TSDJ MED SL - 05001310500920170094201-(19-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920170094201-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - El primer aspecto que debe estar plenamente acreditado dentro del análisis de la existencia o no de un contrato de trabajo, es la prestación personal del servicio, cuya carga de la prueba reside en quien alega la existencia del mismo; así lo ha manifestado de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SL872 del 25 de abril de 2023. / HECHOS: En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que lo hubo entre el 1 de enero de 2014 al 30 de abril de 2016, fecha última en la que fue despedido sin justa causa; esta situación es negada tajantemente por el demandado, quien indica que nunca existió una relación laboral con el accionante . Una vez analizadas las pruebas aportadas en el proceso, el juez de instancia despachó de manera desfavorable los pedimentos de la demanda, absolviendo al accionado de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra. El a quo fundó su decisión, indicando que el promotor del proceso no probó los elementos esenciales del contrato, no pudiéndose declarar la existencia del mismo. La sentencia fue apelada por el apoderado del actor, argumentando que si bien es cierto hay cierta dubitación por parte de los testigos presentados por el demandante, también es cierto que se puede establecer con el análisis de la prueba testimonial aportado por la demandada, que la prestación personal del servicio por parte del demandante , sí se dio c on todos los elementos del artículo 23 del CST.
Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si en el proceso se acreditó que entre el
servicio por parte del demandante , sí se dio c on todos los elementos del artículo 23 del CST. Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si en el proceso se acreditó que entre el actor y el demandado existió una relación de carácter laboral, y si de haber existido, procede la condena al pago de emolumentos prestacionales y sanciones solicitados en la demanda.
TESIS: (…) En materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la L ey 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada media nte la prueba correspondiente. (…) En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador , probar la prestación personal del servicio y al demandado probar, que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada pro bar que no lo era. (…) Por lo antes expuesto, valorada detenidamente la prueba testimonial, contrario a lo indicado por la recurrente, ella no permite inferir la existencia de una relación laboral entre el demandante y el accionado, pues como se dijo en el análisis de cada una de las declaraciones, testigos incluso del actor, que no tienen conocimiento directo de lo que afirman, y en su mayoría la
recurrente, ella no permite inferir la existencia de una relación laboral entre el demandante y el accionado, pues como se dijo en el análisis de cada una de las declaraciones, testigos incluso del actor, que no tienen conocimiento directo de lo que afirman, y en su mayoría la información suministrada fue obtenida a través de manifestaciones que les hací a el demandante, por lo que ni si quiera quedó claro la prestación personal del servicio por parte del señor a favor del demandado, pues fueron claros casi todos los testigos en manifestar que al demandante en ocasiones le ayudaba su grupo familiar o hasta un muchacho. (…) Resultando claro para la Sala, que el actor no logró demostrar siquiera que hubiese prestado permanentemente sus servicios personales a favor del accionado, como era su obligación probatoria, lo cual le permitía a su vez activar en su favor, la presunción de existencia de relación laboral contenida en el artículo 24 del CST, y debido a ello, no puede derivarse responsabilidad alguna en cabeza del accionado con relación al pago de acreencias de tipo laboral, por lo que esta Corporación encuentra acertada la conclusión a la que arribó el fallador de primer grado de absolver al demandante de todas las pretensiones de la demanda. (…) Para finalizar, esbozó el abogado del actor, que su representado no debía ser condenado en costas, ya que ello es un revictimización al demandante , a quien a parte que se le niega la relación laboral y las garantías mínimas del art 53 del CP; la seguridad social, se le condena encostas como si su actuar fuera temerario por reclamar sus derechos laborales, sin que entienda esta colegiatura cómo tal aseveración incida en que no se le impongan costas a cargo del demandante, pues finalmente resultó vencido en el proceso, que es el supuesto objetivo que
esta colegiatura cómo tal aseveración incida en que no se le impongan costas a cargo del demandante, pues finalmente resultó vencido en el proceso, que es el supuesto objetivo que establece el Artículo 365 de CGP para imponer las costas, por lo que la sentencia del a quo, será confirmando en este aspecto.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
El diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024 ), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora JOSÉ IVÁN MONSALVE ARENAS, contra el señor HERNÁN DARÍO SALDARRIAGA SÁNCHEZ, tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-009-2017-00942-01.
El m agistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES:
El actor pretende con la demanda, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el señor Hernán Darío Saldarriaga Sánchez, del 1 de enero de 2014 al 30 de abril de 2016 , el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa.
trabajo a término indefinido con el señor Hernán Darío Saldarriaga Sánchez, del 1 de enero de 2014 al 30 de abril de 2016 , el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, solicita, se condene a l accionado al reconocimiento y p ago de las prestaciones dejadas de cancelar, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes a la seguridad soci al. Igualmente pretende que se reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías; sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, por no haberle liquida do las prestaciones sociales a la terminación del contrato; indemnización por despido sin justa causa, y lo que resulte probado ultra y extrapetita.ORDINARIO LABORAL
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Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata el actor, que fue contratado verbalmente a partir del 1 de enero de 2014, prestando sus servicios hasta el 30 de abril de 2016, cuando fue terminado unilateralmente el contrato por el demandado.
Cuenta que laboró prestando sus servicios al demandado de manera directa, cuidándole los caballos, montándosele, h errándolos y palafrenándolos en el municipio de Concepción, estando completamente subordinado, laborando más de 8
Cuenta que laboró prestando sus servicios al demandado de manera directa, cuidándole los caballos, montándosele, h errándolos y palafrenándolos en el municipio de Concepción, estando completamente subordinado, laborando más de 8 horas diarias, los 7 días de la semana, incluyendo domingos y festivos, devengando un salario mínimo legal mensual vigente, sin que su emplead or y hoy demando, durante la vigencia del contrato le haya pagado las prestaciones sociales, o lo hubiese afiliado a la seguridad social.
Finaliza relatando que el 30 de abril de 2016, sin que mediara justa causa su empleador le terminó el contrato de tra bajo, solicitándole las llaves de la pesebrera y los enseres, cancelándole el salario del mes de abril, sin haberle efectuado el pago de la liquidación de las prestaciones sociales.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera insta ncia despachó de manera desfavorable los pedimentos de la demanda, absolviend o al accionado de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra.
El a quo fundó su decisión, en que las pruebas documentales y testimoniales , no dan sustento a ningu no de los hechos que alega el actor , y que luego de hacer la valoración y análisis de los interrogatorios de parte y t estimonios, no se aprecia que el demandante hubiera prestado servicio para el demandado, por lo que el promotor del proceso no probó los e lementos esenciales del contrato, no pudiéndo se declarar la existencia del mismo.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por el apoderado del actor, argumentando que s i bien es
del proceso no probó los e lementos esenciales del contrato, no pudiéndo se declarar la existencia del mismo.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por el apoderado del actor, argumentando que s i bien es cierto hay cierta dubitación por parte de los te stigos presentados por el demandante, también es cierto que se puede establecer con el análisis de la prueba testimo nial aportado por la demandada, que la prestación per sonal del servicio por parte delORDINARIO LABORAL
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señor HERNÁN DARÍO SALDARRIAGA, sí se dio con todos los elementos del artículo 23 del CST, debido a que los testigos a pesar de que trataron de manifestar que el señor José Iván era ayudado por su familia en la cuida de sus caballos al señor Hernán, eso son relaciones familiares de apoyo mutuo, cuando la esposa e hijo del demandante prestan esa colaboración para sacar avante una actividad ejercida por parte del demandante, es dec ir, el apoyo de la familia para no quedarle mal al señor Saldarriaga, mi poderdante acudía a la familia en ciertas ocasiones para cuidar los caballos del seño r Saldarriaga en sus pesebreras. A dicionalmente esta prestación personal del servicio si bien los testigos del demandante sabían algunas cosas porque se los decía el señor José Iván, hay que recordar el testigo Andrés Ceballos dijo que le ayudab a al demandante a bajar el CISCO porque era una tarea
personal del servicio si bien los testigos del demandante sabían algunas cosas porque se los decía el señor José Iván, hay que recordar el testigo Andrés Ceballos dijo que le ayudab a al demandante a bajar el CISCO porque era una tarea dispendiosa, entonces no era un testigo de oídas, sino que estuvo presente al momento de ejercer la actividad por parte del actor, por lo que las pruebas allegadas al proceso , sobre todo la testimonial no fue tenida en cuenta para determinar la prestación personal del servicio, p or lo que solicit a que se revoque la sentencia y valore nuevamente las pruebas testimoniales en las que al sentir del representante si se dan los elementos del contrato de trabajo.
Finalizó diciendo que tampoco está de acuerdo con la condena en costas, ya que ello es un revictimización al demandante, a quien a parte que se le niega la relación laboral, y las garantías mínimas del art 53 del CP; la seguridad social, se le condena en costas como si su actuar fuera temerario por reclamar sus derechos laborales.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes no presentaron alegatos de conclusión.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer s i en el proceso se acreditó que entre el actor y el demandado existió una relación de carácter laboral , y si de haber existido, procede la condena al pago de emolu mentos prestacionales y sanciones solicitados en la demanda.ORDINARIO LABORAL
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sanciones solicitados en la demanda.ORDINARIO LABORAL
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Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el a rtículo 11 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,
6. CONSIDERACIONES: El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las n ormas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
Dicho lo anterior se tiene que, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman.
En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que lo hubo e ntre el 1 de enero de 2014 al 30 de abril de 2016 , fecha última en la que fue despedido sin justa causa; esta situación es negada tajantemente por el demandado , quien indica que nunca existió una relación laboral con el accionante.
de enero de 2014 al 30 de abril de 2016 , fecha última en la que fue despedido sin justa causa; esta situación es negada tajantemente por el demandado , quien indica que nunca existió una relación laboral con el accionante. En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Có digo Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador. Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios.
A su vez, el artículo 45 ibídem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.ORDINARIO LABORAL
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Y según l os artículos 37 y 38 del mismo C ódigo, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario , y cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de: i). La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; ii). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos
donde ha de realizarse; ii). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y iii). La duración del contrato.
Conforme el artículo 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cu alquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, los cuales deben mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.
De otra parte, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente.
En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar, que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.
discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.
Por lo anterior , el primer aspecto que debe estar plenamente acre ditado dentro del análisis de la existencia o no de un contrato de trabajo, es la prestación personal del servicio, cuya carga de la prueba reside en quien alega la existencia del mismo; así lo ha manifestado de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la CorteORDINARIO LABORAL
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Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SL872 del 25 de abril de 2023 Radicación No. 84717, en la que indicó:
“En torno a esta materia en particular, esto es, la configuración del contrato de trabajo, es preciso memorar que de manera p acífica y profusa a través de la jurisprudencia de esta corporación se ha enseñado que se requiere la demostración de la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, ya que la subordinación jurídica, entendida como un presupuesto característico y diferenciador de toda relación de trabajo, se presume al tenor del artículo 24 del CST, conforme a la cual « Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Partiendo de este entendimiento, la Corte ha e stablecido que a la parte actora le corresponde acreditar la actividad personal a favor de quien se predica la condición de empleador, y cumplido ello, se genera la presunción sobre la
Partiendo de este entendimiento, la Corte ha e stablecido que a la parte actora le corresponde acreditar la actividad personal a favor de quien se predica la condición de empleador, y cumplido ello, se genera la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo, debiendo la empleadora desvirtuarla con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549)…”
Descendiendo al asunto bajo examen, el demandante afirma en el libelo genitor, que fue con tratado por el demandado Hernán Darío, mediante un contrato verbal a término indefinido desde el 1 de enero de 2014 , para atender actividades de cuidado de caballos, montarlos y herrarlos, contrato que según aduce, se ejecutó hasta el 30 de abril de 2016, por decisión unilateral del empleador. En lo que tiene que ver con las pruebas arrimadas al proceso, tenemos que en lo que concierne a la documental, únicamente reposa a folios 8 a 11, la citación al señor Hernán Saldarriaga al Ministerio de Trabajo buscan do llevar a cabo una conciliación por los conceptos laborales reclamados por el señor José Iván. Audiencia que se llevó a cabo el 28 de julio de 2016, en la que el demandado no reconoció ningún concepto a favor del demandante, siendo enfático en manifestar que no existió relación laboral, y que en razón de ello no le adeuda ba nada, diciendo que el señor José tenía una pesebrera y que montaba los caballos de él y los de otras personas del pueblo. Ahora bien, continuando con la revisión de la prueba, tene mos el interrogatorio de
José tenía una pesebrera y que montaba los caballos de él y los de otras personas del pueblo. Ahora bien, continuando con la revisión de la prueba, tene mos el interrogatorio de parte rendido por el demandante JOSÉ IVÁN MONSALVE quien manifestó que se dedica a oficios varios, y que ello lo viene haciendo desde h ace 20 años. Dijo que su oficio es montar caballos, herrarlos, cuidarlos, y vacunarlos. Indicó q ue le cuidabaORDINARIO LABORAL
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varios caballos al señor Hernán Saldarriaga, de los cuales 2 o 3 caballos los cuidaba en su pesebrera y los otros 10 o 11 caballos en las pesebreras del señor Hernán. Dijo que su labor no la podía hacer en cualquier horario, porque la dedicación al caballo es mañana, tarde y noche, de domingo a domingo, teniendo un horario de 7 a.m. a las 11:00 a.m. y de 4 p.m. a 7:00 de noche cuando descargaba el aserrín o cuido , actividad que hacía en las pesebreras de don Hernán. Contó que tanto su hijo, c omo su espos a le colaboraban, que el hijo le ayudaba cuando tenía que limpiar las pesebreras y también le colaboraban con la alimentación. Indicó que solo le cuidaba los caballos al señor Hernán, quien le pagaba de manera quincenal a veces $250.000 y otras $300.000, pagándole Hernán directamente o a veces le mandaba el dinero.
los caballos al señor Hernán, quien le pagaba de manera quincenal a veces $250.000 y otras $300.000, pagándole Hernán directamente o a veces le mandaba el dinero. Finalizó contando qu e la vinculación laboral terminó porque Hernán le dijo que le entregara las llaves que no seguían más.
Por su parte el demandado HERNÁN SALDARRIAGA SÁNCHEZ , manifestó en su interrogatorio de parte , que conoció a José Iván en razón de que es vecino de Concepción desde el año 2010. Dijo que José Iván le guardaba unos caballos en una pesebrera que él tenía supuestamente, cuidándole a veces 1, 2 o 4 caballos, era muy relativo. Señaló que José Iván comenzó a cuidarle las bestias de su propiedad con otra persona desde el año 2014; que no recuerda cuánto le pagaba porque eso fue hace mucho tiempo, pero que según unos recibos que tiene le pagaba $160.0000 por dos caballos, pagos que le hacía cuando le tenía caballos en la pesebrera, sino tenía no le pagaba. Yo le decía haga esto y él veía como lo hacía. Dijo que José Iván realizaba otras actividades cómo ir a vacunar ganado, la herrada y montada de potros, y por cada activid ad que hacía le pagaba un valor. Dijo que no le pagaba seguridad social y prestaciones sociales porque no tenía contratado al señor José.
En lo que concierne a la prueba testimonial, tenemos en primer lugar la declaración de los señores ANDRÉS FELIPE CEBA LLOS AGUDELO y HERNANDO ARGIRO CARVAJAL ROJAS, testigos convocados por el demandante quienes en su orden manifestaron lo siguiente.
de los señores ANDRÉS FELIPE CEBA LLOS AGUDELO y HERNANDO ARGIRO CARVAJAL ROJAS, testigos convocados por el demandante quienes en su orden manifestaron lo siguiente.
ANDRÉS FELIPE CEBALLOS AGUDELO, señaló que conoce al señor José Iván desde el año 2014, porque empezó a trabajar con él. En cuanto al señor Hernán dice haberlo conocido porque iba mucho al pueblo y lo conoció cuando empezó a trabajar con don Iván. Continuó manifestando que no tenía conocimiento de la actividad que podía realizar José para el señor Hernán (41:52); pero que sa bía que la relaciónORDINARIO LABORAL
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laboral entre demandante y demandado había comenzado el 1 de diciembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2016, sin saber por qué José Iván dejó de prestar esos servicios a don Hernán. Expresó que cuando el señor José trabajaba para Hernán , él (el testigo) le colaborara a José Iván descargando el cisco y el concentrado . Manifestó que el señor José le obedecía al señor Hernán, situación que dice conocer en razón de que José Iván le contaba , pero que no sabía qué era lo que ellos hablaban porque lo hacían por celular. Señaló que el señor José se ganaba el salario mínimo, situación que igualmente sabe porque se lo contaba José Iván, sin que le hubiese tocado presenciar el pago de este salario. Que no sabía el horario que tenía
hablaban porque lo hacían por celular. Señaló que el señor José se ganaba el salario mínimo, situación que igualmente sabe porque se lo contaba José Iván, sin que le hubiese tocado presenciar el pago de este salario. Que no sabía el horario que tenía Hernán en las act ividades que desarrollaba, porque únicamente le ayudaba a descargar el cisco y la purina, y eso lo hacía por ahí cada 10 o 12 días que llegaba el carro, tampoco sabe cómo le pagaban a José, y si lo tenía su empleador afiliado o asegurado.
Este testigo, co ntario a lo manifestado por el recurrente , no le da luces a este litigio, resultando acertada la conclusión a la que llego el juez respecto del mismo, pues se trata de un testigo de oídas, ya que su conocimiento no le consta de manera directo y presencial respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dieron los hechos que se expusieron, como son los extremos de la supuesta relación laboral, los cuales si bien dio con fechas precisas, resultando sospechoso que recuerde las fechas con t anta precisión, sin embargo manifestó que en lo concerniente a las órdenes, salario y demás deberes que tenía el demandante con el señor Hernan , lo sabía porque se lo contaba José Iván, más no porque le hubiese tocado presenciar dichas situaciones; y si bi en indicó que le ayudaba al demandante en algunas labores como era bajar el Cisco y la purina para los caballos, contó que esa actividad que le ayudaba a realizar al accionante cada 10 o 12 días, es decir 2 o 3 veces al mes, siendo esto algo esporádico, s in que con esta actividad se pueda
esa actividad que le ayudaba a realizar al accionante cada 10 o 12 días, es decir 2 o 3 veces al mes, siendo esto algo esporádico, s in que con esta actividad se pueda determinar al menos, la continuada prestación del servicio del actor al demandado.
También declaro el señor HERNANDO ARGIRO CARVAJAL ROJAS , quien manifestó que José Iván era conocido suyo desde hace 35 años. Al señor Hernán dijo conocerlo desde hace como 10 o 12 años, cuando compró una finca en Concepción. Continuó contando que tenía conocimiento de que el señor José Iván le trabajaba a Hernán cuidándole los caballos, los montaba, los herraba. Dijo que sabía de esta relación laboral porque él es amigo de José y sabía que cuidaba los caballos de don Hernán (56:39); dijo que Iván laboró con el señor Hernán como 2 años, más o menosORDINARIO LABORAL
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del 30 de enero de 2014 al 30 de octubre de 2016, que sabe esas fechas con precisión porque e s muy amigo de José quien le contaba de las fechas y se le grabaron. Continuó contando que diario veía a José en las pesebreras, pero no sabe en qué horario, ni quién se lo imponía, que sabía que José se ganaba el mínimo porque como amigos que era de José, éste se lo contaba . Dijo que no sabía por qué se terminó el contrato, supuestamente fue porque el señor Hernán le pidió las llaves
porque como amigos que era de José, éste se lo contaba . Dijo que no sabía por qué se terminó el contrato, supuestamente fue porque el señor Hernán le pidió las llaves de la pesebrera a José, y le dijo que no continuaba más. Señaló que tan amigo que ha sido de José y nunca supo si Hernán lo tenía afiliado a la seguridad social, y que tampoco sabía si le pagaban las prestaciones o indemnizaciones. Finalizó diciendo que no sabía si Hernán le pagaba a José por cada trabajo que le hiciera, advirtiendo que Iván tenía muchachos que le ayudaban, hasta el hijo y la señora le colaboraban limpiando pesebreras.
Del anterior declarante, se denota total desconocimiento directo de l os hechos relatados, pues el testigo frente a todas las respuestas que daba, dijo tener conocimiento en razón de que se lo con taba su amigo José Iván, tanto así que dijo recordar con precisión las fechas de la supuesta relación laboral, porque José se los dijo y se le quedaron grabadas; siendo importante resaltar que este testigo manifestó que su amigo José no realizaba solo las actividades, sino que su grupo familiar lo ayudaba, así como muchachos que contrataba, lo que desdibuja la continuada prestación personal del servicio.
Continuando con el análisis de los testigos convocados por el accionado, de los testigos del accionado, encontramos lo siguiente:
El señor JOAQUÍN GUILLERMO MÁRQUEZ PALACIO, manifestó que conocía a Hernán como desde hacía 5 o 6 años atrás; que a José Iván lo conocía de toda la vida por ser del pueblo. C ontinuó contando que tenía conocimiento que el señor
Hernán como desde hacía 5 o 6 años atrás; que a José Iván lo conocía de toda la vida por ser del pueblo. C ontinuó contando que tenía conocimiento que el señor Hernán le pagaba a José
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