TSDJ MED SL - 05001310500920190055401-(11-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500920190055401-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: AJUSTE A LAS ACREENCIAS LABORALES – Son los ajustes referentes a Salarios, prestaciones sociales, incapacidades y licencias, descansos remunerados e indemnizaciones de los que goza un trabajador como contraprestación de su servicio las cuales se dan desde el inicio del contrato hasta su terminación y pueden estar sujetas a transacción. /

HECHOS: Pretende la demandante que se condene a la demandada a pagar el reajuste de las cesantías, de los intereses a las cesantías y su sanción por no pago, el reajuste de las vacaciones, de la prima de servicios y de los aportes en pensión, todas estas acreencias dejadas de pagar sobre el salario real, más las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST (…). el problema jurídico a resolver consiste en determinar s i lo aludido por la demandada en la conciliación puede ser tomado como prueba de la presunta deuda que tiene con la ex trabajadora; si hay lugar a reajustar las acreencias laborales que causó la demandante en vigencia del vínculo laboral; y finalmente, se establecerá la justeza o no del despido con el fin de verificar si es posible ordenar el pago de la indemnización por despido reclamada.

TESIS: Así se ha adoctrinado antaño por parte de nuestro Máximo Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al sostener que las propuestas y contrapropuestas efectuadas por los contendientes, encaminadas a lograr una autocomposición del conflicto, no pueden ser malinterpretadas o utilizadas en su propio perjuicio, en el curso de un proceso judicial o de uno posterior (CSJ SL17032 -2014, CSJ 15412 -2017). En consecuencia, se desestima el primer

malinterpretadas o utilizadas en su propio perjuicio, en el curso de un proceso judicial o de uno posterior (CSJ SL17032 -2014, CSJ 15412 -2017). En consecuencia, se desestima el primer planteamiento de la apelación. (…) En relación con el reajuste prestacional pretendido, no resulta equivocada la apreciación del a quo, frente a la carga de la prueba que pre dica en cabeza de la demandante, como quiera que es sabido, que como principio universal quien pretende demandar un derecho o quien se opone o excepciona, está obligado a alegar tal aseveración y a demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, según sea el caso (CSJ SL 20 marz. 2013 rad. 45120 y CSJ SL 6 sept. 2012 rad. 37804). De manera que, si insiste Yesica Villa en que su salario ascendía a $1.300.000 y que sobre el mismo debieron haberse liquidado sus acreencias finales y aportes a la seguridad social, debió no solo probar tal aspecto dentro del plenario, lo que brilla por su ausencia, sino también precisar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión de reajuste o reliquidación, con el detalle de cuáles fueron las causas de la presunta liquidación incorrecta (CSJ SL9318-2016). Empero, ello no fue establecido puntualmente en la demanda, ni se alegó en la apelación, porque desde el libelo introductor se sostuvo en los hechos 4° y 7° que según los comprobantes de pago la actora devengó como salario la suma de $1.300.000, y que la empleadora pagó las prestaciones sociales con un monto inferior, sin indicar las causas de la mala

los comprobantes de pago la actora devengó como salario la suma de $1.300.000, y que la empleadora pagó las prestaciones sociales con un monto inferior, sin indicar las causas de la mala liquidación en que incurrió la demandada, o las razones de su inconformidad y planteó la controversia en términos genéricos. Así que la demandada afirmó en la contestación e interrogatorio de parte, que la trabajadora devengó un promedio de «$1.143.000 mensuales por conceptos salariales», lo que además reafirmó la Directora de Desarrollo Human o, en su declaración.

MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 11/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 009 2019 00554 01

DEMANDANTE: YESICA CAROLINA VILLA MARULANDA

DEMANDADO: NUESTRA COCINA ARTESANAL SAS

Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por l as Magistrad as LUZ AMPARO

GÓMEZ ARISTIZÁBAL, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 202 2, por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín.

recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 202 2, por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se condene a la demandada a pagar el reajuste de las cesantías, de los intereses a las cesantías y su sanción por no pago, el reajuste de las vacaciones, de la prima de serv icios y de los aportes en pensión, todas estas acreencias dejadas de pagar sobre el salario real, más las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST y la indexación de la primera (pág. 5 arch. 2 C01).

Como fundamentos fácticos relevantes , expuso que ingresó al servicio de la demandada el 31 de julio de 2014 mediante contrato de trabajo verbal a término inferior a un año; desempeñó varios cargos siendo el último Cajera delORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2019 00554 01 2

establecimiento de comercio de propiedad de la demandada ubicado en el Mall Andina de Las Palmas – Medellín, en cumplimiento de turnos rotativos; devengó $1.300.000 mensuales «que muy cumplidamente pagaba la demandada» ; fue acusada de hurtar $470.000 en octubre de 2018, por lo que fue sancionada y despedida el 12 de agosto de 2019, encontrándose su contrato prorrogado hasta marzo de 2020 y vulnerando el principio de inmediatez ; la empleadora pagó las prestaciones sociales con un salario inferior al realmente devengado por lo que debe ser reajustado cada uno de los conceptos devengados; la

hasta marzo de 2020 y vulnerando el principio de inmediatez ; la empleadora pagó las prestaciones sociales con un salario inferior al realmente devengado por lo que debe ser reajustado cada uno de los conceptos devengados; la compañía omitió el deber impuesto en el art. 65 del CST con el fin de informarle el estado de cuentas de la seguridad social y parafiscales (pág. 4 arch. 2 C01).

II. TRÁMITE PROCESAL

Previa subsanación , la demanda fue admitida mediante auto del 5 de noviembre de 2019 ordenándose la notificación y traslado a la demandada (pág. 41 arch. 2 C01) quien contestó oponiéndose a lo pretendido bajo el argumento que la demandante devengó un promedio de «$1.143.000 mensuales por conceptos salariales» y sobre el cual se cancelaron sus prestaciones sociales «sin tener en cuenta conceptos no salariales que pretende incluir la parte demanda nte dentro del cobro» ; si bien el 30 de septiembre de 2018 en el punto de venta de Indiana Mall se presentó una pérdida de $470.000 de la caja fuerte que estaba a cargo de la demandante, de ninguna manera se le acusó de hurto.

Afirmó que en la diligencia de descargos se le mostr aron los videos de seguridad a ella «en los que se veía que manipulada la caja fuerte para apertura y cierre, pero además pudo notarse que en la realización de sus funciones (…) se demoró mucho más de lo que solía tardarse », así que apoyados en el RIT se tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo no sin antes suspender el proceso disciplinario para darle prioridad a su estado de gravidez pues el 21 de

demoró mucho más de lo que solía tardarse », así que apoyados en el RIT se tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo no sin antes suspender el proceso disciplinario para darle prioridad a su estado de gravidez pues el 21 de diciembre de 2018 inició su licencia de maternidad regresando el 25 de abril de 2019, por tanto se finiquitaría el vínculo una vez culminara el período de lactancia, momento en el que además se le entregaron los documentos relativos al estado de cuentas de los aportes a seguridad social , a pesar de que todos los trabajadores tienen acceso a ellos desde la intranet.ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2019 00554 01 3

Propuso como excepciones las denominadas bonificaciones no constitutivas de salario, justa causa de terminación de contrato de trabajo, buena fe por parte de la demandada, mala fe del demanda nte, cobro de lo no debido, pago total de las oblig aciones correspondientes al contrato laboral a cargo de la compañía y enriquecimiento sin causa (págs. 95-104 arch. 2 C01).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 29 de junio de 202 2, profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones denominadas bonificaciones no constitutivas de salario y justa causa de terminación del contrato de trabajo; en consecuencia absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la demandante tras considerar para lo que interesa a la alzada que, en relación con los reajustes pretendidos no demostró la trabajadora haber

demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la demandante tras considerar para lo que interesa a la alzada que, en relación con los reajustes pretendidos no demostró la trabajadora haber devengado $1.300.000 mensuales, mientras que la demandada sí acreditó que pagó las acreencias respecto de las que se solicita su reajuste, sobre un salario promedio mensual mayor al que obtuvo el a quo para el año 2019.

Agregó que, si bien la demandante recibió un subsidio de transporte adicional, por montos que oscilaban entre $100.000 y $163.280, se probó que ello no remuneraba directamente sus servicios, sino que se le otorgaba para facilitar los desplazamientos desde el lugar de trabajo a su residencia , debido a la escasez de movilidad cuando hacía el turno en horas de la noche , de ahí que tampoco pudiera n incluirse tales sumas dentro de la liquidación final de prestaciones sociales.

Por otra parte, frente a la indemnización por despido encontró probado que la demandante era quien debía tener bajo su custodia la caja de dinero del establecimiento de trabajo donde prestó sus servicios y que al haber desaparecido un monto de casi $500.000 de allí, con base en las investigaciones internas y el procedimiento disciplinario contemplado en el RIT de la compañía, se concluyó que la ex tra bajadora incurrió en una de las prohibiciones allí establecida s como justificativas para dar por terminado el vínculo con posterioridad a su estado de gest ación y período de lactancia (archs. 13, 14 C01).ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2019 00554 01 4

IV. RECURSO DE APELACIÓN

(archs. 13, 14 C01).ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2019 00554 01 4

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La demandante argumentó que las pruebas no fueron valoradas correctamente dado que no se tuvo e n cuenta que la demandada hizo una oferta en la audiencia de conciliación de un monto para terminar el proceso , lo que significa que en efect o, admitió que sí le adeudaban sumas en relación con lo pretendido en la demanda , aunado a que no aportó todas las pruebas al momento de contestar la demanda sino en la última diligencia y se omitió que tal y como lo sostuvo la declarante solicitada por la empleadora , sí se le practicó la prueba del polígrafo y la misma salió negativa; afirmó que sí acreditó con las colillas de pago y los testimonios aportados, que devengaba el dinero aducido en el libelo.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 12 de enero de 202 3 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, en auto del 12 de abril siguiente, se dispuso correr el respectivo tr aslado a las partes para alegar ; sin embargo, solo la demandada presentó sus alegaciones insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda (archs. 2-5 C02).

VI. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación

VI. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación de la demandante, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a reso lver consiste en determinar si lo aludido por la demandada en la conciliación puede ser tomado como prueba de la presunta deuda que tiene con la ex trabajadora; si hay lugar a reajustar las acreencias laborales que causó la demandante en vigencia del víncu lo laboral; y finalmente, se establecerá la justeza o no del despido con el fin de verificar si es posible ordenar el pago de la indemnización por despido reclamada.ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2019 00554 01 5

Confesión en la conciliación.- Lo primero que advierte la Sala, es que si bien en la audiencia obligatoria de conciliación regulada en el art. 77 del CPTSS y surtida el 13 de septiembre de 2021, hubo un acercamiento previo entre las partes con el fin de conciliar sus diferencias y por esa razón , la demandada propuso algunas fórmulas de arreglo que , a pesar de que no quedaron expuestas en la grabación, en su sentir parecían justas y que a la postre, como no fueron acogidas por la demandante el a quo se vio compelido a declarar fracasa dicha etapa procesal (archs, 6 7 C01) ; lo cierto es que tales ofrecimientos no significan en modo alguno confesión, la normativa en cita señala expresamente que en la etapa de conciliación el juez invitará a las

fracasa dicha etapa procesal (archs, 6 7 C01) ; lo cierto es que tales ofrecimientos no significan en modo alguno confesión, la normativa en cita señala expresamente que en la etapa de conciliación el juez invitará a las partres para que concilien sus diferencias “y si no lo hicieren, deberá proponer la s fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión”, de ahí que se trata de un simple «diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación» en aras de propiciar que tanto el uno como el otro, asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos.

Así se ha adoctrinado antaño por parte de nuestro Máximo Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al sostener que las propuestas y contrapropuestas efectuadas por los contendientes , encaminadas a lograr una autocomposición del conflicto, no pueden ser malinterpret adas o utilizadas en su propio perjuicio, en el curso de un proceso judicial o de uno posterior (CSJ SL17032-2014, CSJ 15412-2017). En consecuencia, se dese stima el primer planteamiento de la apelación.

Reajuste de acreencias laborales. - En relación con el reajuste prestacional pretendido, no resulta equivocada la apreciación del a quo, frente a la carga de la prueba que predica en cabeza de la demandante, como quiera que es sabido, que como principio universal quien pretende demandar un

prestacional pretendido, no resulta equivocada la apreciación del a quo, frente a la carga de la prueba que predica en cabeza de la demandante, como quiera que es sabido, que como principio universal quien pretende demandar un derecho o quien se opone o excepciona, está obligado a alegar tal aseveración y a demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, según sea el caso (CSJ SL 20 marz. 2013 rad. 45120 y CSJ SL 6 sept. 2012 rad. 37804).

De manera que , si insiste Yesica Villa en que su salario ascendía a $1.300.000 y que sobre el mismo debieron haberse liquidado sus acreencias finales y aportes a la seguridad social , debió no solo probar tal aspecto dentro del plenario, lo que brilla por su ausencia , sino también precisar el tema deORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2019 00554 01 6

decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión de reajuste o reliquidación, con el detalle de cuáles fueron las causas de la presunta liquidación incorrecta (CSJ SL9318-2016).

Empero, ello no fue establecido puntualmente en la demanda , ni se alegó en la apelación, porque desde el libelo introductor se sostuvo en los hechos 4° y 7° que según los comprobantes de pago la actora devengó como salario la suma de $ 1.300.000, y que la empleadora pagó las prestaciones sociales con un monto inferior, sin indicar las causas de la mala liquidación en que incurrió la demandada, o las razones de su inconformidad y planteó la controversia en

de $ 1.300.000, y que la empleadora pagó las prestaciones sociales con un monto inferior, sin indicar las causas de la mala liquidación en que incurrió la demandada, o las razones de su inconformidad y planteó la controversia en términos genéricos . Así que la demandada afirmó en la contestación e interrogatorio de parte, que la trabajadora devengó un promedio de «$1.143.000 mensuales por conceptos salariales» , lo que además reafirmó la Directora de Desarrollo Humano, en su declaración.

Descendiendo al material probatorio allegado por ambas partes tanto en la demanda como en la contestación, se observa que e n el contrato de trabajo suscrito el 30 de julio de 2014 se pactó entre las partes el pago de $616.000 mensuales pagaderos de manera quincenal (págs. 26-29 arch. 2 C01) , que era el salario mínimo legal vigente para dicha época.

Según los reportes de nómina, e n el año 2017, se le canceló a la demandante además de los conceptos denominados salario, auxilio de transporte, recargos nocturnos, dominicales y festivos, una bonificación no constitutiva de salario de $146.970 y otra de $100.000 en octubre, dos bonificaciones no constitutivas de salario de $135.000 y $39.062 en la primera quincena de noviembre más $100.000 en la segunda quincena , dos de $151.100 y de $33.053 para la primera quincena de diciembre, y otra de $100.000 en la segunda quincena de ese mes , más unas incapacidades, (págs.. 140-142, 153-155, 163, 175, 176 arch. 2 C01).

$100.000 en la segunda quincena de ese mes , más unas incapacidades, (págs.. 140-142, 153-155, 163, 175, 176 arch. 2 C01).

En los comprobantes de pago del año 2018 se verifica que en enero se pagó salario, auxilio de transporte, recarg os nocturnos, dominicales y festivos, una bonificación no salarial fija de $100.000 , valor que se pagó todo el año junto con algunas incapacidades , más una bonificación no constitutiva de salario de $174.870 en enero, una de $155.250 para febrero, en abril fue de $153.450 y $30.000 , para mayo fue de $162.000, en junio $151.650, en la primera quincena de julio $163.280, para la primera quincena de agostoORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2019 00554 01 7

$101.855, para septiembre $89.994, para octubre $132.344, y en diciembre se constata también el pago de la incapacidad por enfermedad general y la licencia de maternidad, última que también le fue pagada desde enero hasta abril de 2019 con los respectivos descuentos por aportes a seguridad social, libranza y ahorro, más $100.000 como bonificación en cada uno de estos meses (págs. 136-139, 143-145, 147, 149-151, 156-158, 160-162, 164-167, 169-172, 174, 177, 178 arch. 2 C01).

Obran recibos de mayo a julio de 2019 de los que se constata que a la demandante le pagaban en forma quincenal como salario, la suma de $414.059, más el auxilio de transporte de $48.516, recargos nocturnos,

Obran recibos de mayo a julio de 2019 de los que se constata que a la demandante le pagaban en forma quincenal como salario, la suma de $414.059, más el auxilio de transporte de $48.516, recargos nocturnos, dominicales y festivos , más la prima de servicios, y una bonificación no constitutiva de salario de $9.804 en la primera quincena de mayo, de $120.000 en la primera quincena de junio y de $100.000 en la segunda quincena de junio y en cada una de las dos quincenas de julio (págs.. 30-35, 146, 148, 152, 159, 168, 173 arch. 2 C01).

Adicional a lo anterior, s e aportó el comprobante de pago de agosto de 2019 de donde se desprende que le pagaron $276.039 como salario básico, $32.344 como auxilio de transporte, más lo atinente a recargos nocturnos, dominicales y festivos; también se le cancel aron cesantías, intere ses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, incapac idades, para un neto a p agar de $993.069, teniendo en cuenta que se le efectuaron deducciones por aportes a seguridad social en pensión y salud, póliza de vida en Sura, libranza y aportes de ahorro (págs. 23-25, 179, 180 arch. 2 C01).

Así las cosas, de la sumatoria de los montos salariales descritos en lo comprobantes de pago , es decir, la remuneración básica y los recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominical y festivo, se colige que la demandante nunca tuvo un sal ario fijo y que estos conceptos no alcanzaron a percibirse

comprobantes de pago , es decir, la remuneración básica y los recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominical y festivo, se colige que la demandante nunca tuvo un sal ario fijo y que estos conceptos no alcanzaron a percibirse exactamente por $1.300.000 mensuales, sino por valores inferiores ; y aun cuando adicional a estos rubros la demandante percibió bonificaciones , también estas fueron variables, sin que se hubiera alegado desde los albores de la demanda que lo que verdaderamente pretendía era que se estableciera su naturaleza salarial y se incluyera lo devengado por bonificaciones dentro de la liquidación final de sus prestaciones sociales.ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2019 00554 01 8

De manera que, no le es dable a la Sala dilucidar si le asiste derecho o no a la demandante a las diferencias reclamadas pues la claridad y precisión de las peticiones y los hechos son fundamentales , sin que el operador judicial pueda sustituir afirmaciones de hechos omitidos , ni modificarlos cuando la redacción no es la apropiada o es defectuosa, como para corregir el rumbo del proceso que desde el inicio se delineó, máxime cuando ello iría en contra del derecho al debido proceso, defensa y contradicción que le asiste a la demandada, quien por su parte allegó la prueba documental necesaria para acreditar que sí había cumplido con el deber que como empleadora la ley le impone e incluyendo en la liquidación final de prestaciones los factores que debían tenerse como salariales al ten or de lo dispuesto en el art. 127 del CST (pág. 25 arch. 2 C01).

En gracia de la discusión, llama la atención de la Sala que la demandante

debían tenerse como salariales al ten or de lo dispuesto en el art. 127 del CST (pág. 25 arch. 2 C01).

En gracia de la discusión, llama la atención de la Sala que la demandante en su interrogatorio de parte sostuvo que hizo turnos nocturnos pero que nunca le efectuaron pagos por haber laborado hasta altas horas de la noche y que en muchas ocasiones tuvo que hacer reclamaciones por reajustes salariales porque se los reconocían a los 15 días , mientras que en la demanda sostuvo que la demandada le pagaba muy cumplidamente el salario y en l os comprobantes de pago mensual, así como el de la liquidación final de prestaciones se constató que en efecto, los pagos por recargos nocturnos le fueron cancelados por su empleadora, sin que hubiera allegado prueba alguna de las presuntas reclamaciones efectuadas para el reajuste de sus acreencias.

Y n o obstante lo anterior, la demandante más adelante , en la misma diligencia, reconoció que cuando hacía turnos nocturnos su empleadora le reconocía unos dineros adicionales pero era con el fin de poderse mov ilizar cuando salía a las 12 de la media noche, porque si no, le tocaba caminar hacia su casa.

Esta situación se puede corroborar con lo manifestado por la testigo Stefanía Llano López, Directora de Desarrollo Humano y Experiencia Laboral de la compañía , quien relató que es as sumas adicionales que percibía la demandante eran bajo el rubro de bonificaciones en cuantía que oscilaba entre $100.000 y $180.000, las cuales se le otorgaron a la trabajadora porque como ella ejecutaba turnos hasta altas horas de la noche, el fin de esa bonificación

demandante eran bajo el rubro de bonificaciones en cuantía que oscilaba entre $100.000 y $180.000, las cuales se le otorgaron a la trabajadora porque como ella ejecutaba turnos hasta altas horas de la noche, el fin de esa bonificación era que pudiera n facilitársele los desplazamientos en taxi u otro vehículoORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2019 00554 01 9

particular desde el lugar de trabajo a su residencia a esas altas horas, debido a la escasez de los medios de transporte que hay para ese horario.

Explicó la testigo que el Mall Indiana en donde está el establecimiento, queda ubicado en el Alto de Las Palmas Km 17 a las afueras de Medellín , así que es una zona muy poco transitada por el transporte público , por ello, esos montos que son adicionale s al auxilio de transporte legal, los entrega la compañía a quienes trabajan en los turnos nocturnos flexibles, situación que se les informa verbalmente a los que se desempeñan en los PDV que son de difícil acceso y alejados de la ciudad (Llano Grande, Bello, etc.) por ser distantes a sus hogares, como ocurrió con la demandante en Indiana, quien nunca manifestó reparo alguno por las sumas otorgadas para tal efecto. También aclaró que esos montos dependen siempre del subsidio que se asigne en el momento por el PDV por eso no siempre era el mismo.

De este modo, esos pagos denominados bonificaciones que devengó en forma variable la demandante por algunas quincenas, que no todas, no podrían tenerse como constitutivas de salario, porque la compañía acreditó y así mismo la demandante lo admitió, que estos valores eran otorgados no para su propio

forma variable la demandante por algunas quincenas, que no todas, no podrían tenerse como constitutivas de salario, porque la compañía acreditó y así mismo la demandante lo admitió, que estos valores eran otorgados no para su propio beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, pues se trataba de poder colaborarle a la ex trabajadora con los medios de transporte que pudiera utilizar desde el PDV que quedaba a las afueras de Medellín , hacia su casa; el hecho de si la demandante h acía o no uso de ese dinero para tal fin, escapa de la administración de la empleadora , quien lo otorga a todos sus trabajadores que ejecutan turnos a altas horas de la noche en los PDV alejados de la ciudad. En consecuencia, se confirma en este aspecto la sentencia apelada.

Despido.- No fue objeto de discusión que la demandante fue despedida el 12 de agosto de 2019 con posterioridad a haberse culminado ta nto la licencia de maternidad como su período de lactancia , así que es necesario establecer si los hechos que motivaron la decisión de d ar por terminado su contrato de trabajo, constituyen o no justa causa de despido, a pesar de que aparentemente la prueba de polígrafo salió negativa según lo manifestado por la apelante.ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2019 00554 01 10

En la carta del 29 de abril de 2019, la Directora de Desarrollo Humano, le indicó a la demandante que como su proceso disciplinario había sido suspendido debido a la licencia de maternidad, se le iban a comunicar posterior y personalmente los resultados del mismo (págs. 36, 133 arch. 2 C01).

indicó a la demandante que como su proceso disciplinario había sido suspendido debido a la licencia de maternidad, se le iban a comunicar posterior y personalmente los resultados del mismo (págs. 36, 133 arch. 2 C01).

Obra documento denominado “ sanción disciplinaria” suscrito el 12 de agosto de 2019 por la Directora de Desarrollo Humano en el que se indicó que como sanción se le impuso a la demandante , la terminación del contrato de trabajo con justa causa, por la trasgresión al num. 1° del cuadro de faltas del RIT, debido a la pérdida de $470.000 mientras estaba operando la caja a su cargo en el punto de venta Parmessano Indiana , según diligencia de descargos realizada el 8 de octubre de 2018 y teniendo en c uenta el estado de gestación y licencia de lactancia de la trabajadora (págs. 38, 134 arch. 2 C01),

En la reseñada diligencia de descargos que se llevó a cabo el 8 de octubre de 2018, a la que fue debidamente citada la demandante , ésta admitió que llevaba 2 años de Cajera y era consciente de sus responsabili dades en el manejo de dinero y caja del punto de venta – PVD, que lo primero que hace cuando llega es ingresar a SIESA; que el 29 de septiembre de 2018 solo se descuadró en $1.400 y el 30 de septiembre no estaba el dinero completo; relató que ese día llegó a saludar a Laura del bar, le preguntó a Juan quien le indicó que no había ninguna novedad, sin embargo, no le contó que estaba enfermo, y luego de eso, subió a la caja fuerte y se dio cuenta que no estaba como la había

que ese día llegó a saludar a Laura del bar, le preguntó a Juan quien le indicó que no había ninguna novedad, sin embargo, no le contó que estaba enfermo, y luego de eso, subió a la caja fuerte y se dio cuenta que no estaba como la había dejado en la noche anterior dado que estaba en el número 60 , por ende alguien la movió , le intentó ingresar la clave 2 veces y no le dejó « y como est aba cansada arrodillada , me tocó tirarme al piso para estar cómoda y al quinto intento fue que me abrió» ; sin embargo, dijo que nunca se le había presentado ese tipo de dificultades para abrir la caja aun cuando deja ba los número movidos.

Indicó que no tomó foto como evidencia del movimiento inusual que encontró y solo se dio cuenta que faltaba dinero a los 10 minutos de haber abierto la caja; le pusieron de pre sente 2 videos del 29 y del 30 de septiembre en los que aparentemente aparecía ella y simplemente dijo que había presentado una demo

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