TSDJ MED SL - 050013105009201600013-01-(08-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105009201600013-01-(08-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CONFIGURACIÓN CONTRATO REALIDAD –Cuando a realidad de los hechos muestra que no se dio que el prestador del servicio disponga de autonomía técnica, administrativa o directiva, lo cual supone un amplio margen de independencia en la ejecución del objeto convenido . / INTERMEDIACIÓN LABORAL IRREGULAR – Cuando el contrato celebrado entre la empresa usuaria y la EST no observa, reconduce y se explica en función de las tres posibilidades de provisión de servicios temporales. / HECHOS: Se promueve demanda ordinaria laboral, con el fin de declarar la existencia de relación de trabajo entre la empresa para la seguridad urbana, reclamando el reajuste de salarios causados, reconocimiento de primas de navidad y bonificación por servicios prestados, al igual que indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales , reajuste del auxilio de cesantías , intereses a las cesantías y las vacaciones; solicitando la vinculación solidariamente al Municipio de Medellín.

TESIS: (…) Y es que por sabido se tiene que en materia laboral, al trabajador le basta demostrar la prestación personal de un servicio para que se entienda configurado el contrato de trabajo, a menos que el empleador demuestre lo contrario. En este estanco, tratándose de contratos de trabajo en el sector oficial, el referido principio tiene como sustrato legal los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 y 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945. En consonancia con lo anterior, opera una presunción legal de hecho en favor del trabajador, en los siguientes términos: “…el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a éste último destruir

en favor del trabajador, en los siguientes términos: “…el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a éste último destruir la presunción ”. (…). (…) el ejercicio ponderativo del juzgador cuando se pretenda calificar a la empresa usuaria como verdadera empleadora de los trabajadores en misión, debe apuntar al análisis del cumplimiento de los tres presupuestos legales para acudir a esta figura, sin dejar de lado las prohibiciones establecidas en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, compilado hoy en el Decreto 1072 de 2015, tanto más cuanto que, “…el contrato celebrado entre la empresa usuaria y la EST debe observar, reconducirse y explicarse en funciones de estas tres posibilidades de provisión de servicios temporales, lo cual significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que d esborde los límites en ella previstos, socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual -normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria. Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador” (CSJ SL3933 de 2019; CSJ SL3520 de 2018).

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 28/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

FECHA: 28/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-009-2016-00013-01 (O2-20-159)

Accionante: CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS

Accionada: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA –

ESU, JIRO S.A. y MISIÓN EMPRESARIAL S.A.

Llamado en garantía: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

Procedencia: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No. 112

Asunto: CONTRATO REALIDAD – INTERMEDIACIÓN LABORAL

En Medellín, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO

LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 (O2-20159), instaurado por CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU, JIRO S.A. y MISIÓN EMPRESARIAL S.A., donde también se vinculó como llamada en garantía a l a sociedad COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. , con el fin de resolver los recursos de apelación impetrados por la parte actora , la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de éste último, respecto de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

1. ANTECEDENTESCARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras

discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

1. ANTECEDENTESCARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras

Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 El señor CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral, en procura de que se declare la existencia de una única relación de trabajo con la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA, en lo sucesivo, ESU, desde el 05 de julio de 2005 y hasta el 30 de diciembre de 2013; reclamando en consecuencia el reajuste de los salarios causados a partir del 1° de mayo de 2011, el reconocimiento de las primas de vacaciones, primas de navidad y bonificación por servicios prestados, junto con la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales, así como el reajuste del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y las vacaciones ; condenas que solicita se extiendan solidariamente al MUNICIPIO DE

MEDELLÍN.

En respaldo de sus aspiraciones informó que inició a prestar sus servicios a favor de la entidad denominada Metroseguridad, hoy, ESU, a partir del 05 de julio de 2005 y hasta el 30 de

MEDELLÍN.

En respaldo de sus aspiraciones informó que inició a prestar sus servicios a favor de la entidad denominada Metroseguridad, hoy, ESU, a partir del 05 de julio de 2005 y hasta el 30 de diciembre de 2013, desempeñando el cargo de Defensor del Espacio Público y devengando como salario mensual la suma de $1.084.551. Sostuvo que durante todo el tiempo que prestó su fuerza de trabajo a disposición de la convocada, estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios y mediante contratos por duración de la obra o labor a través de distintas empresas de servicios temporales . Añadió que “[e]ntre la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA “ESU” y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SUBSECRETARÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, se suscribieron varios convenios interadministrativos con miras a desarrollar estrategias y proyectos relacionados con el espacio público…”; que el 30 de diciembre de 2013 fue separado definitivamente de su cargo sin mediar una justa causa , y que presentó el 25 y el 28 de agosto de 2015, respectivamente, la reclamación administrativa ante las llamadas a juicio.

1.1. Trámite de primera instancia

La demanda se admitió el 12 de febrero de 2016 (pág.96, doc.01, carp.01), y se notificó a las demandadas ESU y MUNICIPIO DE MEDELLÍN el 13 y el 29 de abril de esa anualidad (págs.99 y 746, doc.01, carp.01), en ese orden, las que se opusieron de manera categórica a la prosperidad de las pretensiones . El MUNICIPIO DE MEDELLÍN negó la veracidad de los

(págs.99 y 746, doc.01, carp.01), en ese orden, las que se opusieron de manera categórica a la prosperidad de las pretensiones . El MUNICIPIO DE MEDELLÍN negó la veracidad de los hechos narrados en libelo gestor. En apoyo de su defensa postuló las excepciones de mérito que individuó como prescripción, inexistencia de la obligación, fa lta de causa para pedir, compensación, pago y buena fe (págs.750 a 767 doc.01, carp.01).

La ESU luego de refutar las aspiraciones del pretensor , propuso los medios exceptivos de fondo que rotuló como inexistencia de la relación laboral frente a la ESU, buena fe de la Empresa para la Seguridad Urbana y prescripción, como también dilatorias que denominó noCARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 comprender la demanda todos los litis consorte necesarios, llamando en garantía a la sociedad COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (pág.100 a 745, doc.01, c arp.01). La sociedad aseguradora discutió la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación y límite asegurado (págs.782 a 795, doc.01, carp.01).

aseguradora discutió la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación y límite asegurado (págs.782 a 795, doc.01, carp.01).

A posteriori, en auto del 30 de junio de 2017 (pág.771 a 772, doc.01, carp.01), el a quo resolvió integrar al contradictorio a las sociedades JIRO S.A. y MISIÓN EMPRESARIAL S.A., las que rebatieron al unísono los pedimentos consignados en el libelo demandatorio y presentando las excepciones de fondo que nominaron pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y compensación (págs.836 a 939 y 956 a 972, doc.01, carp.01).

1.2. Decisión de Primera Instancia

La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 10 de septiembre de 2020 (docs.05, 08 y 09, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en la que resolvió que “…entre el señor CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA existieron los siguientes contratos de trabajo realidad: entre el 5 de julio del 2005 y el 23 de julio del 2008; entre el 28 de agosto y el 31 de diciembre de 2008, entre el 1° de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009;

entre el 26 de enero de 2010 y el 30 de marzo de 2012; el 1° de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2012, del 8 de mayo al 26 de junio de 2013; del 16 de julio al 11 de octubre de 2013 y del 15 de noviembre al 31 de diciembre de 2013 ”, infligiendo las condenas relacionadas en el numeral segundo del decisum, a la vez de declarar la responsabilidad solidaria del MUNICIPIO DE MEDELLÍN respecto del pago de las acreencias laborales reconocidas , y en últimas, absolviéndola de la indemnización moratoria pretensa (minuto 00:05 a 02:43:37, doc.05, carp.01).

Para sustentar su decisión, el fallador de primer grado consideró que no se verificó en el sub studium el cumplimiento de los presupuestos estipulados por las disposiciones legales para la celebración de convenios o acuerdos con el objeto de contratar los servicios personales de trabajadores a través de empresas de servicios temporales.

En lo que respecta a la excepción de prescripción, razonó que esta figura resultaba afectando las acreencias laborales que se causaron antes del 28 de agosto de 2012 , en razón a que el actor presentó reclamación administrativa ante la ESU el 28 de agosto de 2015, en tanto que la demanda fue presentada ante esta jurisdicción el 18 de dici embre de ese mismo año . Finalmente, adujo la ausencia de mala fe por parte de la demandada en el uso de la figura deCARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras

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Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 la intermediación laboral a través de la EST codemandadas, y desestimó la responsabilidad de la llamada en garantía.

1.3. Recurso de Apelación

El procurador judicial del señor CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, dirigido a que se modifique la decisión adoptada en la primera instancia, para en su lugar, i. Se disponga la reliquidación de las prest aciones legales e indemnizaciones dispensadas con la inclusión de todos los factores salariales y el real tiempo de servicio prestado ; ii. Se acceda a la indemnización moratoria, y; iii. Se reconozca la bonificación por servicios prestados (minuto 02:43:41 a 03:02:37, doc.05, carp.01; minuto 00:01 a 01:37, doc.07, carp.01).

El vocero judicial de la ESU se mostró en desacuerdo con la condición de verdadero empleador que se le atribuyó, así como también con la cuantificación de todas las acreencias laborales e indemnizaciones que fueron determinadas por el a aquo (minuto 01:48 a 30:22, doc.07, carp.01). Finalmente, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, solicitó se revoque en su totalidad la decisión opugnada, haciendo especial énfasis en la decisión de la excepción de prescripción,

carp.01). Finalmente, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, solicitó se revoque en su totalidad la decisión opugnada, haciendo especial énfasis en la decisión de la excepción de prescripción, y del llamamiento en garantía a la sociedad Compañía Mundial de Seguros ; cuestionando a su vez, la responsabilidad solidaria que fuera declarada contra su representada (minuto 30:33 a 56:41, doc.07, carp.01).

1.4. Grado Jurisdiccional de Consulta

Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia fue adversa a los intereses del MUNICIPIO DE MEDELÍN , la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la antedicha entidad, en los puntos que no fueron objeto de alzada.

1.5. Trámite de Segunda Instancia

Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN se admitieron el 19 de marzo de 2021 (doc.13, carp.01), y mediante proveído del día 26 de marzo siguiente (doc.14, carp.01 ), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de considerarlo del caso.

El poderhabiente judicial de del señor CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS manifestó que reiteraba los argumentos esbozados en el recurso de alzada, destacando la necesidad deCARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras

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Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 imponer condena por concepto de la sanción moratoria y la condición de simple intermediario con la que actuaron las EST codemandadas (doc.15, carp.01). A su turno, la sociedad MISIÓN EMPRESARIAL S.A., centró sus alegaciones explicando los límites del juez plural al momento de resolver la alzada y en procura de mantenerse indemne a su prohijada frente a las pretensiones formuladas (doc.16, carp.01). Las demás sociedades y entidades integrantes del extremo pasivo guardaron silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las convidadas a juicio , advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada se centrará en l os puntos de inconformidad materia de alzada, como también respecto de aquella se surtirá el gra do jurisdiccional de consulta a favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en los puntos que no fueron objeto de reproche.

2.1. Problema jurídico

El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si

objeto de reproche.

2.1. Problema jurídico

El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si entre el señor CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS y la ESU, existió un contrato de trabajo vigente a partir del 05 de julio de 2005 y hasta el 30 de diciembre de 2013, y en consecuencia, si hay lugar a la reliquidación de las acreencias laborales y demás indemnizaciones echadas de menos, junto con la bonificación por servicios prestados que se reclaman. Así también, la Colegiatura se ocupará de establecer si los efectos de la prescripción extintiva se extendieron totalmente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN , al igual que la responsabilidad solidaria que se le enrostró.

2.2. Sentido del Fallo - Tesis de la Sala

El sentido del fallo de esta Corporación será revocatorio en cuanto no se accedió a la indemnización moratoria a cargo de la ESU , ni a la responsabilidad solidaria d el MUNICIPIO DE MEDELLÍN; además de modificatorio, en cuanto al extremo temporal inicial de una de las relaciones de trabajo declaradas junto , y de consiguiente, de los efectos d e la prescripción respecto de la entidad territorial demandada , así como en lo referente a la cuantía de las acreencias laborales , la indemnización por despido sin justa causa y diferencias salariales determinadas en primera instancia , y confirmatoria en lo demás, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01

planteamientos que pasan a exponerse:CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159)

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2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado

La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimi ento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios

lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud , le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en primera instancia: que entre la ESU y la s EST JIRO S.A. y MISIÓN EMPRESARIAL S.A. se suscribi eron sendos contratos o acuerdos comerciales con el objeto de prestar el servicio de suministro y administración de personal temporal (págs.630 a 679 y 709 a 719, doc.01, carp.01 ); que el señor CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS prestó sus servicios personales a favor de la ESU a través de contratos por prestación de servicios y bajo la calidad de trabajador en misión a través de las empresas JIRO S.A., y MISIÓN EMPRESARIAL S.A. en los términos y durante los periodos que se detallan a continuación:CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7

Adicionalmente no se discute que, entre la ESU y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN se han celebrado sucesivos convenios interadministrativos como lo asientan en los escritos de contestación de la demanda que fueran allegados y los medios suasorios adosados (págs.263 a 493 y 681 a 707 y 721 a 745, doc.01, carp.01).

2.3.1. De la existencia de la relación de trabajo y de la intermediación laboral

En lo que concierne a este ítem, debe decirse de manera antelar que no desconoce esta Sala de Decisión que la modalidad contractual establecida por los sujetos de la relación jurídica en este caso –actor/ESUapunta en un primer nivel de análisis a la celebración de un contrato de prestación de servicios independientes para desempeñarse en el cargo de Defensor del Espacio Público, modalidad que se encuentra tipificada en el numeral 3° del artículo 32 de la

CONTRATO / TIPO DE VINCULACIÓN MODALIDAD DE

DURACIÓN

FECHA DE

INICIO

FECHA DE

TERMINACIÓN CARGO PÁG(S) y DOC. EN LA

CARP.01

Nro. 548 de 2005 / Prestación de servicios 3 meses 5-jul-05 5-oct-05 Defensor Espacio Público 1058 a 1061 Nro. 20055480 de 2005 / Prestación de

CARP.01

Nro. 548 de 2005 / Prestación de servicios 3 meses 5-jul-05 5-oct-05 Defensor Espacio Público 1058 a 1061 Nro. 20055480 de 2005 / Prestación de servicios 3 meses 4-oct-05 4-ene-05 Defensor Espacio Público 1062 a 1065 Adición nro. 01 al contrato nro. 20053046 11 días 4-ene-06 15-ene-06 Defensor Espacio Público 1066 Nro. 20060579 de 2006 / Prestación de servicios 6 meses 16-ene-06 16-jul-06 Defensor Espacio Público 1068 a 1071 Nro. 20060579A de 2006 / Prestación de servicios 4 meses 17-jul-06 17-nov-06 Defensor Espacio Público 1072 a 1079 Nro. 20064549 de 2006 / Prestación de servicios 2 meses y 14 días 17-nov-06 31-ene-07 Defensor Espacio Público 1080 a 1083 Adición nro. 01 al contrato nro. 20064549 15 días 30-ene-07 15-feb-07 NA 1084 Nro. 20071040 / Prestación de servicios 2 meses 16-abr-07 15-jun-07 Defensor Espacio Público 1086 a 1091 Adición nro. 01 al contrato nro. 20071040 11 días 15-jun-07 26-jun-07 NA 1092 Nro.20072092 / Prestación de servicios 4 meses y 9 días 27-jun-07 5-nov-07 Defensor Espacio Público 1094 a 1099 Nro. 20073062 de 2007 / Prestación de

Nro.20072092 / Prestación de servicios 4 meses y 9 días 27-jun-07 5-nov-07 Defensor Espacio Público 1094 a 1099 Nro. 20073062 de 2007 / Prestación de servicios 2 meses y 15 días 6-nov-07 21-ene-08 Defensor Espacio Público 1100 a 1105 Nro. 20080189 de 2008 / Prestación de servicios 6 meses 22-ene-08 21-jul-08 Defensor Espacio Público 1106 a 1111 Nro. 20081959 de 2008 / Prestación de servicios 4 meses y 3 días 28-ago-08 31-dic-08 Defensor Espacio Público 1112 a 1115 Nro. 20090313 de 2009 / Prestación de servicios 6 meses 1-feb-09 1-ago-09 Defensor Espacio Público 1122 a 1124 Adición nro.01 al contrato nro. 20092895 2 meses NA NA Defensor Espacio Público 35 y 1126 Nro. 20100852 de 2010 / Prestación de servicios NA 26-ene-10 31-jul-10 Defensor Espacio Público 36 a 40 y 1128 a 1130 Nro. 20102624 de 2009 / Prestación de servicios NA 1-ago-10 31-oct-10 Defensor Espacio Público 41 a 44 y 1132 a 1134 Nro. 20103719 de 2010 / Prestación de servicios NA 1-nov-10 31-dic-10 Apoyo logístico 47 a 50 Adición nro.01 al contrato nro. 20110491 1 mes 28-feb-11 31-mar-11 Defensor Espacio Público 51 a 52

servicios NA 1-nov-10 31-dic-10 Apoyo logístico 47 a 50 Adición nro.01 al contrato nro. 20110491 1 mes 28-feb-11 31-mar-11 Defensor Espacio Público 51 a 52 Adición nro.01 al contrato nro. 20110491-2 1 mes 31-mar-11 30-abr-11 Defensor Espacio Público 53 a 54 Contrato de trabajo / EST Misión Empresarial S.A. Por obra o labor determinada 1-may-11 11-sep-11 Defensor 1050 a 1054 Contrato de Trabajo / EST JIRO S.A. Por obra o labor determinada 11-sep-11 29-feb-12 Defensor 55 a 61 Contrato de Trabajo / EST JIRO S.A. Por obra o labor determinada 1-mar-12 30-mar-12 Defensor 63 a 69 Contrato de Trabajo / EST JIRO S.A. Por obra o labor determinada 26-may-12 31-may-12 Defensor 71 a 77 Contrato de trabajo / EST Misión Empresarial S.A. Por obra o labor determinada 1-jun-12 31-dic-12 Defensor 1045 a 1049 Contrato de trabajo / EST Misión Empresarial S.A. Por obra o labor determinada 8-may-13 25-jun-13 Gestor de Apoyo 1040 a 1044 Contrato de trabajo / EST Mision Empresarial S.A. Por obra o labor determinada 16-jul-13 11-oct-13 Gestor de Apoyo 79 a 81, 997 a 1002 y 1035 a 1039 Contrato de trabajo / EST Misión Empresarial S.A. Por obra o labor

Por obra o labor determinada 16-jul-13 11-oct-13 Gestor de Apoyo 79 a 81, 997 a 1002 y 1035 a 1039 Contrato de trabajo / EST Misión Empresarial S.A. Por obra o labor determinada 15-nov-13 31-dic-13 Gestor de Apoyo 82 a 86, 1003 a 1007 y 1030 a 1034CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Ley 80 de 1993, relativo a la contratación administrativa por prestación de servicios personales; y posteriormente, con sendos contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada a través de EST y tomando como fundamento, entre otros, la Ley 50 de 1990.

2.3.1.1. De los contratos por prestación de servicios profesionales : En tal contexto, no debe olvidarse que los convenios que encuentran asidero en el estatuto de contratación estatal, para que surjan válidamente a la vida jurídica, deben reunir los elementos estructurantes que la norma describe, entre ellos, que sean celebrados con personas naturales cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta, o que requieran conocimientos especializados y, en todo caso, que no exista a cargo de la entidad

estructurantes que la norma describe, entre ellos, que sean celebrados con personas naturales cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta, o que requieran conocimientos especializados y, en todo caso, que no exista a cargo de la entidad contratante una posición jerárquica o subordinante de cariz laboral. Y ello es así, pues resulta un requisito sine qua non para esta clase de contratación, que el prestador del servicio disponga de autonomía técnica, administrativa o directiva, lo cual sup one un amplio margen de independencia en la ejecución del objeto convenido. Tal elemento se vislumbra, además del rol que ejerza el contratante en el manejo de la relación laboral, bajo los lineamientos anteriores.

De tal suerte que, cuando la realidad de los hechos muestra que esas condiciones no se dieron, aun si las partes cre an celebrar un contrato de esa índole, en desarrollo del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas -contrato realidad -, es un imperativo declarar judicialmente la existencia de un vínculo contractual laboral.

Y es que por sabido se tiene que en materia laboral, al trabajador le basta demostrar la prestación personal de un servicio para que se entienda configurado el contrato de trabajo, a menos que el empleador demuestre lo contrario. En este estanco, tratándose de contratos de trabajo en el sector oficial, el referido principio tiene como sustrato legal los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 y 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945. En consonancia con lo anterior, opera una presunción legal de hecho en favor del trabajador, en los siguientes términos: “…el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o

presunción legal de hecho en favor del trabajador, en los siguientes términos: “…el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a éste último destruir la presunción”.

En el sub litum , al encontrarse fuera de toda discusión los servicios del señor CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS, y la remuneración por la labor desempeñada, para la Sala resulta forzoso educir la existencia de una relación laboral, como acertadamen te lo concluyó el a quo. A la anterior inferencia se arriba, no s ólo al estar probada la prestación personal

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