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TSDJ MED SL - 05001310500920170058201-(15-12-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500920170058201-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TEMA: CONTRATO REALIDAD - No puede la empresa beneficiaria sobrepasar el término de ley, así fuera con una nueva EST, toda vez que, de esa manera, se desvirtúa completamente la temporalidad del servicio, advirtiéndose, por el contrario, su vocación de permanencia, donde el usuario se convierte en un verdadero empleador y, en tales condiciones, se desdibuja la legalidad y legitimidad de la forma de vinculación laboral.

HECHOS: El demandante convocó a juicio a las entidades accionadas solicitan como pretensión, principalmente que se declare que entre él y la accionada EDU existió una relación laboral, ello con los consecuentes pagos e indemnizaciones. El juzgado de primera instancia, declaró que entre el señor Guillermo León Posada Gil y la Empresa para la Seguridad Urbana – ESU, existió realmente un contrato de trabajo, sin solución de continuidad entre el 18 de noviembre de 2010 y 31 de octubre de 2014 y que l as sociedades MISION EMPRESARI AL SERVICIOS TEMPORALES S.A. y JIRO S.A. en dicha vinculación intervinieron como simples intermediarios, quienes al igual que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN responden solidariamente por las acreencias laborales derivadas del declarado contrato de trabajo realida d. Inconformes con la decisión las partes propusieron recurso de apelación. Por lo que el problema jurídico se circunscribe a establecer quien fue el verdadero empleador del demandante; si existe solidaridad entre las demandadas.

TESIS: (…) No se puede pasar por alto, que las gestiones delegadas a la ESU son conexas con la misión del municipio de Medellín, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 315 de la Constitución Política, que expresan: “Al municipio como entidad fundamental de la división

misión del municipio de Medellín, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 315 de la Constitución Política, que expresan: “Al municipio como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” y continúa indicando “Son atribuciones del alcalde… 2. Conservar el orden público en el municipio… 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo…” (…) No existe duda alguna que, la ESU podía contratar con las empresas de servicios temporales la prestación de servicios misionales, ya que así lo permite la ley 50 de 1990, siempre y cuando, se cumplan los presupuestos del artículo 77 ibídem, no existiendo ilicitud alguna en estos contratos, empe ro, no sucede lo mismo con los de obra o labor determinada celebrados entre MISIÓN EMPRESARIAL y JIRO S.A con el demandante, por las siguientes razones: Si bien el actor fue contratado para llevar a cabo una labor u obra determinada, la misma no se estab lece en ninguno de los contratos, siendo necesario en esta clase de convenciones determinar en forma clara la obra a contratar; esto con la finalidad de que no existan dudas, que lleven a concluir que la vinculación se generó por un término indefinido o que no se cumplan los presupuestos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Y es que, aunque, en los contratos celebrados por el demandante con JIRO S.A. se determinó que estaba

indefinido o que no se cumplan los presupuestos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Y es que, aunque, en los contratos celebrados por el demandante con JIRO S.A. se determinó que estaba en misión en la actualización de labores por incremento en la producción y con MISI ÓN EMPRESARIAL, para cumplir “las funciones necesarias de conformidad al art. 77 de la Ley 50 de 1990”, con la prueba testimonial y el interrogatorio realizado a los representantes legales de las dos empresas de servicios temporales, se logró verificar que nunca existió un incremento en la prestación del servicio requerido por la ESU para el momento de la celebración de los convenios con las codemandadas, ni se acreditó ninguno de los otros casos permitidos por la disposición señalada. Aunado a lo anterior, analizados más a fondo los contratos realizados por las codemandadas, no hay duda alguna que no se cumple la finalidad de los mismos, ya que su duración se extendía “hasta agotar los recursos”, perdiendo su naturaleza, y por ende, dejándose de cumplir los requisitos del artículo 77 de la ley 50 de 1990, pues dando aplicación tanto a esta disposición, como a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral expuesta en las sentencias SL13918 de 2017, SL 087 de 2018 y 297 de 2018, debe decirse que si bien en los contratos celebrados por el demandante hubo cambio de empresa de servicios temporales, lo cierto es que, no sólo, se reitera, no se acreditó el“incremento de la producción o los casos dispuestos en el art. 77” , que fue el objeto del

contrato, sino que el actor continuó ejerciendo el cargo para la misma entidad usuaria, es decir, para la ESU, por un tiempo superior al año permitido por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el citado artículo 2 del Decreto 503 del mismo año, cuando es bien sabido que no podía la empresa beneficiaria sobrepasar el término de ley, así fuera con una nueva EST, toda vez que, de esa manera, se desvirtúa completamente la temporalida d del servicio, advirtiéndose, por el contrario, su vocación de permanencia, donde el usuario se convierte en un verdadero empleador y, en tales condiciones, se desdibuja la legalidad y legitimidad de esta forma de vinculación laboral. (…) (sobre la solidaridad del Municipio de Medellín) Frente a la entida d territorial, es claro que ésta se benefició del trabajo desempeñado por el demandante, aunado al hecho de que tuvo injerencia directa en el vínculo existente entre el actor y la ESU, pues conforme a la prueba, era el Municipio quien en parte también le p roporcionaba a la ESU lo relacionado con la dotación, la adquisición de camisetas, pantalones, gorras, chalecos y calzado, uniformes para el personal de defensores y coordinadores del espacio público, así como celulares, comidas, alquiler de computadores, elementos de aseo y de papelería. Además, quedó plenamente acreditado que los convenios interadministrativos, celebrados entre el Municipio de Medellín y la ESU, tenían por objeto el desarrollo de programas y estrategias para la defensa y control del espacio público, funciones y competencias que se encuentran radicadas en cabeza del ente territorial, conforme

los convenios interadministrativos, celebrados entre el Municipio de Medellín y la ESU, tenían por objeto el desarrollo de programas y estrategias para la defensa y control del espacio público, funciones y competencias que se encuentran radicadas en cabeza del ente territorial, conforme a los artículos 82, 311 y 313 de la Constitución Política.

M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 15/12/2022

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 009 2017 00582 01

Demandantes: GUILLERMO LEON POSADA GIL Demandados: EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU, MUNICIPIO DE MEDELLIN, MISIÓN

EMPRESARIAL S.A., JIRO S.A. Y COLPENSIONES

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE GUILLERMO LEON POSADA GIL

DEMANDADO

EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU ,

MUNICIPIO DE MEDELLIN, MISIÓN EMPRESARIAL

S.A., JIRO S.A Y COLPENSIONES PROCEDENCIA Juzgado 09 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 009 2017 00582 01

INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 257 de 2022

TEMAS Y SUBTEMAS Contrato realidad, indemnizaciones y reajustes salariales y prestacionales DECISIÓN Modifica y confirma

Hoy, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el

TEMAS Y SUBTEMAS Contrato realidad, indemnizaciones y reajustes salariales y prestacionales DECISIÓN Modifica y confirma

Hoy, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Martha Teresa Flórez Samudio, Orlando Antonio Gallo Isaza y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente los r ecursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Guillermo León Posada Gil, contra la ESU, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A, JI RO S.A., Municipio de Medellín y Colpensiones, esta última vinculada oficiosamente, radicado único nacional 05001 3105 009 2017 00582 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideraci ón de los restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 38, que se adopta como sentencia y se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 009 2017 00582 01

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Antecedentes

El demandante convocó a juicio a las entidades accionadas solicitan

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Antecedentes

El demandante convocó a juicio a las entidades accionadas solicitan como pretensiones principales:

“

”Rad.: 05001 3105 009 2017 00582 01

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Y como subsidiarias las siguientes:

“

”

En sustento narra que laboró desde el 18 de noviembre de 2010 al 30 de octubre de 2014 con la ESU, a través de simulados contratos por obra o labor, con las empresas de servicios temporales JIRO S.A y MISIÓN TEMPORAL S.A.; que durante toda la relación cumplió horario, acataba el reglamento y las órdenes impartidas; que estaba sujeto a sanciones, y debía portar uniformes, equipos y elementos suministrados por dicha entidad; que el 30 de octubre de 2014 fue desvinculado sin existir justa causa legal; que si bien inicialmente su salario fue de 1.210.000 .oo, aRad.: 05001 3105 009 2017 00582 01

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partir 1 de mayo del 2011 fue disminuido a $908.000 .oo, pese a que siguió prestando el mismo servicio subordinado, en iguales condiciones y recibiendo órdenes e instrucciones de los mismos jefes.

Una vez admitida la demanda, el 1 de febrero de 2018, notificadas las accionadas, dentro del término de traslado allegaron pronunciamientos así:

Empresa para la Seguridad Urbana –ESU-, frente a los hechos adujo no ser cierto que el accionante trabajó a sus servicios, señalando que la entidad únicamen te actuó como un simple inte rmediario en la contratación del trabajador quien realizó labores para el Municipio de Medellín, gestionando la contratación mediante la modalidad de prestación de servicios y posteriormente a través de empresas de servicios tem porales, en cumplimiento de las indicaciones señaladas dentro del contrato interadministrativo celebrado entre la ESU y el el ente territorial -Secretaria de Gobierno, para la defensa y control del espacio público, actividades que son competencia del municipio.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones de fondo que denominó : mala fe del demandante y buena fe de su representada, falta de causa para pedir, falta de calidad de trabajador oficial, prescripción, pago total de la obli gación y compensación.

Municipio de Medellín, frente a los hechos advierte que tal como se desprende de estos, el demandante prestó sus servicios en favor de la

de trabajador oficial, prescripción, pago total de la obli gación y compensación.

Municipio de Medellín, frente a los hechos advierte que tal como se desprende de estos, el demandante prestó sus servicios en favor de la empresa Misión Empresarial S.A. y JIRO S.A, entidades que con la Empresa para la Seguridad Urbana –ESU, suscribi eron contratos de prestación de servicios de administración de personal en misión en lasRad.: 05001 3105 009 2017 00582 01

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condiciones establecidas en el Decreto 4369 del 4 de diciembre de 2006, advirtiendo el mismo libelo introductor que la labor la cumplió para la ESU, la cual es una empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía técnica y administrati va y patrimonio propio e independiente, diferente al ente territorial, por lo que los supuestos facticos enunciados por el demandante no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito, de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de aplicación del principio de solidaridad, inexistencia de la obligación, ausencia de nexo causal, buena fe, compensación, inexistencia de la obligación de indemnizar, prescripción, pago de lo no debido, cláusula de indemnidad y exclusión de responsabilidad.

Jiro S.A., a través de apodera do judicial expuso en relación con los

inexistencia de la obligación de indemnizar, prescripción, pago de lo no debido, cláusula de indemnidad y exclusión de responsabilidad.

Jiro S.A., a través de apodera do judicial expuso en relación con los hechos, que el actor de manera libre, bajo el principio de la autonomía de la voluntad, suscribió con su representada tres contratos de trabajo bajo la modalidad de obra , para desempeñarse como trabajador en misión de la empresa usuaria ESU, del 11 de septiembre de 2011 al 29 de febrero de 2012; del 1 de marzo de 2012 al 20 de abril del mismo año y entre el 24 y 31 de mayo de 2012. Agregó que ciertam ente la subordinación es una de las características del contrato de trabajo como fueron los suscritos entre el demandante y JIRO, pero que por ser el empleador una empresa de servicios temporales , por disposición legal es co mpartida con la empresa usuaria; que respecto al salario, el demandante para el primero y segundo contrato tuvo una remuneración de $908.000.oo y para el tercero 777.500.oo . Se opuso a las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo que denominó: pago, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.Rad.: 05001 3105 009 2017 00582 01

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Misión Empresarial S.A.S., a través de apoderada judicial manifestó no ser ciertos los hechos de la demanda en la medida que el actor de

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Misión Empresarial S.A.S., a través de apoderada judicial manifestó no ser ciertos los hechos de la demanda en la medida que el actor de manera libre y voluntaria con su representada tuvo va rios contratos ejecutados en diferentes periodos, existiendo interrupción entre cada uno, por lapsos en los cuales el demandante no prestaba servicios en favor de su poderdante, agregando que cada contrato fue liquidado y pagado conforme a la ley.

Advirtió que cada vinculo tuvo como objeto la ejecución de una labor determinada, durante el tiempo que durara el contrato (licitación) , suscrito con la empresa usuaria (ESU), tal y como se pactó en el contrato de trabajo. Agregó que frente a la terminación de los contratos operó el fenómeno prescriptivo por lo cual no es viable declaración alguna por parte del operador jurídico.

Precisó que el último contrato celebrado con el señor Posada tuvo vigencia del 4 de agosto de 2014 hasta el 30 de octubre del mismo año, al haberse finalizado la obra para la cual fue vinculado, la cual estaba supeditada a la vigencia del contrato comercial adjudicado a Misión Empresarial, momento para el cual se pagaron de forma completa y oportuna las acreencias laborales a las que tenía derecho. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago y compensación.

Decisión de primera instancia

Contenida en sentencia del 24 de octubre de 20 22, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, en la que se declaró que entre el señor Guillermo León Posada Gil y la Empresa para la Seguridad Urbana

Contenida en sentencia del 24 de octubre de 20 22, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, en la que se declaró que entre el señor Guillermo León Posada Gil y la Empresa para la Seguridad Urbana – ESU, existió realmente un contrato de trabajo, que de acuerdo con loRad.: 05001 3105 009 2017 00582 01

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dispuesto en el artículo 4 0 del Decreto 2122 de 1945 se entiende celebrado por el término de 6 meses prorrogable en las mismas condiciones por periodos iguales, o sea de 6 en 6 meses, como lo establece también el artículo 43 ibídem; cuya vigencia tuvo lugar , sin solución de continu idad, entre el 18 de noviembre de 2010 y 31 de octubre de 2014, y que las sociedades MISION EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A. y JIRO S.A. en dicha vinculación intervinieron como simples intermediarios, quienes al igual que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN responden solidariamente por las acreencias laborales derivadas del declarado contrato de trabajo realidad.

En consecuencia, dispuso condenar solidariamente a la Empresa para la Seguridad Urbana – ESU, a las sociedades Misión Empresarial Servicios Temporales S.A. y Jiro S.A., y al Municipio de Medellín, a pagar al señor Guillermo León Posada Gil lo siguiente:

la Seguridad Urbana – ESU, a las sociedades Misión Empresarial Servicios Temporales S.A. y Jiro S.A., y al Municipio de Medellín, a pagar al señor Guillermo León Posada Gil lo siguiente:

 $3.758.003.oo por reajuste salarial  $5.494.156.oo por auxilio de cesantía  $549.037.oo por interés de la cesantía  $1.327.218.oo compensación en dinero por vacaciones  $1.327.218.oo primas de vacaciones  $2.522.812.oo por primas de navidad  A reajustar lo pagado a título de aportes al sistema General de Pensiones, para lo cual deberán acudir ante COLPENSIONES a fin de que sea liqui dado por parte de esta entidad el respectivo reajuste y procedan con el pago del mismo. Teniendo en cuenta los salarios base de cotización reportados en su momento y los que realmente debió devengar el trabajador como se definió en esta providencia.  $816.750.oo a título de indemnización por despido injusto.  $26.952.750.oo como sanción por no consignación de cesantías en un fondo administrador, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.  La suma de $45.375 diarios desde el 1 de febrero de 2015 y hasta tanto cancelen lo adeudado por dichos conceptos, como sanción moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.  Igualmente deberán pagar al demandante las costas del proceso, p ara cuya liquidación se fijan agencias en derecho en el equivalente al 5% de lo

establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.  Igualmente deberán pagar al demandante las costas del proceso, p ara cuya liquidación se fijan agencias en derecho en el equivalente al 5% de lo ordenado pagar.Rad.: 05001 3105 009 2017 00582 01

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Además, autorizó a las mencionadas empresas y entidades demandadas A descontar de las anteriores condenas la suma de $1.469.950 .oo, pagados al demandante por concepto de prestaciones sociales y vacaciones. Declaró configuradas parcialmente las excepciones de prescripción y pago parcial. Absolvió de las demás pretensiones.

Para soportar su decisión manifestó que con la prueba arrimada a l proceso quedó acreditado que, durante los vínculos contractuales, pese a que se aseveró por las demandadas Misión Empresarial y Jiro S.A. que se trató de contratos de obra o labor para trabajador en misión para la empresa usuaria ESU, no se dieron los supuestos para la contratación en misión, primero, porque ese tipo de contratación es para suplir labores ocasionales, como reemplazar licencias, o sobreproducción, sin que se advierta dicha situación en el asunto; y segundo, en la realidad se exceden los plazos establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

De cara la responsabilidad solidaria señaló que conforme al artículo

que se advierta dicha situación en el asunto; y segundo, en la realidad se exceden los plazos establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

De cara la responsabilidad solidaria señaló que conforme al artículo 5° del decreto 2127 de 1945, al ser ilegal la contratación con la temporal, se asume que el verdadero empleador es la empresa usuaria y que las empresas de servicios temporales actuaron como unos simples intermediarios bajo la figura de la intermediación, siendo solidariamente responsables frente a los derechos reconocidos. Finalmente condenó de manera solidaria al Municipio de Medellín por ser el beneficiario de la labor del actor , al ser una de las actividades misionales d el ente territorial conforme a la Constitución Política, la defensa y control del espacio público.

Recursos de apelación

Oportunamente interpuestos por las partes, así:Rad.: 05001 3105 009 2017 00582 01

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Demandante. Manifestó su inconformidad en cuanto a la declaración de la prescripción parcial, en la medida que conforme al parágrafo 2 del artículo 1 del decreto 797 de 1949, cuando se habla de trabajadores oficiales, el empleador tiene 90 días calendario para pagar las acreencias laborales que adeude, luego, para determinar la exigibilidad de cada uno de los derechos se debe tener en cuenta dicho plazo, y en esa medida ninguna de las obligaciones pretendidas se extinguió, ni aun de forma parcial.

laborales que adeude, luego, para determinar la exigibilidad de cada uno de los derechos se debe tener en cuenta dicho plazo, y en esa medida ninguna de las obligaciones pretendidas se extinguió, ni aun de forma parcial.

De otro lado solicitó confirmar las condenas y en caso de revocarse alguna de las indemniza ciones impuestas, imponer la respectiva indexación.

Empresa para la Seguridad Urbana, manifestó su inconformidad al considerar que se interpretó inadecuadamente los alcances de la responsabilidad, pues t al como quedó demostrado, con las intervenciones traídas al proceso, en cuanto a las directrices de las actividades desarrolladas por el demandante siempre estuvieron a cargo de manera única y directa y a su vez como único beneficiario el Municipio de Medellín a través de la S ubsecretaria del Espacio Público, actuando su representada como una simple intermediaria conforme el artículo 35 del CST, condición que no puede desconocer se en la medida que las relaciones laborales se dieron entre las empresas temporales como empleadoras directas, quienes determinaban no solo los pagos, sino la duración de los contratos suscritos con el demandante, sin evidenciarse intervención alguna por parte de la ESU, debiendo entonces ser absuelta de las condenas , pues el usuario final, único y verdadero empleador fue el Municipio de Medellín.Rad.: 05001 3105 009 2017 00582 01

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Agregó que la sentencia proferida viola no solamente lo establecido en el artículo 35 del CST, sino también lo dispuesto en el artículo 311 de la Carta Política.

Que en el evento de considerarse una posible existencia de una relación laboral debe tenerse en cuenta para todos los efectos la buena fe con que su defendida actuó , que nace de la interpretación del contrato interadministrativo, el cual tiene unos alcances determinados, encontrándose una subordinación clara de la ESU frente al Municipio de Medellín, en consecuencia quien tendría que ser condenada atendiendo a la mala fe sería el municipio al ser la entidad que actuó bajo una premisa de ocultamiento de una relación directa, aprovechándose de la calidad subordinante que tiene frente a su representada, sometiéndola a atender un contrato que no estaba llamada a desarrollar. Por lo anterior solicitó exonerar a su poderdante de las sanciones moratorias y costas procesales, máxime que al trabajador se le realizaron los pagos por su servicio de manera oportuna hasta el 30 de octubre de 2014.

Misión Empresarial , expuso su inconformidad en primer término respecto al análisis de la prescripción pues a su ju icio no se tuvo en cuenta que el último contrato finalizó el 30 de octubre de 2014, el 5 de julio de 2017 se presentó la demanda, y si bien con esta podría considerarse interrumpido tal fenómeno, lo cierto es que la demanda fue

cuenta que el último contrato finalizó el 30 de octubre de 2014, el 5 de julio de 2017 se presentó la demanda, y si bien con esta podría considerarse interrumpido tal fenómeno, lo cierto es que la demanda fue admitida el 5 de febrero de 2018 y solamente notificada hasta el 6 de junio de 2019, habiendo transcurrido más de 3 años desde la fecha de exigibilidad de las obligaciones, pues es la fecha de notificación la que interrumpe la prescripción , según el artículo 94 del CGP, por lo cual cualquier reclamación se encuentra extinta.Rad.: 05001 3105 009 2017 00582 01

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Manifestó su desacuerdo frente a la declaración de fictos o aparentes contratos de trabajo celebrados con la demandante, pues estos se rigieron por las normas que regulan el trabajo en misión, afirmando que conforme al num eral 3 del artícul o 6 del Decreto 4369 de 2006, se permite la contratación para atender incrementos en la prestación de los servicios, sin que la empresa de servicios temporales tenga las herramientas legales ni logísticas para hacer auditoría e ir a verificar a la empresa usuaria las razones reales por las cuales aquella contrata en Misión; por lo tanto , no es procedente que la sea condenada al pago solidario de las acreencias reconocidas.

Jiro S.A. Coincidió en la inconformidad manifestada por Misión

la empresa usuaria las razones reales por las cuales aquella contrata en Misión; por lo tanto , no es procedente que la sea condenada al pago solidario de las acreencias reconocidas.

Jiro S.A. Coincidió en la inconformidad manifestada por Misión Empresarial, respecto a ser declarados como simples intermediarios, advirtiendo que conforme al artículo 8° del decreto 4369 comp ilado en el artículo 22658 del Decreto Ú nico Reglamentario 1072, los contratos comerciales entre las empresas de servicios temporales y las empresas usuarias podían ser de dos tipos: marc o o específicos, presentándose entre Jiro S.A . y la Empresa para la Seguridad Urbana un contrato marco, en el que se daban diferentes órdenes de servicios, quedando claro en la cláusula décimo quinta de los vínculos suscritos que la contratación obedecía al incremento en las necesidades de los servicios.

Precisó, además, en síntesis, que, si la ESU incumplió con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, ese incumplimiento no se le podía trasladar a Jir o S.A. que actu ó de forma legal al contratar al accionante para ser enviado en misión, por lo cual tampoco era viable la condena solidaria a ningún pago, y menos sufragar acreencias que no se reconocen en el sector privado, siendo las únicas responsables de aquellos conceptos, la ESU y el Municipio de Medellín.Rad.: 05001 3105 009 2017 00582 01

Demandantes: GUILLERMO LEON POSADA GIL Demandados: EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU, MUNICIPIO DE MEDELLIN, MISIÓN

Demandantes: GUILLERMO LEON POSADA GIL Demandados: EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU, MUNICIPIO DE MEDELLIN, MISIÓN

EMPRESARIAL S.A., JIRO S.A. Y COLPENSIONES

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Municipio de Medellín, a través de su apoderada se opone a la condena impuesta a su cargo, advirtiendo que la existencia de convenios interadministrativos no altera la condición de empleador que recae sobre la ESU quien canceló directamente el salario al demandante, aunado a que actuó como una contratista independie nte y como verdadera empleadora, aunque las labores fuer an para el beneficiario Mu nicipio, sin que se acreditara una verdadera solidaridad al no existir una relación de causalidad, en la medida que las labores ejercidas por la trabajadora eran extrañas a su representada.

A la par adujo que frente a l as indemnizaciones estas no operaban de pleno derecho debiéndose demostrar la mala fe, no evidenciada , máxime que el municipio nada tuvo que ver con el vínculo entre el trabajador, las empresas temporales y la ESU.

Del término para presentar alegaciones hizo uso el apoderado del demandante quien solicitó confirmar las condenas en primera instancia, para soportar su petición transcribió citas de jurisprudencia especializada en casos similares a este.

El apoderado de la sociedad Mis

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