mes en las instalaciones de Ventas J&M Comercializadora S.A.S. se hacia presente el g erente regional del Grupo Nutresa S.A.; que los supervisores del Grupo Nutresa S.A. eran quien es entrevistaban a los vendedores, hacían seguimientos, coordinaban los informes, y hacían los llamados de atención a los vendedores o los felicitaban; que el 02 de enero de 2013 la empresa Ventas J&M Comercializadora S.A.S., a través de su dueño le manifestó que por orden del Grupo Nutresa S.A. iba a despedir a todos los vendedores de tienda, incluido al demandante; que al finalizar la relación laboral, ninguna de las demandadas le entregó la li quidación de prestaciones sociales definitivas, ni tampoco le fue cancelado el salario desde el 1 5 de diciembre de 2012 hasta el 02 de enero de 2013; que nunca tu vo llamados de atención ni sanciones; que las demandadas no le consignaban las cesantías a un fondo; que no le cancelaron auxilio de transporte; que las prestaciones sociales por las empresas accionad as le fueron canceladas con base en el al salario mínimo legal mensual vigente , sin tener en cuenta el salario promedio devengado2.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida
le fueron canceladas con base en el al salario mínimo legal mensual vigente , sin tener en cuenta el salario promedio devengado2.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 30 de noviembre de 20153, con el que dispuso su notificación y traslado a las demandadas.
12.1 Grupo Nutresa S.A.: Una vez notificado4, contestó la demanda el 21 de octubre de 20165, oponiéndose a las pretensiones incoadas, tras considerar que entre el de mandante y el demandado no existió ningún vínculo laboral, ni contractual, ya que no se configuran los elementos del contrato de trabajo, y en consecuencia, aseveró que no existen razones jurídicas, fácticas y probatorias para imponer condena en contra de la d emandada. Como excepciones de mérito propuso las que denominó prescripción e inexistencia de la obligación.
2 Fol. 4 a 18 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 3 Fol. 65 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 4 Fol. 97 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 5 Fol. 104 a 110 archivo No 029ConestaciónParteWilmar Andres Avendaño Hoyos Vs. Grupo Nutresa S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2015-01519-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-200
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 12.2 Ventas J&M Comercializadora S.A.S.: Una vez notificada6, contestó la demanda el 26 de octubre de 2016 7, a través de curador ad litem, quien sostuvo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Como excepciones de mérito propuso las que denominó caducidad y prescripción; inexistencia de la obligación, y carencia de acción.
12.3 Compañía Nacional de Chocolates S.A.: Una vez notificada 8, contestó la demanda el 22 de febrero de 20219, oponiéndose a las pretensiones incoadas, tras considerar que entre el demandante y la demandada no existió ningún vínculo laboral, ni contractual, p or no haberse configurado los elementos del contrato de trabajo y, por lo tanto, aseveró que no existen razones jurídicas, fácticas y probatorias para imponer condena en su contra. C omo excepciones de mérito propuso las que denominó prescripción e inexistencia de la obligación.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 09 de agosto de 2023 10, con la que la cognoscente de instancia absolvió a las sociedades Grupo Nutresa S.A., Venta J&M Comercializadora SAS, y Compañía Naciona l de Chocolates S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Wilma r Andrés Avendaño Hoyos; declaró próspera y probada la excepción denominada inexistencia de la
Chocolates S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Wilma r Andrés Avendaño Hoyos; declaró próspera y probada la excepción denominada inexistencia de la obligación, condenando en costas a la parte actora y en favor de las demandadas Grupo Nutresa S.A. y Compañía Nacional de Chocolates S.A.S..
1.4 Apelación. La decisión no fue recurrida por las partes, enviándose el expediente al tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 04 de septiembre de 2023 11, y mediante auto de la misma fecha, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora esgrime que se encuentran demostrados los elementos estructu rantes del contrato de trabajo, por lo que pide que se revoque la decisión de instancia, y se acceda a los pedimentos formulados.
6 Fol. 98 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 7 Fol. 99 a 103 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 8 Fol. 1 a 8 archivo No 02AcreditaciónNotificación 9 Fol. 1 a 7 archivo No 04ConestaciónDdaNalChocolates 10 Fol. 1 a 2 archivo No 33ActaAudienciaArt80, y archivo audiencia virtual No 31 y 32.
11 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteConsultaTrasladoSegunda InstanciaWilmar Andres Avendaño Hoyos Vs. Grupo Nutresa S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2015-01519-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-200
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccio nal en favor de la parte demandante, por haberle sido adversa la sentencia de prim er grado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae en dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., tras demostrar que no existió entre las partes una relación de trabajo depe ndiente? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, le correspondía
pretensas?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación personal del servicio, para que operara la presunción en su favor, lo cual no demostró, y por contera, no se configuró la existencia de un contrato de trabajo, siendo entonces inviable resolver las pretensiones consiguientes de pago de salarios, acreencias e indemnizaciones, de acuerdo con los planteamientos q ue pasan a exponerse:
2.4 Existencia de un contrato de trabajo. Con el propósito de desatar la precitada controversia, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un con trato de trabajo, debe concurrir la tríada de elementos esenciales que lo integran, los cuales, según el artículo 23 del C.S.T. corresponden a la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el sa lario como retribución directa del servicio prestado.
En ese orden de ideas, quien pretenda el reconocimiento de la existencia d e un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que entre a op erar en su favor la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo; de modo que, correlativamente al demandado le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, aduciendo la p rueba del hecho contrario.Wilmar Andres Avendaño Hoyos Vs. Grupo Nutresa S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2015-01519-01
corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, aduciendo la p rueba del hecho contrario.Wilmar Andres Avendaño Hoyos Vs. Grupo Nutresa S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2015-01519-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-200
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reco nocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador, parte inicialmente de la demos tración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, aspectos que entra la Sala a disipar a fin de determinar la prosperidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración racional y crítica de las pruebas en su conjunto aducidas al plenario, conforme se estipula en los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuraciòn del contrato de trabajo se requiere que en la actuaciòn procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”12.
Para resolver la presente causa, sea lo primero señalar que conforme al postu lado onus probandi, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el
evidenciada”12.
Para resolver la presente causa, sea lo primero señalar que conforme al postu lado onus probandi, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” 13, a la par de que haciendo eco de los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral 14, con relación a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o de trabajo, o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).
Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la p rueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por
12 CSJ SL11977-2017
científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la p rueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por
12 CSJ SL11977-2017 13 Art.167 C.G.P antes 177 C.P.C 14 CSJ SL16110-2015Wilmar Andres Avendaño Hoyos Vs. Grupo Nutresa S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2015-01519-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-200
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 las partes, en la búsqueda del convencimiento suficiente para decidir con certidumbre sobre el objeto materia de litigio.
En el sub-lite, se tiene que la parte actora señala que su relación laboral con los demandados tuvo lugar en el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 al 02 de enero de 2013. Frente a esta pretensión en la contestación de la demandada, se señaló que no tenía ningún asidero fáctico y legal, negando rotundamente la existencia de la relación laboral y, por la misma razón, en particular el Grupo Nutresa S.A. se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo.
En ese sentido, aun cuando adujo el demandante la existencia de una relación laboral con el Grupo Nutresa S.A., sólo arrimó como medio de convicción un documen to consistente en la historia laboral de cotizaciones 15, en la que se evidencia cotizaciones con Ventas J&M
Grupo Nutresa S.A., sólo arrimó como medio de convicción un documen to consistente en la historia laboral de cotizaciones 15, en la que se evidencia cotizaciones con Ventas J&M Comercializadora SAS desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de septiembre de 2012; sin embargo, tal documento no tiene la suficiente entidad para dar por acreditada la prestación del servicio con el Grupo Nutresa S.A., y menos en el lapso pretendido en la d emanda del 01 de junio de 2009 hasta el 02 de enero de 2013, puesto que la que realizó las cotizaciones es una persona jurídica diferente a quien aduce en la demanda fue su verdadero empleador, esto es, La Compañía Nacional de Chocolates, hoy Grupo Nutresa S.A., además, nótese que incluso en lo referido con el ente jurídico Ventas J&M Comercializadora SAS no exist e congruencia entre lo pedido en la demanda y lo que se desprende de la historia laboral de cotizaciones, ya que en la historia laboral de aportes, Ventas J&M Comercializadora SAS, hizo cotizaciones de julio de 2009 hasta el mes de septiembre de 2012, y con posterioridad se reflejan cotizaciones a partir de febrero de 2012 con personas jurídicas distintas a la demand ada Ventas J&M Comercializadora SAS, razón por la cual, ni siquiera con esta última entidad podría lograrse acreditar con esa documental la prestación del servicio en los extremos pretendi dos en la demanda.
Así pues, considera la Sala que en esta clase de procesos, en los que c ampea una orfandad de prueba documental, las testificales resultan ser preponderantes para d ilucidar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló esa prestación personal del servicio
Así pues, considera la Sala que en esta clase de procesos, en los que c ampea una orfandad de prueba documental, las testificales resultan ser preponderantes para d ilucidar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló esa prestación personal del servicio a favor del demandado, pero nada de eso se logra acreditar en el plena rio, pues teniendo la oportunidad de hacer comparecer a los testigos decretados a su favor, no lo hizo, inc urriendo en total dejadez en sacar avante sus pretensiones, pues la única testigo allegada por la parte demandante, la señora MARÍA ALEXANDRA SOSSA GALLEGO expresó que el actor era el Jefe de Sistemas de Ventas J&M Comercializadora SAS y, que el propietario de tal entidad, el
15 Fol. 59 a 60 archivo No 01ExpedienteDigitalizadoWilmar Andres Avendaño Hoyos Vs. Grupo Nutresa S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2015-01519-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-200
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 seño
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.