TSDJ MED SL - 05001310500920160089401-(26-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920160089401-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CULPA PATRONAL - indica que es deber del empleador responder cuando su trabajador ha sufrido un accidente de trabajo, solo si el primero no ha verificado que las condiciones en las que está trabajando el segundo son seguras.
HECHOS: Pretende la demandante se declare la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por Tuber Palacios Palacios el 02 de marzo de 2015, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjui cios de que trata el artículo 216 del CST. (…) Corresponde a la Sala dilucidar si en el caso sub lite se configura la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T. De ser así, y si hay lugar a imponer condena a título de indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios.
TESIS: Empecemos por señalar que la regla general contenida en el artículo 216 del CST exige por parte del demandante que la culpa esté suficientemente comprobada, lo que en términos de la jurisprudencia nacional (SL14420 -2014), se desglosa en los siguientes aspe ctos: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del e mpleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los
profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945)(…) Referente al trabajo en alturas viene a propósito traer a colación algunos apartes de los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL16102 -2014: Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesional es» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue por la simple circunstancia de que éste acredite haber suministrado al trabajador una recomendación o sugerencia en torno a cuáles son las medidas de protección y el deber de acatamiento de las mismas, ni mucho me nos por el hecho de haber brindado una capacitación, sino que va más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo el de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, y de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de
suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios. (…) Ahora, esa labor de supervisión o inspección no puede agota rse con el simple llamado de atención que en su momento le hizo el maestro de obra José Oliverio Copete, puesto que, pese a que el trabajador inicialmente estaba sin el arnés, y luego, le fue entregado y procedió a subir a la obra, asegurándolo donde no le correspondía, resulta que, la situación sería otra de haberse realizado por el supervisor una inspección previa al despliegue de la actividad del trabajador afectado, con la verificación de que este acatara en debida forma el enganche de la eslinga, pues conforme se desprende de la resolución citada, se deben verificar previamente el sitio de trabajo y el cumplimiento de las medidas de seguridad y protección previo al ejercicio de la actividad, en este caso, le correspondía al inspector o supervisor, verificar que el trabajador al momento de ubicarse en el andamio, el que además no tenía las especificaciones técnicas exigidas, lo haya efectuado porlo menos asegurando el arnés a la línea de vida, tal como se exige por el artículo 188 y 190 de la Resolución No 2400 de 1979 (SL1665-2020); pero nada de ello se observa que se haya cumplido. (…) Exigencias legales y técnicas que sin duda no se cumplieron por parte de la demandada, pues ha de resaltarse que al ser el trabajo realizado en alturas, era a la parte demandada a quien le correspondía demostrar que cumplió con las obligaciones de cu idado y protección anotadas, y de ser menester, aducir al plenario elementos de convicción tendientes a probar que interrumpió la
correspondía demostrar que cumplió con las obligaciones de cu idado y protección anotadas, y de ser menester, aducir al plenario elementos de convicción tendientes a probar que interrumpió la aludida actividad riesgosa laboral ante el incumplimiento de tal preceptiva y que pese a ello el trabajador continuó realizando la labor, única forma válida de acreditar que actuó con la debid a diligencia y precaución a la hora de resguardar la integridad del trabajador, lo cual no quedó acreditado en el diligenciamiento, del que por el contrario, brota palmar para la Sala la existencia de la culpa patronal.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 26/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-009-2016-00894-01 (O2-22-351)
Demandante: MIRIAN PALACIOS PALACIOS
Demandado: CONSTRUCTORA URIBE Y ASOCIADOS S.A.S.
Procedencia: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 012
Asunto: CULPA PATRONALTRABAJO EN ALTURAS
En Medellín, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia
En Medellín, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la p arte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MIRIAN PALACIOS PALACIOS, en contra de CONSTRUCTORA URIBE Y ASOCIADOS S.A.S., radicado bajo el n.º 05001-31-05-009-2016-00894-01 (O2-22-351).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1. Demanda. MIRIAN PALACIOS PALACIOS, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda laboral en contra de la CONSTRUCTORA URIBE Y ASOCIADOS S.A.S., tendiente a que se declare la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por TUBER PALACIOS PALACIOS el 02 de marzo de 2015, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el
por TUBER PALACIOS PALACIOS el 02 de marzo de 2015, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, la indexación, y las costas del proceso.Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento fáctico expuso que el señor Yuber Palacios Palacios prestó sus servicios para la CONSTRUCTORA URIBE Y ASOCIADOS S.A.S. como ayudante de construcción , desde el 06 de febrero de 201 5 hasta el 02 de marzo de 2015, fecha en la que sufrió un accidente de trabajo siendo las 7:15 am, cuando se encontraba laborando en la obra Siderenses ubicada en el municipio de la Estrella - Antioquia; que para la fecha del accidente devengaba la suma de $645.000; que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del empleador al no suministrar los elementos básicos de protección, por no verificar la seguridad de la cuerda (línea) de vida, así como no informar al trabajador de los riesgos a los que estaba expuestos en la ejecución de la labor encomendada; que en el informe de la ARL aparecen las causas básicas del accidente de trabajo, y entre otras, se expone la falta de control, el anclaje de elementos móviles con peligro de caídas obviando las recomendaciones legale s,
básicas del accidente de trabajo, y entre otras, se expone la falta de control, el anclaje de elementos móviles con peligro de caídas obviando las recomendaciones legale s, programación o planificación insuficiente, evaluación deficiente para el comienzo de una operación y estándares o especificaciones inadecuadas; que las normas de seguridad en el trabajo fueron vulneradas por el empleador; que Yuber Palacios Palacios nació el 05 de febrero de 1996, por lo que, al momento del accidente contaba con 19 años de edad; que la ARL SURA concedió la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante en calidad de madre; que el accidente de trabajo donde perdió la vida el señor Yuber P alacios Palacios, desencadenó en que su señora madre se afectara psicológicamente; que los protocolos de la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo no se cumplieron, ya que estaba en compañía del maestro de obra y del oficial de obra, quienes ante la falta de elementos de seguridad no retiraron al trabajador de la obra. (Fols. 2 a 10 archivo No 02ExpedienteDigitalizado).
1.1 Trámite de Primera Instancia y contestaciones. La demanda se admitió mediante auto el 29 de junio de 2016 (págs.55, archivo No 0 2), ordenándose la notificación a la parte demandada CONSTRUCTORIA URIBE Y ASOCIADOS S.A.S., quien una vez notificada (Folios. 150 archivo No 02), contestó la demanda a través de Curador Ad Litem , sosteniendo que debe la parte actora acreditar la culpa del demandado en la ocurrencia del accidente de trabajo que produjo la muerte del señor Yuber Palacios Palacios . Como excepción de mérito rotuló la de deber de
acreditar la culpa del demandado en la ocurrencia del accidente de trabajo que produjo la muerte del señor Yuber Palacios Palacios . Como excepción de mérito rotuló la de deber de demostrar la culpa patronal por parte del demandante para obtener la indemnización plena de perjuicio (págs. 151 a 153 archivo No 02).
1.2 Decisión de Primera Instancia - sentencia. La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia d el 21 de septiembre de 2022 (fol.1 a 2 archivo No 20 y 19 con Audiencia virtual), proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en la que se declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante, gravándola en costas.Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado argumentó en primer término que, no existía controversia en lo referente a la existencia de la relación laboral, ya que ello se encontraba demostrado con la prueba documental, con lo cual, dio por acreditado que entre el señor Yuber Palacios Palacios y la Constructora Uribe y Asociados S.A.S. existió un contrato de trabajo dese el 06 de febrero de 2015 hasta el 02 de marzo de 2015, así como también que
señor Yuber Palacios Palacios y la Constructora Uribe y Asociados S.A.S. existió un contrato de trabajo dese el 06 de febrero de 2015 hasta el 02 de marzo de 2015, así como también que estaba por fuera de discusión que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 02 de marzo de 2015.
En lo referente a la culpa patronal, asentó que no se logró configurar la culpa suficientemente comprobada conforme lo establece el artículo 216 del CST, dado que aquella carga probatoria le competia a la parte demandante, por el contrario del acopio documental allegado al proceso se logró determinar que el empleador observó las normas de seguridad al menos mínimas en el trabajo realizado por su empleador Yuber Palacios Palacios, y así se evidencia del informe de accidente y de la descripción del mismo, en la cual, se precisa que le fue entregado al trabajador los elementos de seguridad como el arnés con su respectiva eslinga para desarrollar su respectiva labor, incluso uno de sus jefes al observar que no estaba utilizando los elementos de seguridad, le llamó la atención, acatando la sugerencia el trabajador, pero en vez de anclar la eslinga a la línea de vida, la colocó en una de las formaleta s que estaban soltando, y al desprenderse a quella, se fue al vacío, perdiendo la vida. Así las cosas, el accidente que ocasionó su muerte, ocurrió por omisión y descuido del trabajador o culpa exclusiva de la víctima, es decir, existió un actuar inseguro del trabajador o exceso de confianza, ya que en vez de anclar la eslinga a la línea de vida, la puso en una formaleta, la que, al desprenderse generó la caída del trabajador al vacío y su muerte.
vez de anclar la eslinga a la línea de vida, la puso en una formaleta, la que, al desprenderse generó la caída del trabajador al vacío y su muerte.
En ese orden, como quiera que se presentó un actuar omiso e imprudente del trabajador, procedió a absol ver a la entidad demandada de las sú plicas incoadas en la demanda por la señora Mirian Palacios Palacios en calidad de madre del interfecto.
1.4. Grado jurisdiccional de consulta. La decisión no fue recurrida por la parte demandante, por lo que, se envió el proceso al tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 26 de septiembre de 2022 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 03 de octubre de 2022 (carp. 02, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de instancia y se concedan las pretensiones, ya que olvidó el a quo que la carga deMirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4
Radicado Interno O2-22-351
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 la prueba se invierte y es el empleador quien debe demostrar que actuó con diligencia y cuidado, lo que no se encuentra demostrado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1. Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar integralmente la decisión en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 69 del CPTSS, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:
2.2 Problema Jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿En el caso sub lite se configura la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T.? De ser así, ii) ¿hay lugar a imponer condena a título de indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del f allo de esta Corporación será REVOCATORIO, para en su lugar , declarar la culpa patronal del ente accionado, con basamento en que se acreditó la culpa suficientemente comprobada de que tr ata el artículo 216 del CST, puesto que la entidad demandada no demostró haber adoptado las medidas preventivas de seguridad industrial en el trabajo, ni tampoco ejerció supervisión y control que permitieran evitar accidentes laborales en lo concerniente al trabajo
que tr ata el artículo 216 del CST, puesto que la entidad demandada no demostró haber adoptado las medidas preventivas de seguridad industrial en el trabajo, ni tampoco ejerció supervisión y control que permitieran evitar accidentes laborales en lo concerniente al trabajo en alturas, por lo que debe responder por la indemniza ción plena de perjuicios frente a la peticionaria en calidad de madre del causante.
2.4 Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente acreditado en el expediente que entre el señor Yuber Palacios Palacios y Constructora Uribe y Asociados S.A.S. existió un vínculo laboral entre 06 de febrero de 2015 al 02 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de ayudante de obra, y devengando la suma de $645.000, tal como se extrae de la liquidación final de prestaciones (Fol. 11 a 12 archivo No 02); tampoco existe controversia en torno de que el señor Yuber Palacios Palacios sufrió un accidente de trabajo el 02 de marzo de 201 5, infortunio que ocasionó su deceso (Fol. 32 a 35 archivo No 02).
2.5 Responsabilidad subjetiva del empleador en el accidente de trabajo . Para empezar, es pertinente señalar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios.Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01
accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios.Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351
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Con el fin de establecer si existe culp a del empleador en el incidente laboral ocurrido en desarrollo del contrato de trabajo, se debe comprobar más allá de cualquier duda razonable, que sus acciones u omisiones incidieron en el resultado que debió evitarse. En esa medida se exige demostrar en este tipo de procesos cuando el trabajador funge como demandante, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y la plena incidencia de esta inobservancia en la ocurrencia del siniestro, atendiendo la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro.
Lo anterior, significa que quien demanda la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, requiere demostrar tres elementos axiales: (i) la ocurrencia del siniestro o daño; (ii) la culpa del empleador , y (iii) el nexo de causalidad entre la función desempeñada y el accidente de trabajo (SL 1679 – 2019). En punto a la exigencia de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, con miras al reconocimiento
desempeñada y el accidente de trabajo (SL 1679 – 2019). En punto a la exigencia de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, con miras al reconocimiento de la indemnización ordinaria y total de perjuicios que regula el citado art. 216 del C.S.T., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL13653-2015, sostuvo que esta carga proba toria se invierte al empleador cuando se le imputa una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo:
« (…) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799 -2014)». Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adop tó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia
cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
De manera que, conforme a los anteriores lineamientos jurisprudenciales , en principio le corresponde a la parte actora la carga de probar la culpa o negligencia del empleador, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 2 16 de la norma adjetiva laboral; no obstante, cuando el trabajador o los afectados con el siniestro imputan al empleador el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, la carga de la prueba queda en cabeza del empleador, quien puede liberarse de la culpa que se le enrostra, acreditando , aMirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 contrario sensu , diligencia y cuidado en la realización del trabajo, prueba que conforme al artículo 1604 del C.C. incumbe al que ha debido emplearlo.
4.1 Hecho dañoso/ocurrencia del riesgo/daño. El caso materia de estudio tiene origen en
artículo 1604 del C.C. incumbe al que ha debido emplearlo.
4.1 Hecho dañoso/ocurrencia del riesgo/daño. El caso materia de estudio tiene origen en un riesgo profesional, siendo que el accidente de trabajo ocurrió el 02 de marzo de 2015, tal y como se detalla en el “INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE” de la ARL SURA S.A. (fols. 32 a 34 archivo No 0 2), en donde se describe que: “Trabajador sufre lesiones múltiples al caer de una altura aproximadamente 14 metros, esto sucede al estar desencofrando una tapa de la formaleta metálica en la zona de fachada del apartamento 701 para ser trasladada hacia el apartamento 706, al realizar este movimiento la tapa se l e desliza perdiendo el control y es cuando sucede el accidente, el trabajador se encontraba asegurado con su arnés y eslinga doble a dicha tapa ”, accidente que le ocasionó la muerte (Fol. 39 a 40 archivo No 02), con lo cual se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso, esto es, la ocurrencia del riesgo laboral.
4.2 Culpa patronal. Siendo que el a quo determinó que no existió culpa patronal, y que a ello se opuso la demandante en los alegatos de conclusión, es pertinente antelar por esta Sala de Decisión que sí se encuentra acreditada la culpa patronal pretensa, por las siguientes razones de orden legal, jurisprudencial y probatorio:
Empecemos por señalar que la regla general contenida en el artículo 216 del CST exige por parte del demandante que la culpa esté suficientemente comprobada, lo que en términos
de orden legal, jurisprudencial y probatorio:
Empecemos por señalar que la regla general contenida en el artículo 216 del CST exige por parte del demandante que la culpa esté suficientemente comprobada, lo que en términos de la jurisprudencia nacional (SL14420-2014), se desglosa en los siguientes aspectos:
[…] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deber es que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemen to sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad,
la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 En primer término debe precisarse que el decesado señor Yuber Palacios Palacios aconteció al ejecutar la labor de desencofrar de fachada de un apartamento ubicado en el piso séptimo, vale decir, al estar soltando una de las tapas metálicas de la formaleta, la misma se deslizó e intentó agarrarla, “sin darse cuenta que la tapa en la cual tenía sujetas las eslingas del arnés también se soltó ocasio nando que pierda el control, el equilibrio y por consiguiente caiga del andamio al piso con dicha tapa, originándole lesiones múltiples y posteriormente la muerte” (Fol. 52 archivo No 02).
Así, desde el libelo genitor, la demandante le enrostra al dador del laborío responsabilidad en el citado siniestro dadas las omisiones y deficiencias en la prevención y ocurrencia de los riesgos asociados a la actividad en la que intervino el trabajador, esencialmente, la falta de
el citado siniestro dadas las omisiones y deficiencias en la prevención y ocurrencia de los riesgos asociados a la actividad en la que intervino el trabajador, esencialmente, la falta de protección y seguridad, de control y supervisión de la labor encomendada, la falta de capacitación sobre los riesgos, la omisión en la adopción de medidas de protección, la falta de suministro de elementos de trabajo acordes a la actividad desplegada y capacitación sobre la labor encomendada (Fols. 4 a 7 archivo No 02).
Como se evidencia , la parte activa pretende imputar al empleador el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad y, por ende, según la excepción a la regla general sobre la carga de la prueba en los procesos dirigidos a demostrar la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, corresponde es a la enjuiciada probar la diligencia y precaución a fin de preservar la salud e integridad del traba jador o que las afectaciones alegadas “ no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva, que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.” (SL4172-2021)
Bajo ese contexto, la demandada para liberarse de la responsabilidad que le atribuye l a parte activa, en su defensa debía allegar los elementos suasorios que den cuenta de esa diligencia y cuidado en la seguridad y salud en el trabajo del empleador, pero nada de ello se allega o aduce en el juicio, tanto más cuanto que se contestó la demanda a través de curador Ad litem, y a pesar de que posteriormente el representante legal de la enjuiciada compareció a la primera
aduce en el juicio, tanto más cuanto que se contestó la demanda a través de curador Ad litem, y a pesar de que posteriormente el represen
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