TSDJ MED SL - 05001310500920170025001-(05-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500920170025001-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: VALIDEZ DEL DICTAMEN PERICIAL - Es el juez laboral quien determina en el trámite ordinario, si las calificaciones obrantes en el mismo se avienen a la realidad de un afiliado, no está atado a una tarifa legal ni a una prueba técnica en específico, de ahí que se encuentre facultado para optar por aquel medio que le genere mayor convencimiento; precisamente con base en lo dispuesto por el art. 61 del CPT y la SS, en esa libre apreciación de la prueba. /

HECHOS: Solicita el demandante que se condene a la ARL SURA a reconocer y pagar la PENSION DE INVALIDEZ de manera retroactiva, es decir, desde el 11 de marzo de 2014, fecha de estructuración, además de los intereses moratorios regulados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a las entidades demandadas de la totalidad de pretensiones incoadas por el señor Jesús Edilio Moreno Serna, a quien se abstuvo de condenar en costas. Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación. (…) El problema jurídico se contrae a determinar si es procedente aco ger el dictamen allegado con la demanda y proferido por la IPS Universitaria, analizando además las falencias que se endilgan, para efectos de examinar si las patologías del demandante superan el 50% de pérdida de capacidad laboral y consecuencialmente le permiten acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, evento en el que se establecerá el origen para determinar cuál es la entidad

de pérdida de capacidad laboral y consecuencialmente le permiten acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, evento en el que se establecerá el origen para determinar cuál es la entidad responsable de pagar la eventual prestación.

TESIS: En sentencia 29.328, reiterada en la 29.622 y 31.062, la Sala de Casación Laboral, al referirse al tema, señaló que no necesariamente el concepto de las juntas ata al juez, pues de lo contrario carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral, por lo que el operador jurídico puede definir el estado de invalidez, acudiendo al apoyo de un ente especializado en la materia, al no contar con la potestad de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si un trabajador y/o afiliado está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías. En este orden de ideas, que el dictamen NO provenga de un grupo interdisciplinario, o de las entidades reseñadas en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, o de un especialista en el área donde se ubica la enfermedad que aqueja al actor, NO comportan criterios que, por sí solos, tengan la vocación de derruir los hallazgos del perito, cuya fiabilidad NO deviene del conocimiento que tenga en cardiología, neumología, ortopedia o determinada especialidad. Su conocimiento debe cimentarse en materia de calificación del daño corporal, debe tener la capacidad de manejar el MUCI de acuerdo con los conceptos que obren en la historia clínica, siendo estos y no

conocimiento debe cimentarse en materia de calificación del daño corporal, debe tener la capacidad de manejar el MUCI de acuerdo con los conceptos que obren en la historia clínica, siendo estos y no otros los sí deben provenir de uno u otro profesional de la salud. En otras palabras, verbi gratia, patologías como la depresión deben ser diagnosticadas dígase por si quiatra o sicólogo, poco carácter vinculante tendrá lo que determine un médico general. Bajo este contexto el calificador puntúa diagnósticos. (…) Por otra parte, es importante recalcar que el perito NO se ocupó de explicar las razones fácticas o los hallazgos clínicos que lo llevaron a tomar esta postura, ni en su experticia ni en la audiencia a la que compareció. Incluso, algunos apartes de la historia clínica, cuya lectura dio el a quo, ninguna afectación evidencia en este campo. En tal sentido, frente a este punto, acertado se tornan los reproches del juzgador. (…) Ahora, como el demandante continúa vinculado, claramente recibe salario o subsidio por incapacidad según sea el caso. Bajo esta óptica, conforme lo advirtió la Junta, NO se aprecia una minusva lía. Podríamos extendernos en algunos otrosreproches que mal o bien, fundada o infundadamente, se efectuaron a la pericia que sirvió de soporte a las pretensiones. Pero innecesario se tornaría si conforme los razonamientos que preceden, ya existen aspectos cuestionables que impiden a esta Magistrat ura acoger el dictamen realizado por la IPS Universitaria. Sumado a ello, es el juez laboral quien determina en el trámite ordinario, si las calificaciones obrantes en el mismo se avienen a la realidad de un afiliado, no está

realizado por la IPS Universitaria. Sumado a ello, es el juez laboral quien determina en el trámite ordinario, si las calificaciones obrantes en el mismo se avienen a la realidad de un afiliado, no está atado a una tarifa legal ni a una prueba técnica en específico, de ahí que se encuentre facultado para optar por aquel medio que le genere mayor convencimiento; precisamente con base en lo dispuesto por el art. 61 del CPT y la SS, en esa libre apreciación de la prueba, se inclinó por l os hallazgos de uno de los dos dictámenes, sin que nada se oponga a que la Sala comparta su criterio y también le otorgue mayor peso probatorio al dictamen emanado de la Junta Nacional, lo que lleva implícito una conclusión: para el momento en que el paciente fue valorado en la vía administrativa, este NO ostentaba la calidad de inválido. Sin embargo, a hoy su estado de salud puede haber variado hasta llegar al punto que le permita acceder finalmente a esta prestación, claro está, si cumple las restantes ex igencias que contemple la norma, precisamente porque la condición médica es un estado cambiante, pudiendo actualmente contar con el soporte clínico de todas y cada una de las patologías que lo aquejan, contando con la potestad de solicitar una nueva valora ción ante Protección S.A. con sujeción a lo previsto en el art. 41 de la Ley 100 de 1993. Vistas, así las cosas, habrá de confirmarse la decisión absolutoria.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 05/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 05/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

S20-137

Proceso: APELACIÓN sentencia, ordinario laboral

Demandante: JESUS EDILIO MORENO SERNA

Demandado: ARL SURA

Litisconsortes: PROTECCIÓN S.A.

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA Tema: pensión invalidez

Radicado No.: 05001-31-05-009-2017-00250-01

Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN

Link: 05001310500920170025001 expediente digital

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GA LLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de la referencia.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 11 de discusión, en los siguientes términos:

lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 11 de discusión, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Solicita el demandante que se condene a la ARL SURA a reconocer y pagar la PENSION DE INVALIDEZ de manera retroactiva , es decir, desde el 11 de marzo de 2014, fecha deRadicado: 05001-31-05-009-2017-00250-01

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estructuración, además de los intereses moratorios regulados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES

HECHOS:

 Que se afilió al Sistema de Riesgos Laborales administrado por la ARL SURA.  Que para el 11 de marzo de 2014 tenía cobertura p or dicho sistema, realizando las correspondientes cotizaciones.  Que según dictamen Médico Laboral emitido por la IPS UNIVERSITARIA el 3 de febrero de 2017, presenta una pérdida de capacidad laboral del 50.73%, estructurada el 11 de marzo de 2014 y de origen laboral.  Que el 16 de febrero de 2017 solicitó la pensión de invalidez a la ARL SURA y a la fecha no ha dado respuesta.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtieron las entidades demandadas en derecho pretendido.

ha dado respuesta.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtieron las entidades demandadas en derecho pretendido.

Inicialmente se pronunció ARL SURA oponiéndose al dictamen particular allegado, respecto del cual reseñó determinadas falencias de carácter legal (no haberse acompañado de publicaciones, listado de casos en que intervino, entre otras) y técnico (como ausencia de ayudas diagnósticas o exámenes complementarios, factor de riesgo de cara al origen determinado). Acepta que el demandante ostenta la calidad de afiliado y aclara que el 7 de marzo de 2017 se pronunció frente a la reclamación elevada. Añade que calificó al actor con ocasión de un acciden te de trabajo (cuando levantando una caja sinti ó un dolor lumbar), ocurrido el 28 de enero de 2014, reportado extemporáneamente, oportunidad en la que dictaminó una pérdida del 0% dado que el evento no había dejado secuelas funcionales, caso que conoció el fondo de pensiones, el cual estimó un PCL del 25.37% de origen común y con fecha de estructuración del 21 de mayo de 2015, asunto que fue enviado a la Junta Regional, la que el 2 de septiembre de 2015 calificó las dolencias (aneurisma abdominal aórtico, l umbalgia crónica sin radiculopatías, HTA crónico y restricción de movimiento del hombro) con una merma del 41.12% de origen común, estructurada el 18 de agosto de 2015, hallazgos que confirmó la Junta Nacional.Radicado: 05001-31-05-009-2017-00250-01

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agosto de 2015, hallazgos que confirmó la Junta Nacional.Radicado: 05001-31-05-009-2017-00250-01

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Bajo este panorama sostiene que las juntas eran las entidades dispuestas por el Sistema de Seguridad Social par a realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral y origen, dictámenes que una vez en firme, revestían el carácter de obligatorios hasta tanto no fueran controvertidos ante la jurisdicción ordinaria; añade que la calificación aportada no desvirt uaba los dictámenes practicados por las entidades avaladas por el sistema, que por demás coincidían en estimar el origen como común.

Por su parte, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en síntesis, señaló que el dictamen realizado se ajustó a los parámetros del Manual Único de Calificación de Invalidez y con sustento fáctico en los antecedentes clínicos y médicos aportados por el demandante. Respecto de los hechos adujo que ninguno le constaba por tratarse situaciones ajenas a su participación.

A su vez, PROTECCIÓN S.A. plasmó su inconformidad bajo la misma línea de pensamiento de los convocados como parte resistente . Tampoco le constaba ningún hecho. No obstante, aclara que, ante la solicitud de pensión de invalidez elevada por el accionante, fue evaluado por Suramericana de Seguros de Vida S.A. con quien tenía contratado el seguro previsional, cuyo trámite finalizó ante la Junta Nacional, sin alcanzar una merma del 50% o más de su capacidad laboral, razón por la cual el actor NO ostentaba la calidad de inválido. Agrega que , a título de

trámite finalizó ante la Junta Nacional, sin alcanzar una merma del 50% o más de su capacidad laboral, razón por la cual el actor NO ostentaba la calidad de inválido. Agrega que , a título de subsidios por incapacidad, reconoció el monto de $3.756.480.

Finalmente, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , en lo que interesa al caso, expuso que no le consta ban los hecho s por ser circunstancias ajenas, destacando que ninguna de las pretensiones tenía relación con la entidad, pues ni siquiera debatían el dictamen que emitió. Aclara que, en la vía administrativa, el actor únicamente mos tró inconformidad con el origen, no así con el porcentaje, ni la fecha de estructuración . Añade que la valoración anexada debía someterse al trámite de contradicción estipulado en el art. 228 del CGP. Recuerda que se considera profesional una patología cua ndo puede establecerse medicamente la relación causal entre su origen y el trabajo desempeñado, es decir, que la causa única y directa de la enfermedad es el trabajo, y que no existe un factor externo ni inherente a la persona que lo pudiese haber generado , lo que debe establecerse a través de un estudio técnico del puesto de trabajo, aspecto en el que cobraba relevancia la Resolución 2844 de 2007 expedida por el Ministerio de Protección Social contentivo de la guía de atención integral de salud ocupacional basada en evidencia para el dolor lumbar y desórdenes musculo-esqueléticos.Radicado: 05001-31-05-009-2017-00250-01

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Valga aclarar en este punto que las últimas tres entidades fueron vinculadas oficiosamente por el

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Valga aclarar en este punto que las últimas tres entidades fueron vinculadas oficiosamente por el despacho al considerarlas Litis consortes necesarios por pasiva. De ahí que ning una pretensión se formulara contra aquellas.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a l as entidades demandadas de la totalidad de pretensiones incoadas por el señor Jesús Edilio Moreno Serna, a quien se abstuvo de condenar en costas.

Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR

Desechó los hallazgos de la experticia allegada, a través de la cual el actor estaba controvirtiendo las evaluaciones realizadas administrativamente , aunque genéricamente, pues NO se precisaba en qué puntos.

También desconoció lo aducido por la testigo allegada por la ARL para cont rovertir el dictamen, calificando como un error traer alguien de la misma entidad, pues evidentemente tendría un interés en las resultas, lo que le restaba credibilidad y parcialidad en su valoración.

En cuanto a las valoraciones de la Junta Nacional y l a IPS Universitaria, consideró que había coincidencia en los diagnósticos que debían tenerse en cuenta (lumbalgia, hipertensión, restricciones del hombro o manguito rotador, aneurisma aórtico) , los que a su vez podían

coincidencia en los diagnósticos que debían tenerse en cuenta (lumbalgia, hipertensión, restricciones del hombro o manguito rotador, aneurisma aórtico) , los que a su vez podían subdividirse en problemas osteomusculares y cardiacos, advirtiendo que, si el perito partía de las mismas patologías, no era entendible el aumento de las deficiencias que aquel efectuó.

Que en todo caso, la discapacidad y la minusvalía, aunado al origen (por el nexo causal de cara al estudio del puesto de trabajo y el factor de riesgo) , comportaban los verdaderos objetos de reproche, y frente a este último ítem, reseña los parámetros cronológicos que desde la sentencia C-425 de 2005, La ley 1562 de 2012 y Decreto 1477 de 2014, aplicaban para e fectos de determinar la entidad pagadora ante la concurrencia o simultaneidad de orígenes en unaRadicado: 05001-31-05-009-2017-00250-01

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valoración integral, aspecto en el que consideró que si bien acertadamente el perito estimó como laborales las patologías de carácter mú sculo-esquelético, lo c ierto es que ellas NO eran las de mayor peso o relevancia, lugar que ocupaba las enfermedades cardiovasculares, que incluso, ante determinadas condiciones, eran las que podían poner e n riesgo la vida del accionante, respecto de las cuales el origen era com ún. Ahí identifica el primer error del perito al indicar que el PCL era de origen laboral , situando la fecha de estructuración en marzo de 2014 por aspectos relacionados con la lumbalgia, cuando realmente la condición cardiaca, que surgió con

el PCL era de origen laboral , situando la fecha de estructuración en marzo de 2014 por aspectos relacionados con la lumbalgia, cuando realmente la condición cardiaca, que surgió con posterioridad, y tenía una mayor entidad, era la que le permitía al actor superar el umbral del 50% de merma de capacidad laboral.

El segundo lo edifica en la distribución porcentual de la discapacidad y minusvalía, en contraste con la historia clínica (cuyos fragmen tos cita) , expresando que no encontraba soporte en los señalamientos del auxiliar de la justicia frente a la puntuación de la autosuficiencia económica y el aspecto social, lo que tampoco esclareció satisfactoriamente en la audiencia . El primero, pues el actor NO se trataba de una persona limitada ya que se encontraba económicamente estable, así que no era factible tomar el 12.5 % por el aspecto ocupacional (restringido, protegido o confinado). Ello aunado a que, en el interrogatorio absuelto, el demandante aceptó que fue reubicado del área de cargue a otras actividades de vigilancia o facturación dentro de la empresa, y cuando no percibía salario, recibía incapacidades . Que en la tabla ese cambio de ocupación le generaba era un 7.6% como en efecto lo hizo la junta. El segundo porque en el aspecto social el demandante NO se debía entender totalmente limitado , pues como paciente expresó que tenía integración social sin ninguna dificultad.

Fue así como concluyó que NO se había demostrado un eventual error en la valoración de las juntas, ni que para aquella data tuviera un PCL igual o superior al 50%, pretensión implícita en el líbelo genitor.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE

juntas, ni que para aquella data tuviera un PCL igual o superior al 50%, pretensión implícita en el líbelo genitor.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda la pensión bien a c argo de la ARL o la AFP.

Comienza por recordar que el demandante , conforme el estudio del puesto de trabajo, lleva aproximadamente 30 años realizando actividades de recibo y entrega de productos, elementos y materias primas para la atención en salud, presentándose exposición a riesgo ergonómico porRadicado: 05001-31-05-009-2017-00250-01

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carga, movimiento repetitivo, postura en ángulos no confortables relacionados con el origen de la patología osteomuscular por sobreuso. Que en este caso, el paciente presenta manguito rotador en hombro izquierdo con manejo ortopédico, terapia física y rehabilitación funcional. También presenta síndrome doloroso de columna bajo manejo ortopédico y terapia física, además de un antecedente de accidente laboral al mover peso de unos 17 kilos, ocasionando un estudio q ue revela la presencia de aneurisma de aorta abdominal y enfermedad coronaria, por este motivo, requirió control quirúrgico. Que, en el contexto estipulado en el estudio del puesto de trabajo, se identifica que sus funciones de recibir mercancía, verificar el producido y almacenarlo organizando los pedidos,

Por ello estima que el origen debe ser catalogado como laboral, toda vez que se observa que la patología osteomuscular fue la que conllevó la invalidez , aun cuando ya había preexistencias.

organizando los pedidos,

Por ello estima que el origen debe ser catalogado como laboral, toda vez que se observa que la patología osteomuscular fue la que conllevó la invalidez , aun cuando ya había preexistencias. Que incluso en ese sentido declaró la testigo traída por la ARL cuando reconoce que ante varias patologías con orígenes diferentes, existen dos criterios para definir el pagador: la patología de mayor porcentaje, o aquella que genera la invalidez, siendo esta última p osición la adoptada por el médico de la IPS Universitaria.

Que en efecto, en cuanto a la discapacidad, NO existe mayor controversia, pero sí en el aspecto de la minusvalía ocupacional al asignarle el perito una ocupación restringida acorde a la definición del Decreto 917 de 1999 (el individuo se encuentra en un estado tal que como consecuencia de la enfermedad o el accidente, luego de la rehabilitación integral, sus limitaciones son tan severas que sólo le permite desarrollar labores en su casa o en instit uciones especializadas), mientras que la junta lo ubicó en un cambio de ocupación (no puede desempeñarse en la labor habitual, ni en otra similar, y necesariamente debe capacitarse para desarrollar aptitudes y destrezas que le permitan ejecutar un nuevo oficio).

Que esta última tesis desconoce que el actor actualmente se encontraba incapacitado, no desplegaba su labor habitual, menos aun la que fue capacitado , siendo más factible asignarle una ocupación restringida que permite asignar una puntuación del 12 .5 en la limitación del ejercicio de la minusvalía ocupacional.

Respecto de la integración social, que es una participación empobrecida, las Juntas asignan un cero como si fuera una persona socialmente integrado, sin limitación alguna, cuando realmente,

ejercicio de la minusvalía ocupacional.

Respecto de la integración social, que es una participación empobrecida, las Juntas asignan un cero como si fuera una persona socialmente integrado, sin limitación alguna, cuando realmente, por sus patologías, existía una marcada limitación para el despliegue de una actividad social.Radicado: 05001-31-05-009-2017-00250-01

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Conforme el Decreto 917 de 1999, esta minusvalía en la integración social era la desventaja del individuo, derivada de la disminución o pérdida de capacidad, pa ra participar y mantener las relaciones sociales que le corresponden con base a su contexto sociocultural. Considera en este aspecto que las afecciones necesariamente tienen que limitar este punto, por lo que no se podía decir, como lo hizo el juez, que er a una persona socialmente integrada. De ahí que la participación debe ser una empobrecida en tanto el individuo, debido a sus patologías, sólo mantiene relaciones con sus padres, cónyuge o hijos, y no hay señales de mejoría, tanto así que tienen años de evolución sin mostrar mejoría el sufrimiento.

Añade que de acuerdo con el estudio del puesto de trabajo (folio 132 y ss), el actor se encuentra expuesto a un riesgo ergonómico por más de 30 años, y aunque presentaba una patología de origen común, no es la que lo llevó a la invalidez, sino la patología osteomuscular.

Concluye su intervención indicando que la sumatoria de deficiencias, la discapacidad y las minusvalías, generaba más del 50% de PCL, estructurada el 11 de marzo del 2014 , cuando

Concluye su intervención indicando que la sumatoria de deficiencias, la discapacidad y las minusvalías, generaba más del 50% de PCL, estructurada el 11 de marzo del 2014 , cuando empezó a sufrir quebrantos en su salud, y sistemáticamente vienen las demás enfermedades que lo llevan a la invalidez, cuyo riesgo es cubierto por la ARL SURA, siendo esta la que debe asumir el pago de la prestación por administrar el sistema de riesgos laborales con apeg o a los lineamientos trazados en la sentencia C-425 de 2005.

Que en caso de considerarse de origen común, quien es llamado a responder es Protección S.A.

2.3. ALEGATOS

2.3.1. ARL SURA

Destaca que sólo ante dos eventos e ra dable declarar la nulidad del dictamen re alizado por la junta, violación al debido proceso o demostración de graves falencias, y que no nos encontrábamos ante ninguna de esas circunstancias. De otro lado, señala que el accidente de trabajo del 28 de enero de 2014 no produjo ninguna secuela en el actor, cosa diferente eran las lesiones pre-existentes de carácter degenerativo del paciente, aspectos en el que fueron unánimes las juntas, asignando un PCL del 41.12% de origen común. También se pronuncia respecto del dictamen allegado con la demanda, ad uciendo que como acertadamente lo consideró el a quo, carecía de rigor técnico y contenía una serie de errores que imposibilitaban su acogimiento, así:Radicado: 05001-31-05-009-2017-00250-01

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El perito José William Vargas, es un médico especialista en salud ocupacional, sin

acogimiento, así:Radicado: 05001-31-05-009-2017-00250-01

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El perito José William Vargas, es un médico especialista en salud ocupacional, sin conocimientos especializados en radiología, ortopedia, fisiatría o neurología, y tampoco solicitó la intervención o concepto de un profesional especializado en dichas áreas para emitir su dictamen, ni mucho menos la práctica de otra prueba diagnóstica de apoyo.

Este primer aspecto nos lleva a una falta de rigor científico, ya que estos conocimientos eran necesarios y preponderantes para desvirtuar la calificación de un grupo colegiado que ya había emitido su calificación.

El perito acepta dos aspectos trascendentales que co ntrovierten a su vez y no son coherentes con las conclusiones que incorpora en su dictamen.

Acepta que el demandante padece una Hipertensión Arterial y una Lumbalgia como enfermedades prexistentes y de un claro origen común y degenerativo, lo que se traduce en que las enfermedades de base del demandante son generadas por el transcurso del tiempo y nada tienen que ver con el trabajo desempeñado. De esta manera encontramos otra contradicción en el dictamen antitécnico presentado.

Confiesa en el interrogat orio el mismo perito, que la patología que mayor valor aporta a su calificación es una patología de origen común.

Igualmente, en el interrogatorio el perito indica textualmente que está de acuerdo con las tablas aplicadas por las Juntas de Calificación d e Invalidez y basadas en el decreto 917 de 1999 y posteriormente indica y no justifica porque él mismo aplica otras tablas

Igualmente, en el interrogatorio el perito indica textualmente que está de acuerdo con las tablas aplicadas por las Juntas de Calificación d e Invalidez y basadas en el decreto 917 de 1999 y posteriormente indica y no justifica porque él mismo aplica otras tablas diferentes y normatividad distinta, esto es, las del decreto 1407 de 2014. Contradicción y antitecnicidad absoluta.

El perito en su declaración se equivocó completamente en la aplicación el manual único de calificación de invalidez, toda vez que en la aplicación de las tablas correspondientes a las minusvalías aplico unos criterios que no pudo sustentar en su deponencia.

Aplicó erróneamente los conceptos de autosuficiencia económica con económicamente débil y de ocupación restringida con cambio de ocupación. Esta aplicación equivocada conllevo a un incremento en la asignación en los valores de la minusvalía lo que se tradujo erróneamente en un incremento final en la pérdida de capacidad laboral.

Las anteriores consideraciones expuestas brevemente denotan graves inconsistencias en el dictamen aportado por la misma parte demandante de carácter técnico, por lo que éste no puede ser teni do como base y sustento para demostrar la nulidad o invalidez, de unos dictámenes practicados por las entidades que para el efecto dispuso el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia, y que por demás se le aplicaron correctamente los parámetros del manual único que calificación de invalidez, siendo los mismos coherentes, concurrentes e idénticos en indicar claramente dos cosas:

1. Que el demandante no tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%

2. Que las dolencias definitivamente son de origen común

mismos coherentes, concurrentes e idénticos en indicar claramente dos cosas:

1. Que el demandante no tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%

2. Que las dolencias definitivamente son de origen común

De acuerdo a todo lo anterior, y en conjunto con las demás pru ebas obrantes en el expediente:

 La documental, consistente en Historia clínica del paciente, la epicrisis, los resultados de las ayudas diagnósticas practicadas, y demás estudios médicos.  El interrogatorio de parte  El testimonio técnico.

En este orden de ideas, sostiene que inexorablemente se debe desestimar todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

2.3.2. ALEGATOS PROTECCION S.A.Radicado: 05001-31-05-009-2017-00250-01

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Considera que la sentencia se enc uentra ajustada a derecho por cuanto el actor no supera el porcentaje establecido en el art. 1 de la Ley 860 de 2003 para ser considerado inválido conforme las valoraciones realizadas por distintos entes en la vía administrativa. Sobre el dictamen aportado por el actor, indica que no es dable acoger lo dado que no se realizó con apego a la normatividad vigente, esto es el Decreto 1507 de 2014, tampoco emanaba de un órgano colegiado, provenía de un único médico de la IPS, aspecto que NO garantizaba la imparci alidad del dictamen, sumado a que no era psicólogo o fisioterapeuta, dejando en entredicho su capacidad para evaluar desde todos los estadios técnicos. Agrega que:

del dictamen, sumado a que no era psicólogo o fisioterapeuta, dejando en entredicho su capacidad para evaluar desde todos los estadios técnicos. Agrega que:

“(…) en lo que respecta a la evaluación del criterio de la Minusvalía, se pudo establecer en el curso del proceso, que la misma no se encuentra ajustada a la realidad del demandante, dado que varios ítems de dicha calificación obedecen al criterio subjetivo del calificador, lo que va en contravía de lo es

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