🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310500920170059501-(25-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500920170059501-(25-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: REINTEGRO DE VALORES DESCONTADOS POR REVOCATORIA DI RECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO-La revocatoria directa se configura como una prerroga tiva legal con la que cuenta la administración, para ejercer control de l egalidad respecto de sus propias decisiones. El demandante no actuó de buena fe, ya que tenía conoci miento de que no le asistía derecho al retroactivo pensional desde la notificación del acto administrativo del 2014 y a pesar de esto, persistió en su reclamación y se benefició del error de Colpensiones.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que le asiste derecho a que Colpensiones reintegre los dineros descontados de su mesada pensional desde el mes de octubre de 2016 y hasta la fecha de cesación de los efectos jurídicos del acto administ rativo GNR10203 del 14 de enero de 2016, por flagrante vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa por uso indebido del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. E n sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer en favor de Darío de Jesús Duque Villa la suma de $1’325.964 por concepto de intereses moratorios, respecto de las mesadas pensionales causadas entre agosto de 2014 y marzo de 2015, que fueran pagadas en abril de 2015 como consecuencia de la suspensión ilegal del derecho pensional. Debe la sala establecer: i) si hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros retenidos, analizar si procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre dicha suma y si fue acertada la orden de reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

y pago de los intereses moratorios sobre dicha suma y si fue acertada la orden de reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: (/) Colpensiones evidenció que el señor Duque Villa, ostentó la calidad de trabajador oficial y que su retiro del servicio solo se efectuó a partir del 25 de noviembre de 2013, encontrándose activo simultáneamente en la nómina de pensionados, situación enmarcada dentro de la prohibición de recibir dos asignaciones provenientes del Estado a la luz del artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1993, lo cual fue reiterado en la Resolución GNR10203 del 14 de enero de 2016, que ordenó al seño r Darío de Jesús Duque Villa reintegrar el valor girado como retroactivo pensional (/) no existe viabilidad para la percepción simultánea de asignación salarial y de ingreso pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión, porque éstos deben optar por cualquiera de los dos derechos, de manera excluyente. (/)En tal sentido, en la providencia que venimos estudiando , concluye entonces que: El demandante ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio de EPM, y prestó sus servicios hasta el 25 de noviembre de 2013, fecha a partir de la cual le fue aceptada su renuncia, por lo que resulta claro que no existía lugar al reconocimiento del retroactivo pensional concedido por Colpensiones, entre el 1° de marzo de 2013 al 25 de noviembre del mismo año, momento para el cual, todavía estaba activo laboralmente. (/) El demandante no desplegó actuar doloso para hacer incurrir en yerro a la

el 1° de marzo de 2013 al 25 de noviembre del mismo año, momento para el cual, todavía estaba activo laboralmente. (/) El demandante no desplegó actuar doloso para hacer incurrir en yerro a la entidad con el fin de obtener dicho retroactivo pensional; sin embargo, tuvo conocimiento que no le asistía derecho al mismo, desde la notificación del acto administrativo GNR312077 del 7 de septiembre de 2014 (/) La entidad respetó el debido proceso del actor, pues le explicó de forma clara la improcedencia del retroactivo pensional y co n el fundamento respectivo, las decisiones fueron notificadas en debida forma, y contra ellas se le otorgó la oportunidad de controvertirlas, de manera que si garantizó su derecho de defensa. Y, al encontrarnos ante una “censura fundada” de la entidad, la carga de la prueba de desvirtuar la p resunción de buena fe, que en principio recaía sobre Colpensiones, se trasladó al pensionado, quie n no acreditó la existencia de la buena fe su actuar, pues él mismo, al momento de comunicar su renuncia a EPM confesó expresamente que lo hizo con la intención de poder disfrutar la prestación reconocida por Colpensiones (/) De ahí que, no sean admisibles los argumentos sobre la existenc ia de la buena fe que esboza la activa en su alzada, pues esta no puede ser aparente, y los elementos probatorios analizados en esta decisión, permiten concluir todo lo contrario, esto es, que tenía un conocimiento mínimo sobre la necesidadde su renuncia para el goce de la prestación, lo que ha sido reiterado y explicado por la entidad a lo

largo de las actuaciones administrativas, no pudiendo pasar inadvertido, dado el evidente error en que incurrió la entidad. (/) a juicio de esta Sala, el actuar de la entidad, au n cuando no lo refiere expresamente en el acto administrativo, está facultado por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y permite a las entidades de seguridad social, verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los doc umentos que sirvieron de soporte para su reconocimiento, cuando existieren motivos para suponer que fue otorgada por error, equivocación o de forma indebida, y en caso de comprobar que en e fecto se hizo con documentación falsa, se debe proceder a la revocatoria del acto administrativo, ello, aun sin el consentimiento del afiliado o beneficiario. Así, la revocatoria directa se configura como una prerrogativa legal con la que cuenta la administración, para ejercer control de legalida d respecto de sus propias decisiones, sin la necesidad de la intervención de un juez, que pueden derivar en la invalidación de actos en firme que ostentaban presunción de legalidad, y que por el lo implica un detrimento de los derechos prestacionales que venía disfrutando una persona. (/) Bajo esas circunstancias, y considerando que el impugnante solicita se ordene la devolución de los dineros retenidos al actor desde octubre de 2016, junto con los intereses moratorios del artícu lo 141 de la Ley 100 de 1993, no se advierte procedente acceder a esa solicitud del demandante, por resultar abiertamente ilegal disponer la entrega de un retroactivo al cual nunca tuvo derecho el hoy demandante, quien a sabiendas de que

procedente acceder a esa solicitud del demandante, por resultar abiertamente ilegal disponer la entrega de un retroactivo al cual nunca tuvo derecho el hoy demandante, quien a sabiendas de que entre el 1° de marzo de 2013 al 25 de noviembre del mismo año, todavía estaba activo laboralmente, percibiendo salario de parte de su empleador público, y dada la incompatibilidad legal para recibir a la vez la pensión de vejez de parte de Colpensiones, es palmario que nunca se causó en su favor el derecho a dicho retroactivo, y por tanto, a sabiendas del error cometido por Colpensiones está realizando cobro de lo no debido en perjuicio del s istema de seguridad social en pensiones, y en contravía del numeral 1º. Del Artículo 95 de la Constitución Política, y del principio de buena fe con que deben actuar los particulares. Así, al no advertirse configuración de vulneración de los derechos del demandante, lo pretendido no tiene vocación de p rosperidad, debiendo confirmar la decisión de instancia, pero por las razones aquí esbozadas.

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 25/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO

En atención a memorial de sustitución de poder suscrito por Felipe Estrada Hoyos, aportado vía correo electrónico el 28 de septiembre de 20241, se acepta la sustitución del poder realizado en favor del profesional del derecho, Santiago

AUTO

En atención a memorial de sustitución de poder suscrito por Felipe Estrada Hoyos, aportado vía correo electrónico el 28 de septiembre de 20241, se acepta la sustitución del poder realizado en favor del profesional del derecho, Santiago Upegui Quevedo, identificado con la cédula de ciudadanía 71.293.405 y la T.P. N° del 244.436 del C.S. de la J, en los términos de la sustitución.

SENTENCIA

La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2023 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

1 02SegundaInstancia, 09SustitucionDemandante0920170595.pdf Demandante Darío de Jesús Duque Villa Demandada Colpensiones Origen Juzgado Noveno Laboral del Circuito De Medellín Radicado 05001310500920170059501 Temas Reintegro de valores descontados por revocatoria directa del acto administrativo Conocimiento Apelación y consulta Asunto Sentencia de segunda instancia2 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda2

El señor Darío de Jesús Duque Villa formula demanda contra Colpensiones, solicitando se declare i) que le asiste derecho a que Colpensiones reintegre los

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda2

El señor Darío de Jesús Duque Villa formula demanda contra Colpensiones, solicitando se declare i) que le asiste derecho a que Colpensiones reintegre los dineros descontados de su mesada pensional desde el mes de octubre de 2016 y hasta la fecha de cesación de los efectos jurídicos del acto administrativo GNR10203 del 14 de enero de 2016, por flagrante vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa por uso indebido del artículo 19 de la Ley 797 de 2003; y que como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones a pagarle: ii) los dineros retenidos desde octubre de 2016, es decir, el 50% de la mesada pensional causada y hasta que cesaron los efectos jurídicos del referido acto; además iii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por las mesadas retenidas ilegalmente, entre agosto de 2014 a marzo de 2015, y sobre la suma del 50% de la mesada pensional retenida entre el mes de octubre de 2016 y hasta la ejecutoria de la cesación de efectos jurídicos del acto administrativo del 14 de enero de 2016; iv) lucro cesante por los perjuicios ocasionados; v) lo que resulte ultra y extra petita; además pide se condene a la demandada vi) en costas. De forma subsidiaria solicitó vii) la indexación de las condenas.

Fundamentó lo anterior en que nació el 27 de noviembre de 1955. Presentó afiliación ante el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS); desde el 8 de

solicitó vii) la indexación de las condenas.

Fundamentó lo anterior en que nació el 27 de noviembre de 1955. Presentó afiliación ante el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS); desde el 8 de septiembre de 1980, se vinculó al servicio de Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM) en calidad de trabajador oficial, hasta febrero de 2013, cuando presentó su última cotización al sistema. El 11 de marzo de 2013 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución GNR271020 del 25 de octubre de 2013, con efectos a partir del 1° de marzo de 2013, con un retroactivo pensional de $15’881.022 que sería cancelado en nómina de diciembre de 2013.

Advierte que se retiró del servicio de EPM el 25 de noviembre de 2013.

Cuenta que contra el referido acto, interpuso recursos de reposición y en subsidio

2 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf Pág. 2/73 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 de apelación, con el fin de que se reliquidara su mesada pensional, lo cual fue negado a través de Resolución GNR 312077 de 2014, pero ordena al demandante devolver la suma de $19’410.138, más 1’906.200 por concepto de retroactivo pensional y aportes a salud, argumentando que el demandante se retiró del servicio el 25 de noviembre de 2013, por lo que entre el 1° de marzo de 2013 y la cesación

pensional y aportes a salud, argumentando que el demandante se retiró del servicio el 25 de noviembre de 2013, por lo que entre el 1° de marzo de 2013 y la cesación del servicio, percibió una doble erogación del tesoro público, siendo suspendida la mesada pensional desde el ciclo 08-2014.

Mediante Resolución VPB 28344 del 27 de marzo de 2015, en virtud de petición que elevó el 9 de diciembre de 2014 y de sentencia de tutela, se ordenó tanto la reactivación de la mesada pensional, como la devolución al afiliado de la suma de $14’635.718 por las mesadas dejadas de percibir entre agosto de 2014 y marzo de 2015.

Posteriormente, mediante Resolución GNR10203 del 14 de enero de 2016, Colpensiones cobró nuevamente los dineros girados en su favor, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de marzo al 25 de noviembre de 2013, en esta ocasión, por la suma de $15’428.828 y $1’906.200 por aportes a salud. El 3 de febrero de 2016, solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de este acto administrativo, a lo cual no accedió la entidad en Resolución GNR 71250 del 7 de marzo de 2016, sosteniendo la viabilidad de la retención del 50% de lo reconocido por concepto de prestación económica, en virtud del artículo 93 del CPACA, sin embargo, el hoy demandante reiteró su petición de suspensión de tales efectos, el 5 de agosto de 2016.

De conformidad con certificado de nómina expedido el 1° de noviembre de 2016,

embargo, el hoy demandante reiteró su petición de suspensión de tales efectos, el 5 de agosto de 2016.

De conformidad con certificado de nómina expedido el 1° de noviembre de 2016, Colpensiones desde inicio de octubre de 2016 ha realizado descuentos del 50% de la mesada pensional equivalentes a $875.981, del valor total de la mesada de $1’990.861, a fin de cubrir los valores que dice la entidad le adeuda el pensionado; sin embargo, éste advierte que nunca ha dado su consentimiento expreso para modificar la situación pensional reconocida con el acto administrativo del 25 de octubre de 2013, en torno a la fecha de reconocimiento de la mesada pensional y el retroactivo pensional girado entre el 1° de marzo al 25 de noviembre de 2013, el cual asevera no constituye erogación del tesoro público, pues deriva del ahorro forzoso a lo largo de su vida laboral. Tampoco la entidad ha realizado las gestiones administrativas y judiciales tendientes a obtener la revocatoria del acto administrativo por medio de la cual reconoció la prestación al actor, para obtener su4 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 consentimiento expreso o demandar su propio acto administrativo.

Afirma que el actuar de la entidad es ilegal y ha conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y contradicción; además se ha visto obligado a realizar préstamos privados y ha perdido beneficios en lo atinente al pago de conceptos por escolaridad de sus hijos.

Oposición a las pretensiones de la demanda

Colpensiones3 se opuso a todas las pretensiones incoadas con la demanda,

atinente al pago de conceptos por escolaridad de sus hijos.

Oposición a las pretensiones de la demanda

Colpensiones3 se opuso a todas las pretensiones incoadas con la demanda, argumentando que, dado que el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante se realizó a partir del 1° de marzo de 2013, cuando solo presentó retiro del servicio de EPM a partir del 25 de noviembre de 2013, percibió unas mesadas a las cuales no tenía derecho en realidad, por ende, el descuento realizado sobre las mesadas pensionales por parte de la entidad se hizo acorde con la ley, tal y como le informó de forma clara en los actos administrativos GNR312077 del 07 de septiembre de 2014 y VPB 28334 del 27 de marzo de 2015. En tal sentido, tampoco son procedentes los intereses moratorios porque la entidad reconoció el derecho pensional y no se encuentra en mora de pagarla. Finalmente, como no se allegó prueba que demuestre los perjuicios que aduce le han ocasionado, no hay lugar a su reconocimiento. Excepcionó: inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inexistencia de perjuicios, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la que llamó “innominada”.

Sentencia de primera instancia4

El 4 de marzo de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia condenando a Colpensiones a reconocer en favor de Darío de Jesús Duque Villa la suma de $1’325.964 por concepto de intereses moratorios, respecto de las mesadas pensionales causadas entre agosto de 2014 y marzo de 2015, que

sentencia condenando a Colpensiones a reconocer en favor de Darío de Jesús Duque Villa la suma de $1’325.964 por concepto de intereses moratorios, respecto de las mesadas pensionales causadas entre agosto de 2014 y marzo de 2015, que fueran pagadas en abril de 2015 como consecuencia de la suspensión ilegal del derecho pensional. Absolvió a la entidad de las demás pretensiones formuladas.

3 01primeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf, págs. 76/81 4 0 1primeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf, págs. 106/107 y 05AudienciaCompleta0920170595.mp35 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 Condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada por un valor $92.817.

Sobre el reembolso de los descuentos ordenados por nómina, concluyó que la parte demandante no acreditó que se haya cumplido el referido pago coactivo del retroactivo pensional o que se le hubieran realizado tales deducciones. Precisó, en torno a la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos, que no es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, decidir sobre la nulidad de los actos administrativos, ni dejarlos sin efectos, pero de interpretar que se pretende, ordenar a Colpensiones no hacer efectiva la decisión contenida en sus resoluciones, de descontar las mesadas pensionales de marzo a noviembre del 2013, por considerarlo un acto o un actuar ilegal, como lo acepta la misma entidad en el último acto administrativo cuando entra a revocar su propia decisión, y con

resoluciones, de descontar las mesadas pensionales de marzo a noviembre del 2013, por considerarlo un acto o un actuar ilegal, como lo acepta la misma entidad en el último acto administrativo cuando entra a revocar su propia decisión, y con posterioridad a ello, no se revivieron tales efectos. En tal sentido, la Aquo estimó improcedentes los intereses moratorios frente a la referida deducción ilegal, por no acreditarse su descuento.

Señaló de otro lado, que independientemente de que asista razón a la parte en la ilegalidad de dicho acto administrativo, la Corte Constitucional en Sentencia C-282 del 2004, 1094 del 2003 y 836 del 2003 , al analizar la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 100, advirtió que para revocar el acto a través del cual se reconoce de manera ilegal un derecho pensional debe garantizarse el debido proceso, el derecho de defensa y el consentimiento expreso del respectivo asegurado, de manera que para haber revocado su propia decisión, mediante Resolución GNR 271020 del 25 de octubre del 2013, Colpensiones requería del consentimiento expreso del demandante, o haber iniciado previamente, la acción de lesividad a fin de obtener la nulidad de aquel acto administrativo ante el juez de lo contencioso administrativo.

Finalmente, respecto de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido tras la suspensión en el pago del derecho pensional, por las mesadas del 1° de marzo al 25 de noviembre del 2013, indicó la Aquo que ciertamente al haber suspendido ilegalmente el pago de la mesada pensional y proceder a cancelarlo en forma retroactiva a partir del ciclo de abril de 2015, asiste razón al

del 1° de marzo al 25 de noviembre del 2013, indicó la Aquo que ciertamente al haber suspendido ilegalmente el pago de la mesada pensional y proceder a cancelarlo en forma retroactiva a partir del ciclo de abril de 2015, asiste razón al demandante en la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, establecida por la Superintendencia6 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 Financiera para el primer trimestre del año 2015, y atendiendo al valor de la mesada pensional de 2014 y 2015, los liquidó en la suma de $1’325.964.

Recursos de apelación

  1. Demandante: Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación, con los siguientes argumentos:
  • No comparte la conclusión de la A Quo sobre que no obra prueba en el expediente de las deducciones efectuadas por Colpensiones a partir del mes de octubre de 2016, señaló que la entidad allegó expediente administrativo, en el cual reposan certificados de nómina y constan las retenciones de los dineros que se han realizado al actor.
  • Afirma que el actuar de la entidad resulta a todas luces aberrante, al poner en peligro no solo la estabilidad económica del actor, sino su estabilidad emocional, por haber deducido a través de la Resolución GNR 312077 del año 2014, el 50% de su pensión, sin mediar consentimiento del pensionado.
  • El demandante obró de buena fe, convencido de que lo resuelto por Colpensiones,

por haber deducido a través de la Resolución GNR 312077 del año 2014, el 50% de su pensión, sin mediar consentimiento del pensionado.

  • El demandante obró de buena fe, convencido de que lo resuelto por Colpensiones, al reconocerle la pensión e incluirlo en nómina en el mes de noviembre de 2013, era lo correcto, mes en que procedió a retirarse del servicio, de manera que éste no contaba con más recursos económicos que su mesada pensional, sin que exista justificación jurídica que sustente el actuar irresponsable de la entidad, pues solo contaba con tres opciones para revocar su propio acto administrativo, a saber: i) con el consentimiento expreso del pensionado; aspecto sobre el cual no obra constancia de requerimiento alguno por parte de Colpensiones para que éste manifestara su consentimiento; ii) acorde con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuando las pensiones son obtenidas de forma fraudulenta, con actuaciones delictivas que permite la revocatoria del acto, lo que en este caso tampoco se presentó; y iii) formular acción de lesividad, para demandar su propio acto administrativo.

Conforme a lo expuesto, solicita se ordene la devolución de los dineros retenidos ilegalmente al actor desde octubre de 2016, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.7 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 Alegatos de conclusión en segunda instancia

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, solo Colpensiones5 lo descorrió de forma oportuna, mediante escrito en el que solicitó se modifique la decisión de instancia, reiterando los argumentos expuestos con la

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, solo Colpensiones5 lo descorrió de forma oportuna, mediante escrito en el que solicitó se modifique la decisión de instancia, reiterando los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, en torno a que se generó un doble pago de lo no debido a favor del demandante, percibiendo una doble asignación como servidor público por ser trabajador de EPM y por la pensión cancelada por Colpensiones, debiendo, por tanto, reintegrar los valores percibidos.

El actor guardó silencio.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación, así como por el artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada, y el recurso de apelación, el problema jurídico se centra en establecer: i) si hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros retenidos desde octubre de 2016, sobre el 50% de la mesada pensional causada, -por concepto de retroactivo pensional concedido entre el 1° de marzo y el 25 de noviembre de 2013-, y hasta que cesaron los efectos jurídicos de la Resolución GNR10203 del 14 de enero de 2016; en caso de afirmativo, se analizará ii) si procede el reconocimiento y pago de los intereses

efectos jurídicos de la Resolución GNR10203 del 14 de enero de 2016; en caso de afirmativo, se analizará ii) si procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre dicha suma; y además, iii) se analizará si fue acertada la orden de reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por las mesadas retenidas ilegalmente, entre agosto de 2014 a marzo de 2015.

La Sala se abstendrá de analizar la pretensión tendiente a obtener el lucro cesante por perjuicios ocasionados, toda vez que, al formular el recurso de alzada, el demandante lo sustentó en torno a la procedencia del reintegro de los descuentos

5 02SegundaInstancia, 05SustituciónAlegatosColpensiones.pdf8 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 que sobre las mesadas pensionales se realizaron a partir de octubre de 2016, junto con sus intereses moratorios, más no sobre la procedencia de tales perjuicios.

Hechos relevantes acreditados documentalmente

  • El señor Darío de Jesús Duque Villa nació el 27 de noviembre de 19556.
  • El 7 de marzo de 2013 7, EPM certificó que el señor Duque Villa laboraba para dicha empresa desde el 8 de septiembre de 1980, encontrándose activo en el cargo de Representante Servicio al Cliente, ostentando calidad de trabajador oficial.
  • El demandante mediante escrito del 19 de noviembre de 2013 8, elevó comunicación dirigida al Jefe de Departamento de Canales Presenciales Antioquia, anunciando su retiro como funcionario activo de EPM, con el fin de

oficial.

  • El demandante mediante escrito del 19 de noviembre de 2013 8, elevó comunicación dirigida al Jefe de Departamento de Canales Presenciales Antioquia, anunciando su retiro como funcionario activo de EPM, con el fin de poder disfrutar la pensión de vejez que le había sido otorgada por

Colpensiones:

6 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf, Págs. 132 copia del Registro Civil de Nacimiento 7 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf. Págs. 134 8 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo; archivo denominado “GEN -ANX-CI-2014_720740220140902082839.pdf”.9 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 - Su renuncia fue aceptada mediante escrito del 3 de diciembre de 2013 9, a partir del 25 de noviembre de 2013.

  • El 11 de marzo de 2013 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución GNR271020 del 25 de octubre de 2013 10, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la Ley 33 de 1985 , a partir del 1° de marzo de 2013, con una mesada de $1 ’764.558, y ordenò un retroactivo pensional de $14’186.622, el cual fue ingresado en nómina de noviembre de 2013 y pagadera en diciembre del mismo año; también ordenó el descuento de salud por valor de $1’694.400. Lo anterior fue notificado el 19 de

retroactivo pensional de $14’186.622, el cual fue ingresado en nómina de noviembre de 2013 y pagadera en diciembre del mismo año; también ordenó el descuento de salud por valor de $1’694.400. Lo anterior fue notificado el 19 de noviembre de 201311.

  • Mediante Resolución GNR312077 del 7 de septiembre de 2014 12, Colpensiones, negó la reclamación elevada por el actor de reliquidación de la prestación con el IBL del último año de servicio, y advirtió, que tras verificar certificación emanada de EPM, evidenció que ostentó calidad de trabajador oficial de la entidad y le fue aceptada renuncia el 25 de noviembre de 2013 , por lo que a la luz del artículo 128 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, recibió dos asignaciones provenientes del estado, una como servidor público por parte de EPM y la segunda por concepto de pensiòn de vejez, por la cual se giraron y cobraron la suma de $19’410.138 , y se girò $1’906.200 por concepto de descuentos en salud. Advirtió Colpensiones que dicho valor debía ser girado y reintegrado en favor de esa AFP, así:

9 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo; archivo denominado “GAF -AAR-AF-2014_720740220140902082839.pdf” 10 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf, págs. 21/26 y 213/218 11 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf. Págs. 20

10 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf, págs. 21/26 y 213/218 11 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf. Págs. 20 12 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf, págs. 21/26 y 213/21810 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019

En el artículo séptimo, se advierte que se concedieron recursos de reposición y/o apelación. Lo anterior fue notificado el 30 de septiembre de 2014 al demandante13.

  • El actor radicó acción de tutela, solicitando la reactivación del pago de la pensión de vejez, a partir de la nómina del mes de agosto de 2014, desde cuando le fue suspendida14.

13 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf, págs. 27 14 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo0920170595; archivo denominado “GJR -NOT-AF2014_9025341-20141027132346.pdf”11 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 - Del oficio de notificación de sentencia de tutela, se desprende que mediante sentencia del 12 de febrero de 2015 15 el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...