TSDJ MED SL - 05001310500920170098901-(10-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500920170098901-(10-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - La Sala se enfoca en la protección laboral, derechos salariales y prestacionales en el contexto de la terminación de un contrato de trabajo . Al valuar la evidencia, concluye que, la demandante no era beneficiaria del fuero de maternidad y, por tanto, no resultaba viable ordenar el reintegro a sus labores sin solución de continuidad; no obstante, quedó plenamente acreditado que, fue en cumplimiento de fallos de tutela, que la demandada reingresó a la demandante a su nómina. /

HECHOS: Pretende la demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de mayo de 2016 y el 26 de agosto de 2017; en consecuencia, se condene a la demandada a reajustar los salarios dejados de pagar por haber laborado domingos, asimismo el reajuste de las cesantías, los intereses a las cesantías, primas legales, vacaciones, licencia de maternidad, junto con el pago de las indemnizaciones. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada en forma oficiosa la excepción de inexistencia de la obligación , así como los medios exceptivos propuestos denominados pago de las obligaciones salariales y prestaciones, existencia de una única relación laboral y terminación del contrato de trabajo por causa legal; absolviendo a la demandada.

El problema jurídico consiste en determinar , si para cuando se terminó el contrato de trabajo por primera vez, la trabajadora se hallaba en estado de embarazo y este era conocido por el empleador y con ello establecer la procedencia de las indemnizaciones , y si hay lugar a imponer condenas a título de recargo por trabajo en dominicales.

primera vez, la trabajadora se hallaba en estado de embarazo y este era conocido por el empleador y con ello establecer la procedencia de las indemnizaciones , y si hay lugar a imponer condenas a título de recargo por trabajo en dominicales.

TESIS: Conforme lo dispone el art. 239 del CST, modificado entonces por la Ley 1468 de 2011, ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia y se presume que el despido se ha efectuado en razón de esas circunstancias, cuando tiene lugar dentro del período del embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto, y sin autorización de la autoridad del trabajo. (…) No se puede pasar por alto que, en sentencia CC SU-075-2018, la Corte Constitucional rectificó el criterio fijado desde la CC SU-070-2013, en cuanto a que si el empleador no tiene conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora al momento de la terminación del vínculo laboral, no opera la protección por fuero de maternidad, adoptando como nueva regla jurisprudencial que “el empleador no debe asumir el pago de cotizaciones a la seguridad social ni el pago de la licencia de maternidad cuando desvincula a la trabajadora sin conocer su estado de embarazo”; ello, aun tratándose de un contrato de trabajo a término indefini do, caso en el cual reiteró que “Cuando el empleador no conoce el estado de gestación de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada”. (…) No obstante, en el presente juicio, quedó acreditado que desde que la demandante suscribió el contrato de trabajo tenía conocimiento de que el mismo vencería el 1° de noviembre de 2016, y

(…) No obstante, en el presente juicio, quedó acreditado que desde que la demandante suscribió el contrato de trabajo tenía conocimiento de que el mismo vencería el 1° de noviembre de 2016, y además, el 17 de septiembre de 2016 se le entregó por parte de la de mandada, la carta de terminación del contrato de trabajo por vencimiento del término, en la que se le informó que el vínculo finalizaría el 1° de noviembre siguiente; sin que la demandante hubiera aportado a este juicio, la prueba inmunológica de embarazo aparentemente datada del 16 de septiembre de 2016, mucho menos, los pantallazos de las presuntas conversaciones existentes entre ella y la esposa del representante legal de la veterinaria en las que dice dio informe de su estado de gravidez, tampoco de la comunicación enviada por la empresa de mensajería certificada Servientrega el 27 de octubre de 2016, como se adujo en uno de los fallos de tutela. (…) En conclusión, como no se acredita por ningún medio en este proceso el conocimiento del empleador para el 17 de septiembre de 2016 del estado de embarazo de la demandante, la presunción consagrada en el art. 239 del CST no se activó, por lo que no era necesario pedir autorización del Ministerio de Trabajo para entregarle en esa fecha el preaviso de no renovación del contrato de trabajo, porque la demandante no era beneficiaria del fuero de maternidad, de modo que aquí se dio una de las causales de terminación del contrato detrabajo establecida en el lit. c) del art. 62 del CST, que no constituye una terminación unilateral del

vínculo pues no se asimila a un despido (CSJ SL4486 -2018), sin que se observe que dicho finiquito haya sido discriminatorio, es decir, en razón del esta do de embarazo, en los términos de la normatividad que consagra la protección o fuero de maternidad, lo que conlleva a confirmar en este aspecto la decisión . (…) Conforme a lo que disponía el art. 239, incluso con las modificaciones introducidas por el art 2º de la Ley 1822 de 2017, jurisprudencialmente se ha interpretado que, si el despido se produce luego de tres meses del parto, el empleador no está obligado a pedir autorización del Ministerio de Trabajo (CSJ SL 10 jul. 2002 rad. 17193, CSJ SL 17 may. 2011 rad. 38182, lo que sucede en este caso, dado que el parto ocurrió el 23 de abril de 2017 y la terminación del vínculo se dio el 26 de agosto de dicha anualidad, es decir, 4 meses y 4 días después del nacimiento del bebé, por lo que no estaba amparada p or la presunción legal sobre el motivo del despido, pues esta solo va, se itera, hasta los tres primeros meses siguientes al parto; de ahí que, con posterioridad a ese lapso (3 últimos meses o segundo trimestre), la presunción no cobija a la trabajadora a quien se le traslada la carga de probar que el despido fue con ocasión de su embarazo o su condición de lactante, lo que no acreditó, pues contrario a ello, y conforme la documental, la empleadora se ocupó de mantener el vínculo hasta cuando finalizó la li cencia de maternidad, en estricto cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, con lo cual, a su juicio, estaba

empleadora se ocupó de mantener el vínculo hasta cuando finalizó la li cencia de maternidad, en estricto cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, con lo cual, a su juicio, estaba suficientemente justificado el finiquito del nexo contractual. De este modo, no hay lugar al pago de la indemnización establecida en el art. 64 del CST, mucho menos la del art. 26 de la Ley 361 de 1997, que está prevista exclusivamente para personas en situación de discapacidad. Así que en ese aspecto se confirma la absolución. (…) Como el art. 127 del CST establece que es salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, por parte de su empleador, generalmente en forma periódica, a cambio de la prestación real y efectiva de sus servicios laborales, al no haberse demostrado la prestación del servicio por parte de la trabajadora, en el interregno que va del 2 al 27 de noviembre de 2016 no hay lugar al pago de los salarios reclamados. Así que se confirma la absolución frente a este rubro. (…) No se vislumbra que la empleadora le haya cambiado las condiciones salariales a la demandante, por cuanto en el año 2016 siempre devengó $800.000. Ahora, por el hecho de haber devengado un salario un tanto superior al SMLMV de la época en el 2016, no resulta obligado el empleador a reaju starlo anualmente conforme el índice de precios al consumidor, pues contrario a lo que entiende la apelante, no existe disposición normativa legal o extralegal que así lo establezca (CSJ SL1558-2016); Considera la Sala que no hay lugar a este reajuste, lo que conlleva a confirmar la absolución en este

apelante, no existe disposición normativa legal o extralegal que así lo establezca (CSJ SL1558-2016); Considera la Sala que no hay lugar a este reajuste, lo que conlleva a confirmar la absolución en este aspecto. (…) Si bien en el contrato individual de trabajo que suscribieron las partes el 1° de mayo de 2016 existe una nota manuscritural que dice «los días dominicales se compensan con un día laboral entre semana que corresponde al martes»; ello por sí solo no le da derecho a la trabajadora a exigir el pago de todos los recargos dominicales si no demuestra haberlos trabajado en vigencia de la relación laboral y que hayan sido autorizados por el empleador , pues aquí no se logró esclarecer a ciencia cierta tal situación, sin que le sea dable a la Sala hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de dominicales o festivos trabajados como para acceder al reconocimiento y pago de la eventual prestación de servicios ejecutada en turnos de días domingos, lo que conlleva a confirmar la decisión absolutoria, sin necesidad de entrar a estudiar lo atinente al reajuste de las prestaciones sociales y la moratoria regulada en el art. 65 del CST. (…)

MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 10/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA AMPARO DE POBREZA RADICACIÓN. 05 001 31 05 009 2017 00989 01

DEMANDANTE: JULIANA DUQUE MURIEL

DEMANDADA: EUROVET COLOMBIA, VETERINARY HOSPITAL SAS

Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

DEMANDANTE: JULIANA DUQUE MURIEL

DEMANDADA: EUROVET COLOMBIA, VETERINARY HOSPITAL SAS

Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA

ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demanda nte contra la sentencia absolutoria proferida por escrito el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de mayo de 2016 y el 26 de agosto de 2017; en consecuencia, se condene a la demandada a reajustar los salarios dejados de pagar por haber laborado domingos entre el 1° de mayo y el 1° de noviembre de 2016, a pagar los salarios causados entre el 2 y el 27 de noviembre de 2016 y los reajustes salariales dejados de cancelar entre el 28 de noviembre de 2016 y el 26 de agosto de 2017 ; más el reajuste de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas legales, y las vacaciones, acreencias todas estas causadas

el 26 de agosto de 2017 ; más el reajuste de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas legales, y las vacaciones, acreencias todas estas causadas entre el 1° de mayo de 2016 y el 26 de agosto de 2017; a reajustar la licencia de maternidad atinente al período del 12 de abril al 26 de agosto de 2017; junto con el pag o de las indemnizaciones de los arts. 64, 65 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997 [sic] por haber sido despedida en estado de embarazo ; así como pagarle a Colpensiones y a la EPS Sura «con los respectivos intereses moratorios, los 6 meses del reajuste de los aportes [pensionales y de salud] que debe (…) conORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2017 00989 01 2

el salario real devengado» (págs. 4, 5 arch. 1 C01); y, solicitó amparo de pobreza (págs. 95, 96 arch. 2 C01).

Como fundamentos fácticos relevantes , expuso que se vinculó con la demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses desde el 1° de mayo de 2016 para desempeñarse como Auxiliar Veterinaria ; el 2 de noviembre siguiente fue despedida en estado de embarazo y sin la autorización del Ministerio de Trabajo, motivo por el que interpuso una acción de tutela ante el Juzgad o 10° Civil Municipal de Oralidad de Medellín , quien concedió el amparo, y ordenó su reintegro a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando fue desvinculada, acorde con su estado de embarazo y

el Juzgad o 10° Civil Municipal de Oralidad de Medellín , quien concedió el amparo, y ordenó su reintegro a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando fue desvinculada, acorde con su estado de embarazo y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior , decisión que fue confirmada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad; dicho reintegro se hizo efectivo el 28 de noviembre de 2016 , con el mismo salario de $800.000 y sin pagarle los salarios y prestacio nes dejados de percibir, por lo tanto, la empleadora no cumplió lo ordenado en el fallo de tutela, además, la reintegraron en otra modalidad de trabajo distinta a la que tenía, porque cambiaron la modali dad a un contrato de teletrabajo a término indefinido y pese a que se quejó, el juzgado y la empresa no hicieron nada al respecto.

Agregó que cumplió un horario de 8 a. m. a 5 p. m. trabajando los domingos y descansando los martes de conformidad con el contrato; durante los 6 primeros meses y antes de ser d espedida, no se le pagaron los salarios ordinarios completos, ni los recargos de los domingos; cuando fue reintegrada, a pesar de que ello se hizo con el mismo salario, tampoco le pagaron el salario completo ni los recargos dominicales bajo el amparo de lo pactado en el contrato, sin que sea posible compensar un día ordinario con los dominicales ; además sin justificación alguna, se le pagaron $723.000 por el resto del año 2016 y en el año 2017 $737.717, así que al no haberse pagado de manera completa el salario, los aportes a seguridad social se efectuaron bajo un valor

además sin justificación alguna, se le pagaron $723.000 por el resto del año 2016 y en el año 2017 $737.717, así que al no haberse pagado de manera completa el salario, los aportes a seguridad social se efectuaron bajo un valor menor al que le correspondía, lo que la perjudicó al momento de recibir su licencia de maternidad e impacta para cuando reciba su futura pensión de vejez.

Sostuvo que su licencia de maternidad culminó el 26 de agosto de 2017 y también fue despedida ese día, sin tener en cuenta que se encontraba en período de lactancia «acudiendo a una jurisprudencia sobre contratos a término fijo, cuando el contrato vigente al momento del despido, era e l contrato delORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2017 00989 01 3

teletrabajo a término indefinido. Por otra parte, si el contrato de teletrabajo era a término definido, en él no aparece consignado lapso de tiempo que así lo determine» (págs. 1-4 arch. 2 C01).

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda y la solicitud de amparo de pobreza fueron admitidas mediante auto del 22 de enero de 2018 ordenándose la notificación y traslado a la demandada (pág. 97 arch. 2 C01), quien contestó con oposición a lo pretendido porque el lapso pactado entre las partes se alargó en aras de la protección constitucional ordenada en prov idencia judicial a la cual le dio cumplimiento en todos sus aspectos; sin embargo, solo cuando a la demandante se le hizo saber la terminación del vínculo, fue cuando adujo su estado de

protección constitucional ordenada en prov idencia judicial a la cual le dio cumplimiento en todos sus aspectos; sin embargo, solo cuando a la demandante se le hizo saber la terminación del vínculo, fue cuando adujo su estado de embarazo no perceptible por estar en los primeros estadios de gestación y, en todo caso, la única razón para terminar el contrato fue el vencimiento del plazo inicialmente pactado, lo que fue debidamente notificado con la ante lación legal el 17 de septiembre de 2016, por tanto no existió un despido ilegal.

Agregó que no es posible mutar un contrato de trabajo a término fijo, a uno a término indefinido por haberse dado como forma de prestación del servicio, el teletrabajo ; la demandante devengó el SMLMV más el auxilio de transporte, por lo tanto, percibió aproximadamente $800.000 como quedó establecido en las colillas de pago ; con posterioridad al cumplimiento del reintegro, previo a los exámenes médicos , no se le incluyó el auxilio de transporte porque las labores las realizaba en su casa . Propuso como excepciones de mérito las denominadas pago de las obligaciones salariales y prestacionales, existencia de una única relación laboral gobernada por un único contrato de trabajo a término fijo, terminación del contrato a término fijo por justa causa legal, inexistencia de la obligación de la autorización del juez del trabajo para terminar el contrato de trabajo, cumplimiento pleno del fallo de tutela, cosa juzgada del mism o sobre el período comprendido de protección constitucional, abuso del derecho (págs. 132-142, 250, 251 ídem C01).

El apoderado de la demandante solicitó el desarrollo de “ audiencias

tutela, cosa juzgada del mism o sobre el período comprendido de protección constitucional, abuso del derecho (págs. 132-142, 250, 251 ídem C01).

El apoderado de la demandante solicitó el desarrollo de “ audiencias escritas” en atención a su discapaci dad auditiva de carácter irreversibl e que padece desde el 22 de diciembre de 2005 y sustentado en los diagnósticos y recomendaciones médicas elevadas por 3 médicos especialistas en Otorrinolaringología y Audiología y 2 fallos de tutela en su favor proferidos el 18ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2017 00989 01 4

de octubre de 2011 y el 26 de julio de 2012 por la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, con el fin de evitar la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo , igualdad y protección especial a personas en estado de debilidad manifiesta; petición a la cual se accedió desde el proveído del 16 de julio de 2018 (págs. 99-119, 250, 251 arch. 2 C01).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia escritural proferida el 27 de septiembre de 202 2 declaró probada en forma oficiosa la excepción de inexistencia de la obligación, así como los demás medios exceptivos propuestos denominados pago de las obligaciones salariales y prestaciones, existencia de una única relación laboral y terminación del contrato de trabajo por causa legal; en consecuencia , absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas

prestaciones, existencia de una única relación laboral y terminación del contrato de trabajo por causa legal; en consecuencia , absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas a la demandante en virtud del amparo de pobreza concedido.

Motivó lo así decidido en que se acreditó que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses vigente entre el 1° de mayo y el 1° de noviembre de 2016, cuya terminación unilateral se comunicó por parte de la empresa con la debida antelación el 17 de septiembre de dicha anualidad, sin que se hubiere aportado una prueba que permita dilucidar que la demandada fue informada del estado de gravidez de manera anterior o concomitante a la data en que terminó el vínculo en forma unilateral , pues no resulta válida la información que la demandante dijo haber propinado a la cónyuge del representante legal de la empresa, porque así no se surte en debida forma la notificación que debió hacer de su embarazo , por tanto, no es posible endilgar el despido alegado. Así que consideró in viable ordenar las indemnizaciones de los arts. 64 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997 [sic] pretendidas, porque el reintegro que se hizo por parte del empleador, se dio en cumplimiento del fallo de tutela que así lo ordenó, de modo que solo estaba obligado a mantener vigente el contrato de trabajo hasta que la demandante cumplió la licencia de maternidad.

No accedió a los recargos por trabajo en día domingo, los salarios causados entre el 2 y el 27 de noviembre de 2016 y los reajustes salariales y de

cumplió la licencia de maternidad.

No accedió a los recargos por trabajo en día domingo, los salarios causados entre el 2 y el 27 de noviembre de 2016 y los reajustes salariales y de las cesantías, de los intereses a las cesantías, de las primas de servicio, de las vacaciones, de la licencia de maternidad y los aportes en pensión y saludORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2017 00989 01 5

porque no se probó que el salario pactado obedeciera a un valor distinto a l consignado en los comprobantes de pago y liquidación del contrato, esto es, $800.000 mensuales que correspondía a $723.000 acordados como remuneración por mes, más el auxilio de transporte de $77.000 ; además el contrato que sucedió por virtud de la orden judicial, se dio por un valor de 1 SMLMV más el auxilio de transporte, exceptuando el tiempo en el que estuvo prestando el servicio bajo la modalidad de teletrabajo, en el que no se pagó el mencionado auxilio porque no hubo desplazamiento alguno de la trabajadora.

Agregó que no bastaba con que de manera genérica se afirmara que laboró dominicales y/o festivos durante un período, sino que debió acreditar tal aspecto, lo que no sucede con l as testigos traídas a juicio, máxime cuando una de ellas fue tachada por sospechosa debido al parentesco con la demandante y no fueron contundentes respecto de la presunta labor que esta ejecutó en favor de la demandada, sin que sea viable suponer el número de domingos que trabajó. Así las cosas, concluyó que tampoco existe una base obje tiva para

no fueron contundentes respecto de la presunta labor que esta ejecutó en favor de la demandada, sin que sea viable suponer el número de domingos que trabajó. Así las cosas, concluyó que tampoco existe una base obje tiva para fulminar condena por la indemnización del art. 65 del CST (arch. 24 C01).

La sentencia se notificó por edicto publicado el 27 de septiembre de 2022 (arch. 25 C01).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de l a demandante apeló el 30 de septiembre de 2022 a través de correo electrónico en el que argumentó que en el contrato se pactó en manuscrito que “los días dominicales se compensarán con un día laboral entre semana que corresponde al martes” y si bien el representante le gal sostuvo que estos días eran pagados o compensados, no es legal compensar un domingo con un día ordinario , debido al valor diferente que la ley le asigna a cada día y en todo caso, nunca le pagaron un domingo trabajado ni feriado, lo que significa que e sa cláusula se utilizó para evitar el pago del recargo de los domingos y feriados y aquí quedó acreditado que ella si trabajó esos días y descansó únicamente los m artes, porque incluso una de las testigos sostuvo que los domingos y feriados la recogía para ir a estudiar y la hermana señaló que cuando en esos días estaba lloviendo ella la llevaba en vehículo al trabajo.

De otra parte, señaló que sí quedó plenamente acreditado que el tiempo que estuvo retirada ilícitamente de su cargo por parte de la empresa entre el 2 yORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2017 00989 01 6

que estuvo retirada ilícitamente de su cargo por parte de la empresa entre el 2 yORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2017 00989 01 6

el 27 de noviembre de 2016 no le fue pagado, porque fue despedida en estado de embarazo y reintegrada como consecuencia de un fallo de tutela, sin que de las liquidaciones anexadas se hubiera podido verificar que le hubieran pagado el salario en esos días.

En relación con el reajuste de los salarios dejados de pagar entre el 1° de mayo de 2016 y 26 de agosto de 2017 considera que no se tuvo en cuenta el monto del salario mínimo y del auxilio de transporte para cada anualidad, por ende, no puede ser aceptado que dentro del salario ordinario estipulado de $800.000 mensuales la demandada hubiera pretendido incluir el au xilio de transporte como si este hiciera parte del salario, que en todo caso, el auxilio resulta también inferior al legal , además, por ser el salario mayor al mínimo legal, debió aumentarse el porcentaje de inflación, por lo que le deben esos reajustes y como consecuencia de ello, se liquidaron en forma incorrecta las prestaciones sociales y vacaciones de ese período. En el mismo sentido, considera que se debe reajustar la licencia de maternidad correspondiente al período del 12 de abril al 26 de agosto de 2017.

Insiste en que se debe acceder a las indemnizaciones de los arts. 64, 65 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997 [sic], porque la primera vez que fue despedida el 2° de noviembre de 2016 esta ba en estado de embarazo y ello se dio sin autorización del Ministerio de Trabajo , lo cual fue de conocimiento del

del CST y 26 de la Ley 361 de 1997 [sic], porque la primera vez que fue despedida el 2° de noviembre de 2016 esta ba en estado de embarazo y ello se dio sin autorización del Ministerio de Trabajo , lo cual fue de conocimiento del empleador porque el 16 de septiembre de ese año , ella llamó por whatsapp a la esposa del representante legal de la veterinaria, para informarle de esta situación y al día siguiente, ella le entregó una carta de terminación del contrato de trabajo a término fijo, es decir, 43 días antes de la fe cha de terminación, razón por la que se negó a firmar dicha comunicación porque considera que su estado de gravidez fue el que desencadenó el retiro intempestivo de la empresa, sin que le hubieran querido recibir personalmente el certificado de su prueba de embarazo, motivo por el que tuvo que enviarlo por correo certificado, prueba inmunológica de embarazo que además fue anexada a la acción de tutela , así que el e mpleador sí conocía de su estado , lo que torna ineficaz la terminación del vínculo y con ello, «la necesidad de reintegrarla y pagarle los salarios y demás conceptos dejados de percibir . Por lo tanto, el empleador debe reconocer (…) la indemnización de los 180 días no pagados [sic] por el juez de tutela y los salarios y demás conceptos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante antes de su reintegro»ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2017 00989 01 7

Agregó que también se debe tener en cuenta que la empresa hizo caso omiso de reintegrarla en los mismos términos que dispuso el Juzgado 10° Civil

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Agregó que también se debe tener en cuenta que la empresa hizo caso omiso de reintegrarla en los mismos términos que dispuso el Juzgado 10° Civil Municipal de Oralidad de Medellín en el fallo de tutela del 24 de noviembre de 2016, porque la reintegró con u n contrato de teletrabajo a término indefinido, mientras que en juez constitucional dispuso que se hiciera bajo la misma modalidad contractual laboral anterior y con el mismo salario , lo que hace ver la mala fe con la que ha actuado el empleador al descono cer la orden judicial, además de que solo acató el reintegro a partir del 27 de noviembre de 2016.

Señaló que se desconoció que la demandada la despidió en forma definitiva bajo el amparo de una jurisprudencia de contratos a término fijo, pero si ello hub iera ocurrido, no debió despedirá en cualquier tiempo como lo hizo, sino que debió haber preavisado la terminación y esperar la finalización del lapso de tiempo que la protege ; de esta manera «[s]i la despidieron definitivamente el 26 de agosto de 2017, es tando amparada por lactancia, debían de haber esperado hasta el 1° de noviembre de 2017 », si se tiene en cuenta que el primer contrato a término fijo de 6 meses se dio del 1° de mayo al 1° de noviembre de 2016 , el segundo contrato fue del 2 de noviembre de 2016 al 31 abril de 2017 y el t ercer contrato del 1° de mayo a 1° de noviembre de 2017, lo que reafirma una vez más la mala fe con la que siempre ha actuado la empleadora (arch. 27 C01).

La apelación fue concedida en el efecto suspensivo mediante provi dencia

2017, lo que reafirma una vez más la mala fe con la que siempre ha actuado la empleadora (arch. 27 C01).

La apelación fue concedida en el efecto suspensivo mediante provi dencia del 11 de octubre de 2022 (arch. 28 C01).

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 5 de diciembre de 202 2 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 en auto del 2 de junio de 2023, se dispuso correr el respectivo tr aslado a las partes para alegar , quienes presentaron alegaciones de instancia insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda, contestación y la apelación (archs. 2, 3, 6 C02).

VI. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver la apelaci ón de laORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2017 00989 01 8

demandante, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar por cuestiones de método : si para cuando se termin ó el contrat o de trabajo por primera vez, la trabajadora se hallaba en estado de embarazo y este era conocido por el empleador y con ello establecer la procedencia de las indemnizaciones consagradas en los art. 64 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, por no haberse solicitado el permiso previo al Ministerio del Trabajo para poner fin al contrato

empleador y con ello establecer la procedencia de las indemnizaciones consagradas en los art. 64 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, por no haberse solicitado el permiso previo al Ministerio del Trabajo para poner fin al contrato de trabajo, estando en estado de embar azo o de lactancia ; si procede el pago, de los salarios causados del 2 al 27 de noviembre del 2016, así como el reajuste de los siguientes conceptos : salarios, auxilio de cesantía , i ntereses sobre la cesantía, primas de servicio, vacaciones , licencia de ma ternidad y aportes a la seguridad social en salud y en pe

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