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TSDJ MED SL - 05001310500920190044801-(19-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500920190044801-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - para determinar la calidad de beneficiaria es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común, el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.

HECHOS: Pretende la demandante que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge José Egidio Cortés Gómez.(...) El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, ordenó lo DECLARAR que la señora MARÍA NELLY DUQUE DE CORTÉS, es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento del señor JOSE EGIDIO CORTES GÓMEZ.(...) Lo primero que debe esclarecerse es si la señora María Nelly Duque de Cortés, en calidad de cónyuge y/o las señoras Luz Delia Suárez Suárez y Olivia de Jesús Sánchez Álvarez, en calidad de compañeras permanentes, acreditaron en debida forma o no los requisitos para ser beneficiarias de la sustitución pensional, prestación a la que aspiran en razón a la muerte de José

Egidio Cortés Gómez. Definida esta situación jurídica, y de ser procedente, se analizará si las señoras anteriormente mencionadas tienen derecho o no al retroactivo pensional, intereses moratorios o, en subsidio la indexación.

TESIS: (…) para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 6 de febrero de 2019, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación.(...) Así, para quien pretenda ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralque determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362-2021,

SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270-2021), con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.(...) Ello naturalmente, en voces de la Corporación, presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte, vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, señalándose en providencias como las SL51692019, SL1869-2020, SL2015-2021, SL5260-2021, SL2318-2022, SL36512022 y SL1227-2023 que la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común no está en armonía con la ley, de acuerdo al actual criterio, toda vez que si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte pues ello no se acompasa con la realidad social que conlleva a las separaciones de hecho de una pareja, y ello se configura en un requisito adicional que no establece el inciso 3.º delliteral b) artículo 13 Ley 797 de 2003, ya que en el texto de la aludida disposición se hace

referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido, contenido e interpretación que encuadra con la situación social que regula dicho precepto.(...) Se clarificó igualmente por la Corte desde la sentencia con radicado 41637 del 24 de enero de 2012, que tal postura se predica también para cuando no existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado bajo criterios de equidad y justicia, en la medida que no sería proporcional privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto (Ver SL3973-2020, SL4321-2021 y SL557-2023), cuyo alcance es la protección de quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.(...) Así las cosas, del análisis en conjunto del anterior material probatorio, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 61 del CPTSS, se concluye con total certeza y sin dubitación alguna que existen los elementos necesarios que permiten reconocer la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor José Egidio Cortes Gómez a su esposa, la señora María Nelly Duque de Cortes, como lo es el hecho que la pareja se mantuvo de manera singular compartiendo techo, lecho y mesa desde el 24 de diciembre de 1969, data de su matrimonio, hasta el año 1989, fecha de su separación, tiempo que correspondió a 20 años de convivencia, el

cual es superior a los 5 años que exige la ley y que según la jurisprudencia no necesariamente tiene que coincidir con los últimos 5 años de vida del causante; además según la investigación a pesar de la separación el causante visitaba con frecuencia a la señora Nelly y a sus hijas en calidad de amigo y padre, lo que quiere decir que a pesar de la separación siguió presente en la vida de su cónyuge e hijas. (...) Bajo todas las anteriores reflexiones, esta Sala de decisión considera acertada la decisión de la a quo cuando no encontró adecuadamente probada la convivencia de las señoras las Olivia de Jesús Sánchez Álvarez y Luz Delia Suárez Suárez con el señor José Egidio Cortes Gómez, que las hicieran beneficiarias de la sustitución pensional que pretendían.

MP.CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA:19/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de l a Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARÍA NELLY DUQUE DE CORT ÉS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y vinculadas al proceso como intervinientes

proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARÍA NELLY DUQUE DE CORT ÉS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y vinculadas al proceso como intervinientes excluyentes LUZ DELIA SUÁREZ SUÁREZ y OLIVIA DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ (Radicado 05001-31-05-009-2019-00448-01).

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Laura Vanessa Murillo Madrid, con tarjeta profesional No. 286.193 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge José Egidio Cortés Gómez; como consecuencia, se ordene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la anterior prestación en forma retroactiva desde el 6 de febrero de 2019, fecha del fallecimiento; además , se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y de manera retroactiva a la fecha de causación de la prestación; asimismo se condene al reconocimiento y pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por las mesadas dejadas de reconocer o, en subsidio, la indexación; por último, solicita que se condene a la demandada en costas.2

Como fundamento de sus pretensiones narró que compartió techo, lecho y mesa con el causante de forma continua e ininterrumpida desde el año 1969,

indexación; por último, solicita que se condene a la demandada en costas.2

Como fundamento de sus pretensiones narró que compartió techo, lecho y mesa con el causante de forma continua e ininterrumpida desde el año 1969, fecha en la que contrajeron nupcias, y hasta el año 1984, cuando se separaron de cuerpos; a pesar de la ruptura el señor Cortés Gómez mantuvo de manera continua y directa la relación afectiva con sus hijas y ella, velando por su manutención y cuidado hasta el 6 de febrero de 2019, día en que falleció ; la convivencia matrimonial y la dependencia económica del causante y ella siempre fue de conocimiento público , al igual que el tiempo en que perduró dicha relación , que fue por más de 15 años ; como resultado de esta unión procrearon dos hijas, hoy mayores de edad; el señor Cortés al momento del fallecimiento tenía la calidad de pensionado por vejez, estatus otorgado por el ISS, hoy Colpensiones, mediante resolución N. 029471 del 2009 a partir del 1 de mayo de 2009, en cuantía de un salario mínimo; el 1 de abril de 2019 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge; dicha solicitud fue negada por parte de la entidad mediante resolución SUB 177459 del 9 de julio de 2019 , por falta de los requisitos de convivencia que exige la ley.

Colpensiones como entidad demandada contestó el escrito de la demanda en el cual se opuso a todas las pretensiones por carecer de asidero jurídico, toda vez que realizadas las investigaciones administrativas no se pudo constatar

Colpensiones como entidad demandada contestó el escrito de la demanda en el cual se opuso a todas las pretensiones por carecer de asidero jurídico, toda vez que realizadas las investigaciones administrativas no se pudo constatar que la señora María Nelly Duque de Cort és cumple con el requisito de convivencia ordenado por la normatividad vigente, por lo que no es procedente reconocer la prestación demandada. Frente a los hechos aceptó que el causante era pensionado, la solicitud de pensión y su negación ; de los otros indicó que no le constaban. Para su defensa propuso excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y prescripción.

Luz Delia Suárez Suárez como interviniente en el proceso presentó escrito de demanda en el cual pretende que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en forma retroactiva en razón al fallecimiento de su compañero permanente José Egidio Cort és Gómez; como consecuencia pidió se ordene a Colpensiones pagar la pensión de sobreviviente de forma retroactiva desde la fecha de fallecimiento, asimismo las mesadas adicionales de junio y diciembre; además intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio indexación, y por último se condene a la demandada en costas.3

Como sustento de sus pretensiones narró que convivió con el causante en calidad de compañera permanente compartiendo techo, lecho y mesa en forma permanente e ininterrumpida desde el año 2002 y hasta el 6 de feb rero de 2019, fecha del deceso; no procrearon hijos, pero el causante si tenía hijos fruto de una relación anterior, por los cuales velaba por su sostenimiento

permanente e ininterrumpida desde el año 2002 y hasta el 6 de feb rero de 2019, fecha del deceso; no procrearon hijos, pero el causante si tenía hijos fruto de una relación anterior, por los cuales velaba por su sostenimiento económico; el señor Cort és Gómez fue pensionado por vejez por el ISS, hoy Colpensiones, mediante resolución 29471 de 2009; con ocasión del fallecimiento referido solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s en calidad de compañera permanente; la anterior fue negada mediante resolución SUB 73512 del 26 de marzo de 2019 , señalando la no convivencia con el causante; igualmente se presentó a reclamar dicha pensión la cónyuge del causante María Nelly Duque de Cortés misma que también fue negada por no convivir con el causante en tiempo anterior a su deceso; la anterior info rmación es cierta, dado que el fallecido hacia vida marital con ella desde mucho tiempo atrás, sin que convivieran de manera permanente con ninguna otra persona, no obstante el causante tenía pequeñas aventuras amorosas con terceras personas, pero nunca un a relación estable, seria y duradera como la que mantuvo con ella; de la convivencia que existía entre el causante y ella se desprende la declaración extra juicio surtida por el mismo en donde daba fe que era ella su compañera sentimental desde el año 2002, además la constancia de afiliación al sistema de salud, donde ella figuraba como beneficiaria.

Colpensiones contestó el escrito de esta interviniente oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones , por carecer de fundamentación fática y legal ,

de salud, donde ella figuraba como beneficiaria.

Colpensiones contestó el escrito de esta interviniente oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones , por carecer de fundamentación fática y legal , debiendo en todo caso absolver a su entidad de ellas y condenar en costas a la parte actora. Sobre los hechos aceptó que el causante estaba pensionado, la solicitud de pensión, su negativa, la solicitud de pensión realizada por la cónyuge y su negación. En relación a los otros hechos manifestó que no le constaban. Como excepciones de meritó formuló las que llamó inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación y prescripción, entre otras.

Olivia de Jesús Sánchez Álvarez, de igual manera que la anterior, en su calidad de interviniente ad excludendum presentó demanda, con la cual pretende que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente s por la muerte de su compañero José Egidio Cort és Gómez; en consecuencia, solicita se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión en forma retroactiva desde el 6 de febrero de 2019 , fecha en que4

murió, así mismo se condene a la entidad al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de manera retroactiva a la fecha de la causación de la prestación; además se condene a la misma al reconocimiento y pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las mesadas dejadas de reconocer y pagar; también solicita que se condene a la demandada al pago de las costas.

Como sustento de sus pretensiones narró que fue compañera permanente del

de 1993, por las mesadas dejadas de reconocer y pagar; también solicita que se condene a la demandada al pago de las costas.

Como sustento de sus pretensiones narró que fue compañera permanente del señor José Egidio Cort és Gómez por más de 30 años , en los cuales compartieron techo, lecho y mesa hasta el día de su muerte (6 de febrero de 2019), además dependía económicamente del mismo ; de la anterior unión procrearon dos hijas, mayores de edad; el causante estaba pensionado por vejez conforme a la Resolución No. 29471 del 27 de octubre de 2009; mediante sentencia judicial del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales se condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle en calidad de compañera permanente los incrementos pensionales desde el año 2014, materializada mediante resolución GNR 176491 de j unio de 2015, por haber demostrado la convivencia real y efectiva bajo el mismo techo y la dependencia económica durante el paso del tiempo; Colpensiones mediante resolución SUB 63479 del 13 de marzo de 2019 reconoció y pag ó el auxilio funerario a la hija que tenía con el causante por haber demostrado el pago del mismo; mediante declaración extrajuicio el señor Cort és Gómez declaró que vivía desde hace más de 30 años en unión libre bajo el mismo techo con ella y que habían procreado dos hijas.

Colpensiones contestó la anterior demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentación legal y fática, dado que no se cumple con ninguna de las calidades exigidas por la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; en relación a los hechos

todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentación legal y fática, dado que no se cumple con ninguna de las calidades exigidas por la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; en relación a los hechos aceptó que el causante estaba pensionado, la procreación de dos hijas, el pago de los incrementos pensionales, el pago de auxilio funerario y la declaración extra juicio del causante y sobre la convivencia dijo que no tiene conocimiento. Presentó excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe, entre otras.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Med ellín, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, ordenó lo siguiente:5

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA NELLY DUQUE DE CORTÉS, identificada con C.C.32.464.731, es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento del señor JOSE EGIDIO CORTES GÓMEZ quien en vida se identificaba con CC.8’278.147.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA

NELLY DUQUE DE CORTES la suma de SESENTA Y DOS

MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($62’368.494) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 06 de febrero de 2019 y el 30 de noviembre de 2023. Y se CONDENA a COLPENSIONES a continuar reconociendo a partir del 01 de diciembre de 2023 una mesada pensional en cuantía de un SMLMV,

febrero de 2019 y el 30 de noviembre de 2023. Y se CONDENA a COLPENSIONES a continuar reconociendo a partir del 01 de diciembre de 2023 una mesada pensional en cuantía de un SMLMV, por 14 mesadas al año y sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.

TERCERO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar del retroactivo ordenado lo correspondiente a los aportes en salud.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones deprecadas en su contra, por las señoras LUZ DELIA

SUÁREZ SUÁREZ y OLIVIA DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ.

QUINTO: Se imponen costas a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante, se fijan agencias en derecho el equivalente al cinco por ciento de la condena impuesta.

SEXTO: DECLARAR no prosperas ni procedentes las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.

Inconforme con la decisión tomada el apoderado de la señora Olivia de Jesús Sánchez Álvarez interpuso recurso de apelación , con el fin de que se le conceda a ella el derecho pedido. Expresa inconformidad con el despacho cuando desecha el testimonio de la señora Lennys Cossio, quien es testigo de la convivencia; igualmente el testimonio de la señora Jennifer, hija de la pareja, quien declaró que sus padres nunca se separaron; agrega, además, que existe una sentencia ejecutoriada donde se le reconoció los incrementos pensionales; hay que tener en cuenta también que la anterior vive en la misma casa en donde vivió con el causante, quedando probado que nunca se pe rdió

una sentencia ejecutoriada donde se le reconoció los incrementos pensionales; hay que tener en cuenta también que la anterior vive en la misma casa en donde vivió con el causante, quedando probado que nunca se pe rdió la convivencia entre ellos; la señora a raíz de la sentencia anteriormente referida fue beneficiaria del causante en el sector salud; por último , expresa que desconoce la razón por la cual las hermanas del causante en su testimonio negaron la conviven cia real y efectiva . Por lo anterior , solicita se analice las pruebas y testimonios y se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional desde el momento en que falleció el causante.6

De igual manera la apodera da de Colpensiones interpuso recurso de apelación. Sost uvo que la entidad obró de buena fe , dado que realizó la investigación administrativa y encontró que no hay una prueba clara y contundente para reconocer el derecho pretendido por la demandante y las intervinientes; además en las pruebas recolectadas en la audiencia tampoco quedó claro tal hecho , debido a las incongruencias en los interrogatorios y testimonios, los cuales no lograron demostrar los requisitos del artículo 47 de la ley 100 de 1993; invoca el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, para sostener que cuando se presentan dos o más personas a solicitar la prestación económica del causante , la entidad no puede otorgar el derecho, pu es le corresponde a la justicia laboral mediante sentencia ejecutori ada a quien le corresponde el derecho. Por lo anterior no se debe imponer condena alguna, dado que no había pruebas contundentes para reconocer el derecho de

corresponde a la justicia laboral mediante sentencia ejecutori ada a quien le corresponde el derecho. Por lo anterior no se debe imponer condena alguna, dado que no había pruebas contundentes para reconocer el derecho de manera previa . De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política , la condena en costas atenta en contra del principio de la sostenibilidad financiera de la entidad y en su inciso cuarto establece que no se podrán destinar los recursos de la entidad para fines diferentes a la se guridad social; solicita sea revisado el fallo de acuerdo al principio de sostenibilidad financiera, revoque y modifique el mismo a favor de su entidad.

En el término pertinente, Colpensiones presentó sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES

La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por el apoderado de la señora Olivia de Jesús Sánchez Álvarez y la apoderada de Colpensiones, conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Además, por el grado de la consulta, se estudiarán aquellos puntos que no refirió en su recurso la apoderada del ente demandado, así como todo aquello que fue desfavorable a la interviniente Luz Delia Suárez Suárez.

No es tema de discusión al interior del plenario que la señora María Nelly Duque Aguirre y el señor José Egidio Cortés Gómez contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1969 (archivo 01, página 91); que del anterior matrimonio

No es tema de discusión al interior del plenario que la señora María Nelly Duque Aguirre y el señor José Egidio Cortés Gómez contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1969 (archivo 01, página 91); que del anterior matrimonio procrearon a Martha Luc ía y Adriana Patricia, ambas Cortés Duque (archivo7

01, páginas 93 -96); que al señor Cortés Gómez mediante la resolución No. 029471 de 2009 el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión por vejez a partir del 1 de mayo de 2009 (archivo 1, página 97 ); que el anterior murió el 6 de febrero de 2019 (archivo 01, página 90) ; que m ediante resolución SUB 107672 del 6 de mayo de 2019 Colpensi ones le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Duque de Cort és por no acreditarse la convivencia en los últimos 5 años de vida del causante (archivo 01, páginas 99 y 100); que obra registro de nacimiento de Yenifer Fernanda y Deisy Johanna Cortes Sánchez , hijas del causante y la señora Olivia de Jesús Sánchez Álvarez (archivo 04, páginas 64 y 66) ; que e n sentencia Nº 025 del 28 de agosto de 2014, el Juzgado Quince Municipal de Pequeñas Causas Laborales de descongestión de Medel lín decidió concederle al señor Cortés Gómez los incrementos pensionales por tener como compañera permanente a la señora Sánchez Álvarez (archivo 2, páginas 25 -34); que mediante r esolución SUB 73512 del 26 de marzo de 2019, la demandada le negó el reconocimiento a la

incrementos pensionales por tener como compañera permanente a la señora Sánchez Álvarez (archivo 2, páginas 25 -34); que mediante r esolución SUB 73512 del 26 de marzo de 2019, la demandada le negó el reconocimiento a la sustitución pensional a la señora Luz Delia Su árez Su árez por no haber acreditado el requisito de la convivencia (archivo 2, páginas 89-93).

Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supue sto de lo que debe estudiarse por los recursos de apelación interpuestos y el grado de consulta, lo primero que debe esclarecerse es si la señora María Nelly Duque de Cort és, en calidad de cónyuge y/o las señoras Luz Delia Suárez Suárez y Olivia de Jesús Sánchez Álvarez, en calidad de compañeras permanentes, acreditaron en debida forma o no los requisitos para ser beneficiarias de la sustitución pensional, prestación a la que aspiran en razón a la muerte de José Egidio Cortés Gómez. Definida esta situación jurídica, y de ser procedente, se analizará si las señoras anteriormente mencionadas tienen derecho o no al retroactivo pensional, intereses moratorios o, en subsidio la indexación.

Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 6 de febrero de 2019, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los

febrero de 2019, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema:8

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la comp añera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compa ñera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duració n máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

(…)

Así, para quien pretenda ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un

(…)

Así, para quien pretenda ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralque determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843 -2020, SL3785 -2020, SL4606 -2020, SL489 -2021, SL362 -2021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270 -2021), con el argumento de violar t al decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.

Para el caso de los cónyuges separados de hecho, la H. Corte Suprema de Justicia también en su interpretación literal de la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de

derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino e n cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del9

causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Ello naturalmente, en voces de la Corporación, presupon

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