TSDJ MED SL - 05001310500920180045901-(15-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500920180045901-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PRESCRIPCIÓN - Es un periodo de tiempo durante el cual el trabajador puede interponer las acciones legales para obtener el pago de sus derechos laborales, este no se ve afectado por la omisión del empleador en el reconocimiento del derecho, siendo el paso del tiempo el único presupuesto para que opere la prescripción de las acciones judiciales, es decir que para que se presente ésta, solo es necesario que se cumpla el periodo de tiempo estipulado por el legislador, para tal fin, sin que se accione judicialmente al empleador para obtener el pago./

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA, no concedió al trabajador CESAR TULIO YARCE NAVARRO, los días compensatorios y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de los mismos. El asunto a dirimir en esta instancia es verificar si efectivamente se cumple la excepción de prescripción propuesto por la accionada en apelación.

TESIS: Considera la Sala que fue el descuido de la parte demandante, el que propició el efecto adverso al que alude el art. 94 C.G.P., así se despende del análisis detallados de las diligencias de notificación realizadas, pues era necesario establecer si la notificación no se realizó por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia CSJ SL8716-2014, reiterada luego en la sentencia CSJ SL3904-2019, donde se concluyó lo siguiente: “…Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a

tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pued en redundar en su perjuicio. En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presen tación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…» Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente…” En este contexto normativo y jurisprudencial, revisado todo el trámite adelantado a efectos de lograr la notificación del auto admisorio de la demanda a la accionada, se advierte que la parte demandante tardó más de un año en notificar el auto admisorio de la demanda a EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA, desconociendo con ello la carga procesal que le correspondía, pues tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia del órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, a pesar de que los despachos judiciales

ello la carga procesal que le correspondía, pues tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia del órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, a pesar de que los despachos judiciales son los encargados de adelantar el proceso ordinario laboral de manera eficaz y que, en términos generales, en el interior del mismo todas las actuaciones están sometidas al “PRINCIPIO DE GRATUIDAD”, las partes tienen ciertas cargas procesales que redundan en su propio beneficio, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda. En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40549, la Corte explicó al respecto: “…No obstante, el recurrente aduce que la falta de notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demand a durante el término transcurrido del 9 de febrero de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2003 no le es imputable, pues erade cargo del juzgado de conocimiento surtir todos los pasos necesarios para notificar su decisión admisoria, y esa ‘negligencia’, como la conducta ‘elusiva’ de la demandada, no pueden perjudicar su pretensión. (…). Tal el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de quie n es convocado forzosamente al proceso y que, en principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor. Razón suficiente para entender que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la época, dispusiera que la presentación de la demandada tendría como efecto material, entre otros, la interrupción de la prescripción, siempre y cuando a la parte demandada se le notificara el

para la época, dispusiera que la presentación de la demandada tendría como efecto material, entre otros, la interrupción de la prescripción, siempre y cuando a la parte demandada se le notificara el auto admisorio de la demanda dentro de los 120 días siguientes a la notificación que, a su vez, de tal proveído se hi ciera a la parte actora…”(…) Con base en los hechos descritos y en el criterio jurisprudencial que viene de describirse, se colige que la reclamación planteada por el actor, se encuentra extinguida por el paso del tiempo, razón por la cual se REVOCARÁ el f allo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negar las mismas ante la prosperidad de la excepción de prescripción.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 15/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2018-00459-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE CESAR TULIO YARCE NAVARRO

DEMANDADO EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA RADICADO 05001-31-05-009-2018-00459-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Trabajo dominical y festivoscompensatorio

DECISIÓN REVOCA

Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,

TEMA Trabajo dominical y festivoscompensatorio

DECISIÓN REVOCA

Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promo vido por el señor CESAR TULIO YARCE NAVARRO y en contra de EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 045, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia que profirió el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en la audie ncia pública celebrada el día 20 de septiembre de 2022.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2018-00459-01. Fallo Segunda Instancia 2

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante celebró contrato de trabajo de obra

Fallo Segunda Instancia 2

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante celebró contrato de trabajo de obra o labor desempeñando la fu nción de escolta en la empresa Expertos en Seguridad, desde el 29 de abril de 2013 al 24 de septiembre de 2015.

Indicó que , en ejecución y cumplimiento del contrato laboral como escolta, el demandante jamás recibió los días compensatorios por haber laborado dominicales y festivos.

Refirió que, el 10 de enero de 2014, el actor radicó derecho de petición ante la entidad demandada, solicitando la entrega del contrato de trabajo, sin embargo, la misma fue renuente para recibir el citado documento.

Expresó que, la entidad demandada realizó la liquidación definitiva del tiempo laborado, omitiendo el pago d e los días dominicales y festivos, a los cuales el actor tiene derecho en condiciones normales de trabajo.

Señaló además que, el 22 de octubre de 2015, luego de terminada la relación laboral, el demandante radicó un nuevo derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando el pago de la liquidación, lo ad eudado por concepto de viáticos y 116 días compensatorios , sin embargo, adujo que, la demandada hizo caso omiso a la petición , y a la fe cha aún le adeuda al demandante los días compensatorios.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que se declare que EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA, no concedió al trabajador CESAR TULIO YARCE NAVARRO, los días compensatorios y que, como consecue ncia de lo

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que se declare que EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA, no concedió al trabajador CESAR TULIO YARCE NAVARRO, los días compensatorios y que, como consecue ncia de lo anterior, se ordene el pago de los mismos.

Que se condene a la demandada, al pago de la indemnización por falta de pago consagrado en el artículo 65 del Código Sustantivo d e Trabajo,Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2018-00459-01. Fallo Segunda Instancia 3 modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002 , desde la fecha de terminación del contrato, es decir, desde el 24 de septiembre de 2015 hasta el pago total de la obligación.

Finalmente, que se condene a la demandada a indexar la condena impuesta, a las costas procesales y a lo ultra y extra petita.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA, contestó la demanda, a través de apoderado judicial, conforme se verifica en el texto visible en el PDF 11, y a través del mismo, sostuvo que, la entidad contrató al demandante como “escolta en un esquema de seguridad, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios de seguridad No. 202 de diciembre del 2012, celebrado entre la UNIDAD

NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Y LA UNIÓN TEMPORAL 33.”

Comentó también que, los extremos temporales fueron del 29 de abril de 2013 al 24 de septiembre de 2015, advirtiendo que cualquier reclamación referente al contrato de trabajo, se encuentra afectada por el paso del tiempo

Comentó también que, los extremos temporales fueron del 29 de abril de 2013 al 24 de septiembre de 2015, advirtiendo que cualquier reclamación referente al contrato de trabajo, se encuentra afectada por el paso del tiempo en virtud de la figura jurídica de la prescripción.

Indicó que, la jornada del demandante se encontraba dentro de los límites máximos establecidos por el ordenamiento jurídico, adecuándose su esquema de jornada laboral a la necesidad del servicio, y a los lineamientos del CST, otorgándole al demandante varios días de descanso al mes.

Refirió que, el contrato de trabajo finalizó por una causa legal y objetiva de las consagradas en el art. 61 del CST, esto es, la finalización de la obra o labor contratada con la UNP.

En último lugar explicó que, a l momento de terminarse la relación laboral, al demandante le fue reconocida y pagada de manera completa y oportuna su liquidación final de prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales causadas a su favor, conforme lo regula el ordenamiento jurídico y lo acordado en el contrato de trabajo, e n especial en la cláusula sexta, sin que, en la actualidad, se le adeude ningún concepto , y que en laApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2018-00459-01. Fallo Segunda Instancia 4 entidad, no reposa en los archivos el documento relativo a derecho de petición o reclamación previa de fecha 22 de octubre de 2015.

La demandada planteó a título de excepciones de fondo las

siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, PAGO,

COMPENSACIÓN, BUENA FE”

La demandada planteó a título de excepciones de fondo las

siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, PAGO,

COMPENSACIÓN, BUENA FE”

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 2 0 de septiembre de 2022, el Juez de conocimiento profirió sentencia, y condenó a la sociedad EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA a pagar al señor CÉSAR TULIO YARCE NAVARRO, la suma de $558.437, por concepto de compensatorios por trabajos en domingos y festivos.

Igualmente condenó a la sociedad EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA a pagar al señor CÉSAR TULIO YARCE NAVARRO , a título de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST modificado por la Ley 789 del 2002 artículo 29 , los intereses de mora a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera sob re lo debido , esto es, por compensatorios de trabajos dominicales y festivos, los cuales se liquidaran y pagar an desde el 25 de septiembre del 2017, hasta cuando se cancele efectivamente la mencionada obligación.

Y, se condenó a la demandada en costas pr ocesales y a favor del demandante.

Los argumentos de la decisión (Sentencia PDF 20): El A quo manifestó que en este asunto no existió controversia en relación con el contrato de trabajo por el cual se vincularon las partes y los extremos temporales.

Sostuvo que, el petit um de la demanda se refiere a l no pago de compensatorio y que, en relación con ello, el contrato de trabajo en la cláusula

trabajo por el cual se vincularon las partes y los extremos temporales.

Sostuvo que, el petit um de la demanda se refiere a l no pago de compensatorio y que, en relación con ello, el contrato de trabajo en la cláusula séptima establece una jornada de trabajo, de lo que coligió que lo afirmado y pedido por el demandante correspondía al empleador desvirtuarlo, esto es, siApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2018-00459-01. Fallo Segunda Instancia 5 dio al trabajador el goce efectivo del descanso compensatorio y de dar cumplimiento al contrato de trabajo que determinó efectuar una programación para los días compensatorios, el cual en el expediente brilla por su ausencia.

Que conforme fue confesado por el representante legal de la entidad accionada, los descansos eran pactados por el empleador y el personaje que como escolta se debía proteger, lo cual resulta difuso, pues el representante legal dijo que , no cuenta con documental fidedigna al respecto, pues los coordinadores de la UNP, eran quienes coordinaban los descansos en los diferentes esquemas. Que, en todo caso, era deber de la demandada llevar el control de los días compensatorios otorgados a sus trabajadores, como se desprende de la obligación contractual y no ejercer como simple pagador, lo que trae aparejado consigo, la carga de responder por la obligación que se le endilga.

Refirió que, el testigo que rindió declaración , dijo que el demandant e le prestó el servicio como escolta y que además el actor laboraba todos los domingos y festivos. Que con base en dicha declaración se puede corroborar lo manifestado por el demandante, en cuanto a la dificultad en el goce de los

le prestó el servicio como escolta y que además el actor laboraba todos los domingos y festivos. Que con base en dicha declaración se puede corroborar lo manifestado por el demandante, en cuanto a la dificultad en el goce de los días compensatorios.

El A quo resaltó la declaración del testigo, por cuanto a su juicio la misma da certeza de la prestación del servicio los días domingos y festivos durante l a vigencia del contrato, por tratarse de una person a que tuvo conocimiento directo y fue quien recibió de manera personal el servicio del demandante como su escolta, es decir, que explicó la razón de sus dichos, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Agregó que, conforme a los extremos temporales del contrato de trabajo, existieron un total de 166 dominicales y festivos entre los cuales, el demandante reclama 116, es decir, que el actor acepta que 50 dominicales no fueron efectivamente trabajados o en su defecto descansó a título de día compensatorio.

En hilo señaló que, no es de recibo aceptar como lo dice la sociedad demandada, que el demandante efectivamente gozó de los díasApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2018-00459-01. Fallo Segunda Instancia 6 compensatorios con la sola enunciación de que el trabajador los pactaba con el personaje protegido , pues por el contrario, ha de aceptarse que el demandante laboró 116 dominicales y festivos , y durante la relación laboral los descansos compensatorios a los que tenía derecho no le fueron concedidos ni remunerados, desprendiéndose la obligación a cargo de la demandada.

demandante laboró 116 dominicales y festivos , y durante la relación laboral los descansos compensatorios a los que tenía derecho no le fueron concedidos ni remunerados, desprendiéndose la obligación a cargo de la demandada.

En lo que respecta a la excepción prescriptiva indicó que, la misma se configura de manera parcial, toda vez que el documento presentado ante la entidad como reclamación de fecha 22 de octubre de 2015 , no tiene firma o sello ante la sociedad demandada, y con la contestación, la demanda aseguró que dicho documento no reposa en los archivos. Asimismo, indicó que, no se arrimó prueba que dicho documento fuese sido enviado vía servicio postal o por vía electrónica, por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 151 del CST no se interrumpió el termino prescriptivo . Que, e n cuanto a la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, se tiene en cuenta lo reglado en el artículo 94 del CGP, y que el demandante intentó gestionar la notificación de la demandada, entidad que con su actuar omisivo, no permitió el proceso de notificación dentro de la oportunidad que señala la norma.

Seguidamente expuso que, la presentación de la demanda se dio el 13 de julio de 2018, según el acta de reparto, por lo que el fenómeno prescriptivo da al t raste con el derecho reclamado en parte, esto es, era exigible con anterioridad al 13 de julio de 2015, adeudando la demandada por compensatorios de domingos y festivos desde el 13 de julio de 2015 al 24 de septiembre del mismo año, fecha para la cual terminó el contrato de trabajo,

exigible con anterioridad al 13 de julio de 2015, adeudando la demandada por compensatorios de domingos y festivos desde el 13 de julio de 2015 al 24 de septiembre del mismo año, fecha para la cual terminó el contrato de trabajo, y corresponde a 13 dominicales y festivos, esto es, tres en el mes de julio, 7 en agosto, y 3 en septiembre. Que teniendo en cuenta que el demandante devengaba $1.288.700 mensuales, equivale a $42.956,66 diarios multiplicado por 13 días arroja $558.437.

En cuanto a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, por el no pago de dicha remuneración, sostuvo que el empleador debe tomar la iniciativa de pagar sin necesidad que el trabajador reclame y desde esaApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2018-00459-01. Fallo Segunda Instancia 7 perspectiva, el empleador como era su deber, se había subrogado el derecho de programar los horario s del trabajador sometido bajo su subordinación y esa programación llevaba aparejada asignar días compensatorios cuando el empleado laborara domingos y festivos, endilgando la entidad demandada dicha responsabilidad a la UNP, y en el protegido, por lo que el mismo contrato de trabajo fue desconocido por el empleador, de lo que coligió que el actuar de la demandada no puede concluirse que estuvo revestido de buena fe.

En la misma senda señaló que, con la omisión de la programación de descansos compensatorios, se afectó los derechos del trabajador , el cual pudo haber sido saneado desde el pago contemplado en la ley, pero en vez

buena fe.

En la misma senda señaló que, con la omisión de la programación de descansos compensatorios, se afectó los derechos del trabajador , el cual pudo haber sido saneado desde el pago contemplado en la ley, pero en vez de proceder a dicho reconocimiento, optó la entidad demandada en desconocer la labor efectuada por el trabajad or los domingos y festivos y , particularmente, en los desprendibles de pago no existe suma alguna por este concepto.

Concluyó afirmando que, como la terminación del contrato se dio el 24 de septiembre de 2015, y la demanda fue radicada el 13 de julio de 2018, es decir, luego de haber trascurrido más de 24 meses de haber finalizado la relación laboral, el empleador solo está obligado a pagar a título de sanción los intereses de mora a la tasa máxima certificada por la Superintendencia, sobre lo ordenado a pagar, desde el 25 de septiembre de 2017, hasta el pago efectivo de la obligación.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA

DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de la parte demandada, quien arguyó que el primer aspecto objeto de reproche gira entorno a una indebida interpretación de la prueba obrante en el plenario, pues el pres upuesto para que se hubiese emitido la sentencia condenatoria se basó en la cláusula séptima del contrato de trabajo, sin embargo, en dicha cláusula no se indica que el demandante iba a trabajar todos los domingos o festivos de la relación laboral y por ta ntoApelación Sentencia

emitido la sentencia condenatoria se basó en la cláusula séptima del contrato de trabajo, sin embargo, en dicha cláusula no se indica que el demandante iba a trabajar todos los domingos o festivos de la relación laboral y por ta ntoApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2018-00459-01. Fallo Segunda Instancia 8 dicha cláusula debe mirarse en contexto, ya que de la misma se desprende que: i) habrá un trabajo por turnos, ii) que la jornada será la máxima legal, iii) que los turnos serán los establecidos por el esquema de seguridad iv) que es probable que por las labores el trabajador tenga que trabajar en algunos turnos los domingos y los festivos, y que por tanto, cuando ello ocurra, tendría que otorgársele el descanso al trabajador , y que en todo caso, en la citada clausula, no se dio a entender que en dicho artículo se pactó de manera inmediata que el trabajador iba a laborar todos los domingos y todos los festivos de la relación laboral.

Aseguró que, el demandante en el interrogatorio de parte confesó que: “si no enviaban relevantes no se podía dar permiso, tenía que esperar un relevante para tener el permiso, esporádicamente no podía salir, no tomaba tiempo para descansar, necesitaba un relevante para un permiso” . Que, de acuerdo a lo anterior, es claro que existían turnos y había un tercero relevante para generar esos descansos y, por lo tanto, no es cierto que el empleador tenía la carga de la prueba de demostrar cuales días se dieron en compensatorio, sino que la misma estaba a cargo de la parte actora , sin que sea cierto que todos los domingos o

y, por lo tanto, no es cierto que el empleador tenía la carga de la prueba de demostrar cuales días se dieron en compensatorio, sino que la misma estaba a cargo de la parte actora , sin que sea cierto que todos los domingos o festivos laborados se debían pagar de la misma manera.

Adicionalmente, expuso que se omitió valorar la cláusula sexta del contrato de trabajo en la cual las partes acordaron que se otorgaría una remuneración mensual y adicional , una suma de dinero a título de salario uniforme que buscaba compensar cualquier tipo de recargo que se generara en la relación contractual, de lo que coligió que no es cierto como lo afirmó el A quo que no se hubiese demostrado el pago de los descansos dominicales.

Agregó que, a folio 28 del PDF 11, constan las colillas de pago, otra prueba indebidamente valorada por el A quo, en los cuales se refleja el pago por horas diurnas dominicales y festivas. Que es cierto que el demandante trabajó algunos domingos y festivos, pero que los mismos fueron pagados con los respectivos recargos. Que las colillas de pago no fueron tachadas de falsas e incluso en la liquidación final se ve que se liquidan esos conceptos.

Insistió en que a pesar de que en el plenario no se corroboró que días efectivamente laboró el demandante, se tomó todos como habituales, cuandoApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2018-00459-01. Fallo Segunda Instancia 9 la norma no dice ello, pues la misma indica que los dos domingos laborados al mes van a considerarse ocasionales y a partir del tercer domingo se paga como habitual, y en el plenario hay ausencia de prueba de cuales domingo el

Fallo Segunda Instancia 9 la norma no dice ello, pues la misma indica que los dos domingos laborados al mes van a considerarse ocasionales y a partir del tercer domingo se paga como habitual, y en el plenario hay ausencia de prueba de cuales domingo el trabajador laboró en el mes y si los mismos eran ocasionales o habituales, lo cual era de gran importancia pues si eran ocasionales y se pa gó el recargo del 75 %, no era necesario dar el día compensatorio y diferente es si son habituales, caso en el cual, si se debe pagar el recargo y el día compensatorio.

Puntualizó que, el despacho se apartó de la jurisprudencia de la CSJ como la plasmada en la sentencia SL 3009 de 2017, que se refiere a quien le corresponde la carga de la prueba en relación con los días laborados los domingos y festivos, dado que el sentenciador le dio plena credibilidad al único testimonio que presentó el demandante que fue el protegido, y el mismo no da condiciones de tiempo, modo y lugar, no indica con exactitud qué días y horas efectivamente laboró el trabajador, incluso se le preguntó si conocía el salario del demandante por cuanto no especificó el número de horas y días laborados por el trabajador.

El segundo punto objeto de cuestionamiento, atañe a la mala fe que endilgó el A quo. D ijo que la entidad estuvo actuando con el firme convencimiento de no defraudar los derechos del trabajador que se pactó en el contrato de trabajo y en las colillas de pago se ven reflejados esos conceptos de la liquidación final de prestaciones sociales obrante a folio 27 del PDF 11, y en la misma se comprueba que el salario básico del trabajador

el contrato de trabajo y en las colillas de pago se ven reflejados esos conceptos de la liquidación final de prestaciones sociales obrante a folio 27 del PDF 11, y en la misma se comprueba que el salario básico del trabajador era $1.288.700, y el salario promedio que se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales fue de $2.420.393, existiendo entonces una diferencia de casi un millón doscientos mil pesos, que corresponden a los recargos que fueron efectivamente pagados al demandante y el hecho que se le haya delegado a la unión temporal la realización de los turnos, es porque la entidad tenía el contacto con los protegidos y por tanto era la unión temporal era quien organizaba los turnos con los escoltas.

El tercer aspecto de inconformidad, expresado por la apelante, gira entorno a la interpretación de la prescripción , por cuanto a su juicio, elApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2018-00459-01. Fallo Segunda Instancia 10 despacho desatendió lo previsto en el artículo 94 del CGP, y exige un componente subjetivo, es decir, que se cumpla con la mera gestión de la parte demandante, y en este proceso incluso por la indebida notificación que surtió la parte demandante, se planteó incidente de nulidad que salió prósp ero, y por tanto es a partir d e la notificación, que se debe contar el termino de interrupción de la prescripción.

Alegatos de Conclusión:

El apoderado judicial de la parte demandada, al plantear sus alegatos de conclusión en s ede de segunda instancia , reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, y precisó que, el A quo,

El apoderado judicial de la parte demandada, al plantear sus alegatos de conclusión en s ede de segunda instancia , reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, y precisó que, el A quo, dio por probado, sin estarlo que el demandante laboró durante todos los domingos y festivos de la relación laboral, no obstante, el actor no c umplió con esta carga procesal, y por el contrario, de la prueba obrante en el plenario se puede concluir que, en efecto el demandante laboró algunos dominicales y festivos durante la vigencia de la relación laboral y la entidad reconoció y pagó los respectivos recargos de ley de manera completa, y oportuna (Véase las colillas d e pago), no existiendo ninguna obligación de reajustar los valores por estos conceptos y que, conforme se pactó en la cláusula sexta del contrato de trabajo , el demandante devengaría como salario fijo básico 2 smlmv, s uma está en la cual ya se encontraba renumerado el descanso dominical obligatorio.

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Objeto de la Litis. se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandada en su recurso deApela

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