TSDJ MED SL - 05001310500920190032301-(06-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920190032301-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL - cuando el trabajador demuestra indicios generales (puesto y funciones similares con otro empleado) se presume un trato discriminatorio por lo que la carga de la prueba se invierte en el empleador, quién deberá demostrar la razonabilidad de esa desigualdad. / HECHOS: el demandante, pretende se declare que desempeña en calidad de trabajador de BANCOLOMBIA S.A. las mismas funciones y realiza igual y/o equivalente trabajo en relación con los resultados que su compañero de empresa el señor JAIRO OSWALDO VILLEGAS GÓMEZ, pero con un salario inferior al del señor VILLEGAS GÓMEZ, y como consecuencia de ello se condene a la sociedad demandada en desarrollo del principio a trabajo igual y/o equivalente en relación con los resultados, salario igual, la nivelación y reajuste de su salario básico, así como de prestaciones sociales. La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable los pedimentos de la demanda, absolviendo a la accionada de la totalidad de las prete nsiones instauradas en su contra. (…) El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se demostraron los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 143 del CST y la jurisprudencia, para que opere una nivelación salarial.
TESIS: Ha sido criterio de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, que en materia procesal la carga de la prueba en tratándose de nivelación salarial recae en ambas partes de la siguiente forma: el afectado con el real o presunto trato discriminatorio debe aportar el termino de comparación y a su vez la prueba de la justificación del trato distintivo, y corresponde al empleador, probar las razones
afectado con el real o presunto trato discriminatorio debe aportar el termino de comparación y a su vez la prueba de la justificación del trato distintivo, y corresponde al empleador, probar las razones objetivas de la diferencia de trato salarial y/o prestacional. En la sentencia SL 16217-2014 Radicación N° 45830 del 26 de noviembre de 2014, la SCL de la Corte Suprema de Justicia, que marcó un hito en la interpretación del principio en mención, razonó así al respecto: Aclaró el postulado de: «A trabajo de igual valor debe corresponder igual retribución». En el sentido de que esta acepción del principio podría expresarse de otra manera: si dos trabajadores realizan trabajos que agregan el mismo valor - bien sea por desempeñar el mismo trabajo, o bien sea por desempeñar oficios diferentes pero que aportan el mismo valor-, deben recibir igual retribución. Luego, más delante, citó la sentencia de anulación del 4 de diciembre de 2012, Rad. 55501, en los s.s. apartes: “En otras palabras, la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, exige tratamiento igualita rio en materias salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando los trabajadores se encuentren en igualdad de condiciones. De otra parte, la jurisprudencia ha distinguido dos tipos de nivelación, la primera de ellas es la NIVELACIÓN POR FUNCIONES, en la que se debe demostrar la misma o similar cantidad de trabajo y la misma o similar calidad y eficiencia del trabajo; y la segunda nivelación corresponde a una NIVELACIÓN POR CARGO en la que se requiere la demostración de la designación en el mismo cargo, con labores similares de la persona
que se debe demostrar la misma o similar cantidad de trabajo y la misma o similar calidad y eficiencia del trabajo; y la segunda nivelación corresponde a una NIVELACIÓN POR CARGO en la que se requiere la demostración de la designación en el mismo cargo, con labores similares de la persona frente a la cual se pretende nivelar, y que la remuneración percibida no corresponde a la fijada en el correspondiente escalafón de la empresa o entidad. En el presente caso, enc uentra la Sala primeramente que lo que se discute en esta demanda es la nivelación tanto por cargo, como por funciones, pues de una lectura pormenorizada de los hechos y pretensiones de la demanda se extrae que la parte actora presenta como criterio de comparación, al trabajador JAIRO OSWALDO VILLEGAS GÓMEZ, señalando que este cumple las mismas funciones, en igual jornada de trabajo, con igualdad de condiciones e idéntico rendimiento que el demandante, pero además desempañando el mismo cargo, solo que tiene una denominación distinta. El apoder ado del accionante en la apelación, básicamente arguye, el criterio del origen de la empresa de la cual proviene cada trabajador no es suficiente para acreditar la diferencia salarial, argumento que no se compadece de lo explicado por el juez para negar las pretensiones del libelo, toda vez que este no funda la justificación de la diferencia salarial, en el origen de la vinculación del actor con BANCOLOMBIA S.A. y la del señor JAIRO OSWALDO VILLEGAS GÓMEZ, proveniente de su vinculación laboral inicial con el Banco
Industrial Colombiano, sino en lo pactado en el convenio colectivo de trabajo aplicable a los dostrabajadores celebrado en el año 1999, en el que ese acordó que ambos grupos de trabajadores, conservarían unas p rerrogativas que ya tenían desde su vinculación con cada uno de los Bancos antes citados, previo a la fusión, por lo que el argumentos de la apelación, no tiene ninguna fuerza para desquiciar el fallo de primera instancia. Y es que, en efecto, no solo con la prueba testimonial, sino con la prueba documental, especialmente, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre BANCOLOMBIA y sus trabajadores en el año 1999, que obra en el expediente, celebrada cuando ya se había perfeccionado la fusión entre el del Banco de Colombia, hoy BANCOLOMBIA S.A., y el Banco Industrial Colombiano, se acredita, que en la sociedad demandada BANCOLOMBIA, están previstos beneficios laborales distintos para cada uno de los grupos de trabajadores, distingüendo a unos que se den ominan “amparados” por ser provenientes del antiguo Banco de Colombia, y otros denominados “escalafonados” por ser provenientes del antiguo Banco Industrial Colombiano. Siendo así que de todo lo indicado en precedencia, se concluye que el mayor salario bás ico que devenga el señor JAIRO OSWALDO VILLEGAS GÓMEZ, tiene una justificación objetiva, fundada en las prerrogativas salariales y prestacionales distintas que tiene el actor y el trabajador JAIRO OSWALDO VILLEGAS GÓMEZ, que trae como comparación, por lo q ue no se puede predicar la discriminación que alega el accionante en su demanda, y por ello la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 06/05/2024
que alega el accionante en su demanda, y por ello la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 06/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
El seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024 ), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, profiere sentencia de segunda en el presente proceso ordinario laboral promovido por el LEONARDO FABIO JARA LOAIZA, contra la sociedad BANCOLOMBIA S.A., tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-009-2019-00323-01.
El m agistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, el demandante, pretende se declare que desempeña en calidad de trabajador de BANCOLOMBIA S.A. las mismas funciones y realiza igual y/o equivalente trabajo en relación con los resultados que su compañero de empresa e l señor JAIRO OSWALDO VILLEGAS GÓMEZ, pero con un salario inferior al del señor VILLEGAS GÓMEZ , y como consecuencia de ello se condene a la sociedad demandada en desarrollo del principio a trabajo igual y/o equivalente en relación con los resultados, salar io igual, la nivelación y reajuste de su salario básico, así como de prestaciones sociales legales y extra
ello se condene a la sociedad demandada en desarrollo del principio a trabajo igual y/o equivalente en relación con los resultados, salar io igual, la nivelación y reajuste de su salario básico, así como de prestaciones sociales legales y extra legales, vacaciones, aportes que en seguridad social se causaron por conceptos de pensión, salud y riesgos laborales, que fueron pagados de manera p arcial por el empleador. Y se ordene a PROTECCIÓN a recibir de parte de BANCOLOMBIA el reajuste de las cotizacione s por el tiempo que se reclama, y q ue las sumas reconocidas sean indexadas.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata el demanda nte, que inició labores con BANCOLOMBIA S.A., desde el 1 de agosto del año 1990 suscribiendo un contrato de trabajo a término indefinido.PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Aduce, q ue desempeña en el cargo de OPERADOR INTEGRAL CAJA en la SUCURSAL CALASANZ perteneciente a BANCOLOMBIA S.A., y para el 2017 contaba con un salario mensual de $2.211.103, inferior al percibido por su compañero de empresa JAIRO OSWALDO VILLEGAS GÓMEZ, quien percibió en ese mismo año (2017) un salario mensual de $2.906.949, diferencia salarial que se mant uvo y mantiene en la actualidad como se puede ver en los recibos de nómina de ambos.
ese mismo año (2017) un salario mensual de $2.906.949, diferencia salarial que se mant uvo y mantiene en la actualidad como se puede ver en los recibos de nómina de ambos. Indica, que ha cumplido cabalmente con los horarios y las labores c aracterísticas del cargo de "OPERADOR INTEGRAL CAJA" Manifiesta, q ue el señor JAIRO OSWALDO VILLEGAS GÓMEZ desempeña el cargo de CAJERO, en la SUCURSAL ALMACENTRO perteneciente a
BANCOLOMBIA S.A.
Expresa, que, aunque él y el señor JAIRO OSWALDO VILLEGAS GÓMEZ tienen cargos cuyos nombres son distintos se desempeñan en el mismo cargo, con las mismas funci ones y. con el mismo horario del banco BANCOLOMBIA S.A., y generan los mismos valores para esta última.
Anota, que las funciones de los empleados son las siguientes:
1. Atender y procesar las operaciones definidas para el área de caja tanto en moneda legal c omo en moneda extranjera, cumpliendo con las normas, procedimientos y políticas establecidas por el Banco.
2. Realizar el cuadre diario de sus operaciones en caja.
3. Operar adecuadamente el Pin -Pad, la impresora validadora, el lector de código de barras y demás dispositivos dispuestos para su operación, velando por su correcto funcionamiento.
4. Ingresar al sistema, custodiar, entregar y/o imprimir: Cheques de gerencia. Chequeras por consecutivo. Adhesivos de impuestos.
5. Coordinar la entrega de excesos y lo pertinen te a los topes de efectivo con el cajero principal o el cajero designado para tal fin.
por consecutivo. Adhesivos de impuestos.
5. Coordinar la entrega de excesos y lo pertinen te a los topes de efectivo con el cajero principal o el cajero designado para tal fin.
6. Realizar los cortes correspondientes a la centralización de procesos, adjuntar los documentos de soporte y remitirlos al centro operativo respectivo.
7. Organizar, preparar los documentos y participar en el cuadre diario horizontal y vertical de la sucursal siguiendo los procedimientos definidos por el Banco para este fin.
8. Operar adecuadamente la máquina microfilmadora, siguiendo con los procedi mientos definidos por el Banco.
9. Realizar arqueos y cuadres de los títulos valores que tenga bajo su custodia (cheques de gerencia, chequeras por consecutivo y adhesivos).
10. Apoyar y participar en la ejecución de los arqueos del efectivo, títulos valores y demás documentos custodiados por la sucursal.
11. Administrar tos dispositivos electrónicos o manuales de la oficina y que a continuación se detallan, cumpliendo con los procedimientos de provisión, captura, cortes, verificación y cuadres definidos por el Banco. Cajero Automático . Buzón Rápido.
Consignatario Nocturno.PROCESO ORDINARIO LABORAL
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12. Coordinar con el Cajero principal, el abastecimiento de efectivo del Cajero Automático.
13. Informar a los clientes que llegan al área de Caja, sobre los diferentes servicios y alternativas que ofrece el Banco para el desarrollo de sus transacciones.
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12. Coordinar con el Cajero principal, el abastecimiento de efectivo del Cajero Automático.
13. Informar a los clientes que llegan al área de Caja, sobre los diferentes servicios y alternativas que ofrece el Banco para el desarrollo de sus transacciones.
14. Referir, promover y direccionar entre los clientes y usuarios del BANCO, todos los productos y servicios que estén dentro del portafolio de Productos de la ORGANIZACIÓN 'BANCOLOMBIA.
15. Participar en el cuadre diario de la sucursal siguiendo los procedimientos definidos por el Banco.
16. Informar a su superior inmediato toda irregularidad que observe en su ámbito de trabajo o en el curso de los negocios u operaciones bancarias.
17. Efectuar o realizar las demás funciones asignadas por s u jefe inmediato que no sean incompatibles con su cargo y que no vayan en detrimento de sus demás func iones y condiciones de trabajo.
Menciona, q ue a mbos empleados realizan las mismas labores, aunque la denominación de los cargos sea distinta. Indica, q ue t anto él, como el señor JAIRO OSWALDO VILLEGAS GÓMEZ, son beneficiarios de la convención colectiva firmada entre BANCOLOMBIA S.A. y
SINTUBANCOL.
2. RESPUESTA A LA DEMANDA: La parte dem andada dio res puesta al libelo, (fol. 300 a 310 del archivo del expediente digitalizado denominado “ 1EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2020 –07– 06(1).PDF” de la carpeta “1. EXP DIGTAL 2019-0323”), oponiéndose a la prosperidad d e la dema nda, expresando que no se opone a la declaración de
06(1).PDF” de la carpeta “1. EXP DIGTAL 2019-0323”), oponiéndose a la prosperidad d e la dema nda, expresando que no se opone a la declaración de ejercer el mismo oficio, pero con oposición a las condenas fundadas en el salario inferior, pues, la vinculación laboral del demandante es desde antes de 1998, año que se produjo la fusión por absorción del Banco Industrial Colombiano (BIC), y por norma convencional, el demandante tiene unas prerro gativas laborales convencionales y salariales, distintas al señor JAIRO OSWALDO VILLEGAS GÓMEZ, como que el aporte la Seguridad Social, es reembolsado por el empleador al demandante, (Artículo 10 0 convención 19791981 Banco de Colombia), beneficio que no reciben quienes provienen del Banco Industrial Colombiano , como el señor
JAIRO OSWALDO VILLEGAS GÓMEZ.
Adujo que acepta, lo referente a l nombre distinto del cargo que desempeña el demandante y el señor JAIRO OSWALDO VILLEGAS GÓMEZ , pero que el nombre del cargo de este, se debe a que era ese el nombre que tenía en el Banco Industrial
Colombiano.PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Indica que, la retribución del demandante y el señor JAIRO OSWALDO VILLEGAS GÓMEZ está fijada de acuerdo con la norma de convención en cada empresa antes de la fusión por absorción, explicando lo siguiente:
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Indica que, la retribución del demandante y el señor JAIRO OSWALDO VILLEGAS GÓMEZ está fijada de acuerdo con la norma de convención en cada empresa antes de la fusión por absorción, explicando lo siguiente: El artículo 5 0 de la convención ordena el incremento general de salarios, el artículo 6 0 de la misma fija los sueldos mínimos por categoría, esto una vez efectuado el incremento acordado en la convención, apl icable de la empresa de donde provienen sea Banco de Colombia o Banco Industrial Colombiano, y fueran amparados por la convención en noviembre 05 de 1999. El artículo 8 0 de la convención vigente, para los empleados provenientes del Banco Industrial Colombiano, ordena un incremento del 20% del salario que es devengado en ese momento, a los trabajadores que cumplan veinte (20) años de servicio, excluyendo a las personas que al momento de este acuerdo, eran amparados por la convención colectiva del Banco de Co lombia, este es el caso del señor Leonardo Fabio Jara Loaiza. Por norma de la convención en el artículo 10 0 de la convención 19791981 vigente en el Banco de Colombia, a los trabajadores provenientes del citado Banco y amparados por la convención de esta empresa, el aporte a la Seguridad Social (Pensiones y salud) se les reembolsa, esto aplica al señor Leonardo Fabio Jara Loaiza, para quien constituye un ingreso. Desde la fusión por absorción del Banco Industrial Colombiano (BIC) con el antiguo Banco de C olombia en la convención colectiva de trabajo, se conservan prestaciones que son exclusivas para los trabajadores provenientes del Banco de Colombia,
constituye un ingreso. Desde la fusión por absorción del Banco Industrial Colombiano (BIC) con el antiguo Banco de C olombia en la convención colectiva de trabajo, se conservan prestaciones que son exclusivas para los trabajadores provenientes del Banco de Colombia, amparados por la convención en noviembre 05 de 1999 y son: 1) Prima semestral de servicio, un mes adicional - artículo 14 de la convención 1999 - 2001 — 2) Vacaciones, veintiséis (26) días adicionales, de estos veinte (20) en prima y seis (06) de disfrutearticulo 17 convención 19992001). Estas prestaciones son diferentes para los trabajadores provenientes del Banco Industrial Colombiano (BIC) y para quienes se han vinculado después de la fusión por absorción en BANCOLOMBIA. Explica que p ara el señor Jairo Oswaldo Villegas Gómez, vinculado al Banco Industrial Colombiano (BIC) en noviembre 28 de 1983, el sala rio ordinario es de $3'285.554 para 20 19, fijado con el incremento del artículo 5 0 de la convención, respetando el mandato de sueldos mínimos de los niveles de escalafón artículo 6 0 de la convención, y el aumento del 20% por veinte (20) años de servicio o rdenado en el artículo 80 . Anota que en el año 1998 se produce la fusión por absorción del Banco Industrial Colombiano (BIC) con el antiguo Banco de Colombia, naciendo BANCOLOMBIA, y desde la fusión , las partes que celebran la convención colectiva de tra bajo BANCOLOMBIA con las organizaciones Uneb y Sintrabancol, celebran el contrato colectivo regulando las condiciones económicas, en este se fijan prestaciones
desde la fusión , las partes que celebran la convención colectiva de tra bajo BANCOLOMBIA con las organizaciones Uneb y Sintrabancol, celebran el contrato colectivo regulando las condiciones económicas, en este se fijan prestaciones donde tienen ámbito de aplicación, unas para todos los trabajadores, otras sólo para quienes pro vienen del antiguo Banco de Colombia, y en otras se excluyen, esto en la autonomía colectiva de voluntad contractual.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAPROCESO ORDINARIO LABORAL
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La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable los pedimentos de la demanda, absolviendo a la accionada de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra.
El a quo argumentó en su decisión que, en el proceso no se demostró discriminación en el salario, por razones de raza, edad, nacionalidad, opinión política, o afiliació n sindical, pues la diferencia salarial entre el actor y el señor JAIRO OSWALDO VILLEGAS GÓMEZ, tiene fundamento objetivo, en la convención colectiva de trabajo que cobija a ambos, en la que se establecen prerrogativas salariales y prestacionales distintas, motivadas en la distinción de si eran trabajadores del Banco de Colombia o provenían del fusionado Banco Industrial Colombiano, convención en la que se establecen unas ventajas para el demandante, que no tiene el señor JAIRO OSWALDO VILLEGAS GÓMEZ.
4. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:
Colombiano, convención en la que se establecen unas ventajas para el demandante, que no tiene el señor JAIRO OSWALDO VILLEGAS GÓMEZ.
4. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: El apoderado de la parte demandante apela la decisión de primera instancia , argumentando que lo dedo esta en contravía de lo normado en el Código Sustantivo de trabajo y al Constitución Nacional en su artículo 13, en concordancia con el artículo 1 y 143 del CST , toda vez que como se acredita en el proceso el demandante cumple con unas funciones iguales a las d e su compañer o, que devenga un salario veinte por ciento más, tiene una antigüedad correlativa, pues los dos tiene más de veinte años, y e l criterio del origen de l a empresa d e la cual proviene cada trabajador no es suficien te para acreditar la diferencia sal arial, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y a Corte Constitucional señalada en la demanda, sobre el principio de a trabajo igual, salario igual.
5. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta ins tancia, el a poderado judicial de BANCOLOMBIA S.A. presentó oportunamente alegatos, argumentando resumidamente, que conforme los diferentes medios de prueba, no es aplicable al caso del demandante el mandato del Artículo 143 del C.S.T. en relación con el también empleado Jairo Oswaldo Villegas Gomez, ( Artículos 51, 60 y 61 C.P.T.), para quien la fuente de fijación del salario es el acuerdo de voluntad colectiva, vigente en la demandada, de la cual era beneficiario el demandante ) Decreto 2351
para quien la fuente de fijación del salario es el acuerdo de voluntad colectiva, vigente en la demandada, de la cual era beneficiario el demandante ) Decreto 2351 de 1965 artículos 37 y 38 y artículo octavo (8º) de la convención.PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Con los distintos medios de prueba que analizó el fallador se demostró que en la modalidad de la convenció n colectiva de trabajo vigente en Bancolombia, esto desde la fusión de 1998, en los antes denominados Banco Industrial Colombiano y Banco de Colombia, a los empleados provenientes del anterior Banco Industrial Colombiano, al cumplir veinte (20) años de tra bajo, son objeto de incremento de salario (ver artículo 8º de la convención colectiva de trabajo)
Producto de la fusión por absorción, que se produjo en el año 1998, coexisten dos poblaciones laborales y con ello dos convenciones, en las que producto d el dialogo entre los actores sociales al unificar un solo acuerdo de convenio colectivo, se conservan determinadas prestaciones extralegales, a cada población., las que se reconocen de cuerdo al empleador de donde provenían, así es como para una persona como el demandante, se conservan beneficios extralegales , exclusivos suyos, que no disfrutan los que provienen dela anterior Banco Industrial Colombiano.
Ambos trabajadores son beneficiarios de la convención colectiva, con el incremento general de salario, es la situación especial del incremento ordenado en el artículo 8º
suyos, que no disfrutan los que provienen dela anterior Banco Industrial Colombiano.
Ambos trabajadores son beneficiarios de la convención colectiva, con el incremento general de salario, es la situación especial del incremento ordenado en el artículo 8º de la convención para Jairo Oswaldo Villegas Gómez, al cumplir veinte (20) años de trabajo como trabajador dela anterior Banco Industrial Colombiano. Esta diferencia de salario, no es un acto antisindical, no es producto de una discriminación, es fruto de la autonomía de voluntad colectiva, reflejada en la convención colectiva de trabajo. (Artículo 467 del C.S.T.)
La fijación del salario del actor, con la otra persona con quien trata de compararse, siendo diferentes en razón del origen del mismo, para una eventual nivelación de salarios, no proviene de la estricta interpretación dela Artí culo 143 del C.S.T., ya que la fuente de fijación del salario de estas personas esta en un acuerdo fruto del dialogo y la concertación laboral, desarrolló del convenio 144 de la O.I.T. de 1978, sobre la consulta tripartita ratificado por Colombia, donde por medio de la autonomía de voluntad antes que agravar el problema de desempleo, se resolvió algo referente a la conservación del empleo, en el concepto de trabajo decente y unificación de convenciones. (Decreto 904 de 1951)
En desarrollo de los principios del Derecho Laboral, donde existen los denominados derechos fundamentales, siendo uno de ellos el de asociación sindical y la negociación colectiva, en la empresa demandada, en la convención colectiva se creó la regulación interna de la condiciones d e trabajo, con un incremento especial
derechos fundamentales, siendo uno de ellos el de asociación sindical y la negociación colectiva, en la empresa demandada, en la convención colectiva se creó la regulación interna de la condiciones d e trabajo, con un incremento especial quienes provenientes del anterior Banco Industrial Colombiano, cumplen veinte (20)PROCESO ORDINARIO LABORAL
JUAN ESTEBAN PÉREZ PÉREZ, Vs BANCO DAVIVIENDA S.A.
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años de trabajo, lo que no aplica a quienes provienen el anterior Banco de Colombia, se fijan las condiciones económicas del empleo, lo cual se incorpora a cada contrato de trabajo.( Convenios 87 y 98 de la O.I.T. años 1948 y 1949) Artículos 467 a 480 del C.S.T. La demandada demostró en los términos de los Artículos 164 y 167 del C. G.P. concordado con los Artículos 51, 60 y 61 del C. P.T. ser la fuente de fijación del salario un acuerdo de voluntad colectivo por lo que solicito se confirme la sentencia del juez de primera instancia.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se demostraron los presupuestos fá cticos exigidos por el artículo 143 del CST y la jurisprudencia, para que opere una nivelación salarial.
Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la ape lación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 1 0 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes.
Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la ape lación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 1 0 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes.
7. CONSIDERACIONES: El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
Para reso lver el recurso de apelación , ha de señalarse que el Art. 14 3 del CST señala: “A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. -Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011.
1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comp rendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.
2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades
sindicales.PROCESO ORDINARIO LABORAL
JUAN ESTEBAN PÉREZ PÉREZ, Vs BANCO DAVIVIENDA S.A.
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3. Todo trato diferenci ado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.”
El principio de igualdad de los trabajadores ante la ley, es una especie del principio
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3. Todo trato diferenci ado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.”
El principio de igualdad de los trabajadores ante la ley, es una especie del principio genérico de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, ya había sido desarrollado por el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 10, según el cual todos los trabajadores tienen las mismas protecciones y garantías y en consecuencia, se proscribe toda distinc ión jurídica entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución. Lo anterior en consonancia con tratados y convenios especialmente con el convenio 100 que trata de la igualdad de trato en el empleo con los trabajadores.
Ha sido criterio de la SCL de la C orte Suprema de Justicia, que en materia procesal la carga de la prueba en tratándose de nivelación salarial recae en ambas partes de la siguiente forma : el afectado con el real o presunto trato discriminatorio debe aportar el termino de comparación y a su vez la prueba de la justificación de l trato distintivo, y corresponde al empleador, probar las razones objetivas de la diferencia de trato salarial y/o prestacional. En la sentencia SL 16217-2014 Radicación N° 45830 del 26 de noviembre de 2014, la SCL de la C orte Suprema de Justicia, que marcó un hito en la interpretación del principio en mención, razonó así al respecto:
Aclaró el postulado de: «A trabajo de igual valor debe corresponder igual retribución». En el sentido de que esta acepción del principio podría expresarse de
principio en mención, razonó así al respecto:
Aclaró el postulado de: «A trabajo de igual valor debe corresponder igual retribución». En el sentido de que esta acepción del principio podría expresarse de otra manera: si dos trabajadores realizan trabajos que agregan el mismo valor - bien sea por desempeñar el mismo trabajo, o bien sea por desempeñar oficios diferentes pero que aportan el mismo valor-, deben recibir igual retribución.
Luego, más delante, citó la sentencia de anulación del 4 de diciembre de 2012, Rad. 55501, en los s.s. apartes: “En otras palabras, la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, exige tratamiento igualitario en materias salariales y prestacionales para
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