TSDJ MED SL - 05001310500920170003801-(26-01-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920170003801-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSION ESPECIAL DE VEJEZ - Los trabajos de minería subterránea o en socavones, son considerados como actividades de alto riesgo en virtud de la disposición legal y por ende el trabajador que demuestre la realización de tales actividades, tiene derecho a la prestación especial de vejez por actividades de alto riesgo para la salud.
HECHOS: El señor Luis Aníbal Álvarez Moscoso formula demanda contra Colpensiones pretendiendo se ordene i) el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, de forma retroactiva a partir del 16 de junio de 2011. El 2 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo prevista en el Decreto 2090 de 2003 en favor del actor, a partir d el 16 de junio de 2014 . Ambas partes se abstuvieron de presentar recurso de apelación, por lo que se remitió el expediente en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El problema jurídico que debe dilucidarse, es: a) la pr ocedencia o no del reconocimiento de pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo. En caso afirmativo; b) se precisarán las condiciones de causación de la prestación y c) si hubo o no causación de intereses moratorios consagrados en el art.141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: (…) Los trabajos de minería subterránea o en socavones, son considerados como actividades de alto riesgo en virtud de la disposición legal traída desde el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto aprobatorio 758 de 1990, y dentro de ese contexto normativo, dicha actividad ha sido de alto riesgo en virtud de la disposición legal traída desde el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto aprobatorio 758 de 1990, y dentro de ese contexto normativo, dicha actividad ha sido reconocida como alto riesgo; manteniéndose dentro de esta categoría con la expedición del Decreto 1281 de 1994 y posteriormente en el Decreto 2090 de 2003 que regula actualmente la prestación especial de vejez por actividades de alto riesgo para la salud. En el sub judice Colpensiones denegó la prestación de alto riego solicitada por el demandante, al considerar que no había demostrado la actividad de alto riesgo desempeñada en su vida laboral, consistente en minería en socavón.(…) se tiene probado que los empleadores del demandante efectuaron el pago de la cotización especial por algunos periodos, siendo de conocimiento de Colpensiones la actividad de alto riesgo desarrollada por el trabajador, aun cuando expresara lo contrario, era carga de Colpensiones realizar el cobro coactivo del porcentaje adicional por los periodos en los que, existiendo obligación de pago de la cotización especial, los empleadores no cumplieron con t al carga.(…) Con el fin de garantizar la sostenibilidad y estabilidad financiera del sistema integral de seguridad social en pensiones, se estableció una cotización especial, correspondiente al monto previsto en la Ley 100 de 1993, más 6 puntos adicionales en vigencia del Decreto 1281 de 1994, que aumentó a 10 puntos en vigencia del Decreto 2093 de 2003, para los trabajadores que se dedicaban a actividades económicamente productivas catalogadas como de alto riesgo, puntos adicionales en la cotización que se encuentran exclusivamente a cargo del empleador. Con relación al aporte adicional, la jurisprudencia Decreto 2093 de 2003, para los trabajadores que se dedicaban a actividades económicamente productivas catalogadas como de alto riesgo, puntos adicionales en la cotización que se encuentran exclusivamente a cargo del empleador. Con relación al aporte adicional, la jurisprudencia constitucional y laboral enseña que el trabajador no puede sufrir las consecuencias adversas que se derivan del no pago o del retraso en el que incurra el empleador, respecto de la obligación que le asiste de satisfacer el porcentaje adicional, y que la entidad administradora a la que se encuentre afiliado el trabajador, “… debe asumir la obligación pensional, no pudiendo excusarse en la omisión de las distintas empresas […], ni en la suya, porque la legislación nacional le ha otorgado diversos mecanismos para proceder a cobrarle al empleador sus obligaciones incumplidas . (…)Al efecto, es pertinente indicar, que quienes han afrontado un mayor riesgo para su salud y vida que el resto de la sociedad en el desempeño de su trabajo, son destinatarios de la pensión de vejez a una edad más temprana; en tal sentido (…) el gobierno expidió el Decreto 2090 de 2003 cuya vigencia inició el 28 de julio de 2003, en el que dispuso redefinir las actividades de alto riesgo, y modificar las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en esas actividades, incluyendo en ellas, el trabajo en minería subterránea o socavón, siendo és te el caso del actor.(…) Finalmente, el Decreto 2090 establece la pensión especial de vejez por actividadde alto riesgo, en favor de los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que reúnan las siguiente s condiciones: Tener cumplidos 55 años de edad, Hubieren cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, de las cuales 700 semanas se hubieran sufragado en alto riesgo, tendrán derecho a la pensión especial de vejez. Es de anotar que dentro de estas dos últimas normas se consagraron regímenes de transición (…)En lo previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las nor mas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. (…)el señor Luis Aníbal Álvarez Moscoso nació el 16 de junio de 1961, acreditando labor como minero en socavón a partir del 29 de septiembre de 1980 y respecto de la cual se le efectuó co tizaciones a partir del 12 de septiembre de 1983, (…) Siendo el demandante beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, no puede obviarse que conforme a lo previsto por el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, la edad mínima requerida a efectos de adquirir el derecho a la pensión especial de vejez, es la de 55 años; sin embargo según el inciso final de tal disposición, la edad se disminu irá en un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial adicionales a las primeras mil (1.000), sin que pueda ser inferior a los cincuenta (50) años; razón por la cual, y teniendo en cuenta que el demandante reclamó la prestación especial de vejez por actividad de alto riesgo el 15 de abril de que pueda ser inferior a los cincuenta (50) años; razón por la cual, y teniendo en cuenta que el demandante reclamó la prestación especial de vejez por actividad de alto riesgo el 15 de abril de 2016 data en la cual reunía 1.622,71 semanas, tenía derecho a que se le redujera la edad para pensionarse a 50 años, en tanto contaba con más de 300 semanas adicionales a las primeras 1000 de cotización en actividad de alto riesgo, sin que fuera posible una reducción mayor a los 50 años.
Ello así, se tiene que el actor cumplió los 50 años el 16 de junio de 2011, momento para el cual el Sistema General de Pensiones exigía un número mínimo de semanas equivalente a 1.200, y acorde a la historia laboral obrante en el plenario, que para el momento en que solicitó la prestación especial de vejez contaba con 1.622,71 semanas cotizadas en toda la vida laboral , de allí, se colige que, en principio el actor tenía derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 16 de junio de 2011.
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 26/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05001310500920170003801
Proceso: ORDINARIO
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05001310500920170003801
Proceso: ORDINARIO
Demandante: LUIS ANIBAL ÁLVAREZ MOSCOSO
Demandado: COLPENSIONES Y CEMENTOS ARGOS S.A.
M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 26/01/2024
Decisión: MODIFICA.
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 29/01/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario05001310500920170003801
Rad. Int. 376-2018 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ANIBAL ÁLVAREZ MOSC OSO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy CEMENTOS ARGOS S.A. integrada como litis consorte necesaria por pasiva1
I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2
El señor Luis Aníbal Álvarez Moscoso formula demanda contra C olpensiones pretendiendo se ordene i) el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, de forma retroactiva a partir del 16 de junio de 2011 ; ii) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional, o 1 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado, págs. 65/66 Mediante auto del 17 de julio de 2017 el juez de instancia dispuso la vinculación de dicha sociedad como litis consorte necesario por pasiva. 2 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado, pág. 3/8
DEMANDANTE LUIS ANIBAL ÁLVAREZ MOSCOSO
DEMANDADA COLPENSIONES
LITISCONSORTE CEMENTOS ARGOS S.A.
ORIGEN Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 050013105009201700038 01 TEMAS Titulo pensional y pensión de vejez CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia05001310500920170003801 Rad. Int. 376-2018
RADICADO 050013105009201700038 01
TEMAS Titulo pensional y pensión de vejez CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia05001310500920170003801 Rad. Int. 376-2018 en subs idio la i ndexación de la condena ; y iii) costas procesales a cargo de la demandada. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 16 de junio de 1961 y ha laborado ejerciendo actividades de alto riesgo en minería de socavón así: desde el 29 de septiembre de 1980 al 1° de junio de 1998 con Industrial Hullera; del 1° de febrero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2007 con Mineros Unidos, y desde el 1° de abril de 2008 hasta la fecha en Carbones San Fernando, donde se encuentra laborando como auxiliar de almacén de explosivos , contabilizando un total de 35 años, 2 meses y 2 días de cotizaciones en actividades de alto riesgo, que equivalen a 1.828 semanas. La solicitud de pensión especial de vejez elevada e l 15 de abril de 2016 ante Colpensiones fue negada median te Resolución APGNR 101 del 25 de octubre de 2016, requiriéndole aportar certificación laboral de todos y cada uno de los empleadores con los cuales hubiere desempeñado actividades de alto riesgo , detallando actividades, funciones, extremos laborales, los sitios donde desempeñó tales actividades, entre otros, requerimientos que considera amañados por cuanto anexó certificados laborales de actividades de alto riesgo y además exigen información imposible de conseguir en tanto las dos empresas primeras donde tales actividades, entre otros, requerimientos que considera amañados por cuanto anexó certificados laborales de actividades de alto riesgo y además exigen información imposible de conseguir en tanto las dos empresas primeras donde trabajó se encuentran liquidadas, y no es a él quien corresponde conseguir esta información, sino a la AFP , quien tiene todos los mecanismos jurídicos para obtenerlos. Oposición a las pretensiones de la demanda Quienes conforman la pasiva allegaron contest ación a las pretensiones de la demanda, así:
- Colpensiones3: Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo petitorio, indicando que conforme a los fundamentos fácticos y la documental allegada se concluye que el actor no cumple con las semanas necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, conforme a lo previsto en el Decreto 2090 de 2003; adicionalmente afirma se encuentra relevada de asumir la prestación dada la existencia de la mor a del empleador en el pago de aportes. No es procedente conceder los intereses 3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado, pág. 59/6305001310500920170003801
Rad. Int. 376-2018 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la prestación deprecada se rige por el Decreto 2090 de 2003 y no es posible imponer la sanción en virtud del principio de inescindibilidad de la norma. Por último, se opone al pago de costas del proceso p orque siempre obró de buena fe y acorde a derecho. Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión especial de vejez, principio de inescindibilidad de la norma. Por último, se opone al pago de costas del proceso p orque siempre obró de buena fe y acorde a derecho. Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión especial de vejez, inaplicabilidad de la transición, imp rocedencia de los intereses de mora, petición de lo no debido, prescripción de las mesadas, imposibilidad de condena en costas y la que llamó “innominada”. ii. Cementos Argos S.A.4 -Litisconsorte necesario por pasivaAfirma que no existe pronunciamiento judicial por parte de los jueces en su especialidad civil, respecto de la responsabilidad de las sociedades matrices frente a la liquidación de Industrial Hullera S.A., razón por la cual, los jueces laborales no pueden pronunciarse frente a las pretensione s formuladas, pues aún no se ha definido ni establecido la supuesta responsabilidad endilgada, por lo que se está ante una falta de competencia y una petición antes de tiempo . Niega haber incurrido en conducta que haya causado la liquidación de Industrial Hullera S.A., es decir, que ésta no se produjo por causa , ni con ocasión de las actuaciones de la accionada en virtud de la subordinación, ni en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de Industrial Hullera S.A., de ta l forma, aduce que no se cumplen los supuestos de hecho del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 para que opere la consecuencia jurídica que consagra la norma , esto es, la responsabilidad subsidiaria por las obligaciones de la sociedad controlada . Señala que, Cementos Argos e Industrial Hullera suscribieron un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de opere la consecuencia jurídica que consagra la norma , esto es, la responsabilidad subsidiaria por las obligaciones de la sociedad controlada . Señala que, Cementos Argos e Industrial Hullera suscribieron un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de la Protección Social el 26 de noviembre de 2007, en virtud del cual Cementos Argos en calidad de accionista de Industrial Hullera realizó el pago de unas acr eencias laborales en nombre de ésta, que correspondían a la liquidación de prestaciones sociales, por va lor de $13’058.322 y efectuó el pago de los aportes al ISS . Pagó la suma en la misma diligencia de conciliación y se subrogó en los derechos del promotor de la acción frente a Industria l Hullera S.A., en liquidación. Afirma por último que, con la certificación expedida por la Revisoría Fiscal de Cementos Argos, las consignaciones ante el Banco Agrario y las liquidaciones efectuadas por el ISS, la sociedad realizó pagos a la Coordinación Nacional de Cobro Coactivo del ISS por concepto de aportes a la seguridad social de los empleados d e Industrial Hullera cumpliendo de esta forma con el pago de aportes al sistema de pensiones, razón 4 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado, pág. 95/10105001310500920170003801 Rad. Int. 376-2018 por la cual , el pago de las obligaciones pensionales fue subrogado por el ISS.
Excepcionó: prescripción, inexistencia de la obligación, subrogación y falta de competencia.
La procuradora judicial en lo laboral intervino formulando como medio exceptivo el de prescripción5. Sentencia de primera instancia6 El 2 de octubre de 2018 , el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín competencia. La procuradora judicial en lo laboral intervino formulando como medio exceptivo el de prescripción5. Sentencia de primera instancia6 El 2 de octubre de 2018 , el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar pensión especi al de vejez por actividad de alto riesgo prevista en el Decreto 2090 de 2 003 en favor del acto r, a partir del 16 de junio de 2014, con una mesada pensional de $909.989, incluida la mesada adicional de cada anualidad, liquidando por concepto de retroactivo la suma de $56’004.298 hasta septiembre de 2018, orden ó continuar reconociendo a partir de octubre de 2018 una mesada pensional de $1’108.628. Reconoció los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional a partir del 15 de agosto de 2016 y hasta el pago efectivo de los mismos. Condenó en costas a Colpensiones y a favor del demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a 7.5% de la acreencia reconocida. Absolvió de todos los cargos formulados a la Sociedad Cementos Argos S.A. Para fundamentar lo decidido , señaló que pese a la falta de ratificación de las certificaciones expedidas por Adrián Osorio Lopera Ex Liquidador de Industrial Hullera S.A. en liquidación obligatoria y por Carbones San Fernando en torno a la vinculación del trabajador y su trabajo en actividades de alto riesgo, con la testimonial rendida e n el proceso por la a ctiva se da valor a su contenido, teniendo acreditada la actividad de alto riesgo por la que ha cotizado 23 años, equivalentes a vinculación del trabajador y su trabajo en actividades de alto riesgo, con la testimonial rendida e n el proceso por la a ctiva se da valor a su contenido, teniendo acreditada la actividad de alto riesgo por la que ha cotizado 23 años, equivalentes a 1.180 semanas; precisando que si bien la certificación expedida por Carbones San Fernando indica que este laboró como auxiliar de almacén, no acreditando que las labores se hayan realizado en socavón o subterráneo, si están probadas más de 700 semanas en socavón de que tr ata el artículo 3° del Decreto 2090 de 2003, con Industrial Hullera S.A., además cuenta con 55 años de edad pa ra el 16 de junio de 2016 y con 1.669,45 semanas cotizadas hasta abril de 2017, contabilizando las moras presentadas. No contabilizó el periodo laborado entre el 29 de septiembre de 1980 y el 11 de septiembre de 1983, por no haber existido cobertura del extinto ISS 5 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado, pág. 57/58 6 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado, pág. 137-13905001310500920170003801 Rad. Int. 376-2018 en el lugar donde se desplegó la relación laboral, periodos que deben ser demandados para que se realice el pago del respectivo título pensional. Concluyó estructurado el derecho prestacional el 16 de junio de 2014, cuando arribó a la edad de 53 años y tenía acreditadas 1.524 semanas de cotización. Liquidó el IBL al momento de la estructuración de la prestación y para la fecha en que dejó de cotizar, arrojando el primero la suma de $1’264.929 y la segunda $1 ’095.133, IBL al momento de la estructuración de la prestación y para la fecha en que dejó de cotizar, arrojando el primero la suma de $1’264.929 y la segunda $1 ’095.133, reconociendo por favorabili dad el primer IBL teniendo en cuenta la densidad de semanas cotizadas hasta el 2014 aplicó una tasa porcentual del 71.94% arrojando una mesada pensional de $909.898. Precisó que la prestación estará a cargo de Colpensiones toda vez qu e Cementos Argos S.A. asumió la obligación de pagar los aportes al SGSS como empresa matriz y los pagos donde se incluye el demandante de conformidad con el Acuerdo conciliatorio celebrado el 26 de noviembre de 2007 ante el Ministerio del Trabajo, y aun en el evento de no haber se realizado el aporte adicional, dicha circunstancia no se puede cargar al trabajador. Condenó al pago de intereses moratorios por cuanto al momento de reclamar la prestación en abril de 2016, ya se había estructurado la prestación, y la entidad al resolver indicó que le asistían dudas respecto de la informac ión, más no negó que se haya presentado la documentación. Ambas partes se abstuvieron de presentar recurso de apelación, por lo que se remitió el expediente en grado jurisdiccional de consulta en fa vor de Colpensiones. Alegatos de conclusión en segunda instancia Otorgado el término a ambas partes para alegar de conclusión en esta instancia, únicamente fue descorrido por Cementos Argos S.A., las demás partes se abstuvieron de hacer uso del término. Cementos Argos S.A.7, solicitó confirmar la sente ncia de primera instancia únicamente fue descorrido por Cementos Argos S.A., las demás partes se abstuvieron de hacer uso del término. Cementos Argos S.A.7, solicitó confirmar la sente ncia de primera instancia indicando que no existe sustento para condenarla al pago de las cotizaciones por los periodos comprendidos entre el 29 de septiembre de 1980 y el 11 de septiembre de 1983, puesto que Argos S.A. se vinculó al presente proceso en calidad de matriz de Industrial Hullera, pero no en calidad de empleador, y por tal razón, no es dable 7 02SegundaInstancia; 03AlegatosArgos0920170038.pdf,05001310500920170003801 Rad. Int. 376-2018 imputarle una omisión en la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, porque nunca ha tenid o obligación de est a naturaleza para con el trabajador, más allá de lo asumido en el acuerdo conciliatorio celebrado , máxime cuando al interior del proceso se demostró que cumplió con el pago de la obligación aceptada en el acta de conciliación suscrita co n Industrial Hullera S.A. Indicó que en reciente sentencia proferida por esta misma Sala de Decisión Laboral, con ponencia de la Dra. Ana María Zapata Pérez, se absolvió a Cementos Argos S.A. de cub rir obligaciones anteriores a los periodos que fueron teni dos en cuenta en la conciliación, por desbordar los alcances de ese acuerdo conciliatorio. Enfatiza en que no puede imponers e a esa sociedad la carga de realizar imputaciones o aplicaciones por cada trabajador, con relación al pago efectuado en el marco de la conciliación, siendo del resorte de Colpensiones, asumir tal obligación. que no puede imponers e a esa sociedad la carga de realizar imputaciones o aplicaciones por cada trabajador, con relación al pago efectuado en el marco de la conciliación, siendo del resorte de Colpensiones, asumir tal obligación.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, y la decisión adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia con radicado 7382 de 2015.
Vistos los hechos y prete nsiones de la demanda, así como la oposición formulada por la s demandadas, interpreta la Sala que el problema jurídico q ue debe dilucidarse en esta sede , es: a) la procedencia o no del reconocimiento de pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo. En caso afirmativo; b) se precisarán las condiciones de causación de la prestación y c) si hubo o no causación de intereses moratorios consagrados en el art.141 de la Ley 100 de 1993. Hechos relevantes probados documentalmente - Luis Aníbal Álvarez Moscoso nació el 16 de junio de 19618 - El 26 de noviembre de 2007 , ante la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, el hoy demandante, Industrial Hullera S.A. -en liquidacióny Cementos Argos S.A.- celebraron audiencia de conciliación en la que Cementos Argos S.A. se comprometió a asumir el pago de las acreencias determinadas en el auto de calificaci ón y graduación de c réditos emitido por la Cementos Argos S.A. se comprometió a asumir el pago de las acreencias determinadas en el auto de calificaci ón y graduación de c réditos emitido por la 8 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado, pág. 4105001310500920170003801 Rad. Int. 376-2018 Superintendencia de Sociedades, en el proceso liquidatorio y con el pago de los aportes a seguridad social en pensiones “desde el 12 de septiembre de 1983 en que inició el régimen pensional en Amagá y se cotizó la primera semana, hasta el 1 de junio de 1998 , cuando terminó la vinculación con Industrial Hullera S.A.”9 - El 4 de septiembre de 2008 el demandante solicitó al extinto ISS el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez 10, la cual fue negada medi ante Resolución 019882, en ella, la entidad acepta que el actor cuenta con 1.182 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 501 se efectuaron con cotización adicional, según lo dispuesto en el artículo 5° del Decre to 1281 de 1994, modificado por el Decreto 2090 de 2003. - Sentencias absolutorias proferidas el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión, dentro del proceso con radicado 05001 31 05 008 2011 01 545 00 en que fungió como demandante Luis Aníbal Álvarez M oscoso y como demandado el extinto ISS11, en que deprecaba el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, y Senten cia que la confirma, proferida por la Sala como demandado el extinto ISS11, en que deprecaba el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, y Senten cia que la confirma, proferida por la Sala Segunda Dual de Decisión Laboral de Descongestión el 16 de diciembre de 201512. - El revisor fiscal de Cementos Argos S.A. certificó el 30 de mayo de 2014 los pagos que se hicieron a la Coordinación Nacional de Cobro Coactivo del ISS por concepto de aportes a la seguridad social de los empleados de Industrial Hullera S.A.13. - El 22 de marzo d e 2015 la Arl La Eq uidad Seguros de Vida O.C. certificó que el señor Álvarez Moscoso está afiliad o en dicha entidad a travé s de Carbones San Fernando S.A.S. con cobertura desde el 1° de julio de 2013 en Riesgo V-Tarifa6.96%14. 9 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado, pág. 11/17 10 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo; arch ivo denominado GEN -ANX-CI-2017_128296520170207082433. 11 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo; archivo denominado GDJ-SEN-PI-2017_12829… 12 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo; archivo denominado GDJ -SEN-PI-2017_128296520170207082433.pdf. En esos trámites no se observa identidad de pretensión en cuanto a la época desde la cual se pide la prestación que lo fue a partir de 16 de abril de 2004 , tampoco hay identidad de pruebas, no fue incluido material probatorio completo por ejemplo el ti empo trabajado y función desde la cual se pide la prestación que lo fue a partir de 16 de abril de 2004 , tampoco hay identidad de pruebas, no fue incluido material probatorio completo por ejemplo el ti empo trabajado y función desarrollada en Carbones San Fernando , y aportó una historia laboral añeja ; en sede de segunda instancia se partió de la base normativa distinta Art. 36 L. 100 de 1993 y por no tener esa transición, ni medios de prueba completos el examen posterior tampoco prospera. 13 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado, pág. 102 14 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo; archivo denominado GRP -CER-RP-2016_37116920160415110606.pdf. Dentro de la clasificación de riesgos físicos de las empresas , e l riesgo V corresponde al riesgo máximo, entre los que se encuentra las areneras, manejo de asbestos, bomberos,05001310500920170003801 Rad. Int. 376-2018 - Carbones San Fernando ce rtificó el 25 de noviembre de 2015, que el demandante labora para esa sociedad como auxiliar de almacén desde el 28 de abril de 2008 15, indicando que se aporta un porcentaje de 6.96% a la Arl y un 1 0% adicional por alto riesgo a Colpensiones. - Mediante Re solución APGNR 101 del 25 de octubre de 2016, Colpensiones al resolver solicitud de reconocimiento de pensión especial de v ejez, elevada por el actor el 15 de abril del mismo año, niega contar con la documentación necesaria para resolver la prestación depr ecada16, otorgándole un mes para allegar certificación de todos y cada uno de los empleadores con los que hubiera actor el 15 de abril del mismo año, niega contar con la documentación necesaria para resolver la prestación depr ecada16, otorgándole un mes para allegar certificación de todos y cada uno de los empleadores con los que hubiera desempeñado actividades de alto riesgo. - En documento del 10 de noviembre de 2 016, el señor Adrián Osorio Lopera en calidad de ex liquidador de Industrial H ullera S.A., certificó que el hoy demandante inició labores para esa sociedad desde el 29 de septiembre de 1980 y el contrato finalizó el 1 de junio de 1998. Laboró como peón de mina17. - Posteriormente a través de Resolución GNR 378492 de l 13 de diciembre de 201618, Colpensiones niega la pensión de vejez de alto riesgo deprecada por el demandante, afirmando que éste no atendió el requerimiento realizado e n acto administrativo anterior, concluyendo en que los documentos allegados al expediente de afiliad o no le generan certeza de que las labores realizadas se enmarquen en actividades de alto riesgo. - Historia Laboral expedida el 30 de junio de 2016 19. Certifica que el hoy demandante cotizó al sistema de pensiones 1.583,01 semanas entre el 12 de septiembre de 1983 y el 31 de mayo de 2016. manejo de explosivos, construcción, explotación petrolera y minera, entre otro
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