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TSDJ MED SL - 05001310500920170061501-(28-01-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500920170061501-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No se demostró la existencia de una ayuda mutua, afecto entrañable ni asistencia solidaria, en tanto, si bien se constató que el señor Carlos brindaba apoyo económico a la demandante, y que esta estaba afiliada a la EPS, ello por sí solo no acredita que existiera una unión marital como compañeros permanentes persistente hasta el momento del deceso, que es el período determinante para evaluar el cumplimiento de los requisitos que otorgan el derecho a la prestación pensional./

HECHOS: La demandante solicita se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Carlos Díaz Saavedra, a partir del 21 de enero de 2017. Además, reclama el pago de la mesada adicional d e diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Asimismo, solicitó la vinculación al proceso de la señora Mirladis Jiménez Higinio en calidad de interviniente. El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, reconoció a la señora Mirladis Jiménez Higinio el derecho a la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento del señor Carlos Díaz Saavedra. En consecuencia, condenó a Colfondos a otorgar y pagar dicha prestación desde el 21 de enero de 2017, fijando el retroactivo a mayo de 2023 en $75.473.482. A partir del 1° de junio de 2023, el monto de la mesada sería de $1.300.000, pagadero en 13 mensualidades al año, con los incrementos legales correspondientes. Por tanto, el p roblema jurídico corresponde determinar si a la demandante y a la

sería de $1.300.000, pagadero en 13 mensualidades al año, con los incrementos legales correspondientes. Por tanto, el p roblema jurídico corresponde determinar si a la demandante y a la interviniente les asiste el derecho de manera conjunta o separada al reconocimiento y pago de la pensión en calidad de compañeras permanentes del causante, o si, por el contrario, ninguna de ellas acredita los requisitos necesarios para su concesión.

TESIS: En consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decantado está que en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante, por tal al haber ocurrido el deceso del señor Carlos Díaz el 21 de enero de 2017, son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 (…), según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se reputan beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o compañero (a) permanente supérstite que a la fecha del deceso del causante tenga 30 o más años de edad, o hubiese procreado hijos con aquel. (...)Respecto a la convivencia requerida para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, acorde con el reciente pronunciamiento jurisprudencial en el que se rectifica criterio volviendo al sostenido anteriormente, y que se acogió por esta Sala a partir de la sentencia del 21 de

sobrevivientes, acorde con el reciente pronunciamiento jurisprudencial en el que se rectifica criterio volviendo al sostenido anteriormente, y que se acogió por esta Sala a partir de la sentencia del 21 de enero de 2025, con r adicado 050013105014 2018 00684 01, resulta necesario acreditar dicho requisito por un periodo mínimo de 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, indistintamente de si se trata de la muerte de un afiliado o un pensionado del Sistema General de Pensiones. Así lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3507 -2024, reiterada en la sentencia CSJ SL3513 -2024, al advertir que el tiempo mínimo de convivencia de 5 años anteriores al deceso del causante resulta razonable para evitar la configuración de convivencias de última hora y el consecuente fraude al sistema pensional, pues dicha situación puede acaecer en igual medida en el caso del deceso de afiliados como de pensionados al sistema; con base en lo anterior, la Alta Corporación retomó el criterio de antaño esgrimido desde la providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393. (...)En el caso que nos ocupa, se advierte que la calidad de beneficiarias de la demandante, Eresbey del Socor ro, y la interviniente excluyente, Mirladis Jiménez, no se encuentra acreditada con el material probatorio aportado, en tanto, existen profundas y serias contradicciones que impiden a esta colegiatura concluir que alguna de ellas haya acreditado de forma i dónea y real su condición de compañera permanente. (...)Bajo tales parámetros, y tras

y serias contradicciones que impiden a esta colegiatura concluir que alguna de ellas haya acreditado de forma i dónea y real su condición de compañera permanente. (...)Bajo tales parámetros, y tras evaluar los medios de convicción contenidos en el expediente conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 61 del CPTSS, la Sala concluye que entre el señor Carlos Díaz Saavedra y la señora Eresbey Barrientos Cardona no se evidencia una relación efectiva, firme, estable y sólida hastala fecha de fallecimiento de aquel. No se demostró la existencia de una ayuda mutua, afecto entrañable ni asistencia sol idaria, en tanto, si bien se constató que el señor Carlos brindaba apoyo económico a la demandante, y que esta estaba afiliada a la EPS, ello por sí solo no acredita que existiera una unión marital como compañeros permanentes persistente hasta el momento del deceso, que es el período determinante para evaluar el cumplimiento de los requisitos que otorgan el derecho a la prestación pensional. (...)Y ello es así, dado que, aunque se afirmó que la relación comenzó en 1980, como lo señalaron los testigos, también se evidenció que Carlos pasó sus últimos meses de vida en Cali, en la casa de sus padres, y bajo el cuidado directo de sus hijos, mientras Eresbey permanecía en Gómez Plata, sin que se hubiese especificado con claridad por qué Eresbey no viajó para acompañarlo durante su enfermedad, a pesar de que, según la historia clínica del 19 de noviembre de 2016, Carlos comenzó a recibir tratamiento de diálisis entre el 21 y 26 de noviembre de ese año, seguido de sesiones tres veces por semana, con una duración de cuatro horas diarias (…), sumado a

2016, Carlos comenzó a recibir tratamiento de diálisis entre el 21 y 26 de noviembre de ese año, seguido de sesiones tres veces por semana, con una duración de cuatro horas diarias (…), sumado a que esto se contrapone a lo dicho en la declaración extrajuicio rendida por Myriam de Jesús Granda Cifuentes y Libia Fanny Ospina Rúa, quienes afirmaron que Eresbey fue la encargada de cuidar a Carlos en su enfermedad y h asta el final de sus días. (...)Asimismo, Mirladis señaló que adquirió la vivienda junto con Carlos en noviembre de 2012, mientras que Miladis Lozano, propietaria del inmueble declaró que la compra se realizó en 2017. Por otra parte, Luz Dary Saavedra, her mana del causante, afirmó que la relación entre su hermano y Mirladis duró aproximadamente cinco años, pero no especificó una fecha exacta, limitándose a señalar que "fue en 2012, más o menos ”.(...)Estas inconsistencias y contradicciones impiden acreditar con certeza la convivencia durante el período requerido, ya que las afirmaciones de la demandante no cuentan con un respaldo suficiente, más allá de la versión de su hija, que resulta insuficiente para probar este requisito. (...)En consecuencia, al no haber demostrado los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para otorgar la prestación a favor de la demandante y de la interviniente, se procede a revocar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la sentencia. En su lu gar, se absuelve a Colfondos de las pretensiones formuladas por la señora Mirladis Jiménez Higinio, confirmándose el numeral quinto, en

tercero, cuarto, sexto y séptimo de la sentencia. En su lu gar, se absuelve a Colfondos de las pretensiones formuladas por la señora Mirladis Jiménez Higinio, confirmándose el numeral quinto, en cuanto absolvió a la demandada de lo solicitado por la señora Eresbey Barrientos Cardona.

MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA:28/01/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN: 05001 31 05 009 2017 00615 01

DEMANDANTE: ERESBEY DEL SOCORRO BARRIENTOS CARDONA

DEMANDADO: COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS

VINCULADA: MIRLADIS JIMÉNEZ HIGINIO

Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA

ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNAN DO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien para efectos de esta decisión actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Colfondos SA, respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023, por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín .

En los términos y para los efectos del poder conferido, se le reconoce

y Colfondos SA, respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023, por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín .

En los términos y para los efectos del poder conferido, se le reconoce personería jurídica a la abogada Lilian Patricia García González, para que continúe representando los intereses de Colfondos SA.

I. ANTECEDENTES Atendiendo a lo que constituye el objeto de debate, y considerando los recursos de apelación interpuestos, se advierte que la demandante solicita se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Carlos Díaz Saavedra, a partir del 21 de enero de 2017. Además, reclama el pago de la mesada adicional de diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Asimismo, solicitó la vinculación al proceso de la señora Mirladis Jiménez Higinio en calidad de interviniente.ORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01

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Sustenta sus pretensiones en que convivió en unión libre y de manera ininterrumpida con Carlos Díaz Saavedra desde octubre de 1980 hasta el día de su fallecimiento, el 21 de enero de 2017. De dicha unión nacieron Diego Armando y Diana Marcela, quienes actualmente son mayores de edad. Afirma que presentó ante Colfondos solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada bajo el argumento de que ta mbién había sido reclamada por la señora Mirladis Jiménez Higinio en calidad de compañera

ante Colfondos solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada bajo el argumento de que ta mbién había sido reclamada por la señora Mirladis Jiménez Higinio en calidad de compañera permanente (págs. 2 a 4, arch.01, C01).

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante au to del 24 de agosto de 20 17, ordenándose su notificación y traslado a la parte demandada , así como la vinculación de la señora Mirladis Jiménez Higinio en calidad de interviniente excluyente (págs. 76 a 77, arch. 01, C01 ).

Colfondos se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que la demandante no acreditaba cinco años de convivencia previos al fallecimiento del señor Carlos Díaz. Formuló como excepciones : conflicto de beneficiarios, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción, compensación y pago (págs. 116 a 121, arch. 01, C01).

Mirladis Jiménez presentó demanda y s eñaló que convivió con el señor Carlos Díaz en unión marital de hecho desde el 20 de enero de 2012 hasta el 21 de enero de 2017, en el municipio de San Pablo, Departamento de Bolívar. Alegó que el causante celebró un contrato verbal de arrendamiento en enero de 2012 y que se encargaba de la manutención económica del hogar. Indicó que Carlos trabajaba en la construcción y laboraba en diferentes proyectos de carreteras a nivel nacional, desplazándose desde su hogar hacia l os lugares de trabajo,

que se encargaba de la manutención económica del hogar. Indicó que Carlos trabajaba en la construcción y laboraba en diferentes proyectos de carreteras a nivel nacional, desplazándose desde su hogar hacia l os lugares de trabajo, visitándola durante sus periodos de descanso o mensualmente. Sostuvo que, pese a la distancia, mantenían lazos afectivos, sentimentales, de apoyo y solidaridad. Afirmó que al momento del fallecimiento de Carlos residían en Cali, que el 4 de agosto de 2012 suscribieron un título valor a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada “Financiera Comultrasan”, y que no procrearon hijos. Declaró que acreditaba cinco años de convivencia, no simultáneamente ni concomitante con Carlos, ya que Carlos se había separado de la demandante hacía una década. Por tanto, solicitó que se negaran lasORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01 3

pretensiones de Eresbey Barrientos y, en su lugar, se declarara su derecho a la pensión (págs. 171 a 175, arch. 01, C01).

La demanda formulada por Mirladis Jiménez Higinio fue admitida y por medio del proveído del 10 de octubre de 2018 se le corrió traslado a la demandante y la demandada (pág. 221 arch. 01, C01). Una vez notificada, Colfondos SA, respondió resistiendo las pretensiones al no estar probada la convivencia en los cinco años anteriores a la fecha del deceso del causante. Finalmente, presentó las excepciones de conflicto de beneficiarias, buena fe,

Colfondos SA, respondió resistiendo las pretensiones al no estar probada la convivencia en los cinco años anteriores a la fecha del deceso del causante. Finalmente, presentó las excepciones de conflicto de beneficiarias, buena fe, prescripción, compensación y pago (pág. 223 a 229 arch. 01, C01).

Por su parte la señora Eresbey Barrientos contestó oponiéndose a las pretensiones manifestando que no existió convivencia simultánea y que Mirladis no compartió lecho, techo y mesa con el causante por espacio ni igual ni superior a cinco años. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por activa de la interviniente, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, mala fe de la interviniente y buena fe (pág. 233 a 239 arch. 01, C01).

En la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2020, se dispuso la vinculación de Diana Marcela Díaz Barrientos, hija del causante, al haber tenido mas de 18 años, pero menos de 25, para la fecha del deceso de su progenitor (pág. 393 arch. 01 y arch 04 C01). Una vez notificada, contestó indicando que, para el 21 de enero 2017, contaba con 21 años y no estaba realizando estudios al no contar con los medios para ello (pág. 402 a 405 arch. 01, C01)

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín , mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, reconoció a la señora Mirladis Jiménez Higinio el derecho a la

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín , mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, reconoció a la señora Mirladis Jiménez Higinio el derecho a la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento del señor Carlos Díaz Saavedra. En consecuencia, condenó a Colfondos a otorgar y pagar dicha prestación desde el 21 de enero de 2017, fijando el retroactivo a mayo de 2023 en $75.473.482. A partir del 1° de junio de 2023, el monto de la mesada sería de $1.300.000, pagadero en 13 mensualidades al año, con los incrementos legales correspondientes. Autorizó a la AFP a descontar de los valores a cancelar los aportes obligatorios al sistema de seguridad social en salud. Absolvió a la demandada de las pretensiones presentadas por la señora Eresbey BarrientosORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01 4

Cardona y declaró p rocedente la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios. Finalmente, condenó en costas al ente demandado a favor de la señora Mirladis, fijando como monto de las agencias en derecho el 5% de los valores reconocidos. Impuso ade más a la señora Eresbey del Socorro Barrientos Cardona una suma de $580.000, distribuida equitativamente entre Colfondos y la señora Mirladis.

El juez señaló que no se debatió el hecho de que el señor Carlos Díaz Saavedra falleció el 21 de enero de 2017 y que, como resultado, tanto la señora

Colfondos y la señora Mirladis.

El juez señaló que no se debatió el hecho de que el señor Carlos Díaz Saavedra falleció el 21 de enero de 2017 y que, como resultado, tanto la señora Eresbey Barrientos como Mirladis Jiménez presentaron solicitudes de reconocimiento pensional ante la AFP, la cual negó dichas peticiones debido al conflicto de beneficiarios. En este contexto, el litigio se centra ba en determinar quién mantenía una unión marital con el causante hasta la fecha de su deceso. Según las pruebas practicadas y aportadas al proceso, no se acreditó la existencia de una convivencia real, efectiva y afectiva entre Carlos y Eresbey. En contraste, se corroboró que la señora Mirladis logró demostrar su condición de compañera permanente del fallecido, sin que fuera necesario un período mínimo de convivencia, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al haberse establecido que Mirladis lo acompañó durante su enfermedad terminal y permaneció con él hasta antes de su caída, lo cual fue confirmado por varios testigos.

Aunque se identificaron inconsistencias en las fechas de inicio del vínculo entre Mirladis y el causante, las pruebas aportadas permitieron concluir que, al menos en 2016, existía una convivencia efectiva entre ambos. Por otro lado, si bien se probó que el señor Carlos Díaz colaboraba económicamente con la señora Eresbey, ello obedeció a que ella no contaba con otros medios de sustento y que su hija, para esa fecha, no estaba empleada, mientras que su hijo Diego no podía contribuir significativamente a la economía del hogar.

Eresbey, ello obedeció a que ella no contaba con otros medios de sustento y que su hija, para esa fecha, no estaba empleada, mientras que su hijo Diego no podía contribuir significativamente a la economía del hogar.

En relación con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que no eran procedentes, debido a la controversia entre posibles beneficiarios, lo cual justificaba el retraso en el reconoc imiento de la pensión. No obstante, ordenó la actualización de los valores mediante la indexación.

IV. RECURSOS DE APELACIÓNORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01

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La demandante manifestó su inconformidad con la conclusión del despacho de dar por acreditada la convivencia y los extremos descritos por la interviniente, alegando que tales afirmaciones no fueron corroboradas por los testimonios rendidos en el proceso, ya que estos presentan contradicciones desde el principio. En contraposición, afirmó haber aportado pruebas contundentes que demuestran la convivencia afectiva con el causante hasta el final, habiendo realizado este giros de dinero hasta noviembre de 2016, sumado a que la historia clínica señala que la convivencia tuvo lugar en el municipio de Gómez Plata. Además, solicitó que se le exonere del pago de costas debido a su precaria situación económica.

Colfondos expresó su oposición frente a la decisión, señalando que el fallo se sustentó principalmente en el testimonio de la señora Luz Dary Saavedra, el cual calificó como contundente. Sin embargo, argumentó que dicho testimonio presenta contradicciones que impiden considerarlo como prueba fehaciente ,

se sustentó principalmente en el testimonio de la señora Luz Dary Saavedra, el cual calificó como contundente. Sin embargo, argumentó que dicho testimonio presenta contradicciones que impiden considerarlo como prueba fehaciente , destacando que los me dios no aportaron claridad respecto al período de convivencia requerido para demostrar una unión efectiva, que es de cinco años.

Asimismo, señaló que tampoco se demostró convivencia por parte de la señora Eresbey, señalando que los testimonios presentados son inconsistentes, en tanto, la declaración de una persona que reside desde hace 30 años en Medellín, pero afirma viajar ocho veces al año a su pueblo Gómez Plata, resulta contradictoria, especialmente cuando se contrapone con las declaraciones del hijo del causante. Sostuvo que no se cumplieron los requisitos ni se cuenta con los elementos probatorios necesarios para establecer la convivencia alegada.

En relación con las fotografías presentadas, afirmó que no prueban convivencia, y que el contrato de arrendamiento mencionado carece de respaldo documental. Además, destacó la debilidad de las declaraciones sobre la propiedad, ya que un testigo aseguró que inicialmente estuvo en arriendo y posteriormente afirmó que fue adquirida en 2017.

Por último, manifestó que no se opone al reconocimiento de la pensión, siempre que se acredit e debidamente el derecho. Criticó la condena en costas como desproporcionada, arguyendo que fueron las reclamantes las que obstaculizaron la resolución del conflicto por parte de la entidad, lo que obligó a acudir a un proceso judicial para determinar quién era la verdadera compañera

como desproporcionada, arguyendo que fueron las reclamantes las que obstaculizaron la resolución del conflicto por parte de la entidad, lo que obligó a acudir a un proceso judicial para determinar quién era la verdadera compañera permanente , supuestos que también le sirvieron de respaldo para oponerse a laORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01 6

actualización de la condena mediante la indexación. En consecuencia, solicitó la confirmación de la sentencia respecto a la señora Eresbey y la absolución de la entidad de pagar la prestación a favor de la señora Mirladis Jiménez Higinio, al considerar que tampoco logró acreditar la convivencia requerida para el reconocimiento pensional.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 10 de noviembre de 2023 , se admitieron los recursos de apelación impetrados y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar . Haciendo uso de dicha etapa la demandante y Colfondos reiterando los argumentos expuestos en los recursos de apelación (archs. 03 y 04, C02).

VI. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver los recursos de apelación interpuestos, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, corresponde a la Sala determinar si a la demandante y a la interviniente les asiste el derecho de manera conjunta o separada al reconocimiento y pago de la pensión

interpuestos, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, corresponde a la Sala determinar si a la demandante y a la interviniente les asiste el derecho de manera conjunta o separada al reconocimiento y pago de la pensión en calidad de compañeras permanentes del causante , o si, por el contrario, ninguna de ellas acredita los requisitos necesarios para su concesión.

Se encuentra acreditado en el proceso y no fue discutido que: i) El deceso de Carlos Díaz Saavedra acaeció el 21 de enero de 2017 (pág. 9 arch. 01, C01); ii) El 8 de febrero de 2017 y el 8 de marzo de 2017 se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes Mirladis y Eresbey , habiéndose emitido respuesta negativa 18 de abril de 2017, bajo el argumento de existir controversia en relación a quien ostentaba la calidad de beneficiaria del afiliado fallecido (págs. 03 a 05, 17 a 19 y 44 a 47 arch. 01, C01).

Pensión de sobrevivientes –En consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decantado está que en materia de pensión de sobrevivientes la n orma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante, por tal al haber ocurrido el deceso del señor Carlos Díaz el 21 de enero de 2017, son los arts. 12 y 13 deORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01 7

la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 (CSJ

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la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 (CSJ sentencias SL17521 -2016, SL15873 -2017, SL3348 - 2021, SL4958 -2021, y SL2538 de 2021), según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se reputan beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o compañero (a) permanente supérstite que a la fecha del deceso del causante tenga 30 o más años de edad, o hubiese procreado hijos con aquel.

En este orden, se tiene que no es objeto de discusión que el señor Carlos Díaz dejó causada la pensión de sobrevivientes en calidad de afiliado al sistema, por cuanto acreditó más del mínimo de semanas exigido para el efecto tal y como lo determinó la juez de instancia, sin que ello hubiese sido objeto de apelación ; de manera que debe la sala determinar si la parte demandante y la interviniente excluyente acreditaron la calidad de compañer as permanente s del causante, si existió convivencia simultanea dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de aquel, y si tenían una vocación de permanencia real y efectiva que se tradujera en la intención de conformar una familia.

Respecto a la convivencia requerida para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, acorde con el reciente pronunciamiento jurisprudencial en el que se rectifica criterio volviendo al sostenido anteriormente, y que se acogió por esta

Respecto a la convivencia requerida para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, acorde con el reciente pronunciamiento jurisprudencial en el que se rectifica criterio volviendo al sostenido anteriormente, y que se acogió por esta Sala a partir de la sentencia del 21 de enero de 2025, con radicado 050013105014 2018 00684 01, resulta necesario acreditar dicho requisito por un periodo mínimo de 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, indistintamente d e si se trata de la muerte de un afiliado o un pensionado del Sistema General de Pensiones. Así lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3507-2024, reiterada en la sentencia CSJ SL3513 -2024, al advertir q ue el tiempo mínimo de convivencia de 5 años anteriores al deceso del causante resulta razonable para evitar la configuración de convivencias de última hora y el consecuente fraude al sistema pensional, pues dicha situación puede acaecer en igual medida en el caso del deceso de afiliados como de pensionados al sistema; con base en lo anterior, la Alta Corporación retomó el criterio de antaño esgrimido desde la providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, y concluyó:

Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canonORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01 8

tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canonORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01 8

46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque b ajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270 -2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legi slador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes -, por la misma causa -la muerte de su pareja -.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensio nal era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399 -2018, en la que señaló:

[…]

Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el

debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399 -2018, en la que señaló:

[…]

Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270 -2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigib le indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

Ahora bien, a efectos de determinar si la demandante y la interviniente lograron demostrar de manera simultánea o separada una convivencia efectiva, real y material con el afiliado fallecido, vigente al momento del deceso de éste, en virtud del criterio jurisprudencial expuesto, debe recordarse que nuestro máximo órgano de cierre , en sentencia SL1399 -2018, explicó que «Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económ

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